Radicado: 11001-03-24-000-2025-00191 00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2025-00191-00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Demandados: Municipio de Ibagué- Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana- Comisaria de Familia- Turno 2 Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el proveído de 13 de junio de 2025, proferido por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.1.
El señor Hernando Torres Gaitán, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin de que se declare la nulidad de los “actos administrativos” proferidos dentro de la querella con número de expediente 047-2022 proferidos por el Municipio de Ibagué - Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana- Comisaria Permanente de Familia- Turno 2.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “(…) 1-Declarar el día 1 de mayo de 2025; para aplicar el artículo 138 del CPACA que establece, la acción debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo, tomando como real y verdadera la fecha de entrega por parte de las comisarias t2 y t3 del archivo 047-2022 el día 1 de mayo de 2025. 2-Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Comisaría permanente de Familia turno2 de Ibagué. el 2 de 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-24-000-2025-00191 00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mayo de 2022, con radicado 047-2022 por vulnerar mis derechos fundamentales y subjetivos. 3-Ordenar el restablecimiento de mis derechos constitucionales artículos 4,5, 13, 29,42,229. y derechos humanos vulnerados art. 8.2. d, e. 4-Reconocer una indemnización por los daños y perjuicios causados, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, derivados del daño irreparable ocasionado por los actos administrativos nulos. 5-Ordenar medidas de no repetición, incluyendo la capacitación de los funcionarios de la Comisaría permanente de Familia turno 2 y turno3. en el respeto del abuso de autoridad, al debido proceso y los derechos fundamentales.
(…)”2 (negrilla y subrayado del texto original). 1.2. Mediante auto de 13 de junio de 20253, el Despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial. 1.3. Por medio de escrito de 21 de junio de 20254, el demandante allegó recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.4.
Con auto de 18 de julio de 20255, el despacho sustanciador adecuó la anterior solicitud al recurso de súplica y, en cumplimiento de dicha decisión, la Secretaría de la Sección remitió el asunto a este despacho para resolver el referido recurso. II.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO El despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, mediante providencia del 13 de junio de 2025, rechazó la demanda con base en las siguientes consideraciones: Indicó que el asunto no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que el actor pretende controvertir decisiones proferidas por una Comisaría de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, no se trata de actos administrativos, sino de decisiones de carácter judicial. Precisó que lo que el actor denomina “actos administrativos” corresponde, en realidad, a medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar, dictadas por la Comisaría Permanente de Familia – Turno 2 de Ibagué, el 2 de mayo de 2022, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008.
Por tal razón, dichas 2 Sic en toda la cita. 3 Ver índice SAMAI nro. 4. 4 Ver índice SAMAI nro. 8. 5 Ver índice SAMAI nro. 10. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00191 00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medidas no pueden ser demandadas mediante los medios de control establecidos en el CPACA, como lo pretende el actor en el presente caso.
Añadió que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas por las Comisarías de Familia constituyen decisiones de naturaleza jurisdiccional, susceptibles de apelación ante los jueces de familia, lo que descarta que puedan ser controvertidas ante esta jurisdicción. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora en su recurso manifestó lo siguiente: Sostuvo que la decisión de rechazar la demanda constituye una vía de hecho, en tanto se interpretó de manera errónea el contenido de la demanda.
Explicó que no se busca controvertir las medidas de protección por violencia intrafamiliar adoptadas el 2 de mayo de 2022, sino obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del expediente 047- 2022, los cuales adolecen de vicios de procedimiento que vulneraron sus derechos fundamentales. Adujo que el auto recurrido consideró que las medidas de protección son decisiones jurisdiccionales no susceptibles de control judicial, pero omitió examinar los defectos alegados en el procedimiento administrativo previo, tales como la notificación indebida, la ausencia de defensa técnica y el ocultamiento del expediente.
Según su postura, estos vicios tienen naturaleza administrativa y, por tanto, son susceptibles de control judicial, lo que implica un defecto procedimental y una vulneración al debido proceso. Finalmente, indicó que la providencia carece de motivación suficiente, pues no respondió a los cargos formulados en la demanda, lo que constituye una omisión contraria al artículo 29 de la Constitución. IV.- CONSIDERACIONES 4.1.
Competencia, procedencia y oportunidad Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el literal c)6 del numeral 2 del artículo 125 del CPACA. El recurso resulta procedente conforme al numeral 2 del artículo 246 del 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…)” Radicado: 11001-03-24-000-2025-00191 00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CPACA7, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem8, toda vez que se dirige contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda.
Finalmente, el recurso fue interpuesto en el término legal, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 246 ibidem, que permite la presentación directa del recurso o en subsidio del de reposición, razón por la cual se procederá a su estudio. 4.2. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar la decisión que rechazó la demanda presentada contra las medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar, dictadas el 2 de mayo de 2022 por la Comisaría Permanente de Familia – Turno 2 de Ibagué, dentro de la querella radicada bajo el número 047-2022.
Encuentra la Sala que el despacho sustanciador rechazó la demanda al considerar que las decisiones contenidas en el acta de audiencia del 2 de mayo de 2022, correspondiente al referido expediente 047-2022, no constituyen actos administrativos, sino decisiones proferidas por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, las cuales no son susceptibles de control judicial.
Por su parte, el recurrente sostiene que su demanda no busca controvertir las medidas de protección por violencia intrafamiliar, sino obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del proceso 047-2022, por vicios en el procedimiento que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. Dichos vicios se refieren a una presunta falta de notificación adecuada, la ausencia de defensa técnica y el ocultamiento del expediente 047-2022.
Sea lo primero indicar que el artículo 3 de la Ley 2126 de 20219 dispone lo siguiente: “(…) Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.
(…)” (Se destaca) 7 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: “(…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…)” 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “(…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 9 “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones” Radicado: 11001-03-24-000-2025-00191 00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación10, las comisarías de familia, creadas inicialmente por el Decreto Ley 2737 de 198911, cumplen funciones de carácter policivo y de protección, las cuales fueron reforzadas por la Ley 1098 de 200612 y precisadas por la Ley 2126 de 2021, que reconoció expresamente su doble naturaleza administrativa y jurisdiccional.
En este último sentido, los artículos 16 y 17 de dicha ley establecen que, en los casos de violencia intrafamiliar, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales al imponer medidas de protección, frente a las cuales procede el recurso de apelación ante los jueces de familia o promiscuos de familia. Ahora, frente a los defectos alegados en el recurso, la Sala observa que, aun de admitirse su ocurrencia, tales irregularidades se produjeron en el marco del trámite jurisdiccional, por tal motivo, su examen corresponde a los jueces de familia en sede de apelación, donde el actor puede plantear los argumentos de inconformidad para que sea el juez competente quien analice dichos reparos mas no esta jurisdicción a través de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, el acta de audiencia de 2 de mayo de 2022 no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica individual de carácter administrativo. Lo que se desprende de ella son decisiones jurisdiccionales adoptadas por la comisaría en ejercicio de las competencias que la ley le ha conferido para conjurar situaciones de violencia intrafamiliar, en las cuales estuvo involucrado el aquí demandante.
De esta manera, la falta de notificación, la supuesta ausencia de defensa técnica y el ocultamiento del expediente 047-2022, alegados por el recurrente, no tienen la virtualidad de convertir en administrativos las decisiones adoptadas en ejercicio de una función jurisdiccional, pues como se anotó, tales reproches deben ventilarse ante la autoridad judicial competente, mas no por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo estas consideraciones, y de conformidad con las normas y la jurisprudencia previamente citadas, concluye la Sala que debe confirmarse la decisión recurrida, pues el asunto planteado no es susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 9 de julio de 2025, Exp. 11001- 03-06-000-2025-00247-00, C.P. Ana María Charry Gaitán. Reiterado en: Exp. 11001-03-06-000- 2024-00276-00. 11 “Por el cual se expide el Código del Menor”. 12 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Radicado: 11001-03-24-000-2025-00191 00 Demandante: Hernando Torres Gaitán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de Sección DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.