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11001031500020211063500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Movimiento Apertura Liberal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial que denegó las pretensiones tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos que declararon la pérdida de personería jurídica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Movimiento Apertura Liberal contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante el representante legal, el Movimiento Apertura Liberal pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la libertad de escoger oficio, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como a los principios de “pro-libertatis” y “pro- homine”, que estimó vulnerados por la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. DECLARAR, que APERTURA LIBERAL se encuentra en similares condiciones a las que señala la CORTE en la Sentencia SU-316 de 2021 respecto del Movimiento Político “COLOMBIA HUMANA”. SEGUNDA. TUTELAR a favor de APERTURA LIBERAL y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en su condición de fundador, Director Nacional y Representante Legal, según corresponda, los derechos fundamentales -a la igualdad por inaplicación del precedente jurisprudencial y de la ley; a la personalidad jurídica; al libre desarrollo de la personalidad; a la paz; al trabajo; a la libertad de escoger oficio; al acceso a la administración de justicia pronta y cumplida y al debido proceso; al de asociación; y, los derechos políticos a la participación y a la oposición política en la conformación, ejercicio y control del poder político en especial a elegir y ser elegido; fundar o constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y difundir sus ideas y programas, formar parte de ellos libremente y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos- en los términos de los artículos 1, 3, 40 (3), 107, 108 y 112 de la CP, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democrático de Derecho.

TERCERA. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO de una parte la RESOLUCIÓN 1959 por la cual el CNE declaró la pérdida de la personería jurídica de APERTURA LIBERAL; y, de otra parte, la RESOLUCIÓN 2319, por la cual no repuso la RESOLUCIÓN 1959. CUARTA. RECONOCER la personería jurídica, nombre, símbolos, logotipos, insignias, estatutos y código de ética de APERTURA LIBERAL que se encontraban vigentes al momento de la pérdida de su personería jurídica y que reposan en el CNE, en armonía con los documentos que reposan en el Archivo del CNE y/o los documentos que se adjuntan con el presente memorial; los cuales podrá ajustar una vez cumplidos los certámenes electorales de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo: En la medida en que se profiere respuesta a la presente solicitud -encontrándose en curso el calendario electoral para las elecciones de SENADO y CÁMARA de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que han cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la CP y en las leyes estatutarias- se ordene que: (i) la personería jurídica de APERTURA LIBERAL se mantenga hasta las elecciones de congreso de la República de 2026;

(ii) queden exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1998 y 2014 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con APERTURA LIBERAL, acreditada por su representante legal y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Movimiento Político en las elecciones a celebrarse en 2022.

QUINTA: RECONOCER a Miguel Ángel Flórez Rivera, identificado con cédula de ciudadanía número 13.173.179, expedida en Villa Rosario, Norte de Santander, como su Director Nacional y Representante Legal. SEXTA: RECONOCER a los directivos que existan de APERTURA LIBERAL y estén registrados ante el CNE como Secretario General del Movimiento, fundadores y miembros del Tribunal de Garantías, el Comité de Estudio Municipal, el Consejo Consultivo, el Consejo de Control Ético, el Veedor Nacional y Delegados Territoriales.

Parágrafo: En la medida que los precitados dirigentes registrados hubieren fallecido reconocer a quienes han ejercido a nombre de APERTURA LIBERAL como afiliados, alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas entre 1997 y 2014, como miembros activos de las directivas de APERTURA LIBERAL, mientras después de cumplidas las elecciones de congreso y presidenciales de 2022, se convoca la Convención Nacional de este movimiento para elegir todas sus directivas de conformidad con sus Estatutos debidamente actualizados.

SÉPTIMA: Garantizar el pluralismo político, facilitando entre otras a APERTURA LIBERAL: realizar propaganda electoral y recibir erogaciones de recursos económicos para tal fin; percibir anticipos de financiación para las elecciones de congreso y presidenciales a celebrarse en 2022; acceder a medios de comunicación para divulgación política; y, hacer coaliciones en los términos del artículo 262 de la CP, modificado por el AL-02-2015 con otros PARTIDOS POLÍTICOS con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción y podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

PRETENSIÓN COMPLEMENTARIA OCTAVA: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral conservar la personería jurídica a APERTURA LIBERAL, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El partido político Apertura Liberal fue fundado por Miguel Ángel Flórez Rivera, Julio César Vélez Trillos, Edgar Rochells Marín (QPDE) y Fabio Araque Sánchez el 6 de enero de 1993 2.2. Por Resolución 170 del 24 de julio de 1997, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Apertura Liberal. 2.3.

En el año 2003, el Congreso de la República aprobó una reforma constitucional, que dispuso un umbral del 2 % para que los partidos políticos conservaran la personería jurídica. Que el partido Apertura Liberal fue uno de los pocos que pudo conservarla y sostener la cuota de 5 miembros en el Congreso. 2.4. Luego, con el Acto Legislativo 01 de 2009, se aumentó el umbral al 3 % y de no lograr la votación requerida, perderán la personería jurídica.

Además, se dispuso que se exceptuaría “el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Que, en las elecciones de marzo de 2010, el partido Apertura Liberal no alcanzó el umbral, sin embargo, según la parte demandante, cumplió con la exigencia constitucional de obtener representación en el Congreso de la República al elegir dos representantes a la cámara. 2.6. Por Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica, entre otros, del partido político Apertura Liberal, que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y, mediante Resolución 2319 del 15 de diciembre de 2010, se confirmó la decisión. 2.7.

El 31 de diciembre de 2011, finalizó el periodo institucional de los 16 diputados a la asamblea, los 627 concejales y los 37 alcaldes elegidos en el año 2007 por el partido político Apertura Liberal. 2.8. El 12 de mayo de 2011, el represente legal de Apertura Liberal presentó, ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que se declararán nulas las Resoluciones 1959 de 26 de agosto y 2319 del 15 de diciembre de 2010. 2.9.

El proceso fue repartido a la Sección Primera de esta Corporación, que, por auto del 1° de julio de 2011, admitió la demanda y denegó la medida provisional solicitada. Luego de tramitarse todo el proceso, el 17 de junio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.10. Luego, por auto del 18 de agosto de 2020, se ordenó la remisión del proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a los criterios de especialidad, conforme con el Acuerdo 080 de 2019. 2.11.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de única instancia del 16 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que “el Consejo Nacional Electoral adoptó la decisión censurada en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 108 y 265, numeral 9 de la Constitución Política, y conforme con las reglas que condicionan el reconocimiento y pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, concretamente el referido artículo 108 constitucional, el 176 ibídem y el artículo 4º de la Ley 649 de 2001”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Como primera medida, la parte demandante advierte la demora en que incurrió la Corporación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, pese a que la demanda se presentó en el año 2011, se tardó 10 años y 6 meses en proferirse una decisión de fondo, afectando así los derechos del partido político y de sus miembros. 3.2.

Sobre el fondo del asunto, la parte demandante advirtió que la sentencia cuestionada es contraria a la Constitución, al no haber aplicado los principios “pro-libertatis” y “pro- homine” y de la democracia representativa, participativa y pluralista. 3.3. Explicó que se aplicó de manera desprevenida el artículo 4 de la Ley 649 de 2001, en el que se establecían los requisitos para que los candidatos pudieran acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos de las minorías políticas, sin atender que dicha norma, a su juicio, fue derogada tácitamente por los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Que la sentencia cuestionada pasó por alto que la parte final del inciso 1° del artículo 108 de la CP, excluye de la pérdida de la personería jurídica a los partidos políticos que no habiendo alcanzado el umbral, obtuvieron representación en el Congreso, como fue el caso del partido Apertura Liberal para las elecciones de 2010. 3.5.

Que Apertura Liberal tiene derecho a conservar la personería jurídica que le había sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral en el año 1997, debido a que en las elecciones del Congreso de la República que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010 obtuvo 2 curules en la circunscripción ordinaria territorial de la Cámara de Representantes, a pesar de no haber superado el umbral de votación establecido, para entonces, en el 2 % de la votación válida nacional en alguna de las cámaras.

Por consiguiente, estima que el movimiento político cumplió los requisitos de que trata el artículo 108 de la Constitución Política para ser catalogado como una minoría política y mantener la personería jurídica. 3.6. Advirtió que, contrario a lo resuelto en la sentencia cuestionada, si procede el reconocimiento de personería jurídica a Apertura Liberal, tal como la Corte Constitucional lo resolvió a favor de Colombia Humana, mediante sentencia SU-316 de 2021.

Que, por lo tanto, en virtud del derecho a la igualdad, a Apertura Liberal debe aplicarse la sentencia de la Corte Constitucional. 3.7. Finalmente, advirtió que tuvo conocimiento de que la Sección Quinta había proferido sentencia dentro del proceso ordinario el 16 de septiembre de 2021, pero que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha providencia no había sido notificada al movimiento Apertura Liberal. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, denegó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 16 de diciembre de 2021. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por conducto del magistrado sustanciador, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se configura ningún vicio o causal de procedibilidad que afecte la legalidad de la providencia judicial. 5.1.1.

Advirtió que lo pretendido por el partido demandante es imponer su propia lectura del alcance del artículo 108 de la Constitución y de los requisitos que, en su sentir, debía cumplir para mantener la personería jurídica como partido político. Que, en realidad con la tutela se pretende discutir la interpretación que ha hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado de las normas de orden constitucional y legal que regulaban para la época de los hechos las condiciones de conservación de dicho atributo. 5.1.2.

Expuso que la sentencia de 16 de septiembre de 2021, fue proferida con fundamento en “la evolución del marco normativo que ha gobernado la formación de los partidos y movimientos políticos en Colombia, especialmente, la existencia de un régimen general para adquirir y mantener la personería jurídica como organización política, consistente desde el año 2003 en alcanzar un umbral de votación, y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, instituido para facilitar la participación política de los grupos étnicos y, por un tiempo, de las minorías políticas”. 5.1.2.1.

Que, luego, la providencia explicó las reglas de conservación de la personería jurídica aplicables a la situación de Apertura Liberal para las elecciones de 2010 se encontraban previstas en los artículos 108 y 176 de la Constitución Política, y los artículos 1 y 4 de la Ley 649 de 2001. 5.1.2.2. Que, conforme con las normas explicadas, especialmente el régimen excepcional dispuesto en el artículo 108 de la CP, es aplicable mientras se haya obtenido una curul por las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, y no como lo entiende la parte actora, para quien era suficiente alcanzar una representación en el Congreso por la circunscripción territorial.

Además, explicó que el artículo 176 de la Constitución, bajo la vigencia de los Actos Legislativos 2 y 3 de 2005, distinguía la “circunscripción territorial” y la “circunscripción especial”, integrada por los grupos étnicos y las “minorías política”, junto con la “circunscripción internacional”. 5.1.2.3. En conclusión, la providencia explicó que “(…) hasta que fue expedido el Acto Legislativo 1 de 2013, que la eliminó, el artículo 1º de la Ley 649 de 2001 asignaba una (1) curul a la circunscripción especial de minorías políticas.

De acuerdo con el artículo 4º ibídem, dicho escaño se obtenía por el cumplimiento de los siguientes requisito: (i) haber presentado candidatos al menos en el 30% de las circunscripciones territoriales, (ii) no lograr la elección de representantes en el Congreso, entiéndase, por la circunscripción territorial, (iii) no concentrar el 70% o más de la votación en un mismo departamento y (iv) alcanzar la mayor votación entre los partidos y movimientos políticos que cumplieran los requisitos anteriores”.

Luego, al haber logrado el movimiento Apertura Liberal la elección de 2 congresistas en la circunscripción territorial, quedaba descartada la posibilidad de obtener la curul de minorías políticas en esa circunscripción especial de la Cámara de Representantes. 5.1.2.4 Que, por tanto, “el carácter de minoría política no era deducible del número precario de votos con ocasión de los resultados electorales, sino que se determinaba por el cumplimiento de todos los requisitos legales indicados, entre ellos, no alcanzar curules en el Congreso en la circunscripción territorial, situación distinta a la del movimiento Apertura Liberal, que sí obtuvo representación, según se ha insistido”. 5.2.

El Consejo Nacional Electoral manifestó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, pues la tutela está dirigida a cuestionar la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, pues las mismas están dirigidas a cuestionar una providencia judicial, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales a la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el movimiento Apertura Liberal contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Estas dos últimas entidades solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no son competentes para atender las pretensiones de la parte actora. 2.1.3. Al respecto, la Sala debe advertir que tanto el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron vinculadas a la presente actuación como terceros interesados y no como demandados.

Es decir, la vinculación como terceros con interés se debe a que la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto puede llegar a afectarlas, habida cuenta de que conformaron el extremo pasivo del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada. 2.1.4. Siendo así, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen legitimación e interés en el resultado del proceso y, por lo tanto, no hay lugar a desvincularlas del presente trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. La Sala comienza por decir que la parte actora adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había notificado la sentencia del 16 de septiembre de 2021 y, por ende, no conocía su contenido.

Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que el movimiento Apertura Liberal formuló inconformidades específicas frente a esa decisión, que permiten inferir que conoció el contenido de la decisión. 3.1.1. Adicionalmente, la Sala advierte que de la revisión de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado –SAMAI, se evidenció que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 fue notificada el día 17 del mismo mes y año, tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, al contestar la demanda. 3.1.2.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento respecto a dicho asunto. 3.2. De otra parte, la Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 3.3. El movimiento Apertura Liberal cuestiona la sentencia del 16 de septiembre de 2021, al considerar que dejaron de aplicarse los principios de interpretación “pro-libertatis” y “pro-homine”, al resolverse el caso con base en las exigencias previstas en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001, norma que, a su juicio, fue derogada tácitamente por los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009.

Que, por tanto, al haber obtenido 2 curules en las elecciones para el Congreso en el año 2010, a pesar de no haber superado el umbral de votación establecido, cumplía los requisitos de que trata el artículo 108 de la Constitución Política para ser catalogado como una minoría política y mantener la personería jurídica. 3.4. Luego, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 4 de la Ley 649 de 2001, al haber denegado la condición de minoría política del movimiento Apertura Liberal y, por consiguiente, el derecho a mantener la personería jurídica. 4.

De la respuesta al problema jurídico de fondo 4.1. Como se dijo, la parte actora alega que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales del movimiento Apertura Liberal, al haber resuelto el caso con fundamento en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001, y no en los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009, que modificaron el artículo 108 de la Constitución, ya que estos dispusieron un régimen excepcional para la obtención y conservación de la personería jurídica como partido o movimiento político sin sujeción a un umbral de votación, sino por cuenta de la sola obtención de una curul en el Congreso de la República, como era el caso de Apertura Liberal.

Además, pretende que se aplique la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional para que se reconozca la personería jurídica que reclama. 4.1.1 Para resolver, como primera medida, la Sala traerá a estudio los apartes más relevantes de los argumentos de la providencia cuestionada, a fin de determinar si se configuró o no el defecto endilgado. 4.1.1.1.

En cuanto a las normas que regulaban, para la época de los hechos (año 2010), la obtención y conservación de la personería jurídica por parte de los partidos y movimientos políticos aplicables al caso de Apertura Liberal, la providencia explicó: Según se anunció, el artículo 108 de la Constitución Política instituye como regla general para la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos alcanzar un respaldo popular mínimo en las elecciones del Congreso de la República, denominado umbral Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de votación, fijado actualmente en el 3% de la votación total válida depositada para Senado o Cámara de Representantes.

Adicionalmente, la misma norma prevé el siguiente régimen excepcional: “Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”. En concordancia, el artículo 171 de la Carta establece una circunscripción especial nacional en el Senado de la República, conformada por dos (2) curules para las comunidades indígenas.

En cuanto a la Cámara de Representantes, el artículo 176 ibídem dispuso las circunscripciones especiales para esta cámara baja, norma constitucional que ha sufrido varias reformas. En un primer momento, el precepto constitucional defirió a la ley la creación de la circunscripción especial en beneficio de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior, hasta con cinco (5) curules en total, composición que se mantuvo con el Acto Legislativo 2 de 2005, reformatorio de esta disposición constitucional.

Con la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2013 las circunscripciones especiales de la Cámara permanecieron exclusivamente para asegurar la participación de los grupos étnicos y de los colombianos residentes el exterior, lo cual fue reiterado por el Acto Legislativo 2 de 20153. Por lo tanto, desde el año 2013 dejó de existir la circunscripción especial de las minorías políticas, a pesar de que el artículo 108 constitucional continúe haciendo referencia a ellas4.

Ahora bien, para la época de los hechos de la demanda, la Ley 649 de 2001, en desarrollo del mandato constitucional vigente, contemplaba en la Cámara de Representantes una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los “grupos étnicos”, “las minorías políticas” y los “colombianos residentes en el exterior”, conformadas por cinco (5) curules, distribuidas a razón de dos (2) para las comunidades negras, una (1) para las indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.

Desde entonces como ahora, las circunscripciones especiales de los “grupos étnicos” y de “colombianos residentes en el exterior” autorizan la inscripción de listas de candidatos a Senado y Cámara de manera autónoma e independiente de las circunscripciones ordinarias departamentales. De hecho, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 advierte que “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas”.

En consecuencia, la conquista de una curul en estos específicos marcos de competencia electoral determina, a su vez, la obtención o conservación de la personería jurídica de la organización política participante, salvo para la circunscripción especial de colombianos en el exterior, que no quedó contemplada en el artículo 108 de la Constitución Política5.

Sin embargo, durante su existencia, para las minorías políticas el legislador no permitió el autoreconocimiento ni la inscripción de listas bajo ese rótulo, sino que optó por definir a posteriori las colectividades que respondieran al apelativo y, en consecuencia, adquirieran el derecho a la respectiva curul de la circunscripción especial y la consiguiente personería jurídica.

Estas condiciones fueron previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, como sigue: ARTÍCULO 4o. CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos: a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales; b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y 3 Cita original: Salvo frente al número de curules de la circunscripción internacional, que pasó de las dos (2) previstas en el 2013, a una (1). 4 Cita original: Sobre el punto, es importante precisar que el artículo 108 de la Constitución Política aún menciona la circunscripción minorías políticas, como parte de las excepciones a la regla general de adquisición personería jurídica.

No obstante, fue directamente la propia Constitución Política, por vía de la reforma al artículo 176 que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2013, la que eliminó esta circunscripción, lo cual torna inaplicables las reglas de adjudicación de la respectiva curul previstas en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001. 5 Cita original: En efecto, de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política, la circunscripción especial internacional o de colombianos en el exterior está conformada por una (1) curul en la Cámara de Representantes, a la que acceden las organizaciones políticas que inscriban candidatos en ella, según las reglas del Decreto 11 de 2014.

Sin embargo, el artículo 108 ibídem no previó la obtención de personería jurídica por cuenta de la conquista de dicho escaño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país. La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país. La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.

La Corte Constitucional validó dicha fórmula al hacer la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convertiría en la Ley 649 de 2001, con el siguiente razonamiento: “El artículo 176 Superior no adoptó una definición de lo que se debe considerar como una ‘minoría política’; es decir, dejó al legislador en libertad de determinar quiénes habrán de ser los beneficiarios de esta curul.

Sobre esa base, observa la Corte que el Congreso obró dentro de los límites de su discrecionalidad al considerar como ‘minorías políticas’ a aquellos partidos o movimientos que, habiendo participado en las elecciones, no hayan alcanzado los votos necesarios para contar con un Representante. Esta definición halla un fundamento en la Carta, en la medida en que permite que la determinación de quiénes son mayorías y quiénes son minorías dependerá, no de una disposición jurídica, sino de la voluntad soberana del pueblo, expresada directamente por medio de los mecanismos electorales; es decir, será la ciudadanía, a través de las votaciones, la que sentará las bases para clasificar a una determinada corriente política como minoritaria”6. 4.1.1.2.

Una vez analizado el marco normativo, la autoridad judicial demandada estudió el caso del Movimiento Apertura Liberal y señaló: El demandante considera que los actos acusados inaplicaron el régimen de excepción previsto en el artículo 108 de la Constitución Política para las minorías políticas, en concordancia con la circunscripción especial que establecía el artículo 176 ibídem.

De allí deduce la desviación de poder de la entidad demandada y el derecho a conservar la personería jurídica, por haber obtenido dos (2) curules en las circunscripciones territoriales de los departamentos de Putumayo y Casanare de la Cámara de Representantes. Por la misma razón, alega la violación al principio democrático, al pluralismo y los derechos políticos a participar, elegir y ser elegido, previstos en los artículos 1º, 2º, 40 y 107 de la Carta.

(…) En particular, según lo expuesto previamente, la definición de las agrupaciones políticas que podían considerarse minorías políticas debía esperar a los resultados de las elecciones, a partir de los cuales se verificaban los cuatro (4) requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, a saber: (i) Haber inscrito candidatos en al menos el 30% de las circunscripciones territoriales, (ii) No obtener representación en el Congreso, es decir, ni en Senado ni en Cámara, (iii) No concentrar el 70% de su votación en un mismo departamento y (iv) Superar en votación a las otras organizaciones políticas que también cumplieran con las tres condiciones anteriores.

Reunidas estas exigencias concurrentes, la agrupación política correspondiente adquiría la curul reservada para la circunscripción especial de minorías políticas en la Cámara de Representantes y el derecho a la personería jurídica, esquema que, a juicio de la Corte Constitucional, respondía a la libertad y discrecionalidad del legislador de no determinar el concepto en una disposición jurídica, sino dejarlo a la voluntad soberana del pueblo manifestada en las urnas7.

Por lo tanto, es claro que el carácter de minoría política no era susceptible de autoreconocimiento o denominación propia por determinada colectividad, sino que estaba definido por una serie de requisitos legales, vinculados al comportamiento electoral. En el caso del movimiento político Apertura Liberal, se observa en las certificaciones del Consejo Nacional Electoral8 y de la Registraduría Nacional del Estado Civil9 aportadas al proceso, que obtuvo dos (2) representantes a la Cámara en las circunscripciones territoriales de Casanare y Putumayo, los señores José Rodolfo Pérez Suárez (13.931 votos) y Luis Fernando Ochoa Zuluaga (8.128 votos), respectivamente. 6 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. 7 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001. 8 Cuaderno No. 2, folios 110 y 111. 9 Cuaderno No. 2, folio 108.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en las consideraciones de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010 se lee que aquella corporación se abstuvo de declarar la curul por las minorías políticas en la Cámara y de adoptar decisión alguna con relación al derecho a la personería jurídica.

En tal sentido, la resolución expuso que, si bien los partidos Alas, Alianza Social Indígena y Apertura Liberal presentaron candidatos en al menos el 30% de las circunscripciones territoriales, todos obtuvieron representación en el Congreso. Por lo tanto, la situación del demandante no se ajustó a los requisitos relacionados en el artículo 4º de la Ley 649 de 2001, particularmente aquel que descarta a las agrupaciones que alcanzaran representación en el Congreso.

También vale la pena destacar que en las mismas pruebas documentales allegadas al expediente se observa que el citado movimiento no superó el umbral de votación del dos por ciento (2%) en Senado o en Cámara en las elecciones de 14 de marzo de 2010, con los siguientes resultados: CORPORACIÓN VOTACIÓN TOTAL UMBRAL 2% VOTOS APERTURA LIBERAL SENADO 10.961.631 219.232 87.009 CÁMARA 9.682.711 193.654 102.103 En tales condiciones, es evidente que la interpretación que propone la parte actora al artículo 108 de la Constitución Política desatiende la finalidad de las circunscripciones especiales y omite la integración de las disposiciones constitucionales y legales que las gobiernan, pues de forma aislada y apresurada concluye que la curul que define la personería jurídica en el régimen excepcional puede corresponder a las circunscripciones territoriales.

Contrario a esta lectura, la Sala advierte que la razón de ser de los distritos electorales reservados a los grupos minoritarios radica en la necesidad de crear acciones afirmativas que faciliten su participación y contribuyan a su permanencia en la escena política, lo que redunda en la defensa de los intereses de los sectores que representan.

En particular, frente a la curul de minorías políticas se entiende la intención del legislador de reconocer un respaldo popular considerable otorgado a determinadas colectividades, que justificaba medidas excepcionales para tener asiento en el Congreso de la República y funcionar como partido político con personería jurídica, en procura de su futuro fortalecimiento y consolidación. Por lo mismo, uno de los requisitos legales consistía, precisamente, en que el partido fuera derrotado en las circunscripciones territoriales, lo cual impide claramente la asimilación que plantea la demanda. 4.1.2.

Como se ve, la Sección Quinta del Consejo de Estado expuso las normas y jurisprudencia aplicables al caso del movimiento Apertura Liberal en lo que tiene que ver con los requisitos para obtener o mantener la personería jurídica. 4.1.2.1. En efecto, según el artículo 176 de la CP (original), la Cámara de Representantes se elegirá por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Además, previó que la ley podría establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. 4.1.2.2. Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 649 de 2001, que reglamentó el artículo 176 de la CP para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior.

A las minorías políticas les asignó una curul y, conforme con el artículo 4 ibidem, se obtenía con el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber presentado candidatos al menos en el 30 % de las circunscripciones territoriales, (ii) no lograr la elección de representantes en el Congreso, entiéndase, por la circunscripción territorial, (iii) no concentrar el 70 % o más de la votación en un mismo departamento y (iv) alcanzar la mayor votación entre los partidos y movimientos políticos que cumplieran los requisitos anteriores. 4.1.2.3.

Ahora, el artículo 176 de la CP fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2013, que respecto a las circunscripciones especiales dispuso que se elegirán 4 Representantes, distribuidos así: 2 por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, 1 por la circunscripción de las comunidades indígenas, y 1 por la circunscripción internacional, es decir, que eliminó la curul de las minorías políticas. 4.1.2.4.

De otro lado, el artículo 108 de la Constitución Política, establece la función del Consejo Nacional Electoral respecto del reconocimiento de personería jurídica a los Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partidos o movimientos políticos, norma que también ha sufrido varias modificaciones, que, en lo que interesa para el caso, son: • En su versión original, el referido artículo estableció que el CNE podría reconocer personería jurídica a los partidos o movimientos políticos, cuando comprobaran su existencia con no menos de 50.000 mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.

Además, advirtió que la personería se extinguiría por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior y cuando en las elecciones que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República. • Luego, fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003, en la que se dispuso que podrían obtener la personería cuando las votaciones no sean inferiores al 2 % de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional, exceptuando las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. • A su vez, el Acto Legislativo 1 de 2009, aumentó el umbral para mantener la personería al 3 % de las votaciones. 4.1.3.

Bajo el anterior panorama, el artículo 108 de la CP estableció los requisitos que deben cumplir los partidos para el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mientras que el artículo 4 de la Ley 649 de 2001 reglamentó el artículo 176 de la CP, respecto a la curul otorgada a la circunscripción especial de minorías políticas y los requisitos para obtenerla.

Luego, al margen de la discusión de interpretación que propone el demandante, lo cierto es que se trata de preceptos normativos que regulan diferentes situaciones, tal como lo expuso de manera clara la sentencia cuestionada. 4.1.3.1. En efecto, la autoridad judicial explicó que el artículo 108 de la CP debía analizarse con las demás normas constitucionales y legales que gobiernan las circunscripciones especiales.

Específicamente, respecto de las minorías políticas, advirtió que la finalidad del legislador primario era permitir que aquellos grupos significativos que no lograron obtener una curul en el Congreso, pero que cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 649 de 2001, pudieran lograr la representación con la curul reservada para la circunscripción especial de minorías políticas en la Cámara de Representantes y, por ende, el derecho a la personería jurídica. 4.1.4.

Luego, en el caso de Apertura Liberal, la sentencia cuestionada expuso que, para los comicios legislativos de 2010, dicho movimiento obtuvo 2 curules en la Cámara de Representantes, pero no obtuvo el umbral necesario para mantener la personería jurídica (2 %). Además, explicó que dicha situación excluía al movimiento de poder obtener la curul como minoría política, pues uno de los requisitos era no haber logrado representación en el Congreso. 4.1.4.1 En esos términos, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del movimiento Apertura Liberal por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en razón a que la decisión adoptada estuvo debidamente fundamentada en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, y se explicó con claridad las razones que llevaron a que dicho movimiento perdiera la personería jurídica. 4.1.4.2.

Al contrario, lo que se advierte en realidad es la inconformidad de la parte demandante con la interpretación realizada por Sección Quinta del Consejo de Estado a las normas que regulan el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimientos políticos, y busca que vía acción de tutela se aplique la que interpretación que, a su juicio, es la correcta. 4.1.4.3.

En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para corregir la interpretación del juez ordinario.

De ahí que solo en los casos en que se advierta que la interpretación del juez sea contraría a las normas constitucionales o legales se configuraría un defecto sustantivo. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la decisión cuestionada está fundamentada en las normas aplicables al caso y guarda coherencia con las interpretaciones tanto de la Corte Constitucional como del mismo Consejo de Estado, y desconocer la actividad hermenéutica del juez ordinario derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 4.1.4.4.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se trara de una sentencia expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 4.2.

Por otro lado, la parte actora también cuestiona que en la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado debió tenerse en cuenta la sentencia SU-316 de 2021, en la que se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana. 4.2.1. Sobre este punto, la Sala debe hacer dos precisiones. La primera, que tanto la sentencia cuestionada como la sentencia SU-316 de 2021 fueron proferidas el mismo día, esto es, el 16 de septiembre de 2021 y, por lo tanto, no podría exigirse a la Sección Quinta del Consejo de Estado que aplique un precedente que no conocía. Y, la segunda, que el asunto resuelto en la sentencia SU-316 de 2021 difiere completamente de los hechos del caso bajo estudio.

En efecto, en dicha sentencia la Corte Constitucional explicó que: 20. En el presente caso, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de adjudicatario de la curul a que se refiere el artículo 112 de la Constitución y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición y representante del movimiento político Colombia Humana, así como el representante del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana - GSC interpusieron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral-CNE, con el objeto de que se dejara sin efectos la Resolución No. 3231 de 2018.

En dicha decisión, el CNE negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, bajo el argumento de que su solicitud se basó en una participación en elecciones a la Presidencia de la República, más no en elecciones al Congreso, tal como lo exige el artículo 108 de la Constitución Política. 10 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10635-00 Demandante: Movimiento Apertura Liberal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Como se ve, mientras en la sentencia SU-316 de 2021 se resolvió un asunto de reconocimiento de personería jurídica por participación en elecciones presidenciales, en el caso resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado se analizaron las reglas para el reconocimiento y pérdida de personería jurídica por participación en elecciones al Congreso de la República.

Luego, en términos generales, no puede hablarse de precedente obligatorio. 4.3. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo y, por tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Movimiento Apertura Liberal, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada