w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01614-01 (0737-2021) Demandante: Mery Hernández Delgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 1 En adelante UGPP. 2 Folios 57 al 59 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Mery Hernández Delgado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 002574 del 23 de enero de 2015 y del Auto ADP 011862 del 21 de septiembre de 2016, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió no pronunciarse de fondo, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional y: (ii) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora respecto de las sumas adeudadas. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 7 de enero de 1955, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 7 de enero de 2005.
Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Subachoque, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 0944 del 30 de mayo de 1974 (Docente interina) 22 de abril de 1974 20 de mayo de 1974 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Decreto 1417 del 21 de octubre de 1975 (Docente interina) 23 de abril de 1975 13 de junio de 1975 Decreto 3447 del 21 de octubre de 1975 (Docente interina) 6 de octubre de 1975 30 de noviembre de 1975 Decreto 0837 del 11 de agosto de 1976 21 de abril 1976 11 de junio de 1976 Decreto 815 del 9 de agosto de 1976 (Docente interina) 12 de julio de 1976 10 de agosto de 1976 Decreto 2606 del 24 de octubre de 1990 (Docente interina) 23 de agosto de 1990 11 de septiembre de 1990 Decreto 2600 del 24 de octubre de 1990 (Docente interina) 26 de septiembre de 1990 7 de noviembre de 1990 Decreto 4409 del 24 de diciembre de 1991 (Docente interina) 21 de octubre de 1991 30 de noviembre de 1991 Decreto 057 del 18 de abril de 1995 18 de abril de 1994 Vigente a la fecha de radicación de la demanda Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución RDP 002574 del 23 de enero de 2015 y el Auto ADP 011862 del 21 de septiembre de 2016. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 3 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928;
Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que la entidad demandada incurrió en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia, al negar el reconocimiento de la prestación que reclama, al establecer que los certificados allegados eran insuficientes y no contenían la información requerida para poder realizar el estudio de si le asistía el derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.4.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que la demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la prestación reclamada por cuanto si bien se reportó un tipo de vinculación a la docencia de carácter «nacionalizado» desde el 22 de abril de 1974, ésta fue financiada con recursos del Situado Fiscal, Ley 91 de 1989 (hoy, Sistema General de Participaciones), esta vinculación debe entenderse el orden nacional.
Asimismo, sostuvo que las certificaciones allegadas por la entonces peticionaria no cumplieron el lleno de los requisitos legales en el sentido de identificar los elementos o soportes para calificar la plaza, la calidad de docente, y los recursos de financiación. Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido;
(ii) buena fe y; (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. El 17 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio trámite a la audiencia inicial3 prevista en el numeral 1º. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y procedió a fijar el litigio de la siguiente manera: «¿Es procedente declarar la nulidad del Auto ADP 011862 del 21 de septiembre de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión gracias a la demandante y de ser así, como consecuencia determinar si la señora Mery Hernández Delgado tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracias a la qu e asegura tener 3 Folios 110 al 115 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia derecho, o si por el contrario el acto acusado continúa gozando de la presunción de legalidad?». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación 4 La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 23 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «Primero: Declárase probada la excepción denominada «prescripción» de las mesadas pensionales, propuesta por la accionada.
Segundo: Declárase no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» «buena fe» y «genérica», propuestas por la accionada por las razones expuestas. Tercero: Declarar la nulidad del Auto ADP 0118692 de 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la Ugpp negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a lo dicho en la motivación. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Mery Hernández Delgado, identificada con cédula de ciudadanía 20.955.663, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 14 de mayo de 2013 al 13 de mayo de 2014, pero con efectos fiscales desde el 23 de julio de 2015, por prescripción trienal[…]». 4 Folios 123 al 134 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El a quo advirtió que, si bien, en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG se precisó que la docente laboró en los niveles de primaria y normalista con vinculación nacional, también es cierto que los recursos de su sostenimiento provinieron del situado fiscal, situación que, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018, dichos recursos se convierten en rentas exógenas y por ello, pertenecen al ente territorial.
Asimismo, encontró probado que la señora Mery Hernández Delgado demostró que prestó sus servicios como docente con honradez y consagración, así mismo, se comprobó que cumplió 50 años de edad el 7 de enero de 2005 y, acreditó su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 Así las cosas, concluyó que la actora acreditó un tiempo de servicio como i) docente interina en el municipio de Subachoque por el término de 11 meses y 5 días y; ii) docente de primaria y normalista por un tiempo 19 años, 3 meses y 5 días en la Secretaría de Educación de Cundinamarca el cual es válido para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 23 de julio de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.7. Recurso de apelación 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP apeló la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que los emolumentos de la docente fueron cancelados con dineros del orden nacional, razón por la cual a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto no cumple con el requisito de haber prestado el servicio docente distrital, municipal o nacionalizada por al menos 20 años para acceder a la prestación solicitada. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La señora Mery Hernández Delgado 6 sostuvo que laboró como docente nacionalizada tal y como consta en la certificación 2013161915 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, con la que se puede evidenciar que ha prestado servicios al estado en el ramo de la docencia como docente nacionalizada y territorial por más de 20 años y su vinculación tuvo lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, adicionalmente, acreditó 50 años de edad y desempeñó su labor con honradez y buena conducta. 5 Folios 202 al 206. 6 Visible al índice 13 de la plataforma SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las actuaciones adelantadas en primera instancia, y manifestó que la demandante no cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que la vinculación comprendida entre el 18 de abril de 1995 y el año 2000 fue de carácter nacional.
Finalmente, expuso que existió una solución de continuidad en los tiempos de servicios prestados entre los años 1991 y 1995, por tanto, el periodo efectivamente acreditado por la actora es de 17 años y 8 meses, por lo que no le asiste el derecho solicitado. La Procuraduría Tercera Delegada y el Ministerio Público guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de 7 Visible a los índices 14 y 15 de la plataforma SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9. 2.2.
Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora Mery Hernández Delgado, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 2 5000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualq uiera de las previstas en la ley 1 4 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concreta mente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.
Actuación administrativa El 23 de septiembre de 2014 la señora Mery Hernández Delgado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 002574 del 23 de enero de 2015, al indicar que la señora Hernández Delgado no contaba con los 20 años de servicio docente departamental, distrital o municipal.
Posteriormente, el 16 de mayo de 2016, la actora radicó una nueva solicitud de reconocimiento, la cual fue resuelta a través de las del Auto ADP 011862 del 21 de septiembre siguiente, resolvió no emitir Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia un nuevo pronunciamiento, al considerar que la señora Mery Hernández no aportó nuevos elementos que permitieran cambiar la decisión que ya había sido proferida en el año 2015 con la Resolución RDP 002574 del 23 de enero. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora Mery Hernández Delgado, nació el 7 de enero de 1955 13, por lo que el 7 de enero de 2005 cumplió 50 años. 13 Folio 55 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5.2.
Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 24 de marzo 197414 y 20 de mayo de 197415. Se observa que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Resolución 0944 del 30 de mayo de 1974, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: 14 De conformidad con la respectiva acta de posesión visible a folio 53 del expediente. 15 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarca, visible a folio 3 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Del anterior nombramiento, la señora Mery Hernández Delgado, tomo posesión del cargo el 24 de marzo de 197416. 2.5.2.2.
Vinculación a partir del 23 de abril de 1975 y 13 de junio de 197517. 16 Folio 53 del expediente. 17 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarca, visible a folio 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se observa que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Resolución 1417 del 21 de octubre de 1975, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: Del anterior nombramiento, la actora tomó posesión 18 el 23 de abril de 1975. 2.5.2.3.
Vinculación a partir del 6 de octubre de 1975 y 30 de noviembre 197519. 18 Folio 51 del expediente. 19 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarca, visible a folio 3 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se observa que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Decreto 3447 del 21 de octubre de 1975, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: Del anterior nombramiento, la señora Mery Hernández Delgado, tomo posesión del cargo el 23 de abril de 197520. 2.5.2.4.
Vinculación a partir del 21 de abril de 1976 21 y el 11 de 20 Folio 54 del expediente. 21 De conformidad con la respectiva acta de posesión visible a folio 53 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia junio de 1976 22.
Se observa que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Resolución 837 del 11 de agosto de 1976, para cubrir una licencia de maternidad, de conformidad con lo siguiente: 2.5.2.5. Vinculación a partir del 12 de julio de 1976 y el 10 de 22 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarca, visible a folio 3 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia agosto de 1976 23. Se observa que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Resolución 815 del 9 de agosto de 1976, para cubrir una licencia, de conformidad con lo siguiente: Del anterior nombramiento, la señora Mery Hernández Delgado, tomo posesión del cargo el 12 de julio de 197624. 2.5.2.6.
Vinculación a partir del 23 de agosto de 1990 y el 11 de 23 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarca, visible a folio 3 del expediente. 24 Folio 50 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia septiembre de 1990 25.
Se advierte que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Decreto 2606 del 24 de octubre de 1990, para cubrir una licencia por enfermedad, de conformidad con lo siguiente: Del anterior nombramiento, la señora Mery Hernández Delgado, tomo posesión del cargo el 23 de agosto de 199026. 2.5.2.7. Vinculación a partir del 26 de septiembre de 1990 y el 7 25 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarc a, visible a folio 3 del expediente. 26 Folio 48 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de noviembre de 1990 27. Se advierte que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Decreto 2600 del 24 de octubre de 1990, para cubrir una licencia por maternidad, de conformidad con lo siguiente: Del anterior nombramiento, la señora Mery Hernández Delgado, tomo posesión del cargo el 26 de septiembre de 199028. 27 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinamarca, visible a folio 3 del expediente. 28 Folio 49 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 28 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5.2.8. Vinculación a partir del 21 de octubre de 1991 y el 30 de noviembre de 1991 29. Se advierte que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Decreto 4409 del 24 de diciembre de 1991, para cubrir una licencia por maternidad, de conformidad con lo siguiente: 29 Extremo temporal certificado por la gobernación de Cundinama rca, visible a folio 3 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 29 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Del anterior nombramiento, la señora Mery Hernández Delgado, tomo posesión del cargo el 21 de octubre de 199130.
Todas las vinculaciones referenciadas hasta el momento fueron certificadas por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo siguiente: 30 Folio 47 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 30 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con las vinculaciones señaladas en precedencia, en primera medida, es necesario recordar que los tiempos laborados en calidad de interinos resultan procedentes siempre que se acredite la naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado, en los términos expuestos en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 31 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, frente a las 3 primeras vinculaciones anteriores a la Ley 43 de 1975, se advierte que demandante fue nombrada para las 2.5.2.1 y 2.5.2.2. por el Secretario de Educación de Cundinamarca y la 2.5.2.2 por el gobernador del departamento de Cundinamarca, de conformidad con sus atribuciones legales.
Sobre el particular, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 32 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Así las cosas, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con anterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que luego la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización, de lo que se colige que para los periodos comprendido entre el 24 de marzo de 1974 y el 20 de mayo siguiente; el 23 de abril de 1975 al 13 de junio de 1975 del mismo año; y del 6 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1975, la docente ostentaba una vinculación territorial.
Ahora bien, de los nombramientos interinos proferidos con posterioridad a la Ley 43 de 1975, resulta pertinente destacar que para los acápites 2.5.2.4 y 2.5.2.5 la actora fue nombrada por el secretario de educación de Cundinamarca y para los contemplados en los acápites 2.5.2.6, 2.5.2.7 y 2.5.2.8 los nombramientos fueron efectuados por el gobernador del departamento de Cundinamarca como presidente del FER y de conformidad con la atribuciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 33 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia contempladas en el artículo 64 del Decreto 2277 de 1929 el cual establece que la Llicencia por enfermedad o por maternidad están sujetas al régimen de seguridad social vigente.
En ese orden de ideas, en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por el secretario de educación de Cundinamarca en uso de sus atribuciones legales; por el gobernador del departamento de Cundinamarca como presidente del FER y posesionada ante el alcalde, siendo los representantes de la entidad territorial. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 102 de 1976, específicamente su artículo 3.° que establece: «Artículo 3° Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se integrarán así: a) Por el Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien será el Presidente de la Junta: […] c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial[…]».
Situación que es consonante con el artículo 6 de la Ley 43 de 1975 que establece «Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 34 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De los actos administrativos analizados (acápites entre el 2.5.2.4 y el 2.5.2.8, se colige que los pagos de las prestaciones de la demandante se hicieron con cargo al Fondo Educativo Regional, cuya administración, conforme a la Ley 24 de 1989, estaba a cargo del representante legal de la entidad territorial y la financiación de los gastos que generaban los FER dependía de los recursos que la Nación y las entidades territoriales destinaban para el funcionamiento, dineros que debían manejarse de manera separada en los términos del inciso 2.° del artículo 60 ejusdem.
Así, se tiene que el FER, tal como se aclaró en la sentencia de unificación del 2018, atendía los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados. Lo anterior, no permite establecer con suficiente claridad q ue la plaza a ocupar sea nacional o nacionalizada, toda vez que como se advirtió las disposiciones legales invocadas (Ley 29 de 1989) y el origen de los recursos para el pago de salarios de la demandante (FER, situado fiscal, hoy sistema general de participaciones), no conduce a concluir la naturaleza jurídica del vínculo, por tanto, en casos como este, en los términos que se previó en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, cobra relevancia la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido la docente oficial.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 35 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este punto, se pone de relieve que, en el caso concreto, el certificado de tiempos expedido el 17 de febrero de 2014 por la Gobernación de Cundinamarca indicó que la vinculación de la demandante fue de carácter interina nacionalizada.
En ese orden de ideas, el análisis integral del acto administrativo de nombramiento y de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir que el tiempo de servicio prestado por la demandante para los periodos comprendidos entre 21 de abril de 1976 y el 11 de junio de 1976; el 12 de julio de 1976 y 10 de agosto de 1976; el 23 de agosto de 1990 y el 11 de septiembre de 1990; el 26 de septiembre de 1990 y el 7 de noviembre de 1990 y el 21 de octubre de 1991 al 30 de noviembre de 1990, resultan válidos para concederle el reconocimiento de la pensión gracia, ya que fueron del orden nacionalizado. 2.5.2.9.
Vinculación a partir del 18 de abril de 1995 y el 22 de julio de 201431. Sobre el particular, se tiene que la señora Mery Hernández Delgado fue nombrada como profesora mediante Decreto 057 del 18 de abril de 1995, suscrito por el alcalde municipal de Subachoque, de conformidad con lo siguiente: 31 Extremos temporales visibles en certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, obrante en CD visible a folio 80 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 36 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre la vinculación de la señora Hernández Delgado, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 22 de julio de 2014, en el que se indicó que el régimen de pensiones de la demandante fue de carácter Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 37 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el alcalde municipal de Subachoque invocó las atribuciones conferidas por la Ley 60 de 1993 32 estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 33, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica. 32 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 33 ARTÍCULO 9o.
NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 38 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y juntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.
Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales doc entes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».
La ley 115 de 1995 en su artículo 179 «dispuso que los fondos educativos regionales «harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993», y le asignó como funciones, entre otras, (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
(ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 39 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 34».
Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]
ARTÍCULO 1. - Definición. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el biene star general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio».
Del acto administrativo analizado, se colige que realizó los respectivos nombramientos de las plazas docentes creadas para el municipio de Subachoque por el Decreto 056 del 18 de abril de 1995. Así las cosas, se tiene que el alcalde municipal de Subachoque (representante de la entidad territorial) a través del Decreto 057 del 18 de abril de 1995 nombró a la señora Mery Hernández Delgado como docente en la concentración Inspección de la Pradera.
Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que la designación de la aquí demandante 34 Sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 40 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia para los periodos objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala35 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. 35 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001-23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 41 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ii) Personal nacionalizado.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para la vinculación entre el 18 de abril de 1995 y el 22 de julio de 2014, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Todo lo anterior, permite tener la convicción de que los períodos comprendidos entre el 18 de abril de 1995 y el 22 de julio de 2014, prestado por la demandante fue de carácter territorial y resultaran válidos como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 42 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por consiguiente, los tiempos de servicios de la señora Mery Hernández Delgado, fueron prestados en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento y tipo de vinculación Fechas Desde Hasta Total Resolución 0944 del 30 de mayo de 1974 (Docente interina) 24 de marzo 1974 20 de mayo de 1974 1 mes y 27 días.
Resolución 1417 del 21 de octubre de 1975 (Docente interina) 23 de abril de 1975 13 de junio de 1975 1 mes y 21 días. Decreto 3447 del 21 de octubre de 1975 (Docente interina) 6 de octubre de 1975 30 de noviembre de 1975 1 mes 25 días. Resolución 0837 del 11 de agosto de 1976 21 de abril 1976 11 de junio de 1976 1 año, 1 mes y 21 días.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 43 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Decreto 815 del 9 de agosto de 1976 (Docente interina) 12 de julio de 1976 10 de agosto de 1976 29 días Decreto 2606 del 24 de octubre de 1990 (Docente interina) 23 de agosto de 1990 11 de septiembre de 1990 19 días.
Decreto 2600 del 24 de octubre de 1990 (Docente interina) 26 de septiembre de 1990 7 de noviembre de 1990 1 mes y 12 días. Decreto 4409 del 24 de diciembre de 1991 (Docente interina) 21 de octubre de 1991 30 de noviembre de 1991 1 mes y 10 días. Decreto 057 del 18 de abril de 1995 18 de abril de 1994 22 de julio de 2014 20 años, 3 meses y 5 días.
Así las cosas, los servicios prestados por la demandante como docente territorial nacionalizada para los periodos referenciados, resultan válidos para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total de 22 años, 2 meses y 19 días. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 44 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con lo anterior, se advierte que el 12 de mayo de 2012 la señora Mery Hernández Delgado cumplió 20 años de servicio y consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
En esos términos, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer como fecha de consolidación del estatus pensional el 12 de mayo de 2012, puesto que en primera instancia se señaló el 14 de mayo de 2013. Como consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional adquirido por la actora, al considerar que es un aspecto indispensable reformar 36, pero con la precisión de que los efectos fiscales serán a partir de la fecha 36 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reforma r puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 45 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señalada por el a quo en primera instancia. - De la prescripción Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 12 de mayo de 2012 con el acreditamiento de los 20 años de servicio, presentó la reclamación el 16 de mayo de 2016, y la demanda fue radicada el 23 de julio de 2018.
En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, lo cierto es que entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (12 de mayo de 2012) y la reclamación (16 de mayo de 2016) sí transcurrieron más de tres años.
Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (16 de mayo de 2016), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 46 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Se pone de relieve que el juez de primera instancia incurrió en un error al establecer como fecha de prescripción de las mesadas pensionales el 23 de julio de 2015, cuando correspondía el 16 de mayo de 2013, sin embargo, atendiendo que la UGPP es apelante única y en garantía del principio de la non reformatio in pejus que le asiste, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia. - Conclusión De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Mery Hernández Delgado cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medid a que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial (municipal) y nacionalizada, adquirió 50 años de edad el 7 de enero de 2005, y consolidó su estatus el 12 de mayo de 2012, fecha en que cumplió el tiempo de servicio como docente.
Finalmente, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación del educador, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 47 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 2.7.
Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible en el índice 20, fue allegado poder otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritura pública 172 del 17 de enero de 2023 de la Notaría 73 de Bogotá, por lo que, al acreditar los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 48 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR ordinal cuarto de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: «CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) reconoce y pagar la pensión gracia de la señora Mery Hernández Delgado, identificada con cédula de ciudadanía 20.955.663, en cuantía del 75% de promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 12 de mayo de 2011 al 12 de mayo de 2012, pero con efectos fiscales desde el 23 de julio de 2015, por prescripción trienal».
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.
TERCERO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.
CUARTO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01614-01 Demandante:Mery Hernández Delgado 49 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado