CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00178-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional del Valle del Cauca - y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Asunto: Autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria contra un empleado judicial, por presunto acoso laboral contra una empleada judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas referido.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 20193, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca recibió del Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valle, la queja instaurada por la señora Solange Riascos Cárdenas4, quien. para ese momento. ocupaba el cargo de Técnico Investigador IV, en la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en razón de las presuntas actuaciones constitutivas de acoso laboral desplegadas en su contra, entre marzo y agosto de 2018, por el señor Diego Fernando Ramírez Victoria, coordinador de la citada DECOC de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali. 2.
El 28 de agosto de 20195, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle inició la indagación preliminar en contra del señor Ramírez Victoria. Ley 1431 de 2011, «. Ley 2080 de 2021, « ». SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 3, folios 5. SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 5, folios 9 a 19. La queja formulada fue recibida el 22 de agosto de 2018.
SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 33, folios 155 a 157. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 3. El 12 de julio de 20216, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso al «Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Valle»7. 4.
Por Auto del 31 de agosto de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca propuso el conflicto negativo de «jurisdicción» y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. 5. El 4 de noviembre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional9 y repartido para su sustanciación el 24 de junio de 2022. 6.
El 9 de noviembre de 202210, la Corte Constitucional, mediante el Auto 1691 de la fecha, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, debido a la falta de competencia. Explicó que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Sin embargo, «en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflictos de competencia»11. Es así como, mediante Auto 1044 de 202112, la Corte señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta «aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011[…]». 7.
Así, mediante Oficio núm. SGCJU-0243-2023 del 30 marzo de 202313, la Corte Constitucional procedió a la remisión del proceso a esta Sala de Consulta. SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 39, folios 169 a 171. SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 39, folio 171. La decisión proferida por la Procuraduraía Regional del Valle, indica lo siguiente en el numeral primero de su parte resolutiva: «PRIMERO. -REMITIR por competencia las presentes diligencias al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, -SECCIONAL VALLE- para la continuación del trámite disciplinariode acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
De acuerdo a documento obrante en el expediente de fecha 12 de octubre de 2021, dirigido a la Secretaria General, se informa de la remisión del expediente del proceso disciplinario núm.. SAMAI, expediente digital, archivo 8, folio 2. SAMAI, expediente digital, archivo 4, documento único, folios 1 a 7. 12 Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la MP.
Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros. SAMAI, expediente digital, archivo 3, documento único, folio único. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 24 de mayo de 2023, se fijó el edicto núm. 16914 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta en el expediente que el presente conflicto de competencias fue comunicado a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a la señora Solange Riascos Cárdenas, al señor Diego Fernando Ramírez Victoria, y a la Corte Constitucional.
Dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Regional del Valle del Cauca En tanto ta en el escrito que declaró su falta de competencia: Consideró que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, serán los jueces del trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos, los competentes para adoptar las medidas sancionatorias previstas en el artículo 10 de esta misma ley, cuando quiera que las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la autoridad competente para conocer de las faltas disciplinarias será el Ministerio Público o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sin embargo, aclaró que este criterio competencial debe armonizarse con las competencias legalmente asignadas a las dos autoridades disciplinarias, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, indicó que esta competencia cobija a todos los servidores judiciales, según SAMAI, expediente digital, archivo 10-1, documento único, folio único.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 dispone el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo 257 Superior, pues se le atribuyó a dicha corporación el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la rama judicial. Finalmente, explicó que vista la calidad de funcionario judicial sobre el cual recae la acción disciplinaria en el presente caso y la fecha de ocurrencia de los hechos, es claro que la competencia corresponde a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle». 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca En tanto esta autoridad no presentó alegatos en la etapa de fijación del edicto, se tendrán como sus argumentos los expuestos en el Auto del 31 de agosto de 2021 en el cual propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.
Inicia por señalar que la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra consagrada en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002. Así, el artículo 2 dispone que sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
En el caso de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, la jurisdicción disciplinaria es la competente. Refiere igualmente que el artículo 76, al explicar el control disciplinario interno, señala que toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberán disponer de una unidad u oficina del más alto nivel, que permita preservar la garantía de la doble instancia. Si ello no fuere posible conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
A su vez, el artículo 115 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone, que las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocerán de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Advirtió igualmente que, si bien a partir del 13 de enero del 2021 se instaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual quedó en cabeza de esa corporación la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se debe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-373 del 2016 dispuso que solo la Comisión se conocería de aquellos hechos ocurridos a partir del 13 de enero del 2021.
De esta manera, vista la queja disciplinaria remitida a esa corporación, la cual se originó en conductas que podrían ser constitutivas de acoso laboral, por parte de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, quien para la época de ocurrencia de los hechos (marzo a agosto de 2018), fungía como coordinador del Grupo de Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC), Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía (CTI), permite confirmar que dichas actuaciones son anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (13 de enero del 2021), por lo que el trámite debe seguirse adelantando por la Procuraduría Regional del Valle, entidad competente para ello.
Así las cosas, consideró que la Procuraduría Regional del Valle debió continuar asumiendo el conocimiento del proceso disciplinario que venía adelantando contra el señor Ramírez Victoria y, en consecuencia, procedió a declarar su falta de competencia y a proponer el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201915, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación y se aplican al caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria promovida en contra de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, en razón del presunto acoso laboral del que fue objeto otra empleada de esa entidad.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa (la PGN) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni entre autoridades que ejerzan ambas función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Las dos autoridades involucradas en el conflicto, Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, rechazaron la competencia para continuar la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria contra un empleado judicial, por presunto acoso laboral ejercido sobre otra empleada judicial. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca negó tener la competencia para conocer de la queja interpuesta por presunto acoso laboral, por considerar que, dada la calidad del empleado sobre el cual recae el ejercicio de la acción disciplinaria y la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2018), la competencia es del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Valle.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217 y 7618 de la Ley 734 de 2002 y // // // // //. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 11519 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como lo resuelto por la Corte Constitucional en su sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sólo conocería de las actuaciones de los empleados judiciales que hubiese tenido ocurrencia a partir del 13 de enero de 2021.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración; iv) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento.
Reiteración y v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración20. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»21, contenidos en el artículo 23 de la Ley 1952 de 201922. // r // 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 11001030600020170020000, Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021- 00024-00, Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00, Decisión del 27 de abril de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00272-00, y Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00., do, reiterado en la, r do Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 De esta manera, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados23.
Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige24, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales25, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General26.
Con la expedición de la Ley 200 de 199527, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.
Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los Ley 734 de 2022, artículo 3, inciso cuarto que dispone: «Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la Administración poder disciplinario preferente». 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 110010306000201700200 00, citada.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias. En la misma línea, el Código General Disciplinario, en el artículo 93, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2 o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. [Se resalta]. En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales.
Lo anterior, debido a que la normativa vigente se basa en criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: […] [Esa] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente28. [Subraya textual]. 5.2 Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral.
Reiteración29 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibidem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley.
Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten.
En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00; Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00024-00;
Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300; y, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. iii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral.
Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2007, ya citada. Por el contrario, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos.
En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. [Subraya la Sala].
Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 o distritales, según el caso30, y si se trata de funcionarios judiciales31, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura32.
Al respecto la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibidem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.
De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.
En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 200225, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en 30 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 31 Ley 270 de 1996, «Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial»(Subraya la Sala).
Al respecto vale la pena consultar las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021, radicado núm. 110010306000202100104 00; Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00; Decisión del 18 de junio de 2019, radicado núm. 11001030600020190006300; y, Decisión del 20 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00024-00.
Hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley33. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral.
Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante. 5.3 El concepto de servidor público en la Constitución y la ley.
Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Reiteración34 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina. En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines., do Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] [Se resalta].
La Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, - aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).
Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para definir la competencia para conocer un proceso disciplinario en materia de acoso laboral, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la responsabilidad de adelantar el proceso era de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o del superior común inmediato35.
Sin embargo, respecto de hechos ocurridos después de la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 202136 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial.
Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionario o empleado de la rama judicial) a efectos de determinar la entidad competente para conocer de una queja disciplinaria por acoso laboral.
Para ello es pertinente abordar el siguiente análisis: Ley 1952 de 2019, artículo 99 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales. Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. [Negrita y subrayado fuera de texto original].
Así las cosas, la Corte Constitucional37 establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.
De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.
Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario.
No obstante, en función de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por conductas de acoso laboral, debe tenerse en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación la posibilidad para Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 conocer de los procesos disciplinarios adelantados respecto de los servidores públicos, entre los que se cuentan los empleados de la Rama Judicial.
Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se predicará respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial, ello a partir de la interpretación que la Corte Constitucional hizo en sus sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021, en la interpretación hecha del parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Carta, tal y como se pasa a explica a continuación. 5.4 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento.
Reiteración38 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Subraya la Sala] La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373 de 2016, por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: do, reiterado en la, r do.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 […] la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrilla y subrayado de la Sala].
Posteriormente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-120 de 2021 reiteró lo manifestado en la citada providencia, al determinar que: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.
Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. [Negrilla y subrayado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 En síntesis, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
Finalmente, es importante resaltar que, a partir del 13 de enero de 2021, por disposición del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, los procesos disciplinarios contra los funcionarios judiciales de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los asumió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.
Caso concreto En razón a los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, para continuar con la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Diego Fernando Ramírez Victoria, por el presunto acoso laboral en que incurrió contra la señora Solange Riascos Cárdenas, ambos empleados judiciales39.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca considera que, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las seccionales, es la jurisdicción disciplinaria la competente para continuar con el proceso, por estar comprometidos dos empleados judiciales. En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca considera que, según lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016 solo es competente en procesos adelantados por hechos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021.
Lo primero que advierte la Sala es que, en efecto, el artículo 257A de la Constitución Política, dispone específicamente que, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─y las secciones─, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, los hechos de que conoce la Comisión El « », dispone a folios 43 a 46, que los cargos de la señora Riascos Cárdenas y el señor Ramírez Victoria, se clasifican en el nivel técnico, y revisadas las funciones asignadas a este rango de cargos, no ejercen jurisdicción alguna, siendo un apoyo en el proceso investigativo a cargo de los fiscales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 son aquellos ocurridos después del 13 de enero de 2021, cuando entró en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional en las Sentencia C-373 de 2016 y C-120 de 2021. Debido a que, en el presente caso, la actuación disciplinaria se adelanta por presuntos hechos ocurridos antes del 13 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en efecto, no es la autoridad competente para conocer este asunto.
Ahora bien, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca se encuentra habilitada para continuar con el proceso que inició con la indagación preliminar el 28 de agosto de 2019, pues se encuentran comprometidos dos empleados judiciales. En efecto, según lo señalado por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, «[…] Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Para la época de los hechos narrados en la queja disciplinaria, la señora Riascos Cárdenas ocupaba el cargo de Técnico de Investigación IV, adscrita a la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC) de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el señor Diego Fernando Ramírez Victoria se desempeñaba como coordinador de la citada Dirección de la misma institución. Según el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación40, el propósito principal y las funciones del cargo de Técnico de Investigación IV en dicha entidad es el de: Realizar y controlar labores técnico-científicas de recolección e interpretación de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información pertinente para el adecuado desarrollo de las investigaciones y las actuaciones operativas en la investigación criminal, de acuerdo con las políticas, los procedimientos y protocolos establecidos en la Entidad y la normativa vigente41 El técnico, por consiguiente, tiene la labor de apoyar la administración de justicia en calidad de empleado judicial..
Debe aclararse que este manual fue « » Ver folios 43 a 46 del citado manual. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 Por su parte, el cargo de coordinador de la citada DECOC de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cali, es también un cargo del nivel técnico de la entidad y determina la calidad de empleado judicial. En conclusión, en este caso, al revisar la calidad de la víctima, así como la del disciplinado, se puede confirmar que ambos tenían la condición de empleados judiciales para la época de los presuntos hechos que dieron lugar a la queja y, teniendo en cuenta que estos, al parecer, tuvieron lugar entre marzo y agosto de 2018, es decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1010 de 200642, que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial.
En efecto, éste mismo fundamento normativo (artículo 12 de la Ley 1010 de 2006) fue el que utilizó la Procuraduría Regional del Valle del Cauca al proferir el Auto 0954 del 17 de mayo de 201943, con el que asumió la competencia para conocer del proceso disciplinario que involucra a los servidores judiciales del presente caso, competencia ejerció plenamente al ordenar la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 732 de 2002.
Por lo expuesto, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para que continúe con el procedimiento disciplinario que motivó el trámite del presente conflicto En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para continuar con el proceso disciplinario iniciado a raíz de la queja de acoso laboral formulada el 22 de agosto de 2018 por la señora Solange Riascos Cárdenas, en contra del señor Diego Fernando Ramírez Victoria.
Ley 1010 de 2006: « » SAMAI, expediente digital, archivo 5, documento 5, folios 9 a 19. La queja formulada fue recibida el 22 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00178-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para que continúe con la actuación correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la señora Solange Riascos Cárdenas, al señor Diego Fernando Ramírez Victoria, y a la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.