Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante LUIS DAVID MALDONADO PAMPLONA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Daños sufridos por soldados conscriptos. Régimen de responsabilidad aplicable. Eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. La carga de la prueba. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis David Maldonado Pamplona y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de febrero de 20221, Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofia Maldonado Murcia; José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores (…), como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 36 031 2018 00407 01.
Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que (sic), con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de fecha 28 de agosto de 2014.” 1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Samai, índice 2. 2 Página 21 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luis David Maldonado Pamplona y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, derivada de las lesiones que sufrió el señor Maldonado Pamplona cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
En los antecedentes del caso se lee: “…las lesiones causadas al entonces soldado bachiller Luis David Maldonado Pamplona, en hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2016, en la Vereda La Linda ubicada en el municipio de Villa Garzón (Putumayo); quien, cuando cumplía con un movimiento táctico pedestre sufrió caída desde su propia altura, causándole tendinitis, dolor agudo, limitación funcional y esguince de ligamento de la rodilla derecha”3. 2.2.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 27 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 25000-23-36-000-2018-00407-00. 2.3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Dijo que el juez de primera instancia pasó por alto que el daño alegado no le era imputable, dado que el Ejército Nacional no contribuyó en su producción. Destacó que el señor Maldonado Pamplona sufrió una caída desde su propia altura, por lo que opera la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
En la apelación se indicó que “…la lesión fue producto de su descuido y falta de cuidado pues en la actividad que ejercía era un riesgo normal de desplazamiento en donde el señor SLB. ® MALDONADO PAMPLONA LUIS DAVID, al no tener un mínimo de cuidado y autoprotección resbalando desde su propia altura la cual le causa la lamentable lesión” 2.4.
En sentencia del 14 de diciembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que los medios de convicción aportados al proceso no permiten tener certeza respecto de cómo ocurrieron los hechos relativos a la lesión que padeció el señor Maldonado Pamplona y, en consecuencia, tampoco estaba acreditado el elemento de imputación que permitiera atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por la pérdida de capacidad laboral del hoy accionante.
Al respecto en la sentencia se consignó: “(…) no es posible establecer que la caída desde su propia altura fue provocada por un defecto del terreno donde se encontraba ejecutando el desplazamiento o porque este no era el lugar adecuado para realizarlo, ni que esta fue la causa eficiente de la caída, lo cual lleva a la Sala a deducir que la caída se produjo por la falta de autocuidado del hoy demandante, es decir, porque no tomó las precauciones necesarias para realizar el ejercicio que implicaba ejecutar una actividad propia de la vida cotidiana de los seres humanos como lo es caminar y trotar.
Entonces, concluye la Sala que la caída de Luis David Maldonado Pamplona, desde su propia altura, no tiene relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba”4 3 Página 1 de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Samai, índice 15. 4 Página 14 de la sentencia del 14 de diciembre de 2021.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001333603120180040701. Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta providencia fue notificada a las partes a través de estado electrónico del 16 de diciembre de 20215. 2.5.
El 13 de enero de 2022, la parte demandante radicó solicitud de nulidad, en razón a que su apoderado judicial presentó queja disciplinaria en contra de dos de los magistrados de la Sala de Decisión. Aunque la queja se presentó por las presuntas vulneraciones ocurridas en otros procesos, consideró que esta situación podría afectar su imparcialidad para decidir este asunto, por lo que los magistrados debieron declararse impedidos.
Esta omisión, a su juicio, se traducía en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. 2.6. En auto del 17 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de nulidad. Expuso que la causal de nulidad invocada por la parte demandante no estaba consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, aún si se analiza la nulidad a la luz de la alegada violación al debido proceso, tampoco tendría vocación de prosperidad.
Esto en razón a que en el proceso no se allegó escrito de recusación ni manifestación de impedimento por parte de los magistrados, por lo que no existe determinación alguna que obstaculice la emisión de la decisión de fondo. En todo caso, expuso que los hechos por los que estaban siendo investigados los demás miembros de la sala son ajenos al objeto del caso concreto.
A más de lo anterior, indicó que los apoderados omitieron referirse al respecto en la etapa de alegatos de conclusión, por lo que, reiteró, al momento de proferir la sentencia no había ningún obstáculo para decidir. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes alegaron que la sentencia del 14 de diciembre de 2021 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque contraría la tesis actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa al régimen de responsabilidad bajo el cual deben analizarse los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio (Rad. 20532, 9 de abril de 2012).
Destacó que según la jurisprudencia contenciosa, la fuerza pública debe garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos quienes están sometidos a una posición de riesgo (Rad. 18586, 15 de octubre de 2008). Aclaró que, el conscripto solo está obligado a soportar la restricción de derechos y libertades propias de la prestación del servicio militar obligatorio, pero corresponde al Estado reparar los daños a la integridad que se causen que se materialicen con ocasión del servicio (Rad. 14002, 1 de marzo de 2006 y rad. 15724, 30 de agosto de 2007).
Sobre el análisis del elemento de imputación, recordó que el Ejército Nacional ejercía una posición de garante frente al señor Maldonado Pamplona dada su condición de conscripción y en razón a ello, ante la configuración de un daño se debe presumir la falla en el servicio. En ese orden, expuso que en el caso concreto estaba probado que el daño ocurrió por causa y razón del servicio.
Esta afirmación está soportada en (i) el informe administrativo por lesiones 007 del 5 de agosto de 2017; (ii) el Acta de Junta Médica Laboral Nro. 110398 del 12 de septiembre de 2019; (iii) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 10 de diciembre de 2019. 5 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001333603120180040701.
Archivo “NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA”. Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los anteriores medios de prueba, los accionantes advierten que los hechos relativos a la lesión ocurrieron cuando el señor Maldonado Pamplona estaba vinculado al Ejército en calidad de soldado regular y con ocasión al servicio militar obligatorio.
Luego, éste sufrió el daño cuando estaba haciendo una actividad en acatamiento de la orden de un superior, por lo que el daño es imputable a la entidad demandada y compromete su responsabilidad. Relativo al valor probatorio de las documentales, manifestaron que el Decreto 1796 de 2000 establece que el informe administrativo por lesiones debe contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron las lesiones y calificar si se dieron en el servicio y por su causa.
Por demás, las actas de las Juntas y Tribunales Médicos Militares son documentos públicos en los términos del Código de Procedimiento Civil y “constituyen plena prueba para determinar los perjuicios sufrido por la víctima, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 del 20006. Además, durante el proceso la parte demandada no controvirtió su contenido, ni lo tachó de falso”.
Asimismo, destacaron que, para la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de las Juntas y Tribunales Médicos Laborales de la fuerza pública son prueba idónea para demostrar la disminución de la capacidad laboral de quienes sufrieron lesiones durante la conscripción. Como fundamento de lo anterior relacionó las sentencias en las que, indicó, “el Consejo de Estado ha dado por probada las lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos (…) conforme las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral y el Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar”7.
Citó las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 29 de julio de 2010. Expediente 4700-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 19159. C.P. Danilo Rojas Betancourth. (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de julio de 2011.
Expediente 22462. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Adicionalmente, manifestó que debe considerarse que al momento de la causación de la lesión, Luis David Maldonado estaba bajo la guarda del Ejército Nacional, dado que estaba cumpliendo la orden de un superior y que la caída se produjo debido al estado y desconocimiento del terreno donde se adelantó el entrenamiento.
Indicó que las reglas de tasación de los perjuicios derivados de lesiones ya están determinadas en la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que data del 28 de agosto de 2014 y que se aportaron al proceso los medios de prueba para su reconocimiento. Relativo al hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, precisó que el señor Maldonado no incumplió reglamento alguno ni actuó de manera irresponsable o imprudente, por el contrario, su lesión fue la consecuencia del cumplimiento de la orden de un superior y por la calidad y desconocimiento del terreno. Luego, no es dable alegar la causal de exoneración en el caso concreto. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de febrero de 2022, el despacho requirió a la parte accionante para que allegara en copia el registro civil de nacimiento de Alyson Sofía Maldonado Murcia, para acreditar su representación en este proceso. 6 Página 7 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 7 Página 11 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En auto del 4 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofía Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona contra la Subsección a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ya que actuó como demandado en el proceso ordinario, y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36- 031-2018-00407-00. Finalmente ordenó que se surtiera la notificación de las partes y de los terceros. 4.3.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino por conducto del ponente de la decisión cuestionada. Manifestó que no se advirtió la materialización de ningún defecto en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, por el contrario, considera que en el fallo se expuso la valoración coherente y razonable de los medios de prueba, pero no encontró acreditado el elemento de imputación de la lesión al servicio militar.
Destacó que las pruebas no ofrecen más información sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos lo que impidió imputar la ocurrencia a la demandada. Precisó que el solo hecho de la prestación del servicio militar obligatorio no supone la responsabilidad del Estado por todo daño que pueda sufrir el conscripto, sino que debe analizarse si la génesis del daño es el servicio militar o si, por el contrario, se produce en actividades personales desligadas de aquel.
En palabras del magistrado ponente: “Entonces, en el caso de la decisión cuestionada la Sala no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad estatal por lesiones sufridas por conscriptos, pues el material probatorio no resultaba contundente en términos probatorios para demostrar que la lesión de Luis David Maldonado fue producto de una actividad propia de la vida militar, de modo que no era posible dar aplicación al régimen decantado por vía de jurisprudencia para reconocer las indemnizaciones deprecadas por el extremo demandante.
Si bien, como se anotó en la sentencia de segunda instancia, el informativo administrativo por lesiones y el acta de Junta Médica Laboral calificaron la lesión del señor Maldonado como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que la valoración integral de esos medios probatorios, bajo las previsiones de la sana crítica y apreciación racional, llevó a la Sala a concluir la falta de certeza sobre la forma de ocurrencia de la afección y su nexo con el servicio militar obligatorio, lo cual no comporta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sino el ejercicio de la autonomía judicial.”8 Por último, la accionada, advirtió que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, en procura de la garantía de los principios de cosa juzgada y de independencia y autonomía judicial. 8 Páginas 7 y 8 del informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Samai, índice 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela se identifican dos inconformidades principales con la sentencia del 14 de diciembre de 2021. El primer cargo planteado por la parte actora fue el defecto por desconocimiento del precedente judicial respecto de dos aspectos: (i) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños sufridos por soldados conscriptos; y (ii) las reglas de liquidación de perjuicios cuando el 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño refiere a lesiones (jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014).
El segundo cargo, aunque no fue enmarcado en las causales especiales de procedibilidad, se acompasa con el denominado defecto fáctico, pues la parte accionante estima: (i) que en el proceso se probó con suficiencia que la lesión sufrida por el señor Luis David Maldonado Pamplona ocurrió por causa y en razón al servicio militar obligatorio;
(ii) que no estaba probado el hecho exclusivo de la víctima; y (iii) que la accionada desconoció el valor probatorio de las Actas de Junta Médica Laboral Militar y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para acreditar lesiones y pérdida de la capacidad laboral. 3.2. Previo a plantear el problema jurídico, conviene precisar que en el caso concreto se acreditaron las causales generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales13. 3.3.
Conforme los antecedentes de este proceso, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2018-00407-00, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, conforme los alegatos de la parte accionante. 4.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
En consecuencia, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 4.2. En este caso, el defecto por desconocimiento del precedente judicial, como antes se indicó, está fundamentado en dos alegatos.
Así que, lo primero es indicar que no se concreta el desconocimiento del precedente judicial en razón 13 La acción de tutela a) fue radicada en un plazo razonable, como quiera que la sentencia atacada se profirió el 14 de diciembre de 2021 y la solicitud de amparo se radicó el 11 de febrero de 2022; b) las pretensiones de la acción de tutela no eran reclamables a través de otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; c) se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones de la acción de amparo; d) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se alega la violación de derechos fundamentales que tiene supuesto origen en una providencia judicial; y la providencia ataca no es una sentencia de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al cargo de inaplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 para liquidar los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el señor Maldonado López.
Esto porque la aplicación de esas reglas de unificación depende de la existencia de una decisión de condena que dé paso al reconocimiento y tasación de perjuicios conforme las pruebas del proceso. Comoquiera que la sentencia del 14 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, deviene coherente que no se hubiere aplicado el precedente referenciado.
Luego, tampoco se concreta el desconocimiento del precedente judicial por dicho cargo. 4.3. El segundo cargo que sustenta la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial refiere a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró la posición de garante que tiene el Estado frente a las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio ni su deber de reparar los daños que se causen en virtud del cumplimiento de ese deber.
Por lo que el caso debió resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Para decidir la prosperidad de este argumento, conviene hacer un breve recuento sobre el régimen de responsabilidad que, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe aplicarse a los casos de lesiones sufridas por soldados conscriptos.
Lo anterior, con el propósito de compararlo con la premisa jurídica expuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2021 y determinar si se desconoció el precedente del órgano de cierre sobre este aspecto. 4.4. Del régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de lesiones sufridas por soldados bajo el régimen de conscripción El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables en virtud a la acción u omisión de sus agentes.
En algunos casos esta responsabilidad surge de la imposición de una función a una persona bajo la égida constitucional de garantizar el bienestar general, como lo es la obligación de prestar el servicio militar obligatorio. Este deber constitucional tiene fundamento en los artículos 95 y 216 de la Carta Política y su propósito es el de asegurar la finalidad del Estado consistente en mantener la integridad territorial, la convivencia pacífica y el orden justo14.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha hecho énfasis en la diferenciación que existe entre los soldados conscriptos y los profesionales, pues los primeros ingresan a la actividad militar en virtud de un mandato constitucional, mientras que los segundos ingresan por voluntad propia y asumen libremente los riesgos de la actividad militar a cambio de una contraprestación económica por sus servicios.
Esta distinción es relevante al analizar en cada evento el elemento de imputación de responsabilidad, ya que frente a los soldados conscriptos le asiste al Estado el deber de responder por su vida e integridad personal y en esa medida le corresponde devolver a esta persona en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó15. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-011 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Expediente 1196-508. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia del 15 de octubre de 2008.
Expediente. 18586. M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 4 de febrero de 2009. Expediente. 17839. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación que, conforme las particularidades del caso que se estudia, corresponde al juez de la causa en aplicación del principio iura novit curia determinar si la responsabilidad de la administración debe analizarse conforme al título de (i) falla en el servicio cuando la actuación del Estado es ilegítima y el daño le es imputable; por (ii) riesgo excepcional cuando el daño tiene como causa una actuación legítima de la administración, pero peligrosa y en esa medida la lesión representa la concreción de un riesgo que se asume en pro del cumplimiento de los fines del estado; o por (iii) daño especial cuando el resultado lesivo, aunque legítimo, es la consecuencia del rompimiento del principio de las cargas públicas16.
Con todo, reconoció que en estos asuntos también se pueden materializar las eximentes de responsabilidad del Estado con ocasión al rompimiento del nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio militar, como lo son el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima y/o la fuerza mayor, pero la demostración de estos eventos corresponde a la parte demandada17.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “(…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisión- a la Administración Pública.
Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño»18. 4.5.
Del régimen de responsabilidad que aplicó el Tribunal accionado en la sentencia del 14 de diciembre de 2021 En el acápite 2.2. de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, la autoridad accionada expuso la premisa jurídica frente al régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños padecidos por soldados bajo el régimen de conscripción. Señaló que, considerando que el ingreso del soldado se produce de manera forzada y resulta expuesto a riesgos mayores a los que asumen las personas en su cotidianidad, “(…) el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.” 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Expediente 28223. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 12 de junio de 2014. Expediente 41829. Olga Mélida Valle; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Expediente: 60405. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Expediente 41708. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 8 de marzo de 2017. Expediente 39624. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 16 de septiembre de 2013. Expediente: 29088.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Expediente: 60405 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea manifestó que, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar en los casos en los que los soldados conscriptos sufren lesiones será objetiva por daño especial, cuando el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar, en razón a que la lesión es consecuencia de la actuación legítima del Estado, pero por las especiales características de esta obligación que se impone a las personas reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Por el contrario, manifestó, que cuando el daño sufrido tiene origen en una situación ajena a la prestación del servicio militar, el caso debe ser analizado bajo el régimen subjetivo en aplicación del título de falla en el servicio. Al efectuar el análisis del caso concreto, el Tribunal accionado expuso la siguiente motivación en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el asunto.
Veamos: “Ahora bien, como se expuso con antelación tratándose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense.
Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar. […] En este contexto, advierte esta Corporación que los elementos de convicción aportados al proceso no permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral de Luis David Maldonado Pamplona, pues de su análisis racional no es posible establecer que la caída desde su propia altura fue provocada por un defecto del terreno donde se encontraba ejecutando el desplazamiento o porque este no era el lugar adecuado para realizarlo, ni que esta fue la causa eficiente de la caída, lo cual lleva a la Sala a deducir que la caída se produjo por la falta de autocuidado del hoy demandante, es decir, porque no tomó las precauciones necesarias para realizar el ejercicio que implicaba ejecutar una actividad propia de la vida cotidiana de los seres humanos como lo es caminar y trotar.” (destaca la Sala) En el caso concreto, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese aceptar que el régimen de responsabilidad bajo el que se debía analizar el caso era el objetivo por daño especial, consideró que no era posible imputar la lesión padecida por Luis David Maldonado Pamplona al Ejército Nacional, debido a que la caída que sufrió se produjo por su falta de autocuidado al ejecutar actividades cotidianas como lo son trotar o caminar.
Es decir que, en consideración del Tribunal accionado, el daño sufrido tiene por causa el hecho exclusivo de la víctima. Y, como antes se indicó, en estos eventos es posible que se exonere la responsabilidad del Estado cuando se halle probado el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero o la fuerza mayor. Establecido esto, observa la Sala que para determinar si en la solución del caso concreto se aplicó en debida forma la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a los regímenes de responsabilidad aplicables para decidir los casos de lesiones a conscriptos, es necesario analizar el juicio de valoración probatoria que expuso el Tribunal accionado para determinar si el daño tuvo relación con el servicio y la acreditación del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado.
En consecuencia, se pasará con el estudio conjunto de los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Defecto fáctico: alcance y análisis El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional19 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso20; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión21; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo22.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión23; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia24. 5.1.
El juicio de valoración probatoria en la sentencia del 14 de diciembre de 2021 Relativo a la prueba de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en la sentencia acusada se indicó que el daño padecido por el señor Luis David Maldonado Pamplona estaba probado con el acta de Junta Médica Laboral No. 110398 de 12 de septiembre de 2019 y con el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-19-1-677 MDNSG-TML-41.1 del 10 de diciembre de 2019, en las que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 9,5 % por “gonalgia de rodilla derecha”.
Acto seguido el Tribunal accionado precisó que “en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense (…) o imputabilidad al servicio militar”.
Al analizar si estaba probada la relación del daño con el servicio, indicó que las pruebas que pretendían acreditarlo eran el informe administrativo por lesiones y las actas de la Junta y del Tribunal Médico-Laboral Militar y de Policía que eran coincidentes en calificar la lesión como ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo”.
No obstante, el Tribunal restó mérito probatorio a estas documentales, porque, a su juicio, (i) no exponen información suficiente sobre la forma en que ocurrieron los hechos y, porque (ii) el informe administrativo por lesiones fue emitido, aproximadamente, 10 meses después de ocurridos los hechos, situación que no permitía a la autoridad judicial accionada, tener certeza sobre la manera en que resultó lesionado el soldado.
En la sentencia, se lee: “Ahora, no desconoce esta colegiatura que en el informativo administrativo por lesiones se calificó la afección del demandante como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, accidente de trabajo o enfermedad profesional, 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 20 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación que fue reproducida en el acta de Junta Médica Laboral y en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en este caso en particular, debido a la falta de información sobre la forma de ocurrencia de los hechos del 15 de octubre de 2016, las documentales referidas pese a emanar de la entidad demandada, carecen por si solas de la fuerza de convicción requerida para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, pues insiste la Sala, no dan cuenta de la forma de ocurrencia de la lesión. Además, el informativo administrativo por lesiones no fue emitido de forma concomitante con el acaecimiento de la lesión sino transcurridos 10 meses después de la lesión, por lo cual su contenido, desde el punto de vista de la eficacia probatoria, no ofrece a esta Corporación certeza sobre la forma en que resultó lastimado Luis David Maldonado Pamplona.”25 Más adelante, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso una argumentación tendiente a indicar que la lesión que sufrió el señor Maldonado Pamplona obedeció a su propia culpa debido a su falta de cuidado al desarrollar una actividad cotidiana como lo es caminar o trotar, es decir, expuso la configuración de una eximente de responsabilidad del Estado con ocasión al hecho de la víctima.
Se extractan los siguientes apartes de la providencia: En este contexto, advierte esta Corporación que los elementos de convicción aportados al proceso no permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral de Luis David Maldonado Pamplona, pues de su análisis racional no es posible establecer que la caída desde su propia altura fue provocada por un defecto del terreno donde se encontraba ejecutando el desplazamiento o porque este no era el lugar adecuado para realizarlo, ni que esta fue la causa eficiente de la caída, lo cual lleva a la Sala a deducir que la caída se produjo por la falta de autocuidado del hoy demandante, es decir, porque no tomó las precauciones necesarias para realizar el ejercicio que implicaba ejecutar una actividad propia de la vida cotidiana de los seres humanos como lo es caminar y trotar. […] Entonces, concluye la Sala que la caída de Luis David Maldonado Pamplona, desde su propia altura, no tiene relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba.
Si bien la caída se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en desarrollo de movimiento táctico pedestre y la lesión fue calificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo cierto es que la valoración de los medios probatorios aportados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos dan cuenta que el soldado Maldonado Pamplona se cayó cuando se encontraba ejecutando una tarea que implicaba la realización de una actividad cotidiana, propia de los seres humanos, independientemente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo es caminar.
Adicionalmente, no se probó que la caída fue provocada por una situación distinta a la falta de autocuidado por parte del hoy demandante al momento de realizar el ejercicio como, por ejemplo, llevar a cargo un equipo pesado, transitar por una zona de condiciones geográficas no aptas para los seres humanos, entre otras.” 5.2. Análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto De lo anterior, evidencia la Sala que, en consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el daño alegado en la demanda no es imputable al Estado.
Tal conclusión se apoyó en dos razonamientos fácticos: (i) que los medios de prueba no permiten tener certeza sobre la causa material del daño, lo que lleva inferir que este fue consecuencia de la falta de cuidado de la víctima para adelantar labores cotidianas (hecho de la víctima) y; (ii) si 25 Páginas 11 y siguientes de la sentencia del 14 de diciembre de 2021.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2018-00407-01. Samai, índice 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien las pruebas documentales califican los hechos como ocurridos en el servicio y por su causa, le restaba mérito probatorio por el lapso que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y la emisión del informe administrativo por lesiones.
A juicio de la Sala, tales argumentos, materializan los defectos alegados por la parte actora por las siguientes razones: En primer lugar, porque la autoridad judicial accionada no indicó las razones por las cuales, a su juicio, el paso del tiempo influyó en la veracidad de lo indicado en el informe administrativo por lesiones, más aún considerando que se trata de un documento público que se presume auténtico y que no fue controvertido ni en el trámite administrativo ni en el curso del proceso contencioso administrativo de reparación directa.
Lo anterior sumado al hecho de que el Tribunal accionado no consideró a quién era atribuible la demora en la emisión del informe, pues según se lee en el artículo 25 del Decreto 1796 del 2000, el comandante debe proferir este acto administrativo de acuerdo con la información obtenida (a) por conocimiento directo de los hechos o (b) por manifestación del superior del lesionado o (c) directamente de éste.
Entonces, era importante que la autoridad judicial considerara a quien era atribuible la demora en la emisión del informe, pues en caso de que la responsabilidad sea de los agentes de la entidad demandada, no sería razonable que el soldado conscripto tenga que soportar las consecuencias de esa omisión, que se traduce en restarle mérito probatorio en el curso del proceso judicial.
Además, eventualmente, la entidad estaría obteniendo provecho de su propia incuria, lo que se traduce en un incentivo negativo y desproporcionado frente a los soldados vinculados al Ejército Nacional. De otra parte (segundo argumento), aun asumiendo, en gracia de discusión, que las pruebas del proceso no eran suficientes para determinar, “la forma de ocurrencia de los hechos del 15 de octubre de 2016”26, lo cierto es que esa incertidumbre fáctica no es suficiente para respaldar la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, dada la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la carga de la prueba respecto de la configuración de las causas extrañas que eximen la responsabilidad del Estado, en eventos de daños sufridos por soldados bajo el régimen de conscripción. En efecto, se observa que la alegada falta de información sobre la ocurrencia de los hechos, condujo a que la autoridad judicial accionada construyera una tesis de rompimiento del nexo causal en virtud de la materialización de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho exclusivo de la víctima.
Para llegar a esa conclusión indicó, en primer lugar, que no se probó en el proceso que la caída fuera atribuible a la entidad demandada en razón a un defecto en el terreno o porque el lugar donde estaba haciendo el desplazamiento no era el adecuado, y ante esa incertidumbre infirió que la causa de la caída fue la falta de cuidado del soldado quien no tomó las precauciones necesarias para adelantar el movimiento táctico pedestre.
Se insiste que, la conclusión relativa a la culpa de la víctima no provino de algún elemento de prueba, sino de una inferencia o deducción expuesta por la autoridad judicial ante el señalado escenario de incertidumbre fáctica, desconociendo el precedente sobre la materia, según el cual las eximentes de 26 Página 13 de la sentencia del 14 de diciembre de 2021.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-031-2018-00407-01. Samai, índice 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad en estos eventos deben estar debidamente probadas en el proceso y la carga de la prueba corresponde a la entidad demandada.
Así ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 (Supra 4.4.) y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto en la Sentencia T-011 de 201728, se indicó: “(vi) En todo caso, el daño no será imputable cuando se rompa el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar, esto es cuando se haya producido por29: Culpa exclusiva de la víctima.
Por fuerza mayor. Por el hecho exclusivo de un tercero. (vii) Corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada30.
Subreglas aplicables por deducción: A. Debido al carácter objetivo de la responsabilidad que se genera para el Estado por la prestación del servicio militar, hay una presunción sobre su obligación de responder por los daños que sufran los conscriptos. Tal responsabilidad únicamente puede ser desvirtuada cuando la Nación logra demostrar que se presentó: (a) Culpa exclusiva de la víctima;
(b) Fuerza mayor; o (c) El hecho exclusivo de un tercero. B. El hecho que una persona se encuentre reclutada lleva a la conclusión que está realizando una tarea directamente relacionada con la obligación de prestar servicio militar: su presencia para las necesidades que surjan para el correcto funcionamiento de la institución (entre las cuales pueden encontrarse la vigilancia y los oficios varios, pues estas tareas no son realizadas por los conscriptos por vocación, sino por el cumplimiento de su deber constitucional de prestar servicio a la patria, toda vez que no hay otro fundamento para que se le obligue a ello, pues de lo contrario se estaría en presencia de una relación laboral o contractual).” Así pues, correspondía a la entidad demandada probar que la caída fue atribuible de manera exclusiva a la culpa de la víctima y si omitió presentar medios de prueba en ese sentido, como podían ser testimoniales, incumpliendo su carga probatoria, es la entidad demandada quien debe asumir las consecuencias de la aplicación del fenómeno de la carga de la prueba y no la parte demandante, menos aún, a partir de la aplicación de deducciones, como se hizo en este caso. 6.
Conclusión Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofia Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona al encontrar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia judicial cuestionada.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 27 Óp. Cit nota al pie 16 y 17. 28 M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez.
Bogotá D.C., Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088). Actor: Félix Eduardo Montoya Moyano. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional Expediente 11401. 30 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01120-00 Demandante: Luis David Maldonado Pamplona y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, y ordenará a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore las causales eximentes de responsabilidad del Estado, considerando que la carga de la prueba para ese supuesto, conforme lo indica la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado está en cabeza de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocado por Luis David Maldonado Pamplona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alyson Sofia Maldonado Murcia, José Maldonado Lidueñas y María del Consuelo Pamplona Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Dejar sin efecto la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 11001-33-36-031-2018-00407-01, y en consecuencia, ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO