Micelio
25000234100020250094401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-09

Radicación interna: 407 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marco Adrian Artunduaga Gomez·Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett

Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Demandante: MARCO ADRIÁN ARTUNDUAGA GÓMEZ Demandado: LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT – MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Temas: Apelación del auto que resolvió solicitud de suspensión provisional.

Cuota de género. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho, contenido en el Decreto 0647 del 13 de junio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Marco Adrián Artunduaga Gómez, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0647 del 13 de junio de 2025, a través del cual el presidente de la república nombró a Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho. 1.2.

Hechos Sostuvo que el sector central de la Rama Ejecutiva se compone de diecinueve (19) ministerios y, para la fecha de expedición del acto acusado, diez (10) eran ocupados por hombres y nueve (9) por mujeres, como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Frente a esta última cartera, precisó que la anterior ministra de Justicia y del Derecho fue Ángela María Buitrago, a quien se nombró mediante el Decreto 860 de 8 de julio de 2024 y se le aceptó la renuncia, a través del Decreto 529 de 16 de mayo de 2025. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró que el acto acusado infringe los artículos 2.° y 4.°, literal a), de la Ley 581 de 2000, este último modificado por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024 e invocó como causal de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, con los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, citó in extenso jurisprudencia de las Secciones Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Quinta del Consejo de Estado en las que se analizó la cuota de género frente a los altos cargos del Estado colombiano1. 1 Sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 25000234100020210058900, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de agosto de 2022, sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. «11001032800020210001601», confirmada por esta corporación mediante providencia del 29 de septiembre de Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Enseguida, manifestó que el artículo 4.° literal a) de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024, dispone que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio serán desempeñados por mujeres, precisando que los empleos a los que alude la norma son los de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, como ocurre con los jefes de las 19 carteras ministeriales existentes.

Al respecto, mencionó que la mitad de 19 corresponde a 9.5, por lo tanto, la cifra mínima de mujeres establecida para cumplir la cuota de género debe acercarse al número entero siguiente, es decir, a 10. En ese orden, al haber 9 mujeres ministras al momento de la expedición del Decreto 0647 de 2025, la cantidad es inferior (por una ministra) a la requerida para satisfacer la disposición que motiva esta demanda.

Por lo expuesto, estimó que con el nombramiento del señor Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho, se incumple la cuota de género que establece la participación de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio en mínimo un 50%, pues quedan «subrepresentadas» en el gabinete ministerial con un 47,37%, mientras que los hombres con una «sobrerepresentación» del 52,63%.

Así las cosas, al tratarse de una ley estatutaria (581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024), es evidente que se requiere un estricto acatamiento a esta por parte del presidente de la república en la expedición de actos de nombramiento de los miembros del gabinete ministerial. 1.4. Solicitud de suspensión provisional En un acápite expreso de la demanda, el señor Marco Adrián Artunduaga Gómez solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento demandado, con fundamento en el concepto de la violación expuesto en precedencia. 1.5.

Traslado de la medida cautelar Durante el traslado ordenado mediante providencia del 20 de junio de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones: 2022, sentencia del 23 de junio de 2022, Exp. 25000234100020210075600, confirmada por la Sala Electoral a través de fallo del 15 de septiembre de 2022. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Presidencia de la República A través de apoderado, manifestó que el Decreto 0647 de 13 de junio de 2025 no vulnera ninguna disposición constitucional o legal, porque su efectividad está sujeta a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, sin la cual no es posible establecer cuáles son los cargos a los que se les aplicará la nueva exigencia prevista en la Ley 2424 de 2024, que modificó la 581 de 2000.

Además, la solicitud de medida cautelar carece de la argumentación y el soporte probatorio necesarios para adoptar una decisión preventiva. Para terminar, sostuvo que el presente debate corresponde al fondo del litigio, el cual está reservado a la sentencia. - Eduardo Montealegre Lynett (demandado) Por conducto de apoderada, sostuvo que la solicitud de suspensión provisional no contiene ningún desarrollo argumentativo que permita identificar, siquiera de forma preliminar, las razones jurídicas que justificarían su procedencia. También carece por completo de elementos probatorios que sustenten su decreto.

Por último, advirtió que no es posible verificar, en esta etapa procesal, la veracidad, actualidad ni exactitud de las afirmaciones formuladas por el demandante, pues las referencias a otros nombramientos, al número de mujeres designadas o a las condiciones de sus encargos no tienen respaldo documental alguno. 1.6. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante providencia del 23 de julio de 20252, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho.

Como fundamento expuso lo siguiente: Precisó que, si bien artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024, que modificó el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, establece que mínimo el 50% de los cargos de máximo nivel decisorio de que trata el artículo 2.° deben ser desempeñados por mujeres, el parágrafo segundo de esa misma disposición, que además fue estudiado por la Corte Constitucional en control previo por tratarse de una ley estatutaria, puso de presente que será el Gobierno nacional quien reglamentaría los cargos a los cuales les aplicará ese precepto.

En ese orden, mientras no se establezcan los cargos respecto de los cuales se predica la participación de la mujer en los términos arriba mencionados, la normativa 2 Con salvamento de voto del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que indica el demandante como desconocida, no puede ser aplicada hasta que no cumpla con tal condición. Dicho de otra manera, la Ley 2424 de 2024 aun no es exigible para los nominadores, siendo vigente entonces el porcentaje determinado en la Ley 581 de 2000, esto es, el 30% y no el 50% como lo pretende el extremo actor.

Por último, adujo que con la demanda solo se allegó copia del acto acusado, motivo por el cual, debe realizarse una valoración probatoria íntegra, tanto de lo presentado por el demandante, como de lo que se obtenga durante el proceso, toda vez que hay hechos que se deben probar, así como normas frente a las cuales es necesario analizar su aplicación y procedencia en condiciones de innovación legislativa. 1.7.

El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el actor formuló recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y trajo a colación lo que manifestó en el salvamento de voto el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien integra la sala que profirió la decisión apelada. Acto seguido, señaló que no es necesario que se reglamente la norma para que se deba aplicar el porcentaje del 50% sobre la cuota de género en el cargo de ministro.

Ello, por cuanto tal aspecto no puede desconocer el statu quo que impone que dichos empleos tengan en cuenta la participación de la mujer, por ser los máximos representantes de la Rama Ejecutiva, después del presidente de la república. Reiteró que, si bien no allegó la totalidad de los actos administrativos mencionados en la demanda, «esto se debe a la aplicación de la regla indicada en el inciso final del artículo 177 de la Ley 1564 de 2012, acerca de la no necesidad de su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente (en este caso, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República)».

Además, la cantidad de hombres y mujeres que ejercen como ministros y ministras es un hecho notorio, por lo que debe aplicarse la regla prevista en el inciso final del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que releva de prueba a este tipo de hechos. Sostuvo que, aunque no existen precedentes sobre la aplicación de la Ley 2424 de 2024, recientemente expedida, se deben tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales indicados en la demanda3.

Al respecto, precisó que, si bien en ese 3Sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 25000234100020210058900, confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de agosto de 2022, sentencia del 9 de junio de 2022, Exp. «11001032800020210001601», confirmada por esta corporación mediante providencia del 29 de septiembre de 2022, sentencia del 23 de junio de 2022, Exp. 25000234100020210075600, confirmada por la Sala Electoral a través de fallo del 15 de septiembre de 2022.

Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 momento la norma contemplaba una cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio equivalente al 30%, la tesis allí expuesta se aplica mutatis mutandis a esta litis, pues esta incluso aumentó en un 20% (ubicándose en el 50%) con la reforma introducida por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024.

En consecuencia, pidió revocar el auto apelado y, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada. 1.8. Traslado del recurso de apelación La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» corrió traslado del recurso interpuesto por la parte actora. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2.º, literal h)4, 277, inciso final5 y 152, numeral 7.º literal c)6 del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad. 4 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 ARTÍCULO 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 6 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…).

(Subrayado fuera de texto). Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

Esta última norma dispone que la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto recurrido se profirió el 23 de julio de 2025 y fue notificado por estado el 25 de julio de 20257, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA corrieron durante el 28 y el 29 del mismo mes y año y el recurso se presentó el 29 de julio8, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el a quo, mediante auto del 29 de agosto de 20259, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante para que esta corporación provea al respecto. 2.3. Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» en el auto del 23 de julio de 2025, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 21 de la primera instancia. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24 de la primera instancia. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36 de la primera instancia. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para el efecto, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, (ii) la participación de la mujer en los niveles decisorios y, (iii) el caso concreto. 2.4.

La suspensión provisional de los efectos del acto acusado El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3.º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 10 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre el particular, esta corporación ha destacado que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto.

En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.

Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida14. 2.5.

La participación de la mujer en los niveles decisorios La Ley 581 de 2000, a través de la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política, modificada por la Ley 2424 de 2024, dispone lo siguiente:

ARTICULO 1. FINALIDAD. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.

ARTICULO

2. CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

ARTICULO

4. PARTICIPACION EFECTIVA DE LA MUJER. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o, serán desempeñados por mujeres. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PARÁGRAFO.

El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

PARÁGRAFO 2 o. <CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente ley. (Subrayado fuera de texto). En cuanto al concepto de «máximo nivel decisorio» contenido en el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000, la Corte Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, explicó lo siguiente: Artículo 2° y 3 °.

Definiciones. 32- En los artículos 2° y 3° se definen los conceptos de "máximo nivel decisorio" y "otros niveles decisorios". Por "máximo nivel decisorio" el legislador entiende que es aquél "que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles Nacional, Departamental, Regional, Provincial, Distrital y Municipal".

Es decir, quienes ejercen la dirección general de los organismos respectivos. (Negrilla fuera del texto). Y por "otros niveles decisorios", "los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital".

(…) 2) A pesar de que en las normas que se revisan, no se hace una enumeración taxativa de los cargos que conforman el "máximo nivel decisiorio (sic)" y los "otros niveles decisiorios (sic)", y de que no corresponde hacerla a la Corte, es claro que tales empleos se deberán determinar de acuerdo con los estatutos en los que se establece la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal.

(…) Ahora bien, al efectuar la revisión previa y automática de lo que sería la Ley Estatutaria 2424 de 2024, la Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 2024, estimó lo que a continuación se destaca: 173. El artículo 1° del PLE reforma el artículo 4° de la Ley 581 de 2000 en dos aspectos: (i) el aumento de la cuota de participación de las mujeres en los CMND15 y 15 Cargos de máximo nivel decisorio.

Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los CND16 del 30% al 50%; y (ii) la adscripción de la facultad al Gobierno Nacional para que reglamente los cargos a los cuales se les aplicará la ley mencionada.

(…) 187. La constitucionalidad del artículo 1°. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta compatible con la Constitución. Como lo señalaron varios intervinientes, esta disposición perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los artículos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participación para estas, sino que instaura una regla de paridad.

Esta previsión, además, se acompasa con las normas del derecho internacional de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales no fijan un máximo deseable de cuota, sino que, antes bien, también propugnan por ese mismo criterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realización cuando los cargos en mención son distribuidos bajo un criterio óptimo17, esto es, de manera igualitaria.

(…) 193. La medida es adecuada y efectivamente conducente para cumplir con la finalidad. La disposición tiene como objeto garantizar que cuando menos el 50% de las mujeres ocupen los CMND y los CND. En ese sentido, se ajusta de manera plena al mandato de paridad antes explicado, puesto que obliga a que justamente la mitad de los cargos de los altos niveles decisorios del Estado, y con las excepciones que prevé la Ley 581 de 2000, sean ocupados por mujeres.

Una medida de este carácter garantiza la paridad. (…) 206. Constitucionalidad condicionada del parágrafo segundo. El artículo 1° del PLE adiciona un parágrafo al artículo 4° de la Ley 581 de 2000, con el fin de investir al Gobierno Nacional de la facultad para que, en el plazo de seis meses, reglamente los cargos a los que se les aplicará la disposición analizada.

La Corte considera que esta disposición es, de manera general, compatible con la Carta Política, puesto que (i) reitera la competencia constitucional del Gobierno para ejercer la facultad reglamentaria; y (ii) la materia mencionada no está prima facie sometida a reserva de ley, de modo que no se está ante un escenario de inválida deslegalización. (…) 216.

Criterios para el ejercicio de la facultad reglamentaria frente a la medida de cuota. No obstante, la Sala considera importante resaltar que en el ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los condicionamientos a la constitucionalidad de las medidas de cuota planteadas en la sentencia C-371 de 2000 respecto de la implementación de la medida de cuota.

Así, la reglamentación prescribirá que la medida de cuota en los cargos en mención, ahora tendiente a la paridad, “se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del ‘máximo nivel decisorio’ y de ‘otros niveles decisorios’ vayan quedando vacantes”18. Esto siempre bajo la condición de que dicha aplicación paulatina “no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes 16 Cargos de otros niveles decisorios. 17 La Sala utiliza en esta oportunidad el concepto de “óptimo” como lo comprende la teoría económica tradicional.

Así, la eficiencia de Pareto, o simplemente eficiencia, “se da cuando no existe reorganización posible de la producción que pueda mejorar el bienestar de una persona sin empeorar el de alguna otra. En condiciones de eficiencia en la asignación, sólo es posible aumentar la satisfacción o la utilidad de una persona reduciendo la de alguna otra”.

Samuelson, P., Nordhaus, W. (2010) Economía con aplicaciones para Latinoamérica. McGraw Hill: México, p. 164. 18 Sentencia C-371 de 2000, fundamento jurídico 49. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos”19.

(…) 219. En conclusión, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 1° del PLE. Esto, salvo la expresión “en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”, contenida en el parágrafo segundo de dicho artículo, cuya constitucionalidad se condicionará en el entendido de que ese plazo no limita el carácter permanente de la potestad reglamentaria del presidente de la República.

En relación con el artículo 4.º de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024, se tiene que los cargos de «máximo nivel decisorio» son aquellos de la mayor jerarquía en la organización, en los que se ejerce la dirección general del organismo, como lo es el cargo de ministro. Así mismo, se advierte que, para la alta corte la modificación de la cuota del 30% al 50% en los cargos de máximo nivel decisorio y en los de otros niveles decisorios resulta compatible con la Constitución, haciendo énfasis en que el plazo de 6 meses previsto en el parágrafo segundo del artículo 4.º no limita el carácter permanente de la facultad reglamentaria del presidente de la república. 2.6.

Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho. Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes: i) no es necesaria la reglamentación de la Ley 2424 de 2024, para aplicar el porcentaje del 50% sobre la cuota de género en los cargos de ministro, ii) tampoco resulta necesario allegar al proceso los actos de nombramiento de todos los ministros y ministras, toda vez que estos se encuentran publicados en la página web del DAPRE, como lo señala el artículo 177 del CGP.

Además, es un hecho notorio la cantidad de hombres y mujeres que fungen como tal y, iii) se debe tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que analizó la norma que contemplaba una cuota de género equivalente al 30% y aplicarla al presente caso. En este orden, corresponde a la Sala pronunciarse frente a cada una de las censuras planteadas por el accionante como pasa a explicarse: 19 Id.

Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - La facultad del presidente de la república para reglamentar la Ley 2424 de 2024 Estima el actor que, en el caso objeto de estudio, no es necesaria la reglamentación de la Ley 2424 de 2024, para aplicar el porcentaje del 50% sobre la cuota de género en los cargos de ministro.

Al respecto, se trae a colación el artículo 189.11 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Sobre el particular, se impone recordar que la potestad reglamentaria ha sido entendida como aquella facultad que tiene el presidente de la república para procurar que las leyes expedidas por el congreso logren su cometido, se materialicen y hagan efectivos sus mandatos allí contenidos.

En punto a esta facultad presidencial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los límites y alcances de dicha atribución, los cuales están referidos a un criterio de necesidad, esto es, que se imponga señalar algunos presupuestos sin los cuales no es posible aplicar la ley y un criterio de utilidad según el cual el reglamento solamente está dirigido a la debida ejecución de la ley.

Así lo ha indicado la referida corporación: 6.- (…) En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley20.

(…) 7.- Considerado el punto desde esta perspectiva, al Presidente de la República le está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones. Es de desatacar aquí, que no todas las leyes ordinarias requieren ser reglamentadas.

Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior21. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 8.- Lo dicho enlaza con la idea según la cual la extensión de la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que la Ley reguló los temas correspondientes.

Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador22.

En este orden, siendo una potestad que el jefe de Estado tiene permanentemente, no puede ser utilizada de forma automática, sino cuando las necesidades derivadas del texto legal imponen precisar o detallar su contenido para permitir su aplicación efectiva. En otros términos, a mayor concreción de la ley, menor potestad reglamentaria, en sentido contrario, a mayor generalidad de la ley, más amplia es la potestad reglamentaria.

Así las cosas, estima la Sala que en la Ley 2424 de 2024 el legislador dispuso el régimen de la cuota de género de manera precisa y clara en punto a los niveles que se aplica y el porcentaje, razón por la cual, para la debida ejecución de la ley, no es necesario esperar que se expida un decreto reglamentario, que bien puede producirse para desarrollar otros ámbitos específicos relacionados con esta materia.

En este punto, el parágrafo segundo del artículo 4.° que se refiere a la necesidad de reglamentar la Ley 2424 de 2024, se circunscribió a precisar «los cargos a los cuales les aplicará la presente ley», bajo el entendido de que, en la estructura de empleos del Estado, pueden existir algunos empleos directivos respecto de los cuales sea necesario determinar si están cubiertos por la cuota de género.

Ahora bien, tratándose del empleo de ministro a la Sección Quinta no le queda duda de que está incluido en el «máximo nivel decisorio», pues es el que ejerce la dirección general del organismo. Esta es la razón por la cual, desde el propio texto constitucional, se dispone que «los ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia» (Art. 208 CP), lo cual quiere significar que tienen la máxima autoridad administrativa dentro de su cartera ministerial.

Así mismo, como complemento de lo anterior, el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, estatuto básico sobre organización y funcionamiento de la administración pública nacional, prescribe que «la dirección de los ministerios corresponde al Ministro». 22 Ibíd. Cfr., también, Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Precisado lo anterior, resulta claro que no se requiere una reglamentación del presidente de la república para entender que los ministros están dentro del ámbito de aplicación de esa norma, porque el texto constitucional y legal lo define con claridad.

Por lo tanto, para la Sala no resulta acertado que, en el presente caso, se hubiera negado la medida cautelar con el argumento de que «hasta tanto el Gobierno Nacional no determine los cargos respecto de los cuales se predica la participación de la mujer (…) la normativa que indica el demandante como desconocida no puede ser aplicada hasta que no cumpla con tal condición», toda vez que, no siempre la potestad reglamentaria constituye un ejercicio necesario e imperativo, pues ello depende de los postulados legales y el grado de concreción y generalidad con el que han sido redactados por el Congreso de la República. - Los actos de nombramiento de las personas que conforman el gabinete ministerial como medio de prueba A juicio de la parte actora, no es necesario allegar al expediente los actos de nombramiento de todos los ministros, por cuanto estos se encuentran publicados en la página web del DAPRE.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 177 del CGP. Además, porque es un hecho notorio la cantidad de hombres y mujeres que se desempeñan como tal. Frente a este aspecto, se tiene que, en el acápite de pruebas de la demanda, el accionante solicitó lo siguiente:

5. PETICIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE PRETENDE HACER VALER POR LA PARTE DEMANDANTE Y ANEXO 5.1. PRUEBAS APORTADAS: 5.1.1. PRUEBAS DOCUMENTALES: 5.1.1.1. Se solicitan como prueba los decretos de nombramiento de cada uno de los actuales ministros/as que componen el gabinete ministerial (el listado se hace en el mismo orden en el que aparecen en el capítulo de hechos): 5.1.1.1.1.

Decreto 245 de 2025. 5.1.1.1.2. Decreto 111 de 2025. 5.1.1.1.3. Decreto 346 de 2025. 5.1.1.1.4. Decreto 249 de 2025. 5.1.1.1.5. Decreto 857 de 2024. 5.1.1.1.6. Decreto 675 de 2023. 5.1.1.1.7. Decreto 185 de 2025. 5.1.1.1.8. Decreto 265 de 2025. 5.1.1.1.9. Decreto 623 de 2025. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5.1.1.1.10.

Decreto 930 de 2024. 5.1.1.1.11. Decreto 255 de 2025. 5.1.1.1.12. Decreto 931 de 2024. 5.1.1.1.13. Decreto 268 de 2025. 5.1.1.1.14. Decreto 184 de 2025. 5.1.1.1.15. Decreto 217 de 2025. 5.1.1.1.16. Decreto 671 de 2023. 5.1.1.1.17. Decreto 250 de 2025. 5.1.1.1.18. Decreto 251 de 2025. Sobre estos decretos se advierte que no se aportan como archivo adjunto de la demanda, pues debe aplicarse la regla prevista en el inciso final del artículo 177 de la Ley 1564 de 2012: «No será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente».

Para satisfacer el requisito de demostrar la publicación en la página web de la entidad pública correspondiente, advierto que estos actos administrativos pueden ser consultados en el siguiente enlace (de la página del DAPRE): https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/Paginas/dapre.aspx 5.2. ANEXO: Se aporta como anexo el Decreto 647 de 13 de junio de 2025 (acto administrativo demandado), el cual puede ser descargado del siguiente enlace (de la página web del DAPRE): https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%200647%20DEL %2013%20DE%20JUNIO%20DE%202025.pdf Pues bien, en atención a la información suministrada por el accionante, la Sección, al darle clic al enlace que se aportó con la demanda23, evidenció que este dirige a un apartado de la página web del Departamento Administrativo de la República (DAPRE), en el cual, de entrada, no se encuentran los decretos que se relacionan en el acápite de pruebas, por lo tanto, no es posible establecer la conformación del gabinete ministerial para la fecha de la designación censurada.

Así lo demuestra la siguiente imagen: 23 En la demanda se indicó el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/Paginas/dapre.aspx Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Como se puede observar, en este momento procesal no es posible comprobar la conformación del gabinete ministerial para el 13 de junio de 2025, fecha en la que se nombró al señor Luis Eduardo Montealegre Lynett como ministro de Justicia y del Derecho.

En consecuencia, ante la ausencia de dicha evidencia no puede constatarse que, ciertamente, con el nombramiento del demandado se hubiera desconocido la cuota mínima del 50% de participación de mujeres en los cargos de ministro, el cual hace parte de los cargos del máximo nivel decisorio de que trata el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2424 de 2024.

Por otra parte, se precisa que el artículo 177 del CGP al que alude el actor, regula, entre otros aspectos, la forma de probar las normas jurídicas que no tienen alcance nacional, tales como, decretos municipales o departamentales y ordenanzas. Así lo dispone dicho precepto:

ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. (Subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia. Nótese que el aparte citado por el demandante se refiere a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, frente a las cuales, en efecto, el legislador dispuso que no resulta necesario que sean aportadas al proceso cuando estén publicadas en la página web de la respectiva entidad pública; lo cual dista de la naturaleza jurídica de los actos de nombramiento de los ministros, con los que se pretende probar la conformación del gabinete ministerial para el 13 de junio de 2025, fecha en que se profirió el decreto acusado.

Además, tal como se indicó en precedencia, a través de ese enlace no se accede de forma directa a los referidos actos. Por último, asegura el recurrente que la cantidad de hombres y mujeres que ejercen como ministros y ministras es un hecho notorio, por lo tanto, considera que debe aplicarse la regla prevista en el inciso final del artículo 167 de la Ley 1564 de 201224, que releva de prueba a este tipo de hechos.

Sobre el particular, se recuerda lo que la Sala Electoral25 ha explicado frente a este concepto: La jurisprudencia26 ha señalado que un hecho notorio es aquel que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en la posibilidad de observarlo. Ello es así, por cuanto las condiciones en que el mismo ocurre, permiten considerar que, en efecto, los miembros de la colectividad, están en la capacidad de evidenciarlo, sin importar su ubicación territorial, grado de cultura o conocimiento.

Y es precisamente este aspecto el que implica que no requiera de medio convicción alguno, pues no se trata de que sea 24 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 25 MP Rocío Araújo Oñate, sentencia del 29 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-000-2020-00100-01, demandante: Juan José Pedraza Vargas, demandada: Martha Bigerman Ávila Romero — contralora general de Boyacá, período 2020 – 2021. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-145 del 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 imposible de demostrar, sino que resulta superfluo hacerlo, ya que se entiende conocido de forma general27.

En este orden, la Sección considera que la identificación de las personas que, para el 13 de junio de 2025, se desempeñaban como ministros o ministras, así como la cartera que regentaban, no puede ostentar la categoría de hecho notorio, en tanto no es posible acreditar tal conformación con una simple afirmación del accionante ni con una presunción de notoriedad, sino que, se requieren los medios de convicción que permitan al operador judicial determinar con claridad la cantidad exacta de hombres y mujeres que estaban nombrados para ese entonces en tal calidad, con el fin de establecer si se cumplió o no con el porcentaje del 50% previsto en el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.

En un caso similar, relacionado con los hechos notorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado28 se pronunció en los siguientes términos: Se tiene entonces, que a esta etapa del proceso no existe soporte probatorio alguno que indique la presunta incursión de la demandada en la prohibición de doble militancia que amerite el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Por el contrario, el demandante adujo como fundamento de la medida, que era un hecho notorio que la señora Ángela María Robledo era miembro de la Cámara de Representantes por Bogotá, avalada por el Partido Verde, situación que a su juicio lo relevó de acreditar la materialización de la prohibición objeto del presente estudio. 1. Hecho notorio, si bien el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 estableció que los hechos notorios no requieren prueba29, también es cierto que lo que puede resultar notorio es la condición de Representante a la Cámara de la demandada, pero no las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dio su renuncia a dicha dignidad para aspirar a ser candidata a la Vicepresidencia de la República, así como tampoco su militancia, fechas de inscripción a los cargos de elección popular que ha ejercido y que resultan indispensable en el presente estudio, entre otros factores determinantes 27 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – Pruebas. Editoral Dupré. Bogotá. 2017. Pág. 75. 28 MP Rocío Araújo Oñate, auto del 30 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00076-00, demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza, demandada: Ángela María Robledo Gómez – representante a la Cámara, período 2018-2022. 29 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231.

Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 para llevar al juez al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar invocada. En consecuencia, este reparo no tiene vocación de prosperidad. - La solicitud de aplicar al presente caso los antecedentes que analizaron la norma que contemplaba una cuota de género equivalente al 30% Finalmente, en cuanto al requerimiento del actor consistente en tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se analizó la norma que contemplaba una cuota de género en cargos de máximo nivel decisorio equivalente al 30% y aplicarla al presente caso, se reitera que, los documentos que acompañan el escrito de la demanda y que soportan la solicitud de suspensión provisional no acreditan, en esta etapa primigenia del proceso, que con la provisión del demandado como ministro de Justicia y del Derecho se hubiera incumplido la cuota del 50% de que trata la multicitada norma, por lo tanto, este asunto corresponde dilucidarlo en la sentencia que decida la litis.

En consecuencia, se impone confirmar la providencia del 23 de julio de 2025, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto de nombramiento de Luis Eduardo Montealegre Lynett, como ministro de Justicia y del Derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Marco Adrián Artunduaga Gómez Demandado: Luis Eduardo Montealegre Lynett Rad.: 25000-23-41-000-2025-00944-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx