Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2023-00454-01 Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Demandada: CONSUELO AVILÉS ALDANA – ALCALDESA DE SUÁREZ (TOLIMA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Recurso de súplica.
Rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. Notificación por estado de las providencias. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 9 de abril de 2024, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 15 de febrero de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa del municipio de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Hernando Salcedo Tamayo, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027. 2.
Como sustento de su solicitud, alegó que la demandada incurrió en la prohibición de la doble militancia al no haber renunciado al Partido Centro Democrático, por el cual ya se había postulado a la alcaldía de Suárez para el período 2020-2023, antes de presentarse como candidata al mismo empleo por el Partido Conservador Colombiano para el período 2024-2027. 3.
Así mismo, que estaba inhabilitada para ejercer el referido cargo porque dentro del año anterior a la elección ejerció como secretaria de hacienda del Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio. 4.
Además, pidió que se suspendieran provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda. 1.1. Trámite procesal 5. Por auto del 12 de enero de 20241, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la señora Consuelo Avilés Aldana, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 6.
Vencido el término otorgado para el efecto, mediante proveído del 15 de febrero de 20242, el a quo admitió la demanda y denegó la petición de suspensión provisional del acto demandado, al considerar que las pruebas allegadas hasta esa etapa procesal no eran suficientes para encontrar demostradas las irregularidades advertidas por la parte actora. 7.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló mediante escrito radicado por la ventanilla virtual de SAMAI el 23 de febrero de 20243, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo mediante auto del 4 de marzo del presente año4. 1.2. Decisión recurrida 8. Mediante auto del 9 de abril de 20245, el magistrado ponente rechazó el recurso de apelación al advertir que fue presentado de manera extemporánea. 9.
Al respecto, precisó que el auto que denegó la medida cautelar fue notificado por estado al demandante el 20 de febrero de 2024, por lo que los dos días de que trata el numeral 3 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer la alzada transcurrieron entre el 21 y 22 del mismo mes y año. 10.
Mencionó que, en atención a que el recurso solo fue radicado hasta el 23 de febrero de 2024, procedía su rechazo al no haber sido presentado dentro de la oportunidad legal pertinente. 1.3. Recurso de reposición y en subsidio súplica 11. Mediante escrito radicado el 11 de abril de 20246, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior decisión. 1 Índice 8 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 2 Índice 29 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 3 Índice 35 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 4 Índice 43 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 5 Índice 5 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI. 6 Índice 9 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Aseguró que el estado mediante el cual se notificó el auto del 15 de febrero de 2024, por el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional, fue fijado el 20 de febrero del presente año a las 11:56 am y no a las 8:00 am., y que solo se le comunicó de su fijación mediante correo electrónico recibido a las 5:14 pm del mismo día, es decir, fuera del horario laboral del Tribunal Administrativo del Tolima. 13.
Resaltó que, en tales condiciones, debe entenderse surtida la notificación el día hábil siguiente, esto es, el 21 de febrero de 2024. 14. Por tal razón, consideró que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió entre el 22 y el 23 de febrero de 2024, así que el escrito que radicó en esta última fecha fue presentado en tiempo. 15.
Indicó que si el tribunal concedió el recurso de apelación es porque reconocía que la decisión no se notificó el 20 sino el 21 de febrero de 2024. 16. Solicitó declarar de oficio la nulidad del auto del 4 de marzo de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la reforma de la demanda. 17. Finalmente, pidió que se tuviera en cuenta que el término para reformar la demanda vencía el 24 de febrero de 2024, lo cual quería decir que el auto que negó la medida cautelar no estaba ejecutoriado. 1.4.
Auto que resuelve el recurso de reposición 18. A través de providencia del 25 de abril de 20247, el magistrado ponente decidió no reponer el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 19. Precisó que al revisar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se podía apreciar que la anotación con la notificación por estado se realizó desde el 19 de febrero de 2024 a las 17:56, con el fin de que estuviera fijado al día siguiente desde las 8:00 am. 20.
Resaltó que aunque el registro se realizara en hora inhábil, este se hizo el día anterior, por lo que debía concluirse que el estado se fijó desde las 8:00 am del 20 de febrero de 2024. 21. Agregó que en el mensaje enviado por correo electrónico a los sujetos procesales a las 5:14 pm de ese día, se les informó que en la misma fecha se había notificado por estado electrónico No. 029 la providencia que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. 22.
Expresó que, en los términos del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el estado es el 7 Índice 16 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI. Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal y, aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza el estado como medio de notificación dispuesto por el legislador. 23.
Refirió que este mensaje que se envía luego de la inserción del estado en la página web respectiva, no tiene otra finalidad que alertar a los interesados acerca de la publicación que se realizó en ese apartado digital, para que estos verifiquen la anotación, pero no puede tenerse como el acto de notificación específico. 24. Por tal razón, aseguró que el hecho de que esa comunicación se haya enviado el mismo día de la fijación del estado pero a las 5:14 pm, en manera alguna tiene el efecto que pretende el recurrente, pues este sí se fijó desde las 8:00 am del 20 de febrero de 2024, así que se debe entender notificado en esa fecha. 25.
En consecuencia, como los dos días para presentar el recurso de apelación transcurrieron entre el 21 y el 22 de febrero del presente año, y la alzada solo fue presentada hasta el 23 de febrero siguiente, esta fue radicada fuera de la oportunidad legal prevista para el efecto. 26. En cuanto a la solicitud de nulidad del auto del 4 de marzo de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la reforma de la demanda, advirtió que no tenía relación alguna con la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, por lo que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento al respecto. 27.
Por tal razón, decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. La Sala es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1508 y 246.39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 9 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (Se resalta) Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo. 2.2.
Oportunidad 29. El inciso tercero del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29610 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Énfasis de la Sala) 30. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el magistrado ponente el 9 de abril de 2024 y notificada por estado el 10 de abril siguiente, mientras que el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 11 de abril del presente año. 31. Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto del 15 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima), para el período 2024-2027. 10 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto 33. Según se tiene, la inconformidad de la parte recurrente radica en la forma en que se realizó el cómputo del término para presentar el recurso de apelación contra el auto que denegó la medida cautelar en el proceso de la referencia. 34. En su criterio, el estado con el cual se notificó la anterior decisión no fue publicado a las 8:00 am sino a las 11:56 am del 20 de febrero de 2024 y que, en todo caso, solo se le informó de su existencia hasta las 5:14 pm de ese día, es decir, fuera del horario laboral del Tribunal Administrativo del Tolima. 35.
Por lo tanto, la notificación debía entenderse surtida efectivamente el 21 de febrero de 2024, por ser el día hábil siguiente al que recibió el mensaje de datos respectivo. 36. Lo anterior, conllevaría a que el término para interponer el recurso de apelación estuviera comprendido entre el 22 y 23 del mismo año y, por ende, que el escrito que radicó en esta última fecha se tuviera presentado en tiempo. 37.
Sin embargo, tal y como se resolvió en los autos del 9 y 25 de abril de 2024, la notificación por estado sí se efectuó el 20 de febrero del presente año, como se expone a continuación: 38. La modalidad de notificación por estado está consagrada para los autos que no estén sujetos a notificación personal y la norma establece que se hará a través de estados electrónicos para consulta en línea. 39.
En efecto, el artículo 201 del CPACA establece expresamente:
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (Negrillas fuera de texto).
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Es necesario precisar, tal y como lo hizo la Sala Plena del Consejo de Estado11, que la notificación por estado no es una notificación electrónica, ya que lo cierto es que se envía un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales para comunicar la existencia del estado, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar. 41.
En consecuencia, los términos procesales en este tipo de notificaciones empiezan a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 42.
En este caso, de la revisión del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI, se puede apreciar que a través de mensaje de datos enviado el 20 de febrero de 2024 a las 5:14 pm, el Tribunal Administrativo del Tolima comunicó a los sujetos procesales de los distintos procesos bajo su competencia, sobre la fijación del estado 029 de misma fecha, en los siguientes términos: 43.
Al realizar la consulta correspondiente en los links aportados por el tribunal en su mensaje de datos, es posible apreciar que la fijación del estado se realizó efectivamente durante el 20 de febrero de 2024, tal y como se observa a continuación: 11 Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del expediente 68001233300020130073502.
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Por lo mismo, independientemente de que el correo electrónico correspondiente haya sido recibido a las 5:14 pm del 20 de febrero de 2024, esto no cambia el hecho de que el estado haya sido fijado durante ese mismo día, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 45.
Además, tampoco es cierto que si el estado no se fijó desde las 8:00 am sino a las 11:56 am, se deba entender notificado de forma posterior, puesto que la norma en cuestión solo establece que la fijación se realice al día posterior de la expedición de la providencia, como en efecto sucedió, y permaneció fijado durante ese día, de lo cual se le comunicó por correo electrónico a las partes para que consultaran la decisión correspondiente. 46.
Se insiste, el mensaje de datos que se envía al canal digital de los sujetos procesales, en los términos de la norma en mención, solamente tiene carácter informativo y no suple la notificación que se realiza mediante la fijación del estado respectivo, puesto que su intención es la de alertar a los interesados para que estos verifiquen la anotación correspondiente. 47.
Por ello, el hecho de que el correo electrónico se enviara fuera del horario laboral no implica que la notificación deba entenderse surtida al siguiente día hábil, pues esta se realizó de manera efectiva a través de la fijación del estado del 20 de febrero de 2024. 48. En tal sentido, es evidente que el término de dos días previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para apelar el auto que negó la medida cautelar, corrió entre el 21 y 22 de febrero de 2024, mientras que la alzada solo fue presentada hasta el 23 del mismo mes y año, lo que imponía su rechazo por extemporáneo. 49.
En este punto, se recuerda que el término para presentar el recurso de apelación está consagrado de manera especial en dicha norma, por lo que no es posible asimilarlo, como lo solicita el recurrente, al plazo de tres días previsto en el artículo 278 ibidem para reformar la demanda y, en todo caso, este plazo no tiene la virtualidad de afectar la ejecutoria del auto que niega la solicitud de suspensión provisional. 50.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad del auto del 4 de marzo de 2024, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó la reforma de la demanda, se advierte que esta petición no fue sustentada en manera alguna por el recurrente por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre el particular. 51. Así las cosas, la Sala confirmará el auto del 9 de abril de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el proveído del 15 de febrero del presente año, por el cual el Demandante: Hernando Salcedo Tamayo Demandada: Consuelo Avilés Aldana – alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027 Rad: 73001-23-33-000-2023-00454-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027. 52.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 9 de abril de 2024 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el proveído del 15 de febrero del presente año, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como alcaldesa de Suárez (Tolima) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”