Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante CARLOS ANTONIO ACOSTA GUERRERO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago tardío de cesantías definitivas. Sanción Moratoria. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Antonio Acosta Guerrero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20241, Carlos Antonio Acosta Guerrero interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó la siguiente pretensión: “Solicito al Juez Constitucional de Tutela, se conceda el amparo solicitado y se proteja los derechos fundamentales vulnerados, el Art 13 Derecho a la Igualdad,29 Debido Proceso y 229 Acceso a la Administración de Justicia, de nuestra Carta magna y el Art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Art 8,9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que le han vulnerado a mi representado CARLOS ANTONIO ACOSTA GUERRERO y a fin que cese la violación al se ordene dejar sin efecto parcialmente los fallos judiciales de primera y segunda instancia, que niega el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, proferidos dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,Radicación: 08-001-23-33- 000-2017-01276-00 y en su lugar adicionen los mismos, ordenándose el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las Cesantías dentro del término legal”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Antonio Acosta Guerrero laboró como Jefe de Deportes en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad (Atlántico) durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2012 y el 17 de junio de 2015. La entidad omitió consignar sus cesantías por los años 2012, 2013, 2014 y 2015; y tampoco reconoció la correspondiente sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de junio de 2016 el actor solicitó al Municipio de Soledad el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas y la sanción moratoria; petición que se resolvió desfavorablemente mediante comunicación No. 02273 del 15 de julio de 2016. 2.2.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Antonio Acosta Guerrero demandó al municipio de Soledad y al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y la correspondiente sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el Decreto 1582 de 1998; y el “reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar y de los intereses moratorios”. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente Nro. 08001-23-33-000-2017-01276-00) que, en sentencia del 16 de abril de 2024, declaró probada la excepción de inepta demanda frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas y declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto a la negativa en el pago de las cesantías definitivas reconocidas al actor a la terminación de la relación laboral con el Instituto de Deportes y Recreación de Soledad, ordenando en consecuencia su pago a favor del actor.
Encontró el tribunal que, dada la supresión del Instituto de Deportes y Recreación de Soledad, entidad para la que laboraba el actor como Jefe de Deportes, se dispuso la liquidación de sus prestaciones, dentro de las que estaba el auxilio de cesantías definitivas por retiro, cuyo pago quedó a cargo del municipio de Soledad (Atlántico) pero que no había sido cancelado, por lo que ordenó le fueran cancelados dichos valores.
En cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sostuvo que la entidad no había consignado las cesantías anualmente como era su deber, lo cierto era que el acto administrativo por el que se le reconocieron las acreencias laborales, rechazó la pretensión de la sanción moratoria con fundamento en que, al encontrarse en proceso de liquidación, no había lugar a reconocer sanciones por mora, de manera que a juicio del tribunal, el señor Acosta Guerrero debió demandar el acto que rechazó tal solicitud, esto es, la Resolución No. 006 del 15 de noviembre de 2015, proferida por el agente liquidador del Instituto. 2.4.
La anterior decisión fue apelada por el accionante ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; autoridad que confirmó la providencia del tribunal mediante sentencia del 21 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico el 3 de Septiembre de 2024). El a quem hizo un recuento de las actuaciones en sede administrativa y encontró que mediante la Resolución Nro. 0006 del 13 de noviembre de 2015 el liquidador del instituto en el que laboró el actor se había pronunciado en relación no solo con sus prestaciones sino en cuanto a la mora por el no pago oportuno de cesantías que fue una petición que se le negó al actor.
En ese orden de ideas, dijo que el actor presentó una nueva solicitud el 13 de julio de 2016 tanto al municipio de Soledad como al instituto donde laboró, nuevamente el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, lo que se negó por el municipio en decisión del 15 de julio de 2016.
Conforme lo anterior, consideró la Sección Segunda de esta Corporación que para la fecha en que se había hecho la solicitud en el año 2016, ya existía un pronunciamiento anterior que no había sido demandado por el interesado y que no era de recibo la manifestación del actor de que la decisión de 2015 no era un acto demandable, que, por el contrario, se evidenciaba la intención de revivir términos al no haber demandado en su momento el acto que resolvió sobre la sanción moratoria reclamada. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir las sentencias del 16 de abril de 2024 y del 21 de agosto de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-000-2017-01276-00, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 1 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Para la parte actora, las dos instancias coincidieron en afirmar que no se demandó la Resolución No. 006 del 15 de noviembre de 2015, proferida por el agente liquidador del Instituto, en la que se había negado la solicitud de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pero así mismo declararon la nulidad parcial del acto administrativo del año 2016 en relación con el pago de las cesantías definitivas, de manera que en su sentir, si se accedió a lo principal debió accederse a lo accesorio, en este caso dijo que el derecho al pago de la mora se derivaba del incumplimiento en el pago de las cesantías. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 21 de noviembre de 2024, se admitió la acción; se ordenaron las notificaciones de las partes accionante y accionadas; se dispuso vincular como terceros con interés al municipio de Soledad, Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Soledad, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Nro. 1, rindió informe en el que manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria pretendida por el actor no era accesoria, ya que se trataba de una penalidad independiente de la causación de las cesantías. Indicó que la decisión se emitió conforme con el debido proceso y de acuerdo con la situación fáctica y lo probado en el proceso y que, la tutela no era el escenario para plantear inconformidades en relación con lo resuelto en sede ordinaria. 4.3.
El municipio de Soledad, Atlántico, se pronunció e indicó que no estaban acreditados ninguno de los defectos de tutela contra providencia judicial, que las decisiones habían sido expedidas conforme a derecho y que no se advertía vulneración a los derechos fundamentales invocados. Pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción. 4.4.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunció en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien la parte actora discute las sentencias proferidas en ambas instancias por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Nro. 1 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el estudio del defecto alegado se efectuará respecto de la última decisión que fue la que puso fin a la controversia, y considerando que frente a la decisión del tribunal, la parte actora tuvo la oportunidad de exponer sus inconformidades por la vía del recurso de apelación, como en efecto ocurrió. Establecido lo anterior, corresponde de manera preliminar, establecer si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional.
De encontrar superado este requisito, se determinará si al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-000-2017-01276-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.
De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural, ni reitere aquellos expuestos en su momento ante el juez ordinario. 5.
Análisis del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. A juicio de la Sala, en la presente acción de tutela no se satisface el requisito de relevancia constitucional, a partir del cuarto criterio esbozado en el acápite anterior, en la medida que la parte actora plantea hechos nuevos que no 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron propuestos al juez natural y que ahora encauza en un presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.2.
En la decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Nro. 1 explicó que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías reclamado por el demandante, existía un pronunciamiento de la administración del año 2015 en el que ya se había definido, entre otros aspectos, la improcedencia de la sanción moratoria, por lo que concluyó que el señor Carlos Antonio Acosta Guerrero debió cuestionar judicialmente ese acto.
Por lo demás, accedió al pago de las cesantías definitivas que se adeudaban al actor. Indicó el tribunal en la decisión de primera instancia: “… el demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria producto de la falta de consignación de sus cesantías anualizadas generadas durante su vinculación laboral con el Instituto, período 2012 al 2015, sanción que conforme a lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial ut supra fue el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que prevé que el valor liquidado de las denominadas cesantías anualizadas debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador, y que el incumplimiento de estos términos generará una sanción de un día de salario por cada día de retardo.
Conforme a lo acreditado en el proceso y a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, concluye la Sala que el Instituto de Deportes y Recreación de Soledad durante la vinculación laboral con el señor Carlos Acosta Guerrero no cumplió con la obligación de consignar dentro del término previsto en la Ley referida las cesantías anualizadas a las que el actor tenía derecho, lo que generaría que se cause la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 ejusdem por los períodos de 2013 a 2015.
No obstante, se advierte, que en la misma Resolución No. 0006 de noviembre de 2015 además de que el agente liquidador del Instituto le reconoció al aquí actor una acreencia laboral, también rechazó la petición relacionada con la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 con fundamento en que por encontrarse bajo un proceso liquidatorio no había lugar a reconocer sanciones causadas por mora, por lo que si ahora bajo el presente medio de control la parte actora elevó igual pretensión, entonces debió demandar la Resolución que le rechazó esta acreencia y no el acto administrativo proferido por la Alcaldía de Soledad que se refirió a la inexistencia de una relación laboral entre el peticionario y el ente municipal, dado que fue aquella la que efectivamente afectó los derechos que ahora reclama el demandante, habiendo tenido la posibilidad frente al acto administrativo acusable de: i) agotar el recurso de reposición procedente pero facultativo contra la Resolución, o ii) haber acudido directamente a esta jurisdicción para reclamar sus derechos dentro de los términos legales para intentar la presente acción. Sin embargo, ello no ocurrió el actor decidió formular una nueva reclamación ante la Alcaldía de Soledad, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 02273 de 15 de julio de 2016, que no modificó la decisión contenida en el acto emitido por el agente liquidador y frente a esta pretensión, aunque si conserva su naturaleza de acto administrativo, en nada afectó los derechos que ahora reclama el actor, por lo que este pedimento tampoco tiene vocación de prosperar, más aún cuando, se insiste, el vínculo laboral el actor lo mantuvo con el Instituto y no con el Municipio, por lo que, era aquél ente quien en su momento tenía la obligación de consignar las cesantías anualizadas en los términos previstos en la Ley 50 de 1990, y ante el reclamo formulado por el ciudadano frente al Agente Liquidador se produjo un acto que le negó un derecho, el cual debió ser objeto de demanda…”.
En el recurso de apelación, la parte actora dirigió su argumento a reforzar las razones por las que pese a existir un acto administrativo en el año 2015, era viable volver a agotar la vía administrativa y solicitar tanto el reconocimiento de las cesantías como el pago de la sanción moratoria respectiva, lo que fue resuelto con suficiencia por la instancia de cierre, esto es, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, insistió en la existencia de un acto administrativo previo al que se había demandado, sugiriendo que lo que pretendía la parte actora era revivir los términos para acudir a la jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia que se cuestiona, se relatan las razones de la apelación en los siguientes términos: “La parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto negó declaró probada la excepción de inepta demanda, ello, por cuanto, la Resolución No. 006 de noviembre de 2015 que reconoció las prestaciones sociales en favor del actor y rechazaron el reconocimiento de la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías, no es un acto definitivo, más aún, cuando el instituto que la profirió dejó de existir, y la prestación reconocida nunca fue pagada.
Que, por ello, se decidió emprender una nueva batalla jurídica contra el municipio de Soledad, para que esta entidad asuma el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales que como ex trabajador le corresponde, agotando, para ello, vía administrativa en el mes de junio de 2016, obteniendo como respuesta el acto acusado. Que, así lo indicó, la resolución en cita fue expedita por el Instituto, esto es, por una entidad diferente y, el demandado en el asunto es el municipio de Soledad, quien, si expidió el acto que se demanda, por tanto, si se cumplieron con los requisitos legales para la procedencia de las pretensiones deprecadas”.
Y para confirmar la sentencia apelada, la autoridad judicial accionada expuso los siguientes argumentos: “…para la fecha en la cual el demandante presentó la solicitud adiada 13 de julio de 2016, ya existía un acto administrativo previo -Resolución No. 006 del 13 de noviembre de 2015- que definió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida; acto que no fue demandado por el interesado.
Consecuente con ello, no es de recibo la afirmación del recurrente conforme la cual la Resolución No. 006 del 13 de noviembre de 2015, no es un acto definitivo susceptible de ser demandado en sede judicial. En efecto, el artículo 7º16 del Decreto -Ley 254 de 200017, establece: “Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.” (Negrilla para resaltar) Concordante con ello, jurisprudencialmente se ha aceptado que “las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida.
Por tanto, ha precisado que el control de legalidad de dichos actos administrativos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto lo decantó en los Autos 343 de 2021, 687 de 2021 y 1253 de 2022, entre otros”. Tampoco es de recibo la afirmación de acuerdo con la cual debió el extremo actor iniciar una batalla campal contra el municipio demandado para que fuera éste el que asumiera el reconocimiento y pago de las prestaciones perseguidas; ello, teniendo en cuenta que la supresión del instituto –también demandado- sucedió el 10 de septiembre de 2019 y la petición a que se hace referencia tuvo lugar el 13 de julio de 2016, esto es, cuando aquel –el instituto- aún no había desaparecido.
Así, el actuar del extremo actor puede interpretarse como una pretensión encaminada a revivir los términos para ejercer el medio de control contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que, se itera, si el demandante, no estaba conforme con la decisión adoptada por la entidad que denegó el reconocimiento de la sanción pretendida, debió demandarla en su oportunidad y no lo hizo.” Ahora en el escrito de tutela la parte actora presenta unos argumentos relacionados con que pese a existir la decisión emitida en el año 2015, se había declarado la nulidad parcial del acto administrativo de 2016 en lo principal, esto es, el pago de cesantías, por lo que si se accedía a lo principal debió accederse a lo accesorio que era la mora por el no pago oportuno de las cesantías. 5.3.
Advierte la Sala que tales argumentos no se plantearon en estos términos al juez natural en el recurso de apelación que correspondió resolver al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en segunda instancia, de manera que, no podría hacerse un análisis frente a unos argumentos que pudieron proponerse al juez natural, habida cuenta de la decisión de primera instancia que permitía que, eventualmente este tipo de argumentos fueran presentados Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al superior para que resolviera sobre los mismos, pero no traerlo como argumento nuevo, no propuesto ante el juez natural.
Y se tiene que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 5.4. En este sentido, se insiste que el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural, a fin de convencerlo de la causa defendida.
Ahora bien, no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción, por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, al acudirse a este mecanismo para exponer hechos nuevos no expuestos en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Carlos Antonio Acosta Guerrero, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06264-00 Demandante: Carlos Antonio Acosta Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador