REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: FREDDY DÍAZ CUMACO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE NEGARON LAS PRETENSIONES.
FALLA MÉDICA. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos en el proceso de reparación directa, a través de los cuales se negaron las pretensiones de su demanda, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por los señores Freddy Díaz Cumaco, Adela Vargas Lizcano, Hugo Mauricio Díaz Vargas, Johana Katerine Díaz Vargas y Diana Díaz Lizcano en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 24 de febrero de 2023 y 13 de febrero de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 20 de agosto del 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela 1) El 27 de julio de 2016, el señor Freddy Díaz Cumaco se encontraba en sus labores con una guadaña en la finca “Los Lirios” de su propiedad, ubicada en la vereda Maito del Municipio de Chaparral, cuando de repente la cuchilla de ese artefacto impactó con un alambre de púas oculto en la maleza, el cual penetró en su ojo derecho. 2) Inmediatamente se dirigió al Hospital San Juan Bautista ESE del municipio de Chaparral, ingresó al servicio de urgencias y fue atendido por un médico general, quien luego de un breve diagnóstico solicitó valoración por optometría; posteriormente, el profesional de la salud del siguiente turno consideró necesario remitirlo de manera urgente para valoración oftalmológica a un hospital de tercer nivel. 3) El 29 de julio de 2016, el médico de turno le informó que le habían asignado cita con el oftalmólogo para el 2 de agosto del mismo año y le advirtió que se requería dicha valoración con prontitud porque se encontraba en riesgo alto de perder su ojo e incluso su vida. 4) Ante tal advertencia, el 29 de julio de 2016, decidió salir voluntariamente del hospital y acudir al oftalmólogo por sus propios medios. 5) El 30 de julio de 2016, el señor Díaz Cumaco ingresó al servicio de urgencias al Hospital de Kennedy en la ciudad de Bogotá y fue revisado por un oftalmólogo, quien determinó que debía extraerse el ojo debido a las graves complicaciones presentadas por el tiempo que había transcurrido sin recibir el tratamiento adecuado. 6) Los señores Freddy Díaz Cumaco, Adela Vargas Lizcano, Fredy Díaz Lizcano, Hugo Mauricio Díaz Vargas, Johana Katerina Díaz Vargas y Diana Díaz Lizcano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por la negligencia en la prestación del servicio médico por no brindarle el tratamiento adecuado y no remitirlo oportunamente al paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad, lo cual ocasionó la pérdida de su ojo derecho. 7) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué2 quien, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, negó 2 Proceso con radicación no. 73001-33-33-003-2018-00301-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró que el hospital haya incurrido en una indebida atención médica por no haberle prestado los servicios médicos adecuados para atender el trauma ocular sufrido por el señor Freddy Díaz Cumaco. 8) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que las entidades prestadoras de salud, en los casos concretos de remisión de pacientes a otros niveles, no se liberan de responsabilidad; además, afirmó que el juzgado no valoró de manera integral el material probatorio arrimado al plenario ni tuvo en cuenta el largo tiempo que el paciente permaneció en el hospital, sin que fuera remitido o llevado a otro hospital de mayor nivel donde le hubieran prestado una atención integral para salvar su ojo. 9) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de febrero de 20253, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró una indebida atención médica o un incumplimiento de los protocolos establecidos para el tratamiento de traumas oculares y tampoco que la tardanza en la remisión a un centro de mayor complejidad haya sido ocasionada por el hospital demandado. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 24 de febrero de 2023 y el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que en el expediente no obraba prueba que acreditara la diligencia, reiteración o insistencia por parte del Hospital San Juan Bautista ante CAFESALUD EPS para obtener o agilizar el proceso de remisión del paciente a otra IPS. 3 Decisión que fue notificada el 17 de febrero de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela El Oficio del 3 de octubre de 2019, firmado por la oftalmóloga Ana Alcira Malagón Herrera, detalla las pésimas condiciones que el paciente presentaba en su ojo afectado al momento de su ingreso al Hospital de Kennedy de Bogotá; sin embargo, la institución de salud no le ofreció la atención adecuada dentro de las 24 horas siguientes al accidente y tampoco ordenó su remisión inmediata a un centro médico de mayor nivel, lo cual provocó la grave infección y la pérdida del ojo derecho.
Asimismo, indicó que se desconoció el precedente judicial contenido en unas sentencias del Consejo de Estado4, en las cuales se precisó que el servicio médico debe ser oportuno, eficiente y de calidad, y que se configura la falla médica cuando no se remite oportunamente a un paciente a un centro médico de mayor complejidad. Por último, afirmó que se vulneró de manera directa la Constitución, puesto que se desconoció el derecho fundamental del debido proceso cuando se eximió de responsabilidad al hospital, pese a que no existía material probatorio que demostrara que el servicio médico fue eficiente, oportuno y de calidad y que se remitió oportunamente al paciente a una institución de salud de mayor nivel. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia: a) Dejar sin valor y efecto las sentencias judiciales accionadas. b) Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que dicte una sentencia de remplazo con base en los precedentes judiciales en que se basa la presente acción constitucional. 2.
Solicitamos al señor juez, en caso de ser necesario, acudir a los criterios legales de Extra y Ultra Petita, procedentes en sede de tutela de acuerdo con la sentencia T-104 de 2018.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2). 4 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2013, radicación no. 07001-23-31- 000-2001-01537-01, CP Danilo Rojas Betancourt; sentencia del 26 de septiembre de 2013, radicación no. 68001-23-31-000-1999-026140-01, CP Jaime Orlando Santofimio; sentencia del 25 de abril de 2012, radicación no. 52001-23-31-000-1998-00405 01(22749), CP Olga Mélida Valle de La Hoz. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela 4.
Actuación procesal Mediante auto de 21 de agosto de 20255 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al director del Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral y al representante legal de la Previsora SA Compañía de Seguros, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 6 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, el fallo estuvo debidamente motivado y se profirió con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente. La Previsora SA Compañía de Seguros7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en la medida que no reviste la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la demandante, puesto que se dirigen en contra de un tercero. Las demás autoridades y terceros con interés guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificados en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Índice 4, Samai. 6 Índice 8, Samai. 7 Índice 9, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de los fallos proferidos el 24 de febrero de 2023 y el 13 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.
Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto fue llamada en garantía en el proceso ordinario. Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante afirmó que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban que el hospital demandado fue diligente en la atención a la paciente; por el contrario, daban cuenta de que la institución de salud no le ofreció la atención adecuada y tampoco ordenó su remisión inmediata a un centro médico de mayor nivel, lo cual provocó la grave infección y la pérdida de su ojo derecho. 2) Sostuvo que se configuró la falla en el servicio médico, en la medida en que, tal como lo establece el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado8, no se le brindó una atención adecuada y oportuna al paciente y no se le remitió oportunamente a un centro médico de mayor complejidad. 3) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconociera que el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral incurrió en una indebida prestación del servicio de salud porque las pruebas allegadas al proceso acreditaban que se presentó una inadecuada atención y una demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel, lo cual fue la causa determinante de la pérdida del ojo derecho del señor Fredy Díaz Cumaco. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 24 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que la pérdida del ojo derecho del señor Díaz Cumaco fue consecuencia de una falla en el servicio por la presunta demora en la atención inicial y en la remisión a un centro de mayor complejidad y por el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad que tienen las entidades prestadoras de salud en los casos concretos de remisión de pacientes a otros niveles. 8 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2013, radicación no. 07001-23-31- 000-2001-01537-01, CP Danilo Rojas Betancourt; sentencia del 26 de septiembre de 2013, radicación no. 68001-23-31-000-1999-026140-01, CP Jaime Orlando Santofimio; sentencia del 25 de abril de 2012, radicación no. 52001-23-31-000-1998-00405 01(22749), CP Olga Mélida Valle de La Hoz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela 5) Por su parte, en la sentencia del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la historia clínica de la atención prestada en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, el Oficio 20192100194521 de 19 de noviembre de 2019 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur occidente ESE, la historia clínica de la atención medica prestada en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, el dictamen pericial presentado por el médico Oftalmólogo Especialista en Cornea y Segmento Anterior, entre otras, no se demostró que la pérdida del ojo derecho haya sido producto de una demora en el diagnóstico, una mala praxis o una remisión tardía por parte del hospital demandado.
Al respecto, indicó: “[P]or lo tanto, la demora o no remisión inmediata del paciente a un centro asistencial de mayor complejidad que contara con la especialidad en oftalmología para su adecuada atención, no puede ser imputable al Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, pues iniciado el trámite administrativo de remisión del paciente a través del sistema de referencia y contrarreferencia, se presentó una demora en la ubicación de una IPS que hiciera parte de la red prestadora de servicios de la EPS a la que se encontraba afiliado el paciente Fredy Díaz Cumaco, por lo que es dable indicar que tal ubicación no se dio por parte de la EPS Cafesalud, de la que no se vio ninguna acción encaminada a lograr prontamente tal remisión. De modo que, la demora y la falta de diligencia alegada no se evidencia configurada por parte del Hospital demandado sino por parte de Cafesalud EPS en la recepción de la remisión urgente de la valoración por la especialidad de Oftalmología, razón por la que el señor Fredy Díaz Cumaco se vio obligado a acudir por sus propios medios al Hospital de Kennedy en la ciudad de Bogotá, en la que finalmente le efectuaron el procedimiento de extracción de su ojo derecho.
No obstante, se destaca que durante la permanencia del paciente en el ente hospitalario accionado, se advierte el cumplimiento de las guías de manejo de trauma ocular específicamente respecto del manejo previo a la valoración por parte del especialista en Oftalmología, de acuerdo con la capacidad con la que contaba el Hospital, destacando que no existe prueba siquiera indiciaria que el tratamiento farmacológico suministrado a Fredy Díaz Cumaco hubiere sido inadecuado, menos aún que aquel contribuyera a la lamentable pérdida de su ojo derecho.
En ese orden, a juicio de la Sala no son de recibo los reparos del apelante, comoquiera que, revisada la imputabilidad de responsabilidad al Hospital demandado, los elementos de convicción obrantes en el plenario no soportan probatoriamente una indebida atención medica (sic) o un incumplimiento de los protocolos establecidos para el tratamiento de traumas oculares y en consecuencia no se estructuran los presupuestos para declararlo responsable del daño alegado por la parte actora.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban que la pérdida del ojo derecho del paciente se produjo como consecuencia de la inadecuada atención médica y de la demora en la remisión a un centro de mayor complejidad, así: “[L]as decisiones judiciales aquí accionadas exoneran de responsabilidad al Hospital San Juan Bautista de Chaparral con el argumento de que la demora en la remisión urgente para valoración por oftalmología en otra IPS de mayor nivel era responsabilidad de CAFESALUD EPS donde se encontraba afiliado el paciente FREDDY DIAZ CUMACO.
En el proceso no obra prueba que acredite diligencia, reiteración o insistencia por parte del Hospital San Juan Bautista ante CAFESALUD EPS, para obtener o agilizar el proceso de remisión del paciente a otra IPS. En las notas de enfermería se puede evidenciar que el día 28 de julio de 2016, a las 16:04:06 aparece la siguiente anotación: “Se llama a XIMENA HERNANDEZ de apoyo DX de CAFESALUD a quien le preguntó por la cita del paciente y me dice que esta (sic) pendiente por respuesta en clínica de los ojos del Tolima”.
En el expediente no reposa ninguna otra prueba donde se acredite el trámite reiterado, insistente por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ante CAFESALUD EPS para obtener de manera urgente la remisión del paciente a otra IPS. Esa deficiencia probatoria en que están soportados las dos sentencias accionadas es lo que de acuerdo con la citada sentencia configura el defecto fáctico en el presente asunto.
(…). En las sentencias cuestionadas se puede evidenciar que el paciente FREDDY DIAZ CUMACO durante el tiempo que permaneció en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral no le fue prestado el servicio médico oportuno, eficiente y de calidad, por esa razón él mismo por sus propios medios se vio en la obligación de salir de ese hospital para acudir de manera inmediata al Hospital de Kennedy de Bogotá, donde llegó con su ojo infectado e inflamado, para lo cual los médicos solo tuvieron que extraerle el ojo enfermo para evitar complicaciones mayores.
Dichas omisiones por parte del Hospital San Juan Bautista de Chaparral son las que generan responsabilidad a su cargo por el daño que padeció el señor DIAZ CUMACO.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2- negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 13 de febrero de 2025 y se dirigieron a que se declarara probada la falla en el servicio médico. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no allegó las pruebas pertinentes para estructurar la responsabilidad del Estado por el régimen subjetivo de falla en el servicio. 9) La Sala pone de presente que, pese a que en la acción de tutela no se invocaron las mismas sentencias que se mencionaron en el recurso de apelación y en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que todas se dirigían al mismo fin, esto es, a sustentar la tesis de la supuesta falla en el servicio médico, con el fin de que se declarara que para el diagnóstico de la paciente, la actuación médica no fue oportuna y diligente; además, que hubo una tardanza en la remisión del señor Díaz Cumaco a una institución médica de mayor complejidad, lo cual era suficiente para endilgar responsabilidad al Estado. 10) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Previsora SA Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05144-00 Demandante: Freddy Díaz Cumaco y otros Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.