Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: JAIRO TORRES LENGERKE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2013.
Costos. Prueba SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2014, Jairo Torres Lengerke presentó la declaración de renta por el año 2013, en la que registró total saldo a pagar de $2.938.000. El 14 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga formuló el Requerimiento Especial 042382016000098, en el que propuso adicionar ingresos en $840.000, desconocer costos por $658.405.000, incrementar la renta gravable por comparación patrimonial en $47.036.000, adicionar retenciones en la fuente por $12.600, fijar el impuesto a cargo de $235.998.000 e imponer sanción por inexactitud de $372.896.000.
Previa respuesta al requerimiento especial, el 30 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412017000057, la cual acogió el rechazo de costos por $658.405.000, determinó el impuesto a cargo en $220.476.000 y liquidó la sanción por inexactitud de $217.538.000, en aplicación del principio de favorabilidad.
Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración, la cual fue confirmada mediante Resolución 042362018000006 del 21 de septiembre de 2018, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA JAIRO TORRES LENGERKE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se declaren nulos los siguientes actos administrativos: Requerimiento Ordinario con No. 042382015000270. Requerimiento Especial con Número 042382016000098 de diciembre 14 de 2016, que es el acto preparatorio indispensable para la Liquidación Oficial de Revisión. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 42412017000057 de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de esa Entidad en la ciudad de Bucaramanga, por el cual se toma la decisión de modificar la declaración privada de Renta No. 2104611803199 correspondiente al año gravable 2013 generando un mayor saldo a pagar y se impone sanción por inexactitud.
Resolución No.042362018000006 de septiembre 21 de 2018 y notificada por edicto el octubre 22 de 2018, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra el acto anterior confirmando la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 42412017000057 de fecha 30 de agosto de 2017 mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional Bucaramanga, liquidó un mayor impuesto a pagar en la liquidación privada del contribuyente No. 2104611803199 de fecha 29 de septiembre de 2014, por el Impuesto de Renta del año Gravadle 2013 al desconocer los costos de compra de los derechos litigiosos por valor de $658.405.000 y se impone sanción por inexactitud en cuantía de $372.896.000, quedando en esa fecha agotada la vía gubernativa. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada No. 2104611803199, por el impuesto de renta y complementarios del año gravadle 2013, presentada por mi representado oportunamente». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 34 de la Constitución Política • Artículos 82, 107, 647, 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 1969 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El contribuyente realizó una inversión en la cesión de derechos litigiosos en los términos del 1969 del Código Civil, en relación con un litigio adelantado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, a la sociedad Valores Inmobiliarios HG S.A. La Administración desconoce los costos asociados a la compra de los mencionados derechos litigiosos, que el demandante no está obligado a llevar contabilidad y los documentos aportados para soportar el costo -letra de cambio entregada en favor de Teresa Rangel, recibo de pago, cesión de hipoteca-, con fundamento en que ese tercero no presentó la declaración de renta del año 2013, ni tampoco información exógena.
Al demandante no le corresponde verificar el cumplimiento de las obligaciones de terceros -Teresa Rangel-, pues las transacciones cuestionadas se basaron en el Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 principio de buena fe y se reportó el ingreso recibido de Valores Inmobiliarios HG S.A. así como los costos incurridos en su adquisición, que fueron pagados a esa persona.
Se vulneró el espíritu de justicia y el artículo 82 del ET, pues no prevalecieron los hechos y la realidad económica por el desconocimiento del 100 % de los costos, con fundamento en que la persona a quien se le pagaron intereses no presentó declaración de renta y no tenía capacidad para realizar las transacciones indicadas. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El hecho de que el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad, no lo exime de demostrar la realidad de las operaciones reportadas, en los términos de los artículos 632 y 771-2 del ET.
Con relación al costo de venta por $653.000.000 (cartera), el actor aportó copia de una letra de cambio por $460.000.000 suscrita a favor de Teresa Rangel, con sello de autenticación de la Notaría 6 de Bucaramanga, del 3 de febrero de 2011. Al practicar visita a la dirección informada como domicilio del tercero señalado, se encontró que correspondía a la oficina de su hijo, Francisco Luna.
Se constató que no está inscrita en el RUT y no es declarante en renta, por lo cual no se evidencia capacidad económica para ejercer la actividad de rentista de capital. Además, según información exógena, no posee bienes ni cuentas bancarias en las que se pudiera consignar el valor del supuesto préstamo realizado. La letra de cambio presentada corresponde a transacciones realizadas en el año 2011 y no en el 2013, por lo que no son deducibles en el periodo en discusión, conforme a los artículos 104 y 105 del ET.
El demandante no acreditó la consignación en su cuenta del presunto préstamo o el pago de este y, verificado el sistema información exógena SIEF de la DIAN, para la vigencia investigada el contribuyente no fue reportado por conceptos que reflejen costos o deducciones a su favor. Frente al comprobante según el cual Teresa Rangel certifica que recibió $630.000.000 de parte del demandante por concepto de capital e intereses, se advierte que tal valor no aparece declarado, ni reportado en información exógena y, sobre la fotocopia del documento de cesión de derechos de la señora Rangel a favor del actor, este no tiene fecha, se autenticó el 31 de octubre de 2017, y no señala el valor de la transacción. La copia del documento del 23 de enero de 2013, sobre la cesión de derechos litigiosos a Valores Inmobiliarios H.G. S.A., solo muestra una cesión de derechos en litigio y los ingresos recibidos por el demandante en el año gravable 2013, que no están en discusión. Frente a la copia del certificado de registro de instrumentos públicos del inmueble con Matrícula 31412991, solo puede establecerse una hipoteca y una medida cautelar de embargo en la que interviene el demandante, sin que con ello puedan establecerse hechos diferentes a los registrados, que no están en discusión. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sí el demandante asegura que adquirió una deuda en el año 2011 por $460.000.000, al revisar la declaración de renta del año 2012, se evidencia que declaró deudas por $330.000.000, lo que necesariamente implicaría el pago de por lo menos $130.000.000, presumiendo que ésta fuera la única deuda con la que contara el contribuyente en dicho año, y solo le quedaba una renta líquida de $25.033.000, por lo que se cuestiona con qué dinero pudo pagar los $497.967.000 restantes, para soportar los costos por $658.405.000 declarados en renta 2013.
No procede reconocer costos presuntos, pues los asociados a la adquisición de derechos litigiosos son determinables mediante pruebas directas, aunque no fueron demostrados por el actor durante el proceso de determinación. Finalmente, como el actor no discutió los rechazos de arrendamientos y mensajería que, por tanto, se entienden aceptados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los actos acusados están debidamente motivados y se sustentaron en cruces de información, documentos obtenidos en visitas a terceros y documentos aportados por el contribuyente (en inspección tributaria, con el recurso y en las demás oportunidades procesales), elementos que evidenciaron las inconsistencias cuestionadas.
La letra de cambio con la que el actor pretendía sustentar los recursos con los que adquirió los derechos litigiosos en el proceso civil con radicado 2011-00150-00, sólo da cuenta de un hecho ocurrido en el año 2011, y no incluye el valor de la operación solicitada como gasto, esto es, la cuantía de los intereses causados, ni otros elementos que permitan establecer si esos rendimientos corresponden a las sumas solicitadas en deducción por intereses a particulares.
No es de recibo el argumento relativo a que con base en el principio de la buena fe reportó el ingreso y los costos, pues debía probar la existencia de los valores registrados en su declaración. Por lo tanto, como el actor declaró costos y deducciones inexistentes, así como datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, procede la sanción por inexactitud.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN El demandante expresó su inconformidad sobre el desconocimiento de costos por valor de $653.000.000, relacionados con la cesión de derechos litigiosos, así: La DIAN en valoró indebidamente las pruebas del proceso, pues del análisis en conjunto de los documentos aportados por el contribuyente se deduce la compra de derechos litigiosos al tercero Teresa Rangel.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como no se pretende demostrar un pasivo, sino el costo en el que incurrió el contribuyente para la obtención de la renta, la sentencia viola la normativa sustancial por aplicación indebida, al extenderse a las previsiones del artículo 770 del ET.
Se probó la compra de los derechos litigiosos que posteriormente se vendieron a un tercero, pues existen en el expediente múltiples indicios y pruebas que permiten inferir el costo de adquisición de dichos derechos. La letra de cambio se suscribió el 3 de febrero de 2011, por $460.000.000 en favor de Teresa Rangel, a una tasa de interés equivalente al 2.2 %, tiene una anotación de cancelado, está autenticada en la Notaria Sexta de Bucaramanga, y tuvo como propósito garantizar el pago del precio por la cesión de derechos litigiosos.
La fecha del título valor es anterior a la fecha de la demanda ejecutiva iniciada por el demandante (abril de 2011), en ejercicio de los derechos litigiosos que adquirió, como lo demuestra el sello de la oficina judicial de Bucaramanga, y el valor del título es igual al de los títulos que representan los derechos adquiridos. La DIAN desconoce el contrato de cesión de derechos litigiosos que Teresa Rangel hizo en favor del demandante, por carecer del valor pactado entre las partes, requisito no exigido por la ley, no obstante que el título valor hace parte integral del citado contrato.
El recibo de pago del 3 de marzo de 2013, por $653.000.000, es posterior a la venta de derechos a la inmobiliaria (23 de enero de 2013), y en él se indica que el valor recibido corresponde a una obligación contenida en la letra de cambio, la cual se discrimina así: $400.000.000 corresponde al saldo por el contrato de cesión y $253.000.000 corresponden a intereses que se causaron desde la fecha de creación del título hasta que se canceló la obligación. El recibo reúne requisitos para tenerse como prueba, pues al tratarse de operaciones entre sujetos pertenecientes al régimen simplificado, no obligados a facturar, es un documento equivalente conforme al artículo 3.° del Decreto 522 de 2003.
No procede el desconocimiento del costo por corresponder al periodo 2011, pues según el artículo 104 del ET, es deducible en el año 2013, cuando se vendió el activo y se pagó la deuda1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA). La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de solicitar se confirme la sentencia de primera instancia. 1 El actor no aludió al reconocimiento de costos presuntos del artículo 82 del ET, la condena en costas ni la sanción 90impuesta.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por Jairo Torres Lengerke.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el costo de venta (cartera) declarado por $653.000.000 está demostrado. Comoquiera que el demandante en el recurso de apelación no discutió la aplicación de costos presuntos, la sanción por inexactitud y la condena en costas determinada por el Tribunal, la Sala no se pronunciará sobre tales aspectos.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos2. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario3.
Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le atañe al contribuyente4. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por 2 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 4 Artículo 746 del ET.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la legislación civil5; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad6 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias7.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de los elementos demostrativos que considere pertinentes, los cuales deben ser valorados por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala dijo que8 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Costo de venta (cartera) $653.000.000 En el proceso están demostrados los siguientes hechos: • El demandante declaró ingresos por $810.000.000, por la venta de derechos litigiosos a la sociedad Valores Inmobiliarios HG S.A., en relación con el proceso 2011-00150- 00 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga. • Dicha sociedad, previo requerimiento de la DIAN, aportó copia de libro auxiliar por cuentas año 2006-2016 y anexo explicativo de la citada transacción9.
Por su parte, el demandante allegó certificado de retención en la fuente del año 2013, expedido por aquella, por la suma de $28.350.00010, operación que fue reportada en la información exógena de la citada sociedad11. • El actor aportó copia del memorial del 22 de enero de 2013, dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, Exp. 2011-00150-00, donde informó que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido contra terceros herederos, cedió los derechos del litigio a VALORES INMOBILIARIOS HG S.A.12 • Asimismo, se entregó copia de una letra de cambio suscrita el 3 de febrero de 2011, en favor de Teresa Rangel, por la suma de $460.000.000, más intereses del 2.2% y de mora a la tasa legal autorizada13. • Obra copia de la consulta de estado jurídico de un inmueble denominado Lote 5, con Matrícula inmobiliaria 314-12991 del municipio de Piedecuesta (Fls. 210 a 214 del c.a.). 5 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 6 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 7 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Fls. 175-178 c.a. 10 Fl. 194 c.a. 11 Fl. 201 c.a. 12 Fls. 198-200 c.a. 13 Fl. 209 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la anotación 13 de ese documento está registrado el demandante como «CESIONARIO DE RANGEL COTE TERESA Y ESTA CESIONARIA DE MONTOYA RAMIREZ CARLOS ENRIQUE;
ESPECIFICACION: 0429 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION REAL HIPOTECARIO RADICADO 2011-00150-00. (MEDIDA CAUTELAR)». • En el proceso 2011-00150-00, Francisco Luna, hijo de Teresa Rangel actuó como apoderado del demandante y, a su vez, fue el apoderado en el negocio realizado entre Valores Inmobiliarios HG S.A. y el actor, como consta en la copia del memorial de 22 de enero de 2013. • Respecto de la señora Teresa Rangel, el 12 de septiembre de 2016, la DIAN constató que no está inscrita en el Registro Único Tributario y no ha declarado renta14. • El 17 de noviembre de 2016, la DIAN realizó visita al domicilio de Teresa Rangel, el cual corresponde a la oficina del abogado Francisco Luna Rangel, quien es su hijo.
En la visita este indicó que la actividad de la señora Rangel es la de rentista de capital; que ella posee una casa en el barrio la Aurora y que quien declara los bienes son sus hermanas. Que ella efectuó un préstamo con hipoteca, endosando un crédito con garantía real, por un valor cercano a $600.000.00015. Con fundamento en las pruebas señaladas, la DIAN, en el requerimiento especial propuso desconocer los costos declarados, con fundamento en lo siguiente: • Según los artículos 12 y 13 del Decreto 2649 de 1993, las operaciones económicas se deben reconocer en el periodo en el cual ocurran (principios de realización y asociación). • Los documentos aportados por el contribuyente no son idóneos para probar los costos declarados, pues se demostró mediante verificaciones y consultas de información, que la señora Rangel no tenía la capacidad para realizar el prestamos cuestionado, pues no está inscrita en el Registro Único Tributario, no es declarante del impuesto de renta en el que se justifique su patrimonio y su capacidad económica para ejercer la actividad de rentista de capital, y verificado el reporte de información exógena no posee bienes, ni cuentas bancarias.
En la respuesta al requerimiento especial16, el demandante manifestó que es persona natural, no obligada a llevar contabilidad y que no ejerce actividad de comercio. Indicó que realizó una inversión que tiene asociados unos costos que se le están desconociendo con fundamento en el Decreto 2649 de 1993, norma que no le es aplicable por no ser comerciante.
Anotó que no es de recibo el argumento relativo a que la persona a quien pagó los intereses no presentó declaración de renta y no tiene capacidad para realizar las transacciones, ya que lo procedente es que la DIAN investigue a ese tercero y solicitó aplicar costos presuntos y que no se imponga sanción por inexactitud, pues las erogaciones rechazadas obedecen a una falta de requisitos formales.
En la liquidación de revisión la DIAN confirmó el rechazo del costo cuestionado, con fundamento en lo siguiente: 14 Fl. 197 c.a. 15 Fls. 218-219 c.a. 16 Fls. 248-250 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Los costos solicitados no fueron soportados en desarrollo de la investigación, lo que hace improcedente la aplicación de un porcentaje por concepto de costos presuntos. • En relación con el argumento de que el contribuyente no es responsable por el hecho de que la persona de la que obtuvo el préstamo no tenía la capacidad para realizar la transacción, precisó que la entidad acudió a diferentes medios para obtener las pruebas idóneas de los costos, sin que se obtuviera su acreditación, ni encontró información reportadas por terceros, ya que el fin de la verificación de las declaraciones de renta y/o información exógena presentada por la señora Rangel era establecer la existencia de una deuda por cobrar al investigado.
En el recurso de reconsideración, el contribuyente manifestó que en desarrollo de la investigación se aportó la letra de cambio por $460.000.000 a favor de Teresa Rangel, la cual indica que se debería pagar el 17 de noviembre de 2012, documento que es parte de la prueba de los costos de la venta de los derechos litigiosos cedidos a Valores Inmobiliarios HG S.A. En esa instancia aportó los siguientes documentos: • Declaración de renta del año 2012.
Indicó que el costo de los derechos litigiosos hace parte de la declaración de renta del año gravable 2012, en la cual se declaró como un activo (Título Hipotecario). Añadió que el valor reportado en la declaración de renta del año 2013, en el Renglón 50 como costo, corresponde al valor declarado en el año 2012 como activo ($400.000.000), más los intereses pagados. • Copia de la Letra de Cambio suscrita por el demandante en favor de la señora Teresa Rangel, por valor de $ 460.000.000, autenticada el 26 de octubre de 2017. • Copia de comprobante, suscrito por Teresa Rangel en el que se indica17: «RECÍBO DE PAGO.
Comedidamente hago constar que he recibido del deudor JAIRO TORRES LENGERKE, identificado con C.C. No. 13.832.267 de Bucaramanga, la suma de $653.000.000 por concepto de obligación contenida en letra de cambio y discriminada así: capital de $400.000.000 (saldo contrato de cesión) e intereses de $253.000.000. Se hace devolución del título valor al señor TORRES.
Bucaramanga, marzo 3 de 2013.» • Memorial de 22 de enero de 2013, dirigido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual el demandante informa que en el proceso ejecutivo hipotecario que promueve contra unos herederos, cedió los derechos de crédito del litigio a Valores Inmobiliarios HG S.A. • Escrito denominado cesión de hipoteca, suscrito por el demandante y Teresa Rangel, autenticado el 31 de octubre de 2017, en el que se indica que esta «cede sin responsabilidad civil a favor de JAÍRO TORRES LENGERKE, la hipoteca abierta sin límite de cuantía contenida en la escritura pública No. 3.217 del 30 de diciembre de 2.008 de la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga que tiene por objeto garantizar al acreedor el pago de cualquier obligación que CECILIA MEYER DE VEGA, mayor de edad y de esta vecindad, identificada con C.C. (XXX), constituya a favor de CARLOS ENRIQUE MONTOYA RAMIREZ en cuantía indeterminada.
Se advierte el gravamen hipotecario afecta al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 314-1299118». • Copia de la demanda ejecutiva con título hipotecario presentada por FRANCISCO LUNA RANGEL, quien obra como apoderado del demandante, ante el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga (R), por la suma de $460.000.00019. 17 Fl. 294 c.a. 18 Fl. 290 c.a. 19 Fls. 282-288 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Copia del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta de 30 de octubre de 2017, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3141299120.
La DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, confirmó el desconocimiento del costo de ventas, por considerar que: i) la señora Rangel no presenta declaración de renta desde el año 2006, no está inscrita en el RUT, ni reporta información exógena por el año 2013, ni fue reportada por terceros por operaciones realizadas; ii) si bien la letra de cambio es un título valor exigible, no se demostró que la obligación allí contenida se hubiere destinado al pago de derechos litigiosos; iii) la copia del comprobante de pago solo demuestra el pago de una obligación, cuyos valores no aparecen declarados ni reportados en la información exógena de la persona que lo expidió; iv) la cesión de derechos a favor del demandante es un documento sin fecha, autenticado el 31 de octubre de 2017, que informa sobre una operación, en la que no se indica el valor de la transacción, del cual pueda establecerse el costo declarado; v) El documento de 23 de enero de 2013, relativo a la cesión de derechos litigiosos de Jairo Torres Lengerke a Valores Inmobiliarios HG S.A., solo demuestra un oficio dirigido al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga relacionado con una cesión de derechos de crédito en litigio y vi) del certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta solo puede establecerse el registro de una hipoteca y de una medida cautelar de embargo, en el que interviene el demandante.
Concluyó que de los documentos aportados no se puede establecer que la referida letra constituya prueba del costo, conforme los artículos 107 y 771-2 del ET. Pues bien, al analizar las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, en concordancia con la integralidad de la operación de cesión de derechos litigiosos cuestionada, sobre la cual el actor recibió y declaró los ingresos respectivos, se advierte que el costo de venta correlativo a tales ingresos está demostrado, por las razones que pasan a explicarse.
Al verificar las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente durante los periodos gravables 2012 y 2013 (cuestionado), se observa que en la primera los derechos litigiosos se registraron como un activo (Título hipotecario) por la suma de $400.000.000, y en el segundo, como un ingreso por la suma de $810.000.000 por la venta de derechos litigiosos a la sociedad Valores Inmobiliarios HG SA, con un costo asociado por valor de $658.405.000, que corresponde al activo reportado en el año anterior, más los intereses causados desde el momento en que se constituyó el título valor (letra).
Dichas declaraciones son acordes con: i) la letra de cambio suscrita por el actor el 3 de febrero por la suma de $460.000.000 en favor de Teresa Rangel, en la cual se acordó una tasa de interés equivalente al 2.2 %, por cuenta de la adquisición de los derechos litigiosos tramitados en el juzgado 5.° Civil del Circuito de Bucaramanga; ii) el recibo de pago del 3 de marzo de 2013, en el cual la señora Rangel afirma que recibió del actor la suma de $653.000.000, como pago de los derechos contenidos en el citado título valor y, iii) el escrito de cesión de hipoteca, en el cual la citada señora Rangel cedió los derechos que fueron objeto del litigio tramitado en la jurisdicción ordinaria, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 31412991.
En ese contexto, la valoración armónica de los elementos probatorios señalados evidencia que la operación de compra y venta de derechos litigiosos, así como el costo cuestionado existieron, lo cual obligaba a la entidad demandada a verificar la 20 Fls. 297-299 c.a. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 transacción en su integralidad, y requería no solo fiscalizar el citado costo de ventas, sino también el ingreso que, como se indicó, fue declarado por el contribuyente.
Así pues, al analizar en conjunto las pruebas referidas, se advierte que la actora demostró la existencia del costo cuestionado, y que los indicios en los cuales la DIAN fundamentó su decisión no tienen la contundencia para desvirtuar la realidad de la operación de compra y venta de derechos litigiosos. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular los actos administrativos demandados y, a título del restablecimiento del derecho, declarará en firme la declaración tributaria.
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso21, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 042412017000057 del 30 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga y, de su confirmatoria, la Resolución 042362018000006 del 21 de septiembre de 2018, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Jairo Torres Lengerke en relación con el año gravable 2013. 2.- Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 21C.G.P. «Art. 365. Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 68001-23-33-000-2019-00158-01 (27225) Demandante: Jairo Torres Lengerke Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN