1 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PETANO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Temas: Pensión de jubilación de diputado conforme a las exigencias de la Ley 33 de 1985.
Tiempo de servicio oficial de miembros de asambleas departamentales contabilizado en 1 año para cada período de sesiones cumplidas conforme al artículo 9.° de la Ley 48 de 1962. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-001-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor César Augusto González Petano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 8 a 9) 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: i) Resolución RDP 01231 del 27 de marzo de 2015 por medio de la cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el libelista, ii) Resolución 025289 del 23 de junio de 2015 con la que la UGPP resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra la prementada decisión, esto en el sentido de confirmarla, y iii) Auto ADP 001524 del 3 de 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2019 mediante el cual la autoridad demandada informa la existencia de los actos administrativos referidos en respuesta a la reclamación prestacional del señor González Petano. 2.
Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer, liquidar y pagar de manera indexada la pensión de vejez a favor del libelista con retroactividad desde la fecha de su exigibilidad. 3. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 8) 1. El señor César Augusto González Petano se ha desempeñado al servicio de entidades públicas por más de 8.664 días (equivalente a 24 años o 1.208 semanas de cotización), esto hasta el mes de octubre de 1995 cuando terminó sus vínculos con el Estado que habían tenido lugar con la extinta Cajanal, el municipio de Corozal, y el departamento de Sucre como diputado de la Asamblea Departamental. 2.
El demandante nació el 16 de septiembre de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años de edad y acreditaba la acumulación de más de 15 años de servicio oficial. 3. El libelista formuló petición ante la UGPP el 30 de octubre de 2014 con el fin de que le fuera reconocida una pensión de jubilación por los tiempos laborados al servicio del Estado, especialmente en aplicación del régimen de los diputados.
No obstante, dicha entidad expidió la Resolución RDP 12311 del 27 de marzo de 2015 con la que denegó lo reclamado. 4. El señor González Petano interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución 025289 del 23 de junio de 2015 con la que se confirmó el acto administrativo primigenio en el sentido de denegar la solicitud de reconocimiento prestacional. 5.
Durante el último año de prestación del servicio oficial comprendido entre 1994 y 1995, el demandante devengó como factores salariales los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad y prima semestral. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.
Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 23 de junio de 2017. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento sobre este punto, debido a que la entidad demandada no formuló tales medios de defensa.
(Folio 180 y CD que obra a folio 185 del plenario). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el problema jurídico se centra en determinar: ¿El señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ PETANO, tiene derecho a que se le reconozca y pague, la prestación social denominada pensión de vejez, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP? […]».
(Mayúscula conforme a la transcripción. Folios 180 vuelto a 181 y CD que reposa a folio 185 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 247 a 259) El a quo profirió sentencia escrita el 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que el régimen prestacional de los diputados se reguló con la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, normas con base en las cuales se determinó que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945.
Al respecto adujo que el artículo 9 de la Ley 48 de 1962 contempló expresamente las reglas a partir de las cuales se podría acumular tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de los diputados: «Para los efectos del artículo 29 de la ley 6º de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de senador o representante; o a los departamentos, en el de diputado a la asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial.
Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso o asamblea en la respectiva legislatura.». 4 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el régimen prestacional de los concejales precisó que de conformidad con el artículo 312 de la Constitución Política de 1991, los miembros de los Concejos Municipales no tienen la calidad de empleados públicos, por lo que los honorarios percibidos por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en la corporación respectiva no tienen carácter de remuneración laboral, ni generan reconocimiento alguno de prestaciones sociales.
Adujo que si bien los concejales cumplen una función pública, ello no implica que detenten una relación o vínculo laboral con el Estado, de manera que el régimen que los gobierna es especial y por lo mismo, no tienen derecho a que se les reconozca ninguna prerrogativa prevista por la ley para los empleados públicos. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que resulta evidente que el tiempo durante el cual una persona se desempeña como concejal no es computable para efecto de la pensión de jubilación, salvo que durante dicho período haya realizado aportes al SGSS como trabajador independiente.
Ahora, planteó que para quienes fueron concejales con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 no existía la obligación de cotizar a régimen pensional alguno, por lo que resulta evidente en el caso del libelista que este no debía efectuar aportes mientras fungió como tal en los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1979, del 1.° de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1991 y del 1.° de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1991.
Para solucionar lo anterior indicó que solo a partir de la expedición de la Ley 136 de 1994 se abrió la posibilidad de que los concejales accedieran al Sistema General de Pensiones, por lo que para aquellos elegidos con anterioridad a la constitución política de 1991 no podría predicarse que accedieron a un régimen pensional específico, dado que no existía referente normativo que lo permitiese.
En todo caso aseveró sobre el particular que tampoco es viable la aplicación retroactiva de la norma precitada pues la vigencia de sus efectos está dirigida hacia el futuro, sin que esto implique vulneración de derechos o principios laborales, habida cuenta de que la normativa de los miembros de los concejos municipales es especial y se atiene a lo que resulte regulado al respecto.
Frente a la situación particular del demandante expuso que aquel demostró que cumplió con las exigencias previstas para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que prestó sus servicios para entidades de derecho público como el municipio de Corozal, el departamento de Sucre y la extinta Cajanal para un total de 17 años, 3 meses y 24 días.
Sobre el particular acotó que era necesario excluir del período de labor oficial el relacionado con su vinculación como concejal, toda vez que tal lapso no tiene efectos de orden pensional. Por lo expuesto concluyó que como el régimen aplicable al caso del señor González Petano era el contenido en la Ley 33 de 1985, tal como este lo solicitó con su demanda, sus pretensiones no podían prosperar en razón a que no satisfizo el requisito temporal de 20 años de servicio público para poder acceder al derecho prestacional deprecado. 5 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia determinó que no se logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, razón por la cual profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 262 a 271) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que sea revocada en orden de acceder a sus pedimentos. Para ello argumentó que el régimen prestacional de los diputados está regulado en la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, normativa con base en la cual los miembros de las asambleas departamentales gozan de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos de que trata la Ley 6.ª de 1945.
Al respecto precisó que el artículo 9 de la Ley 48 de 1962 señala que para los efectos del artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, los períodos en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación en el ejercicio del cargo de senador o representante, o a los departamentos en el caso de los diputados a las asambleas, se acumularán a los demás lapsos de labor oficial.
Por lo anterior aseguró que en materia de pensión de jubilación de diputados, los tiempos de sesiones ordinarias o extraordinarias de las corporaciones de elección popular departamentales en cada legislatura anual se equiparan a los doce (12) meses de un año calendario, sin importar si materialmente se laboró solo algunos meses de la anualidad respectiva.
Sostuvo que en el presente caso, tanto la UGPP como el tribunal de primera instancia interpretaron erradamente la normativa aplicable, dado que al contabilizar los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea Departamental de Sucre para cada legislatura anual, aquellos no los asimilan a los 12 meses en comento, sino que computaron los tiempos laborados efectivamente, lo cual conlleva una clara reducción en el acumulado de servicios que en ese sentido le impide obtener el derecho al pago de la pensión de vejez.
Manifestó que si al cuadro de tiempo acumulado de labor oficial elaborado por el a quo se suman los lapsos de sesiones ordinarias a las que asistió el demandante con base en los postulados referidos, se obtendría un resultado total de 11 años equivalentes a 3.960 días, los cuales sumados igualmente al tiempo prestado al municipio de Corozal en los cargos de maestro en comisión y profesional universitario desempeñado en el Concejo Municipal que suman 6 años correspondientes a 2.160 días, en adición a los períodos de vinculación con el departamento de Sucre en los empleos de asesor jurídico y secretario de gobierno (651 días), y finalmente aunado al desempeño de la plaza ocupada en Cajanal por un lapso de 453 días, se obtendría un resultado total de 7.224 días o 20 años y 24 días.
Conforme a lo expuesto aseveró que al tener en cuenta este tiempo de servicio oficial, o incluso el señalado por la misma entidad demandada en la Resolución RDP 025289 del 23 de junio de 2015, se advierte con claridad que el libelista sí consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 6 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en la Ley 33 de 1985, dado que además acreditó las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 297 a 308): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado y en tal sentido se acceda a sus pretensiones. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. Resaltó que el libelista es un adulto mayor al contar con más de 70 años de edad, quien depende exclusivamente del reconocimiento pensional deprecado para sortear su precaria situación de salud, lo cual además se relaciona con la necesaria protección de otros derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital.
Parte demandada (Folios 309 a 311): instó que se confirme la sentencia impugnada. Sobre el punto planteó que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este no acreditó el requisito de tiempo de servicio al Estado equivalente a 20 años conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Señaló que fue dicha razón por la cual le fue negado al libelista el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, más aún al verificar que el certificado de factores salariales allegado al proceso contenía inconsistencias, pues en el referido documento solo se informaban valores para algunos períodos que no correspondían a los mismos que se indicaron en el certificado de tiempo de servidos.
Afirmó que en el evento de conceder el pago de una prestación como la deprecada se vulneraría la normativa que gobierna la materia, toda vez que se genera un perjuicio injustificado a la entidad demandada y una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 26 del registro en SAMAI): la referida entidad intervino directamente en el presente proceso con el fin de indicar que: «[…] es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. […]».
Al respecto indicó que, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidente que para resolver la situación del demandante debe verificarse que: i) el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normativa, y (ii) que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 312 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia 7 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El demandante consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, ello bajo el presupuesto de que para estructurar el requisito del tiempo de servicio como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, debe tenerse en cuenta que por período cumplido de sesiones ordinarias o extraordinarias se computa un lapso de 12 meses de labor oficial de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 48 de 1962? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el libelista no adquirió el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, dado que no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio mínimo para tal efecto, como se explica a continuación: Régimen prestacional de los diputados Inicialmente se destaca que, el artículo 7.° de la Ley 48 de 19624 previó que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 19455 y demás normas reglamentarias que la adicionen o reformen.
Al respecto, el artículo 17 de la última ley precitada determinó cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «[…] Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]». 4 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 8 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en su artículo 299 previó inicialmente6 que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: «[…]
ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección. […]».
(Subrayado fuera de texto original). Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo 01 de 1996 que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «[…]
ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley. […]» (Negrita de la subsección).
Acorde con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, puesto que a partir de la entrada en vigencia de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley, al punto de trasladar al legislador la fijación de la remuneración respectiva. 6 Dado que fue objeto de algunas reformas. 9 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley 617 del 6 de octubre de 20007 señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, no se refirió al régimen prestacional de aquellos, al respecto: «[…]
ARTICULO
29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: […]
PARAGRAFO 1 o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO 2 o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. […]» Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, en virtud del cual la norma en comento se estipuló de la siguiente manera: «[…]
ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. […]» (Negrita fuera del texto original).
Sobre el particular se resalta que el mentado Acto Legislativo 01 de 2007 en lo atinente al régimen salarial y prestacional de los miembros de elección popular de las asambleas departamentales, no produjo modificación alguna en tanto mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por tal motivo, hasta que el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo señalado en el artículo 299 superior, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el previsto en la Ley 6.ª de 1945.
En este sentido, por mandato del artículo 29 de la Ley 617 de 2000, el régimen prestacional y asistencial de los diputados está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en materia pensional se deben mantener las normas anteriores en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar.
Lo anterior, por cuanto esta regulación previa, como son las Leyes 6.ª de 1945 y 7 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” 10 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 de 19628, así como los Decretos 1723 de 19649 y 1222 de 198610, no resultan contrarios a la Constitución y no han sido derogados ni declarados inexequibles.
Al respecto, el Consejo de Estado11 sostuvo en un concepto relacionado con el régimen de prestaciones sociales aplicable a los diputados de las asambleas departamentales y los factores de remuneración a tener en cuenta para establecer los gastos de funcionamiento de las mismas: «[…] La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada12, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. […]». En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional13 al señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6.ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.
Ahora bien, en el caso sub lite se destaca que tanto la parte demandante como demandada, al igual que el tribunal de primera instancia, fijaron el presente litigio desde el punto de vista de la normativa aplicable en observancia del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, a fin de verificar los requisitos previstos para acceder al derecho pensional del libelista, esto en el entendido de que aquel 8 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 7° Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.» 9 «Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1962» 10 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de diciembre de 2005, radicado 1700. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1234 del 3 de febrero del 2000. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara- «por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales». 11 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199314.
Como se observa, en el proceso bajo examen se determinó un marco regulatorio diferente al reseñado anteriormente para el caso puntual de los miembros de elección popular de las asambleas departamentales. No obstante, lo cierto es que como se señaló previamente, el régimen a verificar en el asunto de marras para determinar los presupuestos de procedibilidad de la prestación deprecada no fue objeto de discusión en primera instancia, y definitivamente tampoco lo es en esta oportunidad en el entendido de que la competencia del ad quem se limitó a los reparos de impugnación formulados por la parte demandante como único recurrente, los cuales en ningún momento se dirigen contra la aplicación a su caso de la Ley 33 de 1985, sino exclusivamente a la forma de computar su tiempo de servicio prestado en la Asamblea Departamental de Sucre como diputado, en orden de acreditar la exigencia temporal de dicho precepto.
Pues bien, sobre ese punto en específico, es decir, frente a la manera como se debe determinar el período de labor oficial de los congresistas o diputados para efectos pensionales, necesariamente debe hacerse una remisión a la regulación propia de la materia, esto es, el artículo 9.° de la Ley 48 de 1962 que contempló lo siguiente: «[…] Artículo 9º.
Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o de Representante; o a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial.
Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.». (Negrita de la Sala).
Al respecto se destaca que en el mismo sentido la Ley 5.ª de 1969 previó que: «Artículo 3º. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial.
Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.
Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. 14 Ver folio 252 del expediente. 12 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAGRAFO 1o.
Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas.
PARAGRAFO 2 o. Estas reglas se aplicará cualquiera que fuere la época en que se haya prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos.». Lo propio ha sido ratificado en vía jurisprudencial por parte del Consejo de Estado15, pues en lo atinente a la forma de contabilizar el tiempo de labor oficial de los congresistas para efectos pensionales se ha indicado que: «[ ] si los miembros del congreso de la republica concurren a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en cada legislatura anual, les asiste el derecho a que se les computen en materia de tiempo y de asignaciones, doce meses de un año calendario.
Sin embargo, si no asisten a la totalidad de las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas en la legislatura correspondiente, pues en tal caso, como expresamente lo determinan los preceptos que regulan esta materia, el cómputo se debe hacer de manera proporcional al tiempo servido. [ ]». De hecho, en un caso específico y similar al presente en relación con la situación pensional de un miembro de elección popular de una asamblea departamental, esta Alta Corte se pronunció en sentencia del 18 de mayo de 201716 bajo la siguiente intelección: «[…] si el diputado asiste a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias en cada legislatura, se le tiene como año calendario de servicio, o si no, proporcional al tiempo servido.
Esa regla se aplica cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios como congresista o diputado. Lo anterior implica que así se determina el tiempo laborado por esos servidores, independientemente del número de legislaturas en el año, fijadas por la ley. […]». (Negrita intencional). Como se desprende de lo desarrollado hasta este punto, en lo que respecta a la forma de contabilizar el tiempo de servicio de un diputado existe norma especial como lo es la Ley 48 de 1962, la cual en su artículo 9.° previó que efectivamente por período de sesiones cumplido por el respectivo miembro de elección popular, se deben tener en cuenta 12 meses o su equivalente a 1 año como lapso de labor oficial. Sobre el análisis de la situación particular del demandante Como elementos probatorios relevantes para verificar el tiempo de servicio del libelista, se resalta que en el expediente reposan los siguientes: Constancia del 28 de octubre de 1990 suscrita por el secretario de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Corozal en la que se indica que el señor César Augusto González Petano prestó sus servicios como maestro en comisión desde el 10 de mayo de 1967 hasta el 10 de mayo de 1971.
Se planteó igualmente que este período fue laborado a través de contratos de trabajo y que se le realizaron descuentos para pensión abonados a la Caja de Previsión Municipal. (Folio 21). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de junio de 2014. Radicado: 2004-1099. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Radicado: 25000-23-25-000-2011-01146-01(1167-13). 13 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Certificado de información laboral expedido por la Alcaldía del Municipio de Corozal respecto de las vinculaciones del demandante con dicha entidad, en el que se verifica que este prestó sus servicios como maestro municipal del 10 de mayo de 1967 al 10 de mayo de 1969 y del 10 de mayo de 1969 al 10 de mayo de 1971.
(Folio 55). Certificado de información laboral emanado de la Alcaldía del Municipio de Corozal mediante el cual se informa que el libelista desempeñó su labor como concejal de la entidad territorial en comento para los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 1979, así como del 1.° de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1981.
Asimismo se señala que aquel prestó servicios al Concejo Municipal de Corozal del 1.° de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1991, sin que se indicara con precisión el cargo o plaza ocupada durante este lapso. (Folio 57). Certificación n.° 64 del 25 de noviembre de 2014 signada por la secretaria general de la Asamblea Departamental de Sucre en la que se indica que el señor González Petano se desempeñó como diputado durante la totalidad de los períodos constitucionales comprendidos entre el 1.° de octubre de 1972 y el 30 de septiembre de septiembre de 1974, el 1.° de octubre de 1982 y el 30 de septiembre de 1984, el 1.° de octubre de 1986 y el 30 de septiembre de 1988, así como del 1.° de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994.
(Folios 59 a 66). Certificado de información laboral del demandante generado por la Asamblea Departamental de Sucre que confirma sus vinculaciones como diputado durante los referidos períodos constitucionales de sesiones ordinarias. (Folio 67). Oficio 400.14.01 / RH 400 del 24 de noviembre de 2014 suscrito por la líder de programa de recursos humanos de la Gobernación del Departamento de Sucre, mediante el cual se deja constancia de que el libelista prestó sus servicios como empleado público del departamento de Sucre como asesor jurídico desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1979 y como secretario de gobierno del 4 de enero al 30 de octubre de 1995.
(Folios 75 a 76). Certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Departamento de Sucre en el que se corroboran los referidos tiempos de servicio desempeñados por el demandante como servidor de la entidad. (Folio 77). Certificación de categoría de relación laboral del 3 de junio de 2015, suscrita por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud, con la que se indica que el señor González Petano laboró para la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) como empelado público desde el 1.° de diciembre de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985.
(Folio 81). Certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Salud en virtud del cual se corroboran los tiempos de servicio aludidos derivados de la vinculación del libelista a Cajanal. (Folio 82). Resolución RDP 012311 del 27 de marzo de 2015 proferida por la UGPP, mediante la cual dicha entidad resuelve la petición de reconocimiento pensional formulada por el señor González Petano el 30 de octubre de 2014, en el sentido de denegar lo deprecado bajo la siguiente motivación: «[…] 1.
Que la solicitante laboró para el Departamento de Sucre del 1 de octubre de 1972 al 30 de septiembre de 1974, del 1 de octubre de 1982 al 30 de septiembre de1984, del 1 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1988 y del 1 de octubre de 1992 al 30 de diciembre de 1994, para lo cual aportó certificado de Tiempos de servicio en el formato dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007, expedida por el 14 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social.
Sin embargo, el certificado de factores salariales aportado en el Formato dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social contiene inconsistencias toda vez que únicamente certifica valores para ciertos periodos, pero no para los mismos indicados en el certificado de tiempos de servicios, por ejemplo, para el año 1972 únicamente certifica valores desde el 1 de octubre de 1972 al 30 de noviembre de 1972 faltando el mes de diciembre de 1972, para el año 1973 solo se certifican valores desde el 1 de octubre de 1973 al 30 de noviembre de 1973, faltando valores desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1973 y del 1 al 30 de diciembre de 1973, y así sucesivamente para todos los años. 2.
Igualmente laboró en la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1 de diciembre de 1983 al 31 de marzo de 1985, sin embargo, no se aportó certificado de factores salariales aportado en el Formato dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. 3.
A igual, el solicitante laboró en la Alcaldía de Corozal del 1 de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1979, del 1 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1980 y del 1 de enero de 1990 al 30 de diciembre de 1991, sin embargo, no se aportó certificado de factores salariales aportado en el Formato dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. 4.
Por último, frente a los tiempos prestados para la Gobernación de Sucre, del periodo comprendido entre el año 1972 hasta 1993, del 29 de septiembre de 1978 al 24 de septiembre de 1979, del año 1982 al año 1983 y el año 1986 al año 1987, del 04 de enero de 1995 hasta el 11 de octubre de 1995, se requiere el certificado de tiempo de Servicios y Factores salariales en el formato dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, toda vez que el certificado de tiempos se encuentra en el formato de la Entidad y no se allegó certificado de factores salariales. […] No obstante lo anterior, para dar trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, es necesario que la solicitante (sic) allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta única y exclusivamente en cabeza de la peticionaria (sic).
Que por tanto dicha prueba documental, se encuentra en cabeza de la titular (sic) del derecho, toda vez que él es el único que posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en documentos necesarios para la toma de decisiones; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […]».
(Folios 24 a 25). Recurso de apelación presentado por el demandante el 20 de abril de 2015 contra el precitado acto administrativo, mediante el cual instó la revocatoria de dicha decisión a fin de que se reconociera su derecho pensional, en el entendido de que la contabilización del tiempo de servicio como diputado debía ser computado por 1 año para cada anualidad de sesiones ordinarias y extraordinarias sin tener en cuenta los meses en que estas hubiesen tenido lugar.
(Folios 28 a 44). Resolución RDP 025289 del 23 de junio de 2015 emanada de la UGPP, con la que se resolvió la impugnación en comento en el sentido de confirmar el acto primigenio bajo la siguiente fundamentación: «[…] Que esta dirección se acoge al marco argumentativo señalado en precedentes por considerar que el mismo se ajusta a derecho y es aplicable al caso objeto de estudio.
Que la negativa inicialmente esbozada se encuentra enfocada ante la ausencia de algunos documentos conforme a los tiempos acreditados. Que en este sentido se reitera: 15 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que revisado el cuaderno administrativo no se evidencia que obre el certificado de factores salariales correspondiente al periodo laborado en el Municipio de Corozal del 01 de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1980., del 01 de enero de 1991 al 30 de diciembre de 1991.
Que en cuanto a los tiempos laborados al servicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, los mismos no se encuentran certificados en el formato dispuesto en la Circular Conjunta No. 13 de fecha 18 de abril de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. Que como se señaló en actuaciones la carga de la prueba recae sobre el interesado, en virtud a que este es el único que puede demostrar y/o desvirtuar los hechos con base en los documentos necesarios para la toma de decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC […]».
(Folios 45 a 46). Pues bien, tal como se precisó anteriormente en lo relativo al marco jurídico aplicable al caso del demandante, en primera instancia se estimó que la norma que regulaba la situación pensional de aquel era el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 al advertirse que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto no hubo discusión por parte del apelante en su recurso de alzada, de suerte que por competencia en segunda instancia, efectivamente resulta procedente analizar el cumplimiento de las exigencias propias de la norma en cita para consolidar el derecho pensional reclamado. Al respecto se precisa que dicho precepto normativo consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]» En suma, las exigencias previstas por la ley para acceder al derecho prestacional bajo estudio son: i) acreditar 20 años de servicio público debidamente cotizados y ii) cumplir 55 años de edad.
Respecto del segundo presupuesto referente al requisito etario, se aclara que no existe debate en esta oportunidad, toda vez que lo propio fue reconocido por el a quo y no es materia de impugnación; sin embargo, se verifica a partir del registro civil de nacimiento obrante a folio 86, que el libelista nació el 16 de septiembre de 1948, por lo que actualmente acredita 73 años de edad.
No obstante, en primera instancia la negativa del derecho en litigio se fundó en el incumplimiento del primer elemento normativo aludido, esto es, en lo atinente al tiempo acumulado de labor oficial, por lo que solo es procedente verificar este aspecto específico. Sobre el particular se observa inicialmente que la propia entidad demandada en la Resolución RDP 025289 del 23 de junio de 2015 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación formulado por el libelista contra el acto administrativo inicial que negó su reclamación prestacional, reconoció expresamente que el señor González Petano había acreditado en debida forma los siguientes períodos de labor oficial: 16 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, acerca de los tiempos de servicio realmente computables y en su debida cuantificación, del acervo probatorio recaudado y practicado en el presente proceso el cual fue previamente relacionado, se destaca lo siguiente: i) Frente a la vinculación del demandante con el municipio de Corozal se destaca que del 10 de mayo de 1967 al 10 de mayo de 1971, aquel se desempeñó como maestro en comisión y realizó cotizaciones a la respectiva caja de previsión municipal, la cual debió trasladar los recursos respectivos a la extinta Cajanal, habida cuenta de que la propia UGPP reconoció y tuvo en cuenta dicho lapso como computable para efectos pensionales pues no lo desestimó ni encontró falencias probatorias conforme a la motivación de los actos administrativos demandados.
Por esta razón es válido tener en cuenta dicho tiempo para la acreditación del requisito temporal bajo estudio. Ahora, de las certificaciones laborales del señor González Petano en lo atinente a su vinculación con el Concejo Municipal de Corozal se evidencia que este prestó sus servicios como miembro de elección popular de corporación pública (concejal) en los períodos del 1.° de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1979 y del 1.° de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1981.
Sobre este tiempo es válido asegurar como lo hizo el a quo, que no es posible contabilizar tales lapsos en el acumulado de servicio oficial cotizado, dado que ante la ausencia de un vínculo legal y reglamentario de los concejales con el Estado, aquellos no recibían una remuneración con carácter salarial y por lo 17 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto tampoco efectuaban aportes a ninguna entidad de previsión para efectos pensionales.
De hecho, al revisar las pruebas relacionadas con estos períodos, claramente se verifica que el libelista no detentó afiliación alguna a las cajas en comento, tanto así que no se indica en ningún aparte que se hubiesen realizado cotizaciones para el cubrimiento de prestaciones sociales. Esto obedece a una postura jurídica que incluso ha sido respaldada por el Consejo de Estado17 cuando se precisó que: «[…] Considera la Sala que en efecto, el tiempo en que el actor ejerció como concejal en los años 1986 y 1987 no puede ser tenido en cuenta para efectos de adquirir su derecho pensional, puesto que los concejales no realizaban cotizaciones ni recibían una contraprestación económica por el servicio que prestaban, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñaban en el cargo.
En un sistema de seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los efectivamente cotizados. Sin embargo, se precisa que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución de 1991, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, no por ello se puede predicar que no tengan vinculación alguna con el Estado: “respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. […]».
(Negrita de la Sala). De otra parte, si bien en los medios de convicción señalados anteriormente se indica de manera indeterminada que el demandante prestó sus servicios al Concejo del Municipio de Corozal entre el 1.° de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, de la misma prueba documental se extrae que para ese período tampoco existió afiliación a alguna entidad de previsión, ni se realizaron descuentos para aportes a pensión. Sobre el punto es dable precisar que, aun en la medida en que el apelante asegura que durante este lapso fue profesional universitario, se destaca que en el plenario no obra prueba que acredite tal afirmación, y en todo caso de las practicadas en la actuación es claro que no se efectuaron cotizaciones por tal período para poder computarlo en orden de satisfacer la exigencia temporal tendiente al reconocimiento de una pensión de jubilación. En suma, del tiempo de labor oficial para el municipio de Corozal por parte del señor César Augusto González Petano, solo es viable tener en cuenta como servicio público debidamente cotizado el comprendido entre el 10 de mayo de 1967 y el 10 de mayo de 1971. ii) En punto a la vinculación del demandante con la extinta Caja Nacional de Previsión Social se encuentra que tanto de la constancia emitida por el Ministerio de Salud como del certificado de información laboral respectivo es evidente que aquel laboró y efectuó aportes a la misma Cajanal desde el 1.° de diciembre de 1983 hasta el 3 de marzo de 1985, razón que permite tener en cuenta este tiempo a efectos de computarlo en el acumulado de la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017.
Radicado: 15001-23-33-000-2013-00264-01 (4407-2014). 18 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditación de la exigencia temporal para acceder al derecho pensional deprecado. iii) Por último, sobre el servicio prestado al departamento de Sucre se resalta que, el libelista efectivamente ejerció funciones como miembro de elección popular de corporación pública (diputado) para los períodos constitucionales del 1.° de octubre de 1972 al 30 de septiembre de septiembre de 1974, del 1.° de octubre de 1982 al 30 de septiembre de 1984, del 1.° de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1988, así como del 1.° de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994.
Ahora bien, el cómputo en términos de tiempo de labor oficial para efectos prestacionales tenido en cuenta por la entidad demandada y por el a quo respecto de dichos lapsos, fue el de 2 años para cada uno. No obstante, conforme a lo referido anteriormente en el acápite de marco regulatorio del asunto sub iudice, debe precisarse que tal como lo planteó el apelante en su recurso de alzada, en el caso de los diputados el artículo 9.° de la Ley 48 de 1962 consagró que «[…] los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura […]».
El postulado transcrito implica que por cada anualidad en la que un diputado asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas, este tiene derecho a que le sean contabilizados 12 meses o el equivalente a 1 año de tiempo de servicio oficial para efectos pensionales. Acerca de la normativa que regulaba las sesiones de los diputados, se destaca en primer lugar que el Código de Régimen Departamental (Decreto Ley 1222 de 1986) en sus artículos 28 y 29 (vigentes para la época de los hechos), consagran lo siguiente: «ARTICULO 28.
Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados.
(Artículo 185, incisos 2o.y 3o. De la Constitución Política).
ARTICULO 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de cada año. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.».
(Líneas de la Subsección). A su turno, el artículo 1.° de la Ley 56 de 199318 previó sobre el particular: «ARTÍCULO 1o. Las Asambleas Departamentales tendrán tres períodos de sesiones ordinarias en el año así: 18 Sin modificación de la Ley 617 de 2000 debido a la aplicabilidad de la norma inicial en razón de la época de los hechos. 19 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El primer período será, en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección al último del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril. b. El segundo período será del primero de junio al último día de julio. c. El tercer período, será del primero de octubre al treinta de noviembre con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto departamental.
PARÁGRAFO. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más a voluntad de la respectiva Asamblea.» Según lo expuesto, el período anual de sesiones de los miembros de elección popular de las asambleas departamentales (para la época de los hechos), se desarrollaba en dos meses contados desde el 1.° de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año y posteriormente con base en las precisiones de la Ley 56 de 1993.
Al revisar la certificación n.° 64 del 25 de noviembre de 2014 suscrita por la secretaria general de la Asamblea Departamental de Sucre (folios 59 a 66), el señor César Augusto González Petano asistió a la totalidad de las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en dicha corporación de la siguiente forma: Pues bien, según lo expuesto se observa que el demandante al haber ejercido funciones como diputado en cumplimiento y asistencia a la totalidad de sesiones ordinarias y extraordinarias previstas en los años enlistados de los respectivos períodos de elección, tiene derecho a que el cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales sea de 12 meses o 1 año efectivo de labor oficial por cada anualidad y no por los mentados lapsos contados de extremo a extremo.
Por ello, en el caso del señor González Petano efectivamente deben tenerse en cuenta 11 años en orden de acreditar el requisito temporal para acceder al derecho prestacional en tensión, pues se efectuaron las respectivas cotizaciones a la extinta Cajanal como se aprecia en el certificado de información laboral correspondiente (folio 191).
Al margen de lo expuesto, también se encuentra debidamente demostrado que el libelista estuvo vinculado por nombramiento como empleado público del departamento de Sucre, esto en calidad de asesor jurídico de la entidad AÑO MESES DE SESIONES 1972 Octubre y noviembre 1973 Octubre y noviembre 1982 Octubre, noviembre y diciembre 1983 Octubre y noviembre 1984 Octubre y noviembre 1985 Octubre y noviembre 1986 Octubre, noviembre y diciembre 1987 Enero a diciembre 1992 Octubre, noviembre y diciembre 1993 Mayo a agosto y octubre a diciembre 1994 Marzo a agosto y octubre a diciembre 20 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 24 de septiembre de 1979, y bajo el cargo de secretario de gobierno del 4 de enero al 30 de octubre de 1995, tal como se verifica en el Oficio 400.14.01 - RH 400 del 24 de noviembre de 2014 (Folios 75 a 76).
Según este entendido, dichos períodos necesariamente deben ser incluidos en el tiempo acumulado de servicio para el eventual reconocimiento pensional, pues igualmente se encuentra probado que se realizaron cotizaciones a la extinta Cajanal por tales lapsos. En suma, los períodos de labor oficial cotizados y legalmente computables en el caso del señor González Petano para acreditar el requisito de los 20 años de servicio previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, son los siguientes: Entidad Desde Hasta Tiempo acumulado Municipio de Corozal (maestro en comisión) 10 de mayo de 1967 10 de mayo de 1971 4 años CAJANAL 1.° de diciembre de 1983 3 de marzo de 1985 1 año, 3 meses y 2 días Departamento de Sucre (Asamblea Departamental) 1972 1 año 1973 1 año 1982 1 año 1983 1 año 1984 1 año 1985 1 año 1986 1 año 1987 1 año 1992 1 año 1993 1 año 1994 1 año Departamento de Sucre (asesor jurídico) 29 de septiembre de 1978 24 de septiembre de 1979 11 meses y 26 días Departamento de Sucre (secretario de gobierno) 4 de enero de 1995 30 de octubre de 1995 9 meses y 26 días TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO 18 años y 24 días Del recuento efectuado sobre el período acumulado, acreditado y legalmente computable a fin de consolidar el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en los supuestos de la Ley 33 de 1985, se advierte que el señor César Augusto González Petano solo demostró un total de 18 años y 24 días que no satisfacen el requisito temporal del artículo 1.° ibídem, el cual contempla un límite mínimo de 20 años de servicio oficial para adquirir la prerrogativa deprecada.
Lo expuesto hace inviable acceder a las pretensiones de la demanda, aun bajo el entendido de que como se indicó en el recurso de alzada, el tiempo de labor oficial prestado por el demandante en la Asamblea Departamental de Sucre debe ser contabilizado como un año completo por cada período anual de sesiones ordinarias y extraordinarias a las que se haya asistido como diputado, pues incluso aceptado este planteamiento, lo corroborado en este proceso con las pruebas practicadas a lo largo de la actuación no permiten inferir que la parte activa hubiese cumplido una de las exigencias normativas imperiosas para hacer efectivo el derecho prestacional reclamado. 21 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: el demandante no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985, aun a pesar de que el tiempo de servicio oficial prestado a la Asamblea Departamental de Sucre debía computarse por 1 año para cada período de sesiones ordinarias o extraordinarias cumplidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 48 de 1962, ello por cuanto si bien tal lapso sumaría 11 años de labor oficial, lo cierto es que con las demás vinculaciones demostradas y objeto de cotización solo se acreditan 18 años y 24 días que no satisfacen el requisito de 20 años de servicio público necesarios para consolidar junto con la edad la prerrogativa reclamada.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista. De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201619, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» 19 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 20 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 22 Radicado: 70001-23-33-000-2016-00132-01 (1457-2018) Demandante: César Augusto González Petano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público21. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos de conclusión conforme a la constancia secretarial visible a folio 312 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor César Augusto González Petano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente 21 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»