Micelio
11001031500020230429500Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2023-08-10

Radicación interna: 6853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alejandro Mario Palacio Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Demandante: ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar mi voto en el trámite constitucional de la referencia por las siguientes razones: Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2023, el señor Alejandro Mario Palacio Valencia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de abril de 2023, que revocó el fallo del 30 de mayo de 2014, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Según se tiene, el actor fue candidato al Concejo Municipal de Santa Marta para el período 2004-2007, pero según el acto que declaró la elección el 7 de diciembre de 2003, no resultó elegido. Inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se anulara el acto de elección por presuntas irregularidades en el escrutinio.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 11 de enero de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de fallo del 17 de noviembre de 2005. Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En cumplimiento de lo anterior, el 2 de febrero de 2006 se declaró la elección del señor Palacio Valencia como concejal de Santa Marta para lo que restaba del período.

El 24 de enero de 2008, el accionante interpuso acción de reparación directa contra la Nación, Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Distrito de Santa Marta, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el daño que le fue ocasionado al impedirle ejercer su período constitucional de 4 años como concejal.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 30 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda al verificar que, efectivamente, las entidades habían provocado los perjuicios reclamados por el actor. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 26 de abril de 2023, revocó la anterior decisión y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, con base en que el término de caducidad se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la elección, esto es, desde el 5 de diciembre de 2005, y no desde la declaratoria de la elección como concejal que se efectuó el 2 de febrero de 2006.

El señor Palacio Valencia interpuso la solicitud de amparo de la referencia al considerar que el término de 2 años para demandar debía empezarse a contar desde la fecha en que resultó elegido, pues fue el momento en el que supo a ciencia cierta del daño que le había ocasionado la administración con las irregularidades del escrutinio. Al respecto, aclaró que no era posible que el conteo se efectuara a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad electoral, ya que en ese momento no existía certeza de si había resultado elegido o no, y por el contrario, en ese entonces todos los candidatos estaban en igualdad de condiciones al no haberse efectuado todavía un nuevo escrutinio.

Por tal razón, consideró que se habían desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al computar erróneamente el término de caducidad de la acción. A través de sentencia del 26 de octubre de 2023, la Sección Quinta concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la providencia cuestionada; en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que en un término de 20 días debía proferir una nueva decisión. Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para llegar a dicha conclusión, la Sala de Decisión concluyó que le asistía razón al actor en su inconformidad, en cuanto era evidente la irregularidad en la que había incurrido la autoridad judicial demandada al efectuar el cómputo del término de caducidad.

Lo anterior, al precisar que la oportunidad para demandar no podía contarse a partir de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección, ya que en ese momento solo había surgido una mera expectativa tanto para el actor como para los demás candidatos; por el contrario, en el fallo de tutela se resaltó que solo a partir de la declaratoria de la nueva elección se había consolidado un derecho real y cierto en cabeza del accionante, así que desde esa fecha era que había empezado a correr el término de caducidad.

Si bien estoy de acuerdo con amparar los derechos fundamentales del actor y dejar sin efectos la sentencia cuestionada, considero pertinente aclarar mi voto frente a la sustentación que se realizó en la ponencia y que fue aprobada por la mayoría de la sala. En efecto, aunque existía una evidente irregularidad que hacía procedente la intervención del juez de tutela en este asunto, lo cierto es que la providencia debió estar soportada en un mayor análisis desde el punto de vista constitucional con el fin de justificar de una manera más adecuada la decisión de dejar sin efectos una providencia judicial.

Se recuerda que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por lo anterior, el análisis que debe efectuarse en sede de tutela cuando se controvierte una providencia judicial debe ser aún más riguroso, ya que no debe desconocerse el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

En el fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, si bien la Sección encontró demostrada la irregularidad alegada por el actor, lo cual conllevó a que se ampararan sus garantías fundamentales, lo cierto es que no se realizó un análisis a profundidad de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el punto, aunque estoy de acuerdo con que el término de caducidad había sido computado erróneamente por el Tribunal Administrativo del Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Rad: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Magdalena y, por ello, se habían desconocido las prerrogativas constitucionales del actor, considero que la ponencia no fue específica en indicar el defecto del cuál adolecía la decisión que finalmente fue dejada sin efectos (sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución, decisión sin motivación, etc.), circunstancia que resultaba relevante para distinguir el análisis constitucional que efectúa el juez de tutela, del debate ordinario propio de los jueces de instancia. En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”