Micelio
05001233300020220141101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Nubia Henao Castrillon·Demandado: Juzgado 06 Administrativo Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-011 Actora: María Nubia Henao Castrillón Accionada: Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora María Nubia Henao Castrillón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente quebrantados por la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide «[…] se ORDENE […] la entrega INMEDIATA del título de condena por sentencia ejecutoriada», proferida dentro de la acción de reparación directa que promovió, junto con su familia2, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) [expediente 05001-23- 31-000-2005-07586-00]. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el 9 de agosto de 2005 formuló, junto con su familia, acción de reparación directa contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) [expediente 05001-23-31-000-2005-07586-00], con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el deceso de su señora madre María Lucía Castrillón de Henao (q. e. p. d.), por falla del servicio médico brindado por esa 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Señores Luz María, Luz Mila, Ana Beiba, Luz Ángela, Martha Lucía, José Arnoldo y Rubiel Henao Castrillón, en condición de hijos de la señora María Lucía Castrillón de Henao (q. e. p. d.). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín entidad, y se ordenara la correspondiente compensación económica, lo cual fue resuelto de manera favorable, a través de sentencias de 23 de septiembre de 2009 y 8 de febrero de 2012 del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en las que se condenó a la demandada al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno de los actores, esto es, $56.670.000.

Que «[…] después de un sin número de actuaciones judiciales, solo a la fecha se logró […]» que el ente estatal allí accionado consignara el valor que debía sufragar para satisfacer la condena impuesta en sede ordinaria, no obstante, la autoridad demandada, con auto de «[…] DICIEMBRE 6 DE 2022 ha decidido[,] a solicitud de un tercero, fraccion[ar el monto de cada uno de los actores] […], sin que exista una medida cautelar de embargo por falta de un ejecutivo singular […]» (sic).

Dice que esa determinación «[…] genera falta de CONFIANZA LEG[Í]TIMA […] en la aplicación de justicia, porque se vulnera la Constitución Política y la Ley con un PERJUICIO IRREMEDIABLE […]». 1.3 Contestación de la acción. La señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín pide negar el amparo deprecado, por cuanto, contrario a lo afirmado por la tutelante, se «[…] ha tramitado [el proceso de reparación directa 05001- 23-31-000-2005-07586-00] dentro de los términos legales y con las garantías constitucionales […], en observancia de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica».

Lo anterior, por cuanto, entre otras actuaciones, «[…] se resolvió un incidente de regulación de honorarios en favor de la abogada LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA[3], quien posteriormente instauró acción ejecutiva [05001-31-05-006- 2018-00564-00], la cual fue remitida y repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, […] [y en la que] solicitó […] no realizar la entrega de los títulos judiciales hasta [cuando se hiciera] efectivo el pago de [sus] honorarios […]», lo cual fue despachado, en un primer momento, de manera favorable, pero después se dejó sin efectos esa determinación por conducto de providencia de 5 de agosto de 2020, contra la cual la allí ejecutante interpuso recurso de apelación «[…] ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin resolver[se] a la fecha […]», por lo que «[…] la entrega total de 3 Quien actuó como apoderada de los accionantes dentro de la demanda de reparación directa 05001-23-31- 000-2005-07586-00. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín dineros, depende de las decisiones relacionadas con el incidente de honorarios, en especial la medida de embargo, cuya revocatoria no está en firme».

Que, con proveído de 7 de octubre de 2022, notificado por estado de 10 siguiente, «[…] se ordenó el fraccionamiento y posterior entrega de los títulos judiciales a [cada uno de los integrantes de] la parte demandante […], por la suma de $32.670.000, […] [pues se indicó que los] $24.000.000 [restantes] […] se mantendría[n] en reserva […] hasta [cuando] el Tribunal Superior de Medellín resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que niega el mandamiento de pago y deja sin efectos la medida cautelar […]».

Además, anota que «[…] la [petición] de fraccionamiento fue presentada tanto por la abogada beneficiaria del incidente de honorarios como por […]» el extremo activo de la referida acción de reparación directa, razón por la cual no es cierta la afirmación de la tutelante relacionada con que tal requerimiento lo formuló un tercero. Agrega que el 25 de noviembre de 2022 se deprecó de los actores allegar la certificación de la titularidad de la cuenta bancaria en la que debía realizarse el pago de la condena, lo cual fue atendido, por lo que, mediante auto de 5 de diciembre de ese año, notificado por estado de 6 siguiente, se autorizó el depósito por abono. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no colma el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que la actora «[…] acud[ió] directamente a la acción de tutela sin haber ejercido los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance, […] de ahí que al haberse proferido el auto de 6 de diciembre de 2022 que hoy se cuestiona, […] debió ejercer, en este caso, el recurso de reposición […], sumado el hecho que […] tampoco indicó las razones que fundamentan su acción […], pues solo limitó su pronunciamiento a indicar la vulneración de sus derechos […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa.

En el sub lite se advierte que la actora dirige su inconformidad contra el auto a través del cual la autoridad accionada ordenó el fraccionamiento del título judicial que reposa dentro de la acción de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra el entonces ISS (expediente 05001-23-31-000-2005-07586-00), esto es, el de 7 de octubre de 2022, mas no el de 6 de diciembre de ese año, como erróneamente lo señala ella y el juez de primera instancia, pues este último solo autorizó el pago por abono en las cuentas indicadas por el extremo activo y, en todo caso, fue proferido el 5 de diciembre y no el 6.

De igual modo, cabe aclarar que, contrario a lo concluido en primera instancia, contra el referido auto de 7 de octubre de 2022 la tutelante interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable el 18 de noviembre de ese año, razón por la cual esta Sala advierte que no corresponde a la realidad la aserción de que la tutelante omitió recurrir tal decisión y, en esa medida, procederá a 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín examinar la presunta vulneración constitucional respecto de esta última, por ser la que decidió en forma definitiva lo relacionado con el mencionado fraccionamiento. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 18 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín decidió no reponer el que ordenó el fraccionamiento del título reconocido a la accionante y a sus familiares dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto 7 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad de la actora;

(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que desató uno de reposición y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto atacado fue proferido el 18 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (21 días); y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución, pues pese a que la accionante no la alegó, en su escrito expone que el auto objeto de reproche «[…] genera falta de CONFIANZA LEG[Í]TIMA […] en la aplicación de justicia, porque se vulnera la Constitución Política y la Ley con un PERJUICIO IRREMEDIABLE […]», por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial12, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.6.1 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 9 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite se tiene que la inconformidad de la demandante radica en el hecho de que «[…] después de un sin número de actuaciones judiciales, solo a la fecha se logró […]» que se consignara el valor correspondiente a la condena impuesta en sede ordinaria, no obstante, la autoridad accionada decidió, por solicitud de un tercero, «[…] fraccion[ar el monto de cada uno de los beneficiarios] […], sin que exista una medida cautelar de embargo por falta de un ejecutivo singular […]», lo que, en su criterio, «[…] vulnera la Constitución Política y la Ley con un PERJUICIO IRREMEDIABLE […]».

Por su parte, la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín aduce que, contrario a lo afirmado por la actora, se «[…] ha tramitado [el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586-00] dentro de los términos legales y con las garantías constitucionales […]», pues la abogada Luz Marina López Loaiza, quien fungió como apoderada del extremo activo en dichas diligencias, promovió un incidente de regulación de honorarios y, posteriormente, una acción ejecutiva con solicitud de embargo, la cual está pendiente de resolverse en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que la entrega total del dinero depende de lo allí decidido.

Además, dicha petición fue formulada por los demás accionantes en el mencionado asunto ordinario, razón por la cual no corresponde a la realidad la afirmación de la tutelante relacionada con que tal requerimiento lo efectuó un tercero. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 2 de abril de 2013 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Medellín, en atención a la solicitud presentada el 15 de junio de 2012 por la abogada Luz Marina López Loaiza, fijó como honorarios por su gestión profesional dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586-00, el 35% del valor de la condena, a cargo del extremo activo en ese asunto. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín b) En virtud de lo anterior, el 6 de mayo de 2015 la aludida profesional del derecho promovió acción ejecutiva contra los demandantes en el proceso ordinario, encaminada a que se le cancelaran los referidos honorarios, por lo que pidió librar mandamiento de pago en su contra por una suma equivalente al 35% del correspondiente crédito y solicitó como medida cautelar «[…] disponer y ordenar el embargo […]» de ese porcentaje, a lo que accedió el 10 de junio siguiente el aludido Juzgado, en particular, en lo que se refiere al embargo deprecado, dispuso «[…] DECRETAR[LO] […] en la proporción [equivalente] a cada uno de los demandados, sobre […] los créditos que en su favor […] se encuentran para ser pagados […]», la cual «[…] no podrá sobrepasar la suma de […] ($24.000.000) con respecto a cada uno de los beneficiarios […]».

No obstante, el 13 de julio de 2018 el mencionado despacho judicial advirtió que la jurisdicción contencioso-administrativa no era competente para «[…] conocer de los procesos ejecutivos cuyo título es una providencia judicial emanada de los mismos jueces administrativos, cuando tales providencias corresponden a una sentencia condenatoria o a un auto proferido en desarrollo de algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos y no de otro tipo de providencias, así estas hayan sido proferidas por la misma jurisdicción», por lo que declaró su falta de jurisdicción y remitió esas diligencias a la jurisdicción ordinaria (civil), que le correspondieron por reparto al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín, que el 3 de septiembre de ese año también expuso que carecía de competencia, por cuanto su conocimiento «[…] debe estar atribuido a la JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA ESPECIALIDAD LABORAL […], teniendo en cuenta que la ejecución de los honorarios por servicios profesionales de carácter privado está consagrada en las normas laborales […]», y, en consecuencia, fue asignado al Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín. c) El 5 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín, en ejercicio del control de legalidad13, dejó sin efectos el mandamiento de pago librado el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Octavo 13 De conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP), que consagra que «[…] Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades […], las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», se consideró que no era procedente librar mandamiento de pago y decretar medida cautelar de embargo sobre los créditos reconocidos a los demandantes en la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586- 00, con ocasión del incidente de regulación de honorarios y la acción ejecutiva promovidos por la abogada Luz Marina López Loaiza, porque no existía título ejecutivo alguno, pues «[…] para el momento de la acción ejecutiva, junio de 2015, incluso para diciembre de 2017, los ahora ejecutados no habían aun obtenido resultado económico alguno que le diera derecho a [dicha profesional] a exigirles el pago de sus honorarios». 11 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín (8°) Administrativo de Medellín, para negarlo, y canceló la medida cautelar allí decretada, decisión apelada 14 de agosto de 2020 por la profesional del derecho Luz Marina López Loaiza, alzada que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín (sala tercera de decisión laboral)14. d) El 22 de abril de 2022 el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín15 despachó desfavorablemente unas peticiones de entrega de depósitos judiciales de los actores en la acción de reparación directa, con fundamento en que con providencia de 11 de febrero de ese año (i) se puso en conocimiento que a la fecha no habían ingresado los títulos judiciales a la cuenta de ese despacho y (ii) se solicitó del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Medellín la correspondiente conversión. Además, porque se debe tener en cuenta la decisión que en segunda instancia profiera el Tribunal Superior de Medellín (sala tercera de decisión laboral), respecto de la negativa del mandamiento de pago y la medida cautelar solicitada en el trámite ejecutivo que conoció el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín. e) El 7 de octubre de 2022 el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín atendió las solicitudes de (i) entrega de títulos judiciales formulada por la tutelante y (ii) fraccionamiento de aquellos, con el fin de dejar en reserva el 35% mientras se decide la acción ejecutiva de honorarios, presentada por los demás actores en la acción de reparación directa, en el sentido de indicar que «[…] si bien ya se expidió un auto que niega el mandamiento de pago y deja sin efectos la medida cautelar [deprecada por la abogada Luz Marina López Loaiza], lo cierto que se trata de una providencia que todavía no está ejecutoriada […]», por ende, «[…] no puede[n] tomarse [decisiones] con fundamento en ella, pues habrá de esperarse qu[é] de[termina] el superior», de lo que se colige que sobre los dineros reconocidos aún hay una medida de embargo, por consiguiente, en cumplimiento del proveído de 10 de junio de 2015, se ordenó el fraccionamiento deprecado, en esa medida, dispuso el pago de $32.670.000 para cada uno de los beneficiarios y dejó en reserva los $24.000.000 restantes que le corresponden a cada uno. f) Contra la anterior providencia la demandante interpuso recurso de reposición, con fundamento en que «[…] el fraccionamiento de los títulos 14 Que el 9 de marzo de 2022 admitió la alzada. 15 Que, por medio de auto de 24 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento de la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586-00, toda vez que «[…] el [J]uzgado [8°] Administrativo […] de Medellín, [se] incorporó a la oralidad, [y, en consecuencia], se estableció que los procesos que tramitaba se distribuirán entre los Juzgados Administrativos que continúan en el régimen anterior a la Ley 1437 de 2011». 12 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín judiciales […] vulnera la Constitución Política y la Ley por vía de hecho al no existir medida cautelar de embargo por falta de Ejecutivo Singular […]», desatado de manera desfavorable el 18 de noviembre de 2022, comoquiera que no se aportaron elementos nuevos que desvirtuaran lo decidido en el auto recurrido. g) El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Medellín autorizó el pago de los títulos judiciales por abono a las cuentas bancarias allegadas por los actores en la acción de reparación directa 05001- 23-31-000-2005-07586-00, por $32.670.000 a cada uno de ellos.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que en varias ocasiones la tutelante formuló solicitudes de entrega de los títulos judiciales que reposan en la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586- 00, no obstante, estas fueron despachadas de manera desfavorable por la autoridad accionada, porque la abogada Luz Marina López Loaiza promovió un incidente de regulación de honorarios, en el que se fijaron en un 35% de la condena, con base en lo cual instauró una acción ejecutiva, en la que el 10 de junio de 2015 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dicho porcentaje sobre los créditos en favor de cada uno de los allí accionantes, sin sobrepasar de $24.000.000.

Decisión judicial dejada sin efectos por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín, en ejercicio del control de legalidad, a través de proveído de 5 de agosto de 2020, el cual fue objeto de recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Medellín (sala tercera de decisión laboral), por lo que no está ejecutoriado y, en esa medida, aún se encuentra vigente el referido embargo.

Asimismo, se advierte que, mediante providencia de 7 de octubre de 2022, confirmada el 18 de noviembre siguiente, la autoridad demandada, por solicitud del extremo activo de la acción de reparación directa 05001-23-31- 000-2005-07586-00, con excepción de la tutelante, autorizó el fraccionamiento de los depósitos judiciales, para lo cual dispuso el pago de $32.670.000 a cada uno de ellos y la reserva de los restantes $24.000.000 que les correspondía, hasta cuando se definiera lo atañedero a la legalidad del mandamiento de pago y la medida cautelar decretada con auto de 10 de junio de 2015, contra el cual, 13 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín cabe anotar, no se interpuso recurso de apelación16, a pesar de que las partes, entre ellas la actora, se encontraban debidamente notificadas del trámite ejecutivo 05001-31-05-006-2018-00564-00.

Por consiguiente, no trasgrede la Constitución Política el fraccionamiento del depósito judicial que se reprocha en estas diligencias, por cuanto, se reitera, tiene su fundamento en la medida cautelar decretada dentro del asunto ejecutivo 05001-31-05-006-2018-00564-00, consistente en el embargo del 35% de los créditos reconocidos a cada uno de los actores en la acción de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586-00, la cual si bien es cierto que fue dejada sin efectos el 5 de agosto de 2020, también lo es que aquella se encuentra vigente, pues la determinación judicial que así los dispuso fue objeto de recurso de apelación, que actualmente está en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá (sala tercera de decisión laboral).

En ese orden de ideas, se concluye que las afirmaciones de la tutelante, concernientes a que la autoridad accionada, por medio del auto objeto de discusión, decidió, «[…] a solicitud de un tercero, fraccionar [el valor reconocido en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2005-07586- 00], sin que exista una medida cautelar de embargo por falta de un ejecutivo singular», no corresponden a la realidad, pues, se insiste, la petición de fraccionamiento la formularon los demás integrantes de la parte demandante en ese asunto ordinario, y acceder a ello se soportó en que el 10 de junio de 2015 se decretó el embargo del 35% de los depósitos, medida cautelar que, aunque el 5 de agosto de 2020 fue dejada sin efectos, aún no se ha adoptado de manera definitiva tal determinación, al ser objeto de recurso de apelación, por lo que aquella continúa vigente.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la tutelante, en la decisión cuestionada la autoridad accionada no incurrió en violación directa de la Constitución, defecto que no se puede alegar solo porque aquella fue adversa a sus intereses. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre en la violación directa de la Constitución invocada, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela 16 El cual, en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA), sin la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 (en razón a que para la fecha en que se emitió el auto no había sido expedida), procede contra el auto que «[…] decrete una medida cautelar» (numeral 2). 14 Expediente: 05001-23-33-000-2022-01411-01 María Nubia Henao Castrillón contra la señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Medellín de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala sexta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad invocados por la señora María Nubia Henao Castrillón, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sala sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS