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11001031500020230457900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2023-08-25

Radicación interna: 7352 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Centro Educativo Nacional De Asesorias Socio-Economicas Y Laborales - Cenasel·Demandado: Providencia Del 21 De Noviembre De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

Actor: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel Radicación: 11001 03 15 000 2023 04579 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 15 000 2023 04579 00 Actor: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenase Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP Fecha Sala: 22 de noviembre de 2023.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Procedo a salvar parcialmente el voto en relación con lo decidido en la Sala Quince Especial de Decisión de esta Corporación, del día de hoy 22 de noviembre de este año. En dicha oportunidad, la Sala declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2013 00526 01.

Tal y como a continuación lo expondré, no obstante de estar de acuerdo con esta decisión, considero que en la providencia debió condenarse en costas a la recurrente tal y como lo indica el inciso quinto del artículo 255 del CPACA. Dice la norma sobre el particular lo siguiente: “… SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba Actor: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel Radicación: 11001 03 15 000 2023 04579 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” (El subrayado y la negrilla es nuestro) El canon hace referencia a la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, dando unas directrices de cuando se encuentra fundada la causal invocada y como deben materializarse. Para lo que interesa al proceso, en ella se da cuenta del escenario que se verificó en la sentencia de la referencia, esto es, cuando se declara infundado el recurso, pues se ordena condenar en costas y perjuicios al recurrente.

Precisamente en el fallo se dijo: “DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel- contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2013 00526 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Por consiguiente, lo que debía seguirse es condenarse en costas a la empresa demandante al no aceptarse el recurso propuesto; sin embargo, no se hizo aduciéndose que no se acreditó probatoriamente su causación. Precisamente, el Acuerdo1 No. PSAA16-10554, de agosto 5 de 2016, que fue citado en la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, refiere con claridad la tarifa por la que se debe calcular las costas y que es del siguiente tenor: “… ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: … 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” 1 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Actor: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel Radicación: 11001 03 15 000 2023 04579 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, estimo que debió atenderse el tenor literal del inciso quinto del artículo 255 del CPACA, esto es, condenarse en costas al Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel por ser adversa su pretensión de revisión. Es más, de admitirse esta tesis, de contera se desconocería el inciso primero del artículo2 267 del CPACA, que también contempla la condena en costas para el evento en que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea desestimado.

En esa misma dirección, basta revisar el CGP para los recursos extraordinarios de revisión3 y casación4 donde también se contempla condena en costas para el evento en que sean decididos desfavorablemente. En otras palabras, el argumento propuesto en la sentencia en cuanto a las costas, estimularía la proposición de recursos extraordinarios sin fundamento lo cual incrementaría la congestión judicial, que es justamente el propósito que quiso el Legislador con la norma anotada.

En conclusión, estimo que como la sentencia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, decisión que acompañó íntegramente, debió condenarse en costas al recurrente, acudiendo al criterio indicado en el inciso quinto del artículo 255 del CPACA. Pues además de desconocer el tenor literal de la norma, se estaría incentivando la proposición de recursos extraordinarios lo que a todas luces elevaría la congestión judicial.

Esta es la razón de mi respetuoso salvamento parcial de voto. 2 “EFECTOS DE LA SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan.

Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente. …” (La negrilla y el subrayado es nuestro) 3 ARTÍCULO 359. SENTENCIA. … Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. 4 “ARTÍCULO 349. SENTENCIA. … Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria.” Actor: Centro Educativo Nacional de Asesorías Socio Económicas y Laborales -Cenasel Radicación: 11001 03 15 000 2023 04579 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA