Micelio
11001032500020190083500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-31

Radicación interna: 6080 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Hector Cuellar Correa·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Alcaldia Mayor De Bogota Secretaria Distrital De Habitat, Secretaria Distrital De Hábitat

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por el señor José Héctor Cuéllar Correa contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D. C. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el ciudadano antes mencionado, actuando mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo CNSC 20181000007316 de 14 de noviembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT – Convocatoria No. 817 de 2018 – DISTRITO CAPITAL – CNSC», suscrito por el presidente de la CNSC y la representante legal de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D. C. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que el acuerdo acusado quebrantó los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 122, 123, 125, 150, 209, 341, 345 y 346 de la Constitución Política; 3, 65, 137, 149 y 162 del CPACA; 11, 12, 17, 19, 21, 29 a 31 de la Ley 909 de 2004; 7 de la Ley 962 de 2005; 12 a 16, 38 y 71 del Decreto 111 de 1996;

Decreto 770 de 2005; y Resolución 440 de 2018. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos: i) El acto enjuiciado desconoció los principios de igualdad, imparcialidad, planeación y colaboración armónica, ya que la convocatoria se encaminó a proveer 61 empleos y no la totalidad de los cargos de planta provisional existentes en la Secretaría Distrital del Hábitat que corresponden a 111. ii) Por Decreto 281 del 30 de junio de 2016, la mencionada Secretaría creó empleos de carácter transitorio con una duración superior a 12 meses, con lo que se desconoció el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. iii) Las entidades accionadas quebrantaron el principio de legalidad presupuestal, ya que la convocatoria cuestionada no fue prevista en el presupuesto anual de gastos y tampoco contó con el certificado de disponibilidad presupuestal.2 iv) A través de las Resoluciones 790 del 1 de julio de 2016 y 083 del 9 de marzo de 2018, la aludida Secretaría estableció el manual específico de funciones para su planta de personal, por ende, se trata de actos administrativos de carácter 2 El actor invocó los siguientes pronunciamientos en relación con el principio de legalidad del gasto: i) del Consejo de Estado, Concepto 2307 de 2016, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil; ii) de la Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2012. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa general; sin embargo, la entidad incumplió con el deber de publicarlos en la gaceta distrital, conforme lo ordena el artículo 65 del CPACA, por lo que les restó oponibilidad y eficacia.3 v) La Resolución 083 del 9 de marzo de 2018 estableció las funciones para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, pero en realidad estas corresponden al de profesional universitario, código 222, grado 27, con lo que se quebranta el concepto de empleo público, los requisitos de acceso y su correspondencia con las responsabilidades asignadas. vi) La anterior inconsistencia también se trasladó al acuerdo demandado, pues la OPEC 79028, tendiente a proveer el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, transcribió las funciones propias del profesional universitario, código 222, grado 27. vii) La aludida irregularidad generó falsas expectativas e indujo a error a los aspirantes del certamen enjuiciado, en tanto se inscribieron bajo el entendido de que iban «a realizar unas funciones y desempeñar responsabilidades jerárquicas de coordinar y definir metodologías, que no son ajustadas a la realidad». viii) Conforme a la Sentencia SU-446 de 2011, la mencionada inconsistencia es insubsanable, en tanto la convocatoria no puede modificarse so pena de transgredir los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad y el respeto por las expectativas legítimas de los aspirantes. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:4 3 El demandante apoyó su argumento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 134 y D-2652. 4 Folios 186 a 196. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa i) La CNSC carece de legitimación material en la causa por pasiva, pues se limitó a diseñar el proceso de selección demandado con base en la OPEC reportada por la entidad beneficiaria, que gozaba de autonomía para establecer el número de cargos convocados, su denominación, propósito y asignación salarial, así como definir el manual de funciones, el cual no ha sido anulado en sede judicial. ii) En este caso se publicaron correctamente la convocatoria y la OPEC en la página web de la CNSC, es decir, que también se dio a conocer con suficiencia el manual de funciones y demás etapas en orden a que los aspirantes pudieran enterarse de las condiciones del proceso, su desarrollo y presentar reclamaciones, todo ello bajo los lineamientos de notificación establecidos en la Ley 909 de 2004. iii) La Secretaría Distrital del Hábitat publicó los manuales de funciones en su página web y tal actuación ha sido avalada en casos análogos por el Consejo de Estado, en el sentido de indicar que esa herramienta es un medio masivo de comunicación y permite que la administración se adecué a las tecnologías de la información.5 iv) La entidad territorial accionada apropió los recursos para financiar los costos de la convocatoria, conforme lo ordenan la Ley 1033 de 2006 y las Circulares 005 de 2016, 20161000000057 de 2016 y 20181000000027 de 2018, suscritas por la CNSC; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los procesos de selección se ejecutan como mínimo en dos vigencias fiscales, por lo que la entidad beneficiaria puede efectuar los pagos en cualquiera de ellas. 1.2.2.

Bogotá D.C. - Secretaría Distrital del Hábitat solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:6 5 La CNSC invocó los siguientes pronunciamientos: i) concepto 00210 de 2017; ii) sentencia del 10 de abril de 2017, radicado 47001-23-33-000-2014-00247-01 (1000-16). 6 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa i) Se configuró la excepción de ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto acusado, pues los cargos nulidad se predican de una actuación diferente.

En efecto, el actor demandó la convocatoria al concurso de méritos, mientras que su inconformidad se predica 1) del Decreto Distrital 281 de 2016, que creó unos empleos temporales; y 2) del manual de funciones. Ninguno de estos actos fue enjuiciado a través del presente medio de control, es decir, que se presumen legales y vinculantes para todos los efectos. ii) Por Decreto Distrital 060 de 2013 se crearon 316 empleos temporales en la Secretaría Distrital del Hábitat, que fueron prorrogados mediante el Decreto Distrital 574 de 2015 y su duración vencía el 30 de junio de 2016; sin embargo, los empleados que los ocupaban informaron que padecían enfermedades catastróficas, situación que condujo a garantizarles la estabilidad laboral reforzada. iii) En la actualidad la mencionada Secretaría no tiene empleos temporales, sino 111 cargos de planta, de los cuales 24 son de libre nombramiento y remoción y 1 de período fijo.

La entidad ofertó a concurso 61 plazas, por cuanto las demás venían siendo ocupadas por empleados de carrera. iv) La Secretaría Distrital del Hábitat expidió el certificado de disponibilidad presupuestal tendiente a garantizar los recursos necesarios para el desarrollo del certamen, por lo que se salvaguardó el principio de legalidad del gasto. v) La publicación de los actos es un presupuesto de eficacia, pero no de validez, por lo que su omisión no puede conducir a la nulidad.

Además, la gaceta distrital no es el único mecanismo válido para dar a conocer los actos de la administración y en este caso el manual de funciones fue comunicado por los canales oficiales digitales y a los cuales tiene acceso toda la comunidad. vi) El manual de funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat fue refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP.

A su vez, las 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa funciones del empleo profesional universitario, código 219, grado 1, son las establecidas para el mismo en la Resolución 083 de 2018. Con posterioridad se introdujeron algunas modificaciones, pero ello no afectó el concurso demandado, ya que la convocatoria no puede variarse durante su desarrollo. vii) La demanda no estableció con suficiencia el concepto de violación de las normas que se invocaron como quebrantadas, en contravía de lo dispuesto por los artículos 162 y 192 del CPACA. 1.3.

Medida cautelar, decisión de excepciones previas y sentencia anticipada Por auto del 28 enero de 2021, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consideración a que la CNSC y Bogotá D.C. se sujetaron al ordenamiento superior para adelantar el proceso de selección enjuiciado.7 Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, se indicó que las excepciones propuestas por la parte accionada se sustentaban en argumentos relacionados con el fondo del litigio y, por lo tanto, debían abordarse al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponda.8 Por auto del 7 de julio de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:9 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice se circunscribe en determinar si el Acuerdo CNSC - 20181000007316 del 14 de noviembre de 2018, se expidió con infracción o no de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 122, 123, 125, 150, 209, 341, 345 y 346 de la 7 Folios 71 a 81, cuaderno de medida cautelar. 8 Folios 201 a 207. 9 Folios 209 a 212. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Constitución Política; 11, 12, 17, 19, 21, 29, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004; 3, 65, 137, 149 y 162 de la Ley 1437 de 2011; 7 de la Ley 962 de 2005; 12, 13, 14, 15, 16, 38, 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto); el Decreto 770 de 2005 y la Resolución 440 de 2018. 1.4.

Alegatos de conclusión El demandante guardó silencio y Bogotá D.C. reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.10 A su turno, en el índice 66 de la plataforma SAMAI del consejo de Estado obra un poder conferido por la CNSC y el memorial de alegatos de conclusión; sin embargo, no se aportaron los documentos tendientes a demostrar la facultad del poderdante para ejercer la representación judicial de la entidad, motivo por el que no se le puede reconocer personería a la mandataria, ni convalidar sus actuaciones.11 1.5.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo CNSC 20181000007316 de 14 de noviembre de 2018 se encuentra viciado de nulidad por quebrantar el ordenamiento superior en los términos alegados en la demanda de la referencia y que, en síntesis, reconducen a los presupuestos de publicidad, igualdad en el acceso a los empleos oficiales, debida asignación de funciones, legalidad presupuestal y carácter transitorio de los empleos temporales, que presuntamente se vulneraron dentro del certamen encaminado a proveer los empleos adscritos a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D. C. 2.2.

Contenido de la norma acusada 10 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 11 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido.

En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO No. CNSC - 20181000007316 DEL 14-11-2018 […] LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva cuarenta y ocho (48) empleos con sesenta y un (61) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, que se identificará como “Convocatoria No. 817 de 2018 - DISTRITO CAPITAL - CNSC”.

ARTÍCULO 7 °.- FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, reglamentado por el Decreto 3373 de 2007, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la Convocatoria serán las siguientes: 1. A cargo de los aspirantes, el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación, el cual se cobrará según el nivel del empleo al que aspiren, así: […] 2.

A cargo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, el monto equivalente a la diferencia entre el costo total del Concurso Abierto de Méritos, menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a este proceso. ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. • Para participar en el proceso de selección, se requiere: […] 2.

Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales actualizado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT. […] • Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes: […] 2. No cumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC. […] CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa ARTÍCULO 10°.- EMPLEOS CONVOCADOS.

Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, que se convocan por este concurso abierto de mérito son: NIVEL DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES PROFESIONAL […] […] […] […] […] Profesional universitario 219 1 4 4 […] […] […] […] […]

PARÁGRAFO 1 °: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos, en la OPEC registrada por la entidad objeto de la presente Convocatoria, la cual se encuentra debidamente publicada en la página www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO.

PARÁGRAFO 2 °:La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo ha sido suministrada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT y es de responsabilidad exclusiva de ésta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre ésta y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12° del presente Acuerdo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que efectuó el reporte. […] ARTÍCULO 12°.- MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, la Convocatoria podrá ser modificada o complementada, de oficio o a solicitud de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, debidamente justificada, aspecto que será supervisado por la CNSC y oportunamente divulgado a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

Iniciada la etapa de inscripciones, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas por la CNSC. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. […] 2.3. Marco normativo El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa La Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. A su turno, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la convocatoria viene precedida de diferentes etapas de planeación y concertación, en las cuales la CNSC y las entidades beneficiarias de los concursos participan activamente y cooperan para que estos puedan desarrollarse de manera eficiente con miras a la selección del recurso humano mejor capacitado para la prestación del servicio público.

En tal sentido se ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado».12 El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 51 de 2018, radicó en cabeza de las entidades públicas el deber de elaborar la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, en los siguientes términos: Artículo 2.2.6.34.

Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los 12 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos. […] El Consejo de Estado ha indicado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria a los procesos de selección y esta se consolida con base en la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes a través del sistema del mérito.

De ahí que la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.13 Bajo este hilo argumentativo, se concluye que una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.14 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, se analizarán los cargos de nulidad expuestos por el demandante frente al Acuerdo CNSC 20181000007316 de 14 de noviembre de 2018, en el siguiente orden: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330-2019). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa 2.4.1.

Número de cargos ofertados y empleos transitorios El artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone que las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán a través de un proceso de selección por méritos. Por su parte, el señor José Héctor Cuéllar Correa sostuvo que el acto enjuiciado desconoció los principios de igualdad, imparcialidad, planeación y colaboración armónica, que deben orientar la realización de los concursos de méritos, por cuanto la convocatoria solamente ofertó 61 empleos y no los 111 que conformaban la planta de personal de la Secretaría Distrital del Hábitat.

Ahora bien, la entidad accionada explicó que la anterior diferencia obedeció a que algunos cargos eran de libre nombramiento y remoción o de período fijo y otros estaban siendo ocupados por empleados con derechos de carrera. Esta información se presume veraz y el actor no aportó pruebas tendientes a refutarla. De esta manera, el argumento de la demanda no puede conducir automáticamente a declarar la ilegalidad del certamen acusado, pues no se demostró que los 111 cargos fueran de carrera administrativa y mucho menos que se encontraban en vacancia definitiva en aras de ser provistos por el sistema del mérito.

Inclusive, al plenario se allegó la OPEC suscrita por la Secretaría Distrital del Hábitat en la que certificó que dicho reporte «corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad».15 Además, conforme lo ha expresado esta corporación en casos similares al presente, los cargos que eventualmente no hubieran sido ofertados podían serlo en un proceso de selección que se surtiera con posterioridad, por lo que el cargo 15 Información allegada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa de nulidad esgrimido en la demanda no está llamado a prosperar.16 De otro lado, el accionante sostuvo que el Decreto Distrital 281 del 30 de junio de 2016 creó empleos de carácter transitorio con una duración superior a 12 meses, con lo que se desconoció el artículo 21 de la Ley 909 de 2004; sin embargo, dicho acto no se encuentra demandando, el certamen tampoco se dirigió a proveer de manera definitiva dichos cargos y la parte accionada sostuvo que para la fecha en que se suscribió la convocatoria no existían empleos temporales.

De esta manera, el alegado desconocimiento de las normas que regulan los empleos temporales no guarda conexidad con el acuerdo acusado, ni el interesado estableció la incidencia que ello pudo tener frente al concurso en comento, por lo que no se observa un cargo objetivo de nulidad que deba ser estudiado por esta Sala, motivo por el que no se harán más disquisiciones en tal sentido. 2.4.2.

Financiación del proceso de selección El señor José Héctor Cuéllar Correa sostuvo que las entidades accionadas desconocieron el principio de legalidad presupuestal, ya que la convocatoria para proveer los cargos en la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. no fue prevista en el presupuesto anual de gastos y tampoco contó con el certificado de disponibilidad presupuestal que asegurara su ejecución. En orden a resolver el anterior cargo de nulidad, es pertinente acudir al artículo 30 de la Ley 909 de 2004, en tanto preceptuó que «[l]os costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Por su parte, el artículo 71 del Decreto 111 de 199617 dispuso que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de recursos para sufragar los gastos.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inexorablemente la suspensión o anulación del proceso de selección. Este criterio interpretativo se apoya en los siguientes razonamientos:18 i) La convocatoria a concurso de méritos obedece a una actividad coordinada y colaborativa entre la CNSC y la entidad a la cual se encuentran adscritos los cargos ofertados; sin embargo, tal actuación no puede vulnerar la autonomía e independencia que atañe a la CNSC para dictar las reglas bajo las cuales se conducirá el proceso de selección. ii) La entidad beneficiaria del concurso participa en la etapa de convocatoria mediante actividades de cooperación interinstitucional en aras de materializar el principio del mérito para el ingreso y ascenso en el empleo público. iii) En concreto, a las referidas entidades les corresponde calcular los empleos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones; elaborar el listado de vacantes; y financiar los costos del concurso. iv) Las aludidas atribuciones deben entenderse como acciones de planeación, coordinación y concertación, que expresan la voluntad de las entidades para adelantar el respectivo concurso de méritos. 17 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 18 Pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: i) del 7 de julio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2020-00724-00 (2125-2020); y ii) del del 5 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2014 00025 00 (0064-14). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa v) Las entidades que requiera la provisión de cargos por concurso tienen la responsabilidad de estimar anualmente los costos e incluirlos en sus presupuestos,19 así como tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de atender dichos gastos. vi) El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 51 de 2018, dispuso que las entidades territoriales deben proyectar sus presupuestos con inclusión de los recursos necesarios para proveer los empleos de carrera a través de concursos de méritos.

A su vez, las entidades del orden nacional están obligadas a priorizar el gasto para adelantar dichos procesos de selección. Textualmente, la aludida norma estableció lo siguiente: […] En la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos. Igualmente, los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP. Así las cosas, el ordenamiento instituyó herramientas tendientes a que las entidades públicas adelantaran los procesos internos para garantizar que los concursos de méritos contaran con el respaldo financiero requerido y se sujetaran a los postulados de planeación y participación armónica de los órganos concernidos. vii) La falta de recursos económicos para sufragar los procesos de selección puede poner en riesgo su realización; no obstante lo anterior, la financiación de los concursos no es un elemento que haga parte de la convocatoria, pues su 19 Artículo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa elaboración le corresponde exclusivamente a la CNSC en aras de cumplir con su función constitucional de administrar y vigilar el sistema de carrera. viii) El artículo 71 del Decreto 111 de 1996 exige el certificado de disponibilidad presupuestal para la expedición de todos los actos que afecten las apropiaciones presupuestales; sin embargo, la norma no estableció ninguna consecuencia frente a la ausencia de dicho documento,20 salvo la responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma obligaciones que carezcan del referido respaldo.

El tenor literal de la disposición es el siguiente: Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49). A partir del anterior texto, el Consejo de Estado ha concluido que la suscripción de la convocatoria a concurso de méritos, sin que previamente se haya expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, es una situación 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2014 00025 00 (0064-14). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa irregular, pero que no afecta su validez, puesto que las autoridades competentes tienen el deber legal de expedirlo en aras de garantizar la culminación de todas las etapas del concurso, así como materializar los principios de coordinación y colaboración armónica que deben regir las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la realización de los procesos de selección para proveer los cargos de carrera.

Igualmente, esta corporación ha precisado que la ausencia del mencionado requisito podría dar lugar a adelantar eventuales investigaciones en materia penal, disciplinaria y fiscal para los servidores implicados. ix) La Corte Constitucional en sentencia C-183 de 2019 explicó que la convocatoria al concurso de méritos compete a la CNSC, es decir, que la participación de las entidades beneficiarias no puede asumirse como la convergencia de dos voluntades, sino como la ejecución armónica y coordinada de diversas competencias con el fin constitucional de privilegiar el mérito como presupuesto del correcto desarrollo de la función pública y la consecución de los fines esenciales del Estado, lo cual repercute en el interés general de los asociados.

Bajo el anterior contexto, el Consejo de Estado ha concluido que el certificado de disponibilidad presupuestal tiene el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta ni puede convertirse en un obstáculo para entorpecer la competencia exclusiva que se ha conferido a la CNSC para administrar el sistema de carrera administrativa.

Así las cosas, la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal no constituye una irregularidad sustancial que derive necesariamente en la nulidad o suspensión de la convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, pues «no se está afectando el presupuesto de la entidad ni su capacidad para asumir la obligación toda vez que los gastos en que se incurra se 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa encuentran respaldados por los recursos que se reúnan por concepto de los “derechos de participación” o “pines” adquiridos por los concursantes».21 En lo que respecta al caso concreto, la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Oficio 2-2019-56158 del 10 de octubre de 2019, manifestó lo siguiente:22 Respuesta: Informamos que para la vigencia 2018, no se apropiaron recursos para la realización del concurso de méritos requerido para la provisión de los empleos vacantes de la Secretaría Distrital del Hábitat.

Lo anterior, toda vez que el día 14 de noviembre de 2018, al momento de expedirse el Acuerdo 20181000007316 de 2018, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos los empleos de la Secretaría Distrital del Hábitat, ya se habían realizado las apropiaciones presupuestales pertinentes para la vigencia 2018.

Igualmente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 20181000007316 de 2018, el valor que debe apropiar la Entidad corresponde a la diferencia del costo total del Concurso Abierto de Méritos, menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a este proceso, etapa que se surtió en el mes de mayo de 2019.

De acuerdo con la anterior información, se advierte que para el momento en que se profirió la convocatoria demandada la Secretaría Distrital del Hábitat no había apropiado los recursos tendientes a asumir los gastos que le correspondían por la celebración del concurso de méritos, pero lo hizo en la vigencia fiscal siguiente, lo cual encuentra explicación tanto en el texto del acto acusado como en las actuaciones posteriores que se llevaron a cabo durante el desarrollo del certamen.

En efecto, en el artículo 7 del Acuerdo demandado se determinó que la mencionada entidad debía financiar el proceso de selección en «el monto equivalente a la diferencia entre el costo total del Concurso Abierto de Méritos, menos el monto recaudado por concepto del pago de los derechos de participación que hagan los aspirantes a este proceso». 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado: 11001 03 25 000 2014 00025 00 (0064-14). 22 Folio 49. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa De esta manera, había una actuación importante pendiente de surtir para conocer con certeza el monto que debía asumir la Secretaría Distrital del Hábitat.

En efecto, el recaudo de los dineros que pagaran los participantes tendría incidencia para definir el costo final a cargo de dicha entidad. A su vez, la mencionada Secretaría expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 1480 del 3 de diciembre de 2019, por un valor de $213.500.000, con el objeto de amparar el pago de la obligación radicada en esa dependencia «por concepto de la Convocatoria 817 de 2018 adelantada por la CNSC».23 Posteriormente, mediante Resolución 201921300123085 del 13 de diciembre de 2019, la CNSC dispuso el recaudo de la aludida suma con miras a financiar la celebración del certamen y precisó que el monto sería ajustado, de ser necesario, «al valor definitivo del proceso de selección, una vez se haya realizado el recaudo de derechos de participación […] y la agrupación de las entidades públicas que conforman el respetivo concurso de méritos».24 En cumplimiento de la anterior decisión, por Resolución 819 del 19 de diciembre de 2019, el subsecretario de gestión corporativa y CID de la Secretaría Distrital del Hábitat ordenó el pago de $213.500.000 a la CNSC, «con cargo al presupuesto de la actual vigencia».25 De acuerdon con el anterior recuento, se observa que el concurso demandado sí contó con la financiación requerida, en el marco de un proceso de planeación, coordinación y colaboración armónica entre la entidad territorial beneficiaria y la CNSC. 2.4.3.

Publicidad del manual de funciones 23 Folios 33 y 50, cuaderno de medida cautelar. El 27 de diciembre de 2019 se expidieron el Certificado de Registro Presupuestal 1587 y la Orden de Pago 5627 con el fin de sufragar el monto presupuestado para cubrir los gastos a cargo de la Secretaría Distrital del Hábitat, en marco de la convocatoria acusada (folio 56, cuaderno de medida cautelar). 24 Folios 53 a 54, cuaderno de medida cautelar. 25 Folio 55, cuaderno de medida cautelar. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa El señor José Héctor Cuéllar Correa indicó que la entidad territorial accionada omitió el deber de publicar en la gaceta distrital el manual de funciones de los cargos adscritos a la Secretaría del Hábitat y que fueron convocados en el proceso de selección enjuiciado y, por lo tanto, se impidió a la comunidad conocer las condiciones de acceso a los empleos.

Ahora bien, el artículo 28 de la Ley 909 de 2004 define el principio de publicidad como «la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales». En similar sentido, el artículo 33 ibidem dispuso lo siguiente: Artículo 33. Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera. [Resalta la Sala]. A su turno, el Decreto 1083 de 2015, sobre la publicación de las convocatorias, señala: Artículo 2.2.6.6 Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso.

En lo que respecta al caso concreto, se observa que el artículo 11 del Acuerdo CNSC-20181000007316 de 14 de noviembre de 2018 estableció la publicidad de la convocatoria en los siguientes términos: 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Artículo 11º.

DIVULGACIÓN. La “Convocatoria No. 817 de 2018 – DISTRITO CAPITAL - CNSC” se divulgará en la página www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO y en la página web de la entidad objeto de convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, así como en los demás medios que determine, y a partir de la fecha que establezca la CNSC, y permanecerá publicada durante el desarrollo de la misma.

Esta corporación ha precisado que la publicidad es un elemento de la eficacia y no de la validez de los actos administrativos.26 Al respecto, se ha explicado que la publicidad tiene especial relevancia en el ejercicio de la función administrativa; sin embargo, tal requerimiento no presupone la existencia ni la validez de la decisión, «de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad».27 Así las cosas, la decisión de la administración existe y se reputa válida desde el momento en que se profiere, pero carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En el presente caso, el acuerdo demandado indicó que la convocatoria y la OPEC, de la cual hace parte el manual de funciones, serían publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por ende, se acató la normativa especial que rige los concursos públicos y cuya aplicación prevalece sobre normas generales.28 Al respecto, esta corporación ha indicado lo siguiente:29 […] en el caso de las convocatorias, el medio preferente para la publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones será la página web de la entidad pública 26 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, i) providencia del 13 de octubre de 2016, radicado: 68001-23-31-000-2008-00129-01(4357-13); y ii) auto del 14 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-25- 000-2018-01386-00 (4618-2018). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado: 11001-03-25-000- 2014-00675-00 (2084-14). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de abril de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2018- 00786-00 (3021-18 y 3023-18) Acumulado. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2014-01250-00 (4045-2014).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-00988-00 (4469-16). 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa beneficiaria del concurso, así como de la CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Al respecto, encuentra la Sala que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado30 y de la Corte Constitucional,31 la publicidad es presupuesto básico para la eficacia del acto administrativo, más no para su validez. En efecto, esta Corporación ha establecido que un proceso de selección no puede ser anulado únicamente porque el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la entidad beneficiaria del concurso de méritos no haya sido publicado en el Diario Oficial, inclusive cuando haya sido utilizado como base para la expedición del acuerdo de convocatoria […] De acuerdo con el anterior lineamiento, el hecho de que el manual de funciones de la Secretaría del Hábitat no se hubiera publicado en la gaceta distrital no conlleva automáticamente la nulidad el concurso demandado, ya que la convocatoria establece canales específicos para que la comunidad y los aspirantes conozcan de antemano las bases del certamen, los cargos ofertados, los requisitos para ocuparlos y las funciones asignadas.

Igualmente, esta corporación ha considerado que «la publicación de la convocatoria puede realizarse únicamente a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues resulta ser un medio idóneo que garantiza el conocimiento del proceso de selección y la libre concurrencia».32 Asimismo, la CNSC al contestar la demanda manifestó que la OPEC, incluyendo el manual de funciones de los cargos ofertados, se publicaron en su página web, de manera que se cumplió cabalmente con el requisito de publicidad de la convocatoria y los aspirantes tuvieron acceso a toda la información relevante para inscribirse en el concurso, teniendo en cuenta el perfil de los empleos. 30 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 18 de diciembre de 1997. Actor: Luis Mario Duque. Demandado: Director de Catastro Municipal de Cali. Consejero Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; posición reiterada por la Sección Quinta en la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida en el expediente de Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00003-01 (3321) C.P. María Nohemí Hernández Pinzón;

Consejo De Estado, Sección, Primera Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ., 12 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00073-00 31 Sentencia C-957 de 1999, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 14 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01386-00 (4618-2018). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa En efecto, mediante el Oficio 2-2019-56159 del 10 de octubre de 2019, la entidad demandada informó que «las funciones de los empleos de la Secretaría Distrital del Hábitat, que hacen parte de la Convocatoria 817 de 2018, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no fueron radicadas de manera física, sino que fueron cargadas en el aplicativo wel Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, dispuesto por dicha entidad para tal fin».33 La anterior premisa cobra mayor relevancia cuando en el acuerdo de convocatoria se precisa que ese será el mecanismo de publicidad que se utilizará en el desarrollo del concurso, como ocurrió en el sub lite, es decir, que existe suficiente seguridad respecto del canal oficial de difusión. En este orden de ideas, tampoco sería posible anular el acto acusado bajo los cargos de indebida publicación del manual de funciones de los empleos ofertados. 2.4.4.

Funciones del profesional universitario, código 219, grado 1 El señor José Héctor Cuéllar Correa sostuvo que la Resolución 083 del 9 de marzo de 2018 estableció las funciones para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, pero en realidad estas corresponden al de profesional universitario, código 222, grado 27, con lo que se quebrantó el concepto de empleo público, los requisitos de acceso y su correspondencia con las responsabilidades asignadas.

El demandante indicó que la aludida inconsistencia afectó la OPEC 79028 tendiente a proveer el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1. Al plenario se aportó el Oficio 2-2019-56159 del 10 de octubre de 2019 en el que la entidad territorial accionada afirmó que para «la OPEC 79028 del empleo Profesional Universitario código 219 grado 01 de la Subdirección de Barrios de la 33 Folios 40 a 41. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Secretaría Distrital del Hábitat, las funciones cargadas en dicho aplicativo, son las establecidas en la Resolución 083 del 09 de marzo de 2018».34 De acuerdo con lo anterior, la entidad no varió las funciones del cargo, sino que reportó las que estaban vigentes para el momento de la convocatoria específicamente para ese empleo, cosa distinta es que el accionante estime que las funciones asignadas en la Resolución 083 de 2018 para el profesional universitario, código 219, grado 1 realmente correspondan a las del profesional universitario, código 222, grado 27; sin embargo, se trata de una apreciación carente de respaldo probatorio, por lo que no es posible anular el certamen acusado bajo ese motivo de inconformidad.

De esta manera, el despacho observa que el interesado no agotó los mecanismos probatorios que tenía a su alcance para demostrar sus afirmaciones, por lo cual no es posible determinar si el acto demandado incurrió en las falencias enrostradas. Es oportuno referir que al plenario se allegó copia del Oficio 2-2019-27856 del 31 de mayo de 2019, mediante el cual la Secretaría Distrital del Hábitat le solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital su concepto técnico favorable para modificar las funciones del cargo profesional universitario, código 19, grado 1, «establecidas en la Resolución 083 del 09 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que las mismas no se ajustan al perfil y al nivel de responsabilidad requeridos para el desempeño de estos empleos como se describe en la matriz adjunta».35 Sin embargo, el anterior documento es insuficiente para anular el acuerdo demandado, ya que es posterior a su expedición y tampoco se adjuntó la matriz allí enunciada en orden a cotejar los requisitos y funciones del empleo.

Además, no se allegó la respuesta otorgada a la solicitud y se desconoce la manera en que 34 Folios 40 a 41. 35 Folio 161. Esta solicitud fue reiterada, mediante Oficio 2-2019-40930 de 1 de agosto de 2019 (folio 163). 25 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa ese trámite pudo impactar el proceso de selección que se había iniciado con antelación y estaba atado a las reglas inicialmente establecidas.

En efecto, el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 prohíbe la modificación de la convocatoria después de iniciadas las inscripciones, por ende, a partir de ese momento debe seguirse la regla prevista en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en tato prevé que la convocatoria «es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes».

De esta manera, las pruebas aportadas al plenario impiden evaluar con rigor técnico los perfiles, requisitos y funciones de los empleos ofertados y mucho menos terminar la incidencia que una eventual irregularidad en ese sentido pudo llegar a tener en el acto de convocatoria a concurso de méritos, pues este se rigió por el manual de funciones que se encontraba vigente en la entidad para ese momento.

Adicionalmente, al plenario se allegó Oficio 2016EE2614 del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C. emitió concepto técnico favorable para la implementación del manual de funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, teniendo en cuenta el estudio técnico aportado y cuyo contenido refleja «análisis de factores externos, análisis interno y el modelo de operación, evaluación de la prestación de productos y servicios, evaluación de perfiles, análisis de funciones y evaluación de cargas de trabajo».36 En este orden de ideas, existe un pronunciamiento de un órgano técnico que avaló los perfiles de los empleos, incluido el del profesional universitario, código 19, grado 1; por lo tanto, no existen razones para presumir una ilegalidad de la convocatoria que se sustentó en el manual de funciones que regía en la aludida Secretaría para esa época. 36 Folios 47 a 48, cuaderno de medida cautelar y folios 168 a 169 del cuaderno principal. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa A su vez, al expediente no se aportó una prueba que refutara o modificara el concepto favorable en comento, por lo que resultaba acertado que la Secretaría Distrital del Hábitat se amparara en ese manual para ofertar sus empleos en el certamen cuestionado; además, el documento se fundó en un estudio preliminar de la entidad, su misión y el perfil de los cargos requeridos, como también se expidió con sujeción al ordenamiento superior y bajo las directrices impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según se dejó allí anotado.

A lo anterior se agrega que esta corporación en varias oportunidades ha negado la nulidad de actos administrativos cuando los actores no esgrimen razones claras, suficientes y fundadas para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. Al respecto, se ha explicado que si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda».37 Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por el accionantes al acuerdo demandado carecen de soporte fáctico y jurídico, por ende, debe mantenerse incólume su presunción de legalidad. 2.5.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.38 3. Conclusión 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16).

En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392-2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 38 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acuerdo enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra del Acuerdo CNSC 20181000007316 de 14 de noviembre de 2018, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas para el Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT – Convocatoria No. 817 de 2018 – DISTRITO CAPITAL – CNSC», suscrito por el presidente de la CNSC y la representante legal de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D. C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería a las abogadas Rosa Carolina Coral Quiroz y a Daniela Ávila Torres como apoderadas de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital del Hábitat, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Se aclara que la última de las citadas es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00835-00 (6080-2019) Demandante: José Héctor Cuéllar Correa Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg