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27001233300020220001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ana Rosario Mosquera Gil·Demandado: Juzgado 753 Juzgado Administrativo Oral - Departamento Del Choco Y Otros

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Accionados: Juzgado 753 Administrativo Oral de Descongestión y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Se confirma improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ana Rosario Mosquera Gil. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de febrero de 2022 la señora Ana Rosario Mosquera Gil interpuso acción de tutela contra el Juzgado 753 Administrativo Oral de Descongestión, el Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 2 Departamento del Chocó y los abogados Ignacio Nagles Moreno y Jhonny Demarchy Sánchez, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

La accionante consideró vulnerados sus derechos por (i) la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso ejecutivo con radicado Nº. 27001333300120120018700 y (ii) las actuaciones y omisiones de los abogados Ignacio Nagles Moreno y Jhonny Demarchy Sánchez en el trámite de dicho proceso. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Solicito a esta instancia comedidamente, se tutele mi derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital. - Se me reconozcan los dineros por los cuales se libró el mandamiento del pago. - Se me indemnicen los daños y perjuicios causados a partir de la emisión del mandamiento de pago. - Se me permita conocer de los documentos del expediente del proceso de la referencia. - Se oficie al Departamento del Chocó y se le ordene entregar el estado del proceso y los documentos que estén en su poder con respecto al radicado de la referencia y se me permita acceder a los documentos que alleguen. - Se les solicite a los abogados Ignacio Nagles Moreno y Jhonny Demarchy Sánchez, dar cuenta de su gestión y aporten los documentos que tengan en su poder con respecto al radicado de la referencia>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el 2004 fue despedida de su empleo como docente en la Administración Departamental del Chocó, sin ningún preaviso y sin liquidación. Confirió poder al abogado Ignacio Nagles Moreno para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó. Indicó que durante el transcurso del proceso no tuvo comunicación con el abogado.

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 3 3.2.- Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Dicha autoridad judicial profirió sentencia el 11 de septiembre de 2007, mediante la cual (i) declaró la nulidad parcial del Decreto 0430 del 21 de julio de 2004, expedido por el gobernador del Departamento del Chocó respecto de la decisión sobre la accionante, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Chocó a pagar a la accionante los emolumentos de orden laboral, debidamente indexados, desde la fecha que se produjo su desvinculación hasta la fecha que fue suplida la vacante mediante el respectivo concurso de méritos. 3.3.- El abogado Ignacio Nagles Moreno le solicitó que le pagara el dinero adeudado por la representación legal, y la accionante le indicó <<que aún no le habían pagado y que no tenía cómo responderle económicamente.

Además, que el acuerdo pactado consistió en que cuando se hiciera efectivo el pago del proceso, se realizaría el pago de sus honorarios profesionales>>. 3.4.- Señala que el señor Ignacio Nagles Moreno la demandó por el pago de sus honorarios, por lo que solicitó el apoyo y representación del abogado Johnny Demarchy Sánchez, quien la representó en la audiencia a la cual asistió. 3.5.- El 25 de septiembre de 2012 interpuso, mediante el apoderado judicial Johnny Demarchy Sánchez, una demanda ejecutiva contra el Departamento del Chocó. 3.6.- Al no recibir información de dicho proceso, el 9 de febrero de 2022 consultó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y encontró que: (i) se había librado mandamiento de pago desde el 2015 y no se había presentado ninguna excepción por parte de la autoridad demandada;

(ii) se había declarado el desistimiento tácito del proceso1 y, (iii) el abogado Ignacio Nagles Moreno presentó un memorial luego de la declaratoria de desistimiento tácito y no le informó nada acerca de dicha actuación. 1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó declaró el desistimiento tácito del proceso puesto que la accionante <<no sufragó los gastos y costos que genera el proceso judicial>>, pese a que fue requerida para ello mediante Auto No. 1227 del 7 de julio de 2015.

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 4 3.7.- Envió unos derechos de petición2 a los Juzgados Administrativos Orales 01, 02, 03, 04 y 05 de Quibdó, a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó y al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, para acceder al expediente.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no había obtenido respuesta. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Indica que los abogados Ignacio Nagles Moreno y Jhonny Demarchy Sánchez vulneraron sus derechos fundamentales por no mantenerla informada sobre el proceso ejecutivo con radicado No. 27001333300120120018700, en el cual obra como demandante. 4.1.- Señala que los abogados debieron haber realizado las notificaciones necesarias, en virtud del artículo 291 del Código General del Proceso.

Igualmente, considera que vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia <<por su falta de gestión y violación ética al no mantener informado al cliente con respecto al proceso encargado>>. 4.2.- Por otra parte, alega que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, al proferir el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo con radicado Nº. 27001333300120120018700, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que al momento de declarar el desistimiento aún no había transcurrido un año. 4.3.- Manifiesta que el Departamento del Chocó vulneró sus derechos fundamentales, al ser la autoridad demandada en el proceso ejecutivo y por ser deudor de la obligación monetaria.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito presentado el 25 de febrero de 2022 el señor Ignacio Nagles Moreno solicita que se le <<exonere de cualquier responsabilidad>> frente a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que no tiene función de operador judicial en el proceso ejecutivo y no ha vulnerado el derecho 2 La accionante no identificó los derechos de petición, no indicó su fecha de radicación o número de radicado ni allegó prueba alguna.

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 5 fundamental al mínimo vital de la parte actora. Manifiesta que únicamente ha buscado que se le realice el pago por su trabajo. 5.1.- La accionante hace referencia a dos procesos (i) 27001333300120120018700 y (ii) 27001333300120120014600.

Indica que en el primero de ellos únicamente presentó un derecho de petición, el 8 de abril de 2014, y lo reiteró el 14 de julio de 2015, para que a través de un incidente procesal se le reconocieran, liquidaran y cancelaran las agencias en derecho, por haber sido apoderado judicial de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó bajo el radicado No. 27001333300200400115300.

En este proceso se accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia Nº. 195 del 11 de septiembre de 2007; dicha providencia dio paso a la presentación del proceso ejecutivo. 5.2.- Advierte que (i) no es el apoderado judicial de la accionante en el proceso ejecutivo con radicado Nº. 27001333300120120018700, por lo que no está en el deber de mantener informada a la señora Ana Rosario Gil de las actuaciones surtidas en el marco del mismo;

(ii) sobre la notificación del demandado, dicha acción se encontraba bajo la responsabilidad de la parte en demandante en el proceso (la señora Ana Rosario Gil y su apoderado), según el artículo 291 del Código General del Proceso y, (iii) en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, reitera que no es su competencia presentar dicha solicitud, puesto que no es el apoderado judicial de la accionante en el proceso ejecutivo3. 6.- Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indica que el proceso con radicado Nº. 27001333300120120018700 le fue remitido por competencia, por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 6.1.- Posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión, en el año 2014, el proceso se remitió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, el cual siguió con su trámite y lo terminó por desistimiento tácito. 3 Se advierte que, en la acción de tutela la parte actora no hace referencia alguna sobre <<solicitud de medidas cautelares>>.

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 6 6.2.- Señala que no existe constancia de haberse recibido en el juzgado solicitud de información o petición alguna frente al estado de los procesos, por lo que no se advierte violación a derecho fundamental alguno. 7.- A través de escrito presentado el 28 de febrero de 2022 el señor Jhonny Demarchy Sánchez manifiesta que el asunto es de <<unos buenos años atrás>>, y que no tiene en su poder documentos que pueda aportar, puesto que ya no tiene acceso a los mismos. 7.1.- Indica que recuerda que el asunto administrativo dio lugar a que se adelantara, además del proceso contencioso administrativo, un proceso disciplinario en el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se encontraron involucrados la señora Ana Rosario Mosquera Gil, el doctor Ignacio Nagles Moreno y él. No obstante, señala que no recuerda los detalles de cómo terminaron dichos procesos. 7.2.- Expresa que la señora Ana Rosario Mosquera Gil se enteró de las causas y terminación del proceso ejecutivo, puesto que siempre tuvo conocimiento de su dirección y su número de celular. 7.3.- Además, señala que la accionante <<es una persona de formación docente con habilidades, destrezas, competencias desarrolladas, por lo que, resulta inverosímil tanta “inocencia” que no le permitió actuar en su momento, ya que no existió razón o motivo alguno para no solicitarle a él o al juzgado respectivo la información necesaria con ocasión al caso>>. 8.- El Departamento del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 9.- El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 9.1.- Indicó que la accionante alega que el Juzgado 753 Administrativo Oral de Descongestión, el Departamento del Chocó y los abogados Ignacio Nagles Moreno y Jhonny Demarchy Sánchez vulneraron sus derechos fundamentales Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 7 al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con el trámite impartido en el proceso ejecutivo con radicado Nº. 27001333300120120018700. 9.2.- En el proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra el Departamento del Chocó, en el mes de julio del año 2015 se declaró el desistimiento tácito, pues la parte actora no acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso.

Así mismo, contra el mencionado auto procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. 9.3.- Frente al trámite impartido dentro del proceso ejecutivo antes mencionado que finalizó con el desistimiento tácito (auto No. 1227 del 4 de julio de 2015), señala que desde la fecha del auto y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de cinco años. 9.4.- Advirtió que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron todos los recursos ordinarios de defensa para poder asegurar una adecuada protección de sus derechos. 9.5.- Igualmente, indicó que la interposición de la acción de tutela no se realizó como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable y, aunque se hubiera interpuesto con dicho propósito, no logró demostrar tal circunstancia, pues no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar el perjuicio.

F. Impugnación 10.- El 17 de marzo de 2022 la accionante impugnó la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022. 10.1.- Manifiesta que conoció las actuaciones que constan en los procesos con radicados Nº. 27001333300120120018700 y 27001333300320120014600 los días 9 y 11 de febrero de 2022, respectivamente, toda vez que el señor Jhonny Demarchy Sánchez, quien era apoderado y debió interponer los recursos legales requeridos, no lo hizo en el momento oportuno. 10.2.- Sobre la subsidiariedad indica << ¿qué otra opción tengo yo hoy?, o, ¿qué otra opción tenía al día de enterarme de lo ocurrido con mi proceso, podía contratar un abogado para defender mis derechos e intereses?>>.

En la Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 8 sentencia de primera instancia se infiere la negligencia de la parte actora sin hacer ninguna referencia al abogado, quien asume la defensa de los derechos e intereses; manifiesta que le preguntó al abogado sobre el estado de su proceso; sin embargo, este no le dio información alguna. 10.3.- Señala que el Juzgado 753 Administrativo Oral de Descongestión, el Departamento del Chocó y los abogados Ignacio Nagles Moreno y Jhonny Demarchy Sánchez vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que, con sus acciones, omisiones, mala fe y negligencia, no le permitieron materializar los derechos a los que pudo haber accedido. 10.4.- Manifiesta que no comprende por qué si el abogado Ignacio Nagles Moreno no tenía nada que ver con el proceso con radicado Nº. 27001333300320120014600, realizó una actuación procesal el 8 de abril de 2014 sin tener poder.

Además, indica que era su deber como abogado informarle sobre el mandamiento de pago. 10.5.- Añade que en la sentencia de primera instancia <<da una cátedra de derecho procesal frente a la acción de tutela>>, pero, sustancialmente no hizo referencia alguna al actuar de los abogados ni del Departamento del Chocó, que actuaron de manera omisiva y de mala fe respecto al suministro de la información. 10.6.- Alega que el hecho de no poder acceder al <<dinero de las semanas que se debían cotizar a pensión, cesantías, sueldos, etc.>> constituye una prueba del daño consumado.

II. CONSIDERACIONES 11.- Estudiada la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por no encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 12.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, puesto que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 9 jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.4 12.1.- La providencia objeto de reproche es el auto Nº. 1227 del 7 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo instaurada por la accionante contra el Departamento del Chocó. Dicha providencia fue notificada por estado el 8 de julio de 2015, es decir, que entre la notificación de la providencia y la interposición de la tutela, el 14 de febrero de 2022, han transcurrido 6 años, 7 meses y 6 días.

La actora indica que su apoderado judicial no le informó sobre lo sucedido en el proceso; no obstante, este hecho no constituye un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. Si hay negligencia profesional o incumplimiento de los deberes del abogado con los clientes, estos tienen una responsabilidad patrimonial frente a ellos; sin embargo, el proceso judicial no puede ser modificado por tal razón. H. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad 13.- A su vez, no se presentó recurso de apelación contra el auto Nº. 1227 de 7 de julio de 2015.

Por lo cual, frente a los reparos contra el mencionado auto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. 13.1.- Por otra parte, pese a que el señor Jhonny Demarchy Sánchez indica que se adelantó un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que se encontraron involucrados la señora Ana Rosario Mosquera Gil, el abogado Ignacio Nagles Moreno y él, la accionante no argumentó haber impetrado acción disciplinaria alguna por incumplimiento de los deberes del abogado, de conformidad con la Ley 1123 de 2007.

Por esta razón, frente a los reparos contra los abogados Jhonny Demarchy Sánchez e Ignacio Nagles Moreno, no se encuentra probado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues la actora puede iniciar la acción disciplinaria. 13.2.- Cabe aclarar que el señor Ignacio Nagles Moreno no fue el apoderado judicial de la accionante en el proceso ejecutivo; sin embargo, el 3 de septiembre 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15- 000-2012-02201-01.

Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 10 de 2013 radicó una petición ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en la que solicitó <<se sirva ordenar, reconocer, liquidar y ordenar la cancelación de mis Agencias en Derecho>>, petición que fue reiterada el 8 de abril de 2014.

Las mencionadas solicitudes no generaban la obligación de información de las actuaciones del proceso a la accionante. 14.- Pese a que la accionante indica que radicó varios derechos de petición ante los Juzgados Administrativos Orales 01, 02, 03, 04 y 05 de Quibdó, la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó y el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, tampoco aportó prueba alguna que acreditara dichas solicitudes. 15.- Frente a los reparos contra el Departamento del Chocó, no existen cargos particulares frente a esta autoridad de los cuales pueda deducirse que violó un derecho fundamental de la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los reparos contra el Departamento del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 27001-23-33-000-2022-00018-01 Accionante: Ana Rosario Mosquera Gil Confirma la decisión de primera instancia 11 QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado