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05001233300020180221101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 71174 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Valentina Rodriguez Restrepo, Benjamin Rodriguez Suarez, Gladys Bolívar De Rodriguez, Beatriz Elena Restrepo Fernandez, Claudia Patricia Rodriguez Bolívar, Frehiden Rodriguez Bolivar, Juniors Benjamin Rodriguez Bolivar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se modificó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante y no se accedió a la terminación del proceso por pago total de la obligación1.

I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 15 de noviembre de 2018, los señores Frehiden Rodríguez Bolívar, Beatriz Elena Restrepo Fernández, Valentina Rodríguez Restrepo, Benjamín Rodríguez Suárez, Gladys Bolívar Rodríguez, Claudia Patricia Rodríguez Bolívar, Martha Janeth Rodríguez Bolívar y Junior Benjamín Rodríguez Bolívar radicaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1 Se advierte que el 19 de mayo de 2025, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de auto correspondiente.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Por la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L.C. (224.072.550), por concepto de perjuicios morales reconocidos mediante sentencia judicial.

SEGUNDO: por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS (48.382.131), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocido mediante sentencia judicial.

TERCERO: Por los intereses comerciales causados desde el día de la ejecutoria de la sentencia siendo esto el día 30 de junio de 2016 hasta el día 30 de diciembre de 2016, equivalente a los seis primeros meses tal y como lo establece el artículo 177 inciso 5 del cca.

CUARTO: Por los intereses moratorios causados a partir del sexto mes, hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la condena impuesta a favor de mis mandantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo establece el artículo 177 inciso 5 del CCA. 2. Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas de dinero: 1.Por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($55.156.400), suma a la que equivalen a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de FREHIDEN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 2.Por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.472.750), suma a la que equivalen a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de BEATRIZ ELENA RESTREPO FERNÁNDEZ, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 3.

Por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($34.472.750), suma a la que equivalen a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de VALENTINA RODRÍGUEZ RESTREPO, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 4.

Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($24.130.925), suma a la que equivalen a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de BENJAMÍN RODRÍGUEZ SUÁREZ, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 5.

Por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($24.130.925), suma a la que equivalen a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de GLADYS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 6.

Por la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($17.236.375), suma a la que equivalen a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ BOLÍVAR, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 7.

Por la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($17.236.375), suma a la que equivalen a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de MARTHA JANETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 8.

Por la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($17.236.375), suma a la que equivalen a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2016, a favor de JUNIOR BENJAMÍN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 9.

Por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($48.382.131), suma que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconocidos a favor de FREHIDEN RODRÍGUEZ BOLÍVAR, conforme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia modificada por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2005-04772, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de julio de 2016 al 7 de enero de 2017, y desde el 14 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación. 3.

Mediante auto del 21 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre la solicitud de cesación o pérdida de intereses presentada por la ejecutada. Para tal efecto, negó la referida solicitud y modificó el mandamiento de pago «para indicar que sobre las sumas ordenadas, se liquidarán intereses moratorios desde el 7 de julio de 2016 hasta el 7 de enero de 2017 y del 17 de marzo de 2017 hasta el pago total de la obligación». 4.

En providencia del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se indicó en el mandamiento de pago del 2 de abril de 2019. 5. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en la cual se indicó que la entidad ejecutada le adeudaba un valor total de $721.655.825.21. 6.

Mediante memorial del 1 de febrero de 2023, la parte ejecutada solicitó que se declarara la terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que el 29 de septiembre de 2022, consignó la suma de $635.168.558 en el título judicial 413230003947747. Auto apelado 7. El 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito aportada por la ejecutante y tuvo en cuenta la realizada por el contador de esa Corporación, la cual arrojó un saldo a favor de los demandantes por la suma de $47.234.174 por concepto de capital más intereses. 8.

Consideró que el capital debido equivalía a $272.455.006 y los intereses de mora causados sobre el capital se determinaron a la tasa máxima autorizada por Superintendencia Financiera, calculados desde el 7 de julio de 2016 (día siguiente a Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la ejecutoria de la sentencia) y hasta el 7 de enero de 2007 (fecha en la cual se cumplieron los seis meses del artículo 177 del C.C.A.) y desde el 14 de marzo de 2017 (fecha de presentación de cuenta de cobro) hasta el 29 de septiembre de 2022 (fecha de constitución del título ejecutivo por valor de $635.168.558).

Entonces, en su criterio, los intereses ascendían a la suma de $424.114.788 para un total de $644.299.644 (capital e intereses), por lo cual la Fiscalía quedó debiendo la suma de $47.324.174. 9. Finalmente, concluyó que como la ejecutada no canceló la totalidad de lo adeudado, no resultaba procedente declarar la terminación del proceso ejecutivo.

Recurso de apelación 10. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación. Argumentó que el crédito fue reconocido como deuda pública, conforme a lo estableció el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, «es decir tiene un trámite administrativo específico estipulado por la ley y reglamentado por sus decretos». 11.

Explicó que esa obligación fue incluida en la Resolución 2983 del 24 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago. Indicó que esa resolución se remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que fuera reconocida como deuda pública.

Como consecuencia, esta última entidad expidió la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022, en la cual se ordenó el pago de las obligaciones originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 12. Señaló que el pago se materializó a través de la subdirección financiera, por transferencia electrónica a la cuenta del Banco Davivienda cuyo titular es Jorge Rodríguez Sierra, apoderado de los demandantes el 28 de septiembre de 2022, conforme lo prevé el artículo 1 del Decreto 1435 de 2022. 13.

Reprochó el hecho de que no se hubiera teniendo en cuenta que ese procedimiento no prevé el reconocimiento de intereses adicionales. Agregó que con ocasión al vencimiento de los términos fijados por el Decreto 960 del 2021, se profirió el Decreto Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1435 de 2022, en el cual se ampliaron los términos previstos para realizar el pago, sin que se hubiera ampliado el término para efectuar reconocimientos adicionales. 14.

Por último, concluyó que «es claro que el reconocimiento de créditos judiciales efectuados en el marco del Plan Nacional de Desarrollo correspondió al cumplimiento de una disposición legal de carácter especial que junto con sus decretos reglamentarios, previo unos términos preclusivos para reconocimientos y pagos, sin que sea viable para las entidades que se acogieron a dicha disposición legal efectuar reconocimientos adicionales en tanto correspondería a reconocimientos por fuera de los términos legales». 15.

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 2 de abril de 2024. II. CONSIDERACIONES 16. Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20232, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, este Despacho considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011. 17.

Ahora, la liquidación del crédito no cuenta con regulación específica en el CPACA, de ahí que deba acudirse a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso y, concretamente, al numeral 3° que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que altere de oficio la liquidación del crédito: 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18. Por otro lado, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 28 de febrero de 2024, mientras que la alzada fue radicada el 29 de febrero siguiente. 19.

Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem. Análisis del Despacho 20. El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la condena dispuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 13 de abril de 2016, en la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que pagara las siguientes sumas de dinero: 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos en diferentes proporciones a favor de los demandantes, por concepto de daño moral y la suma de $48.382.131 a favor del señor Frehiden Rodríguez Bolívar, por concepto de lucro cesante.

La anterior providencia quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2016. 21. El 13 de marzo de 2017, la parte ejecutante presentó la cuenta de cobro para el pago de la condena ante la Fiscalía General de la Nación. 22. En la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 «por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de unas providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 del 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia, pacto por la equidad”, reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021», la Fiscalía General de la Nación estableció que el total adeudado a la parte ejecutada corresponde a la suma de $664.299.644. 23.

En los anexos de esa Resolución se incluyó la liquidación del crédito que realizó la ejecutada con corte al 30 de junio de 2022, así: Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24.

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022, reconoció como deuda pública la referida obligación por valor de $664.299.644. Mediante comprobante de pago SIIF 289608722 del 8 de septiembre de 2022, con «fecha límite de pago del 13 de septiembre de 2022» se desembolsó como valor neto la suma de $635.177.144, pues aplicaron por concepto de retención en la fuente dos descuentos por valor de $27.429.125 y $1.693.375. 25.

Asimismo, obra comprobante de una transacción del Banco Davivienda en la cual consta que el 28 de septiembre de 2022, se realizó un depósito judicial por valor de $635.177.144 con destino al Banco Agrario de Colombia S.A. 26. En igual sentido, se aportó un certificado del Banco Agrario de Colombia S.A. en el cual se acredita que la referida suma de dinero fue consignada a la cuenta del Tribunal Administrativo de Antioquia y se referenció el proceso con radicado 05001233300020180221100.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. En el expediente también consta que el profesional universitario de apoyo contable y financiero del Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una liquidación del crédito3 en la que determinó que se adeuda lo siguiente: 28.

El anterior fue el ejercicio aritmético que realizó el tribunal, del cual se puede concluir lo siguiente: (i) el saldo a capital del 29 de septiembre de 2022 equivalía a $272.455.006; (ii) se habían causado intereses moratorios hasta el 29 de septiembre de 2022 por valor de $424.114.790; (iii) conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a intereses y luego a capital.

Del pago efectuado por valor de $664.299.644, imputó $424.114.790 a los intereses causados hasta esa fecha, y el restante, esto es, $240.184.854 los abonó a capital. Como resultado de ese cálculo, para el 29 de septiembre de 2022, la entidad ejecutada aún adeudaba por concepto de capital la suma de $32.270.150 más los intereses moratorios que se causan hasta el día en que se acredite el pago total de la obligación. 29.

Además, se observa que la Fiscalía General de la Nación solo calculó los intereses moratorios hasta el 30 de junio de 2022, pero el pago solo se realizó el 28 de septiembre de esa misma anualidad. De ahí surge la diferencia que encontró acreditada el tribunal respecto del pago realizado por la ejecutada, y, por ende, se considera que fue acertado que se modificara la liquidación realizada por la ejecutante y se abstuviera de terminar el proceso por pago total de la obligación. 3 Ordenada mediante auto del 17 de julio de 2023, puesto que resultaba necesario cuantificar la condena impuesta para resolver la excepción de pago propuesta.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30. Por todo lo anterior, este Despacho considera que no están llamados a prosperar los cargos del recurso de apelación, según los cuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1953 de 2019, no existía la posibilidad de efectuar reconocimientos adicionales en los estrictos y precisos términos establecidos por esa disposición. 31.

Si bien se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación empleó el mecanismo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 para reconocer como deuda pública y pagar la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de abril de 2016; sin embargo, la utilización de dicho trámite especial no implica la cesación en la causación de intereses y tampoco exime a la entidad de la cancelación total de lo adeudado. 32.

Sobre el particular debe recordarse que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establecía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias en contra de alguna entidad estatal devengarán intereses, causación que cesa cuando los beneficiarios no presentan solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide la condena o de la que aprueba la conciliación; presentada la cuenta de cobro en debida forma, la generación de intereses se extenderá hasta la fecha del pago total de la obligación. Sobre el asunto esta Corporación ha expuesto: De igual manera, la legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado.

En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata de una presunción legal que apunta al reconocimiento de frutos del dinero al considerarse éste un bien, de forma tal que no se cierra la puerta a la demostración de la existencia y cuantía de perjuicios superiores.

(…) Adicionalmente, para que el pago extinga la obligación debe hacerse en las condiciones que establece la ley, que no son otras distintas a que se efectúe de forma completa y ello comprende no sólo el valor adeudado sino también los intereses e indemnizaciones que se deban. El fenómeno descrito no se presenta respecto de los deudores morosos de obligaciones de dinero, toda vez que en este evento se paga con una moneda desvalorizada, y tal como ha sostenido antaño la Corte Suprema de Justicia, se trata de un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues sí se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio incumplimiento del deudor, razón por la cual, la Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.

En el supuesto descrito, el perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse constituido en mora, porque el simple retardo comporta una inejecución culpable de la obligación. La palabra mora es equivalente a retardo o tardanza, y uno de los eventos en los que la legislación civil consagra la mora debitoris es precisamente aquel en el que no se ha cumplido con la prestación debida dentro del plazo estipulado, salvo aquellos casos especiales en los que la ley exija requerimiento del deudor.

Se aplica entonces, el principio “dies interpellat pro homine” (el día interpela por sí sólo) como clara excepción a la regla según la cual “no hay mora sin requerimiento”4 33. Al trasladar tales consideraciones al escenario del proceso ejecutivo por sumas de dinero se comprende que, según los artículos 424 y 431 del Código General del Proceso, la ejecución podrá incluir tanto el capital como los intereses, desde que se hicieron exigibles y hasta la cancelación de lo adeudado, por ello la terminación del proceso ejecutivo en los términos del artículo 461 ibídem estará supeditado a la verificación del pago total de la obligación, lo que comprende lógicamente los intereses debidos conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil. 34.

Como se expuso previamente, el pago realizado por la ejecutada se materializó el 28 de septiembre de 2022, pero la liquidación solo se realizó con corte al 30 de junio de 2022. Eso significa que durante el periodo comprendido entre el reconocimiento de lo adeudado y el abono se continuaron causando intereses, dado que el solo reconocimiento de la obligación como deuda pública no basta para interrumpir la generación de intereses, lo que se encuentra condicionado al pago total de la obligación. 35.

Todo lo anterior explica por qué el abono realizado por la entidad el 28 de septiembre de 2022 no cubrió el monto íntegro de la obligación, puesto que no se incluyeron los intereses generados con posterioridad al 30 de junio de 2022, fecha de corte que tuvo en cuenta la ejecutada para liquidar lo adeudado. 36. Por las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 7 de febrero de 2011, radicación No. 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597), C.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Condena en costas 37. El artículo 365 del CGP establece que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 38.

En ese sentido, se condenará en costas a la parte ejecutada, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de la parte ejecutante, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante judicial. 39. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la ejecutante, en la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 40.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 41. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto del 27 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación en esta instancia, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la parte ejecutante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02211-01 (71174) Demandante: Frehiden Rodríguez Bolívar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada