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11001032400020210028700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-06-16

Radicación interna: 453 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cacao Kingdom S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers y Signa Grain S.A.S. Tema: Registro del signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 55365 de 11 de septiembre de 20201 y 1524 de 18 de enero de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declararon fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers y Signa Grain S.A.S. y se negó el registro como marca del signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, respecto de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de 2000, solicitada por la sociedad Cacao Kingdom S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Cacao Kingdom S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 55365 de septiembre 11 de 2020, notificada el 14 de octubre del mismo año y emitida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente SD2020/0022857, por la cual se declaran fundadas las oposiciones interpuestas por CHOCOSUISSE ASSOCIATION OF SWISS CHOCOLATE MANUFACTURERS y la sociedad SIGNA GRAIN 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio S.A.S., teniendo como consecuencia la negación del registro de la marca SWIZZER CHOCOLATIK (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1524 de enero 18 de 2021, notificada el 19 de febrero del mismo año y emitida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente SD2020/0022857, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CACAO KINGDOM S.A.S., confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 55365 de septiembre 11 de 2020, la cual niega la solicitud del registro de la SWIZZER CHOCOLATIK (nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos antes indicados, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro la marca SWIZZER CHOCOLATIK (Nominativa) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 Internacional, a nombre de la sociedad CACAO KINGDOM S.A.S.

CUARTO: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso […]” (mayúscula del original). I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Cacao Kingdom S.A.S. solicitó el registro como marca del signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para identificar productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] bebidas a base de chocolate con leche; bizcochos de chocolate y nueces [brownies]; chocolate caliente; chocolate con leche; chocolate con leche [bebida]; chocolate en polvo; decoraciones de chocolate para pasteles; masa para bizcochos de chocolate con nueces [brownies]; masas congeladas para bizcochos de chocolate con nueces [brownies]; pastas para untar a base de chocolate con frutos secos; rellenos a base de chocolate para pasteles y tartas […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 55365 de 11 de septiembre de 2020, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del mencionado signo, esto es, por cuanto distorsionaba la realidad acerca de la naturaleza del bien, sus características y su procedencia geográfica, conforme con el artículo 135 literal i) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación. 4 Ibidem. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5. Indicó que, a través de la Resolución 1524 de 18 de enero de 2021, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 55365.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal i).

I.1.2.2. El concepto de violación 7. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Cacao Kingdom S.A.S., al considerar que distorsionaba la realidad acerca de la naturaleza del bien, sus características y su procedencia geográfica, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal i). 8.

Explicó que el signo “SWIZZER CHOCOLATIK” no contiene dentro de sus elementos alguna indicación que designe o evoque una procedencia geográfica con la cual pudiera ser asociada por el consumidor promedio colombiano. 9. Mencionó que la denominación “SWIZZER” es de fantasía, así como arbitraria, y “CHOCOLATIK” es evocativa de “CHOCOLATE”, estos son los productos que pretende distinguir, por lo que, en su conjunto, es de fantasía, y su contenido para alejarse del concepto de genericidad. 10.

Advirtió que tampoco existe mérito para tener por acreditada la cercanía entre las expresiones “SWIZZER” y la denominación “SUIZO/SUIZA”, pues el signo solicitado se centra en una relación por consonancia fonética y parcial que no tiene la fuerza para establecer el riesgo de confusión con la procedencia geográfica. 11. Precisó que, desde la perspectiva gramatical y visual, para el consumidor colombiano promedio la denominación “SWIZZER” resulta extraña a cualquier palabra conocida, por cuanto la consonante “W”, que se encuentra inmersa en esta expresión, es una letra ajena a la ortografía tradicional de la lengua española, que solo se usa para nombrar palabras "adoptadas" de otro idioma, por ejemplo, el inglés. 5 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 12.

En ese contexto, afirmó que, aun cuando el consumidor colombiano promedio tiene algún grado de conocimiento del idioma inglés, comete un yerro la entidad demandada al considerar que la expresión “SWIZZER” será inmediatamente asociada a las expresiones “SUIZA/SUIZO” por coincidir con algunas consonantes, pues esto nos llevaría a concluir entonces que la expresión “SWIZZER” podría ser asociada, no solo a la expresión “SUIZA/SUIZO”, sino a cualquier otra que contenga parcialmente la composición gramatical “SUI” o “SWI” en la clase 30.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio6 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, para lo cual manifestó que la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad por cuanto distorsionaba la realidad acerca de la naturaleza del bien, sus características y su procedencia geográfica. 14.

Indicó que, asumiendo la posición de un consumidor potencial promedio, se observa que el vocablo “SWIZZER” es indicativo a “SUIZO”, por cuanto señala que es un producto netamente Suizo, así que la marca puede resultar engañosa al hacer creer al público consumidor que el producto que la ampara procede de determinada localidad o zona geográfica, cuando en realidad no goza de dicha característica. 15.

Afirmó que las expresiones “SWIZZER CHOCOLATIK” vs. “CHOCOLATE SUIZO / SUIZA”, no presenta diferencias notorias al ser pronunciadas de viva voz, lo que produce una sonoridad sustancialmente parecida y comprensible por el consumidor en Colombia. 16. Adicionalmente, respecto a que las partículas “SUI” y “SWI”, consideró que son comunes, por lo que se debe estudiar en cada caso particular la registrabilidad o no de los signos solicitados como marcas.

II.2. Contestación de la sociedad Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers7 17. El apoderado de la sociedad Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers contestó la demanda en la que consideró que era vidente que la expresión “SWIZZER CHOCOLATIK” presenta una composición ortográfica que, si bien pudiera no corresponder a ningún idioma en particular, si evoca desde la perspectiva de los consumidores de forma clara y directa un concepto que es 6 Índice 14 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Índice 12 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “CHOCOLATE SUIZO”, por lo que, de concederse el registro como marca del signo solicitado, se desconocería el artículo 135 literales j) y l) de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual también se debería negar por esas causales. 18.

Destacó “SWIZZER CHOCOLATIK” es un “[…] elemento denominativo que será asociado con los objetos que ya son plenamente identificados sin entrar en consideraciones detalladas sobre el origen idiomático de tales expresiones […]”; por lo que el signo será vinculado con la idea que más se acerca a la idea ya preconcebida por parte de este que es “SUIZA/SUIZO” y “CHOCOLATE”. 19.

En ese contexto, aseguró que el signo solicitado por la demandante tiene la capacidad de informar de forma directa y clara en la mente de los consumidores, una indicación geográfica determinada que, para este caso en particular, tiene la capacidad de engañarlos por cuanto, de forma equivocada, se puede concluir que los productos tienen un origen geográfico que no se corresponde con la realidad.

II.3. Contestación de la sociedad Signa Grain S.A.S. 20. La sociedad Signa Grain S.A.S. tercero interesado en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 21. La sociedad Cacao Kingdom S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de junio de 20219 en contra de las Resoluciones 55365 de 11 de septiembre de 2020 y 1524 de 18 de enero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 22.

Mediante auto de 25 de junio de 202110 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes legales de las sociedades Signa Grain S.A.S. y Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers. El 30 de junio de 202111 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 23.

A través de auto de 3 de diciembre de 202112 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 29 de julio de 202213. 8 Índice 6 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 10 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 20 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 28 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 24.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, no se encontró excepciones probadas, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 25. Mediante autos de 18 de octubre de 202214 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 135 literales i), j) y l) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso y se corrió traslado de las pruebas del índice 11 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 26.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 484-IP-2022 de 13 de septiembre de 202415 dentro de la cual indicó que para la interpretación del artículo 135 literales i), j) y l) se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 153-IP-2022, 63-IP-2020 y 334-IP-2019. De las cuales se puede observar las siguientes consideraciones: Interpretación prejudicial 153-IP-2022 “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales […] i). […] Irregistrabilidad de signos engañosos. […] Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño sin necesidad de que este se produzca efectivamente.

La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo pues en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comercial o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.

El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como lo ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor.

El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en si mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguirse […]” (mayúscula y negrilla del original). 14 Índices 32 y 34 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 48 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Interpretación prejudicial 63-IP-2020 “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales […] j) del Artículo 135 por ser pertinente.

La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales […] i). […] Irregistrabilidad de un signo por reproducir, imitar o contener una denominación de origen protegida para los mismos productos o diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicarse un aprovechamiento injusto de su notoriedad. […] Se puede establecer que un signo solicitado a registro marcario será denegado siempre que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida; y a su vez, dicha reproducción o imitación pueda causar riesgo de confusión o de asociación con la denominación o pudiese implicar aprovechamiento indebido de su notoriedad.

Asimismo, para invocar la referida causal de irregistrabilidad se requiere que previamente, la expresada denominación de origen se encuentre protegida, implicando con ello que debe encontrarse expresamente declarada o reconocida por la autoridad competente del país miembro o de alguno de los países miembros de la Comunidad Andina. […] En el presente caso se deberá establecer si el signo solicitado contiene una denominación de origen declarada y si su registro pudiere causar un riesgo de confusión, de asociación, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los productos y si existe un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la denominación de origen […]” (mayúscula y negrilla del original).

Interpretación prejudicial 334-IP-2019 “[…] NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales […] l) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, procede la interpretación solicitada por ser pertinente. […] Irregistrabilidad de un signo por consistir en una indicación geográfica nacional o extranjera. […] La Decisión 486 no enuncia un concepto de lo que debe entenderse por indicación geográfica; sin embargo, el Título XII de la Decisión 486 denominado “De las Indicaciones Geográficas” se subdivide en dos capítulos: i) De la denominaciones de origen y ii) De las indicaciones de procedencia. Protección jurídica de las denominaciones de origen.

Definiciones. El Artículo 201 de la Decisión 486, al describir qué se entiende por denominación de origen. […] 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De dicha definición se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de denominación de origen: (i) Primer elemento: que la Denominación de Origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado; o, la denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiera a uno de ellos. […] (ii) Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores culturales, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la región geográfica determinada con dichos factores, no tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente. […] Indicaciones de procedencia Entre los elementos no susceptibles de registro como signos distintivos se encuentra el denominado lugar de origen; esta prohibición que radica en el hecho de que esa utilización produce que en la mente del consumidor se asocie el signo con una determinada localidad o zona geográfica.

En caso de que se produzca un engaño a los medico comerciales o al público en general, en cuanto a la procedencia de un producto, conviene la correcta aplicación de los dispuesto en los Artículos 221 y 222 de la aludida Decisión 486. […] Para que se configure el supuesto expresado, es importante que se constituya el artificio en cuanto al lugar de procedencia, para lo cual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que el signo consista en una indicación de procedencia o un símbolo que directa o indirectamente designe un lugar geográfico determinado.

(ii) Que el lugar geográfico directa o indirectamente designado, se caracterice por la fabricación de los bienes respectivos, es decir, que exista un estrecho vínculo entre el lugar geográfico y estos. (iii) Que los bienes para los cuales ha sido solicitado el registro no tengan el origen o procedencia geográfica a la que el signo hace alusión. En definitiva, si un signo exclusivamente designa o describe un lugar de origen, sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo, no es apto para ser registrado. […] Para que se configure el supuesto enunciado en el Literal l) del Artículo 135 de la Decisión 486, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que el signo solicitado consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique.

(ii) Que en su empleo pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usa la marca. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Finalmente, es preciso tener en cuenta que basta que exista riesgo de inducir a error al público consumidor respecto a la procedencia del producto o servicio para no registrar el signo solicitado […]” (mayúscula y negrilla del original). 27.

A través de auto de 18 de diciembre de 202416 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 28. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Cacao Kingdom S.A.S.17 y Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, la SIC19 presentó alegatos por fuera de término, la sociedad Signa Grain S.A.S. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 55365 de 11 de septiembre de 2020 y 1524 de 18 de enero de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers y Signa Grain S.A.S. y se negó el registro como marca del signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, respecto de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de 2000, solicitada por la sociedad Cacao Kingdom S.A.S. 16 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 56 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 55 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 31.

Ahora bien, si bien la sociedad Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers, en la contestación de la demanda, solicitó que el registro del signo también se niegue con fundamento en las causales previstas en los literales j) y l) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se solicitó interpretación prejudicial sobre dichas disposiciones, también lo es que los actos acusados negaron el registro con fundamento en el literal i) de la misma norma.

Por ello, el estudio de registrabilidad se circunscribirá a esta última causal. Además, se resalta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no puede introducir argumentos nuevos o distintos de los expuestos en la demanda, so pena de desconocer el derecho al debido proceso y el principio de contradicción, que garantizan la igualdad procesal entre las partes. 32.

En virtud de lo anterior, la Sala se pronunciará sobre si el signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK”, solicitado para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, resulta registrable como marca o, por el contrario, si se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, relativa a los signos que puedan inducir a error al público o a los medios comerciales respecto de la procedencia geográfica, naturaleza o características de los productos que pretende amparar. 33.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 34. La sociedad Cacao Kingdom S.A.S. solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 55365 de 11 de septiembre de 202021 y 1524 de 18 de enero de 202122, por medio de los cuales la SIC declaró fundadas las oposiciones presentadas por las sociedades Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers y Signa Grain S.A.S. y negó el registro como marca del signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, respecto de la causal de irregistrabilidad del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de 2000, solicitada por la sociedad Cacao Kingdom S.A.S. IV.4.

Análisis del caso concreto 35. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, declaró fundada las oposiciones presentadas por las sociedades Chocosuisse Association of Swiss Chocolate Manufacturers y Signa Grain S.A.S. y negó el registro como marca al signo nominativo “SWIZZER CHOCOLATIK” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] 21 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 22 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio bebidas a base de chocolate con leche; bizcochos de chocolate y nueces [brownies]; chocolate caliente; chocolate con leche; chocolate con leche [bebida]; chocolate en polvo; decoraciones de chocolate para pasteles; masa para bizcochos de chocolate con nueces [brownies]; masas congeladas para bizcochos de chocolate con nueces [brownies]; pastas para untar a base de chocolate con frutos secos; rellenos a base de chocolate para pasteles y tartas […]”. 36.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del mencionado signo, sin considerar que es distintivo, no distorsiona la realidad acerca de la naturaleza del bien, sus características y, mucho menos, su procedencia geográfica. 37. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 484-IP-2022 de 13 de septiembre de 2024 dentro de la cual indicó que para la interpretación del artículo 135 literal i) que se debía remitir a las interpretaciones prejudiciales 153-IP-2022, 63-IP-2020 y 334-IP-2019. 38.

Como se precisó en el problema jurídico, la Sala se circunscribirá a determinar si el signo solicitado “SWIZZER CHOCOLATIK”, destinado a distinguir productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, resulta engañoso o susceptible de inducir a error al consumidor respecto de la procedencia geográfica de los productos, así como la naturaleza y características de los mismos, en los términos del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, sin que sea objeto de examen el contenido de los literales j) y l) de la misma disposición, toda vez que la SIC fundamentó la negativa del registro únicamente en la causal prevista en el referido literal i). 39.

Así las cosas, el texto de la norma objeto de análisis es el siguiente: […] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate […]”.

De la vulneración del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de 2000 40. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es que el signo pueda engañar a los medios comerciales o al público sobre su procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. 41.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida dentro de este proceso consideró lo siguiente: “[…] Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño sin necesidad de que este se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo pues en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comercial o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado.

El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público; es decir, del consumidor.

El carácter engañoso es relativo, esto quiere decir, que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguirse […]” (negrilla fuera de texto). 42. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido signo se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro. 43.

Sobre el particular, la Sala pone de presente que el citado literal i) del artículo 135 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos que “[…] puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate […]”. 44.

Como se observa esta causal de irregistrabilidad tiene una finalidad eminentemente de protección del interés general del consumidor y del principio de veracidad marcaria, en tanto busca impedir que los signos distintivos generen percepciones erróneas o falsas sobre los productos o servicios que amparan. 45. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entre otras, en la interpretación prejudicial 63-IP-2020, un signo se considera engañoso cuando, atendidas sus características y el contexto de los productos que pretende distinguir, induce o es susceptible de inducir al público a error sobre aspectos relevantes como su procedencia, composición o calidad. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 46.

Como se precisó líneas atrás, basta que exista el riesgo de inducir a error, sin que sea necesario acreditar un engaño efectivo en el mercado, pues el análisis es preventivo y se orienta a preservar la buena fe comercial y la leal competencia. 47. Así, el examen del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 exige una valoración conjunta del signo y de los productos comprendidos en la solicitud, a fin de establecer si el mismo comunica información que pueda distorsionar la realidad o generar expectativas equivocadas en el consumidor medio.

La apreciación debe realizarse desde la perspectiva del público consumidor, teniendo en cuenta sus conocimientos ordinarios, su idioma y el contexto del mercado al que se dirigen los bienes o servicios. 48. En el caso sub examine, el signo solicitado está constituido por las palabras “SWIZZER CHOCOLATIK”, el cual pretende identificar productos de la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, tales como: “[…] bebidas a base de chocolate con leche; bizcochos de chocolate y nueces [brownies]; chocolate caliente; chocolate con leche; chocolate con leche [bebida]; chocolate en polvo; decoraciones de chocolate para pasteles; masa para bizcochos de chocolate con nueces [brownies]; masas congeladas para bizcochos de chocolate con nueces [brownies]; pastas para untar a base de chocolate con frutos secos; rellenos a base de chocolate para pasteles y tartas […]”. 49.

La Sala encuentra que la expresión “SWIZZER CHOCOLATIK” se trata de un signo nominativo complejo, compuesto por dos expresiones que, por su configuración lingüística y apariencia gráfica, remite a términos en idioma extranjero o de raíz extranjera, lo que exige examinar si dicha denominación resulta comprensible para el consumidor medio y, en consecuencia, si puede generar una percepción conceptual asociada a un origen, cualidad o característica determinada de los productos que pretende distinguir. 50.

En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202323, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrillas fuera de texto). 51. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, se precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 52. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado ideológico o conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 53.

En ese contexto, la Sala destaca, en primer lugar, que las partículas que integran el signo, esto son, “SUI”, “SWI”, “ZER/Z”, “CHOCOLAT” e “IK”, son de uso común en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, tal y como se observa 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio conforme con los resultados de la consulta que se relaciona a continuación24, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “SUI” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “SUITT DE REFRESCANTE SABOR” COMERCIAL ALIMENTICIA S.A.C. 30 403.126 “SUITE” INGENIO DEL CAUCA S.A.S. 30 496.586 “SUITY BRAN” C.A. SUCESORA DE JOSE PUIG [&] CIA. 30 506.679 “SWI” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “SWIKAR” MARÍA EUGENIA TROCHEZ AGUIRRE 30 420.259 “SWITCH” COMESTIBLES ALDOR S.A.S. 30 465.893 “SWIRL” UNILEVER IP HOLDINGS B.V. 30 476.588 “ZER/Z” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. 24 Consulta realizada el 5 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “ZERMENTA” PRODUCTORA DE CONFITES Y CHICLET S MAC DULCES S.A.S. 30 287881 “TUMIX ZERO” FABCO CAPITAL GROUP LIMITED. 30 339.186 “ZEROSE” CARGILL INCORPORATED 30 353.689 “CHOCOLAT” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “CHOCOLATE LUKER, EL CHOCOLATE DE LA CASA” SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO & CIA. S.A. CASA LUKER S.A. 30 233.123 “CHOCOLATES JET.COM” COMPAÑIA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.S. 30 253.421 “ARCOR CEREAL MIX CHOCOLATE” ARCOR S.A.I.C. 30 278.013 “IK” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “MIKE AND IKE” JUST BORN, INC. 30 245.195 “IKARIA” QBCO S.A. 30 465.814 “IKIWAII CREPES JAPONESES” MOSHI MOSHI CREPES JAPONESES S.A.S. 30 598.149 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 54.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que las partículas “SUI”, “SWI”, “ZER/Z”, “CHOCOLAT” e “IK”, al ser partículas de uso común en la clase 30, las mismas pierden capacidad y fuerza distintiva, esto es resultan ser débiles en términos marcarios. Por tanto, la apreciación del signo debe centrarse en determinar si la combinación de dichas partículas genera una evocación engañosa respecto de la procedencia de los productos. 55.

Ahora, en lo atinente a la palabra “SWIZZER”, se tiene que, si bien es cierto que la misma no corresponde a un término existente en el castellano, también lo es que presenta una construcción morfológica y fonética que la aproxima de manera evidente a “Switzer” o “Swiss”, vocablos asociados al país Suiza y a su gentilicio25. 56. Ciertamente, “Switzer” fue, en el idioma inglés26, el término que designaba a los habitantes de Suiza27, y su raíz “SWI”, junto con el sufijo “ER”, reproducen el patrón de los gentilicios en esa lengua. 57.

Esta similitud fonética y gráfica conduce a que el consumidor medio hispanohablante asocie espontáneamente la expresión “SWIZZER” con Suiza o con lo suizo, máxime tratándose de productos derivados del chocolate, respecto de los cuales el país europeo posee una reputación notoria e histórica en cuanto a calidad y excelencia. 58. Ahora, en lo atinente a la palabra “CHOCOLATIK”, aun cuando introduce una ligera variación mediante el sufijo “IK”, mantiene la misma raíz y significado del término “chocolate”, cuya raíz en español proviene del náhuatl xocolātl28, voz indígena compuesta por xococ (amargo) y atl (agua o bebida), que literalmente significa “bebida amarga”29.

Por ello, desde el punto de vista conceptual, el vocablo conserva una referencia directa al tipo de producto que ampara, lo que permite al consumidor identificarlo inmediatamente como un derivado del cacao, sin dotarlo de carácter distintivo propio. 59. Así, el signo “SWIZZER CHOCOLATIK”, apreciado en su conjunto, transmite al consumidor la idea de un “chocolate suizo” o de productos con esa procedencia y calidad.

Esa evocación es suficiente para que el signo resulte susceptible de inducir a error sobre la procedencia geográfica de los bienes, y así como su naturaleza y características, configurando así el supuesto de engaño previsto en la norma comunitaria. 25 https://www.rae.es/buen-uso-espa%C3%B1ol/los-gentilicios. Consultado el 5 de noviembre de 2025. 26 https://www.merriam-webster.com/dictionary/Switzer?utm_source.

Consultado el 5 de noviembre de 2025. 27 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/switzerland?q=Switzerland. Consultado el 5 de noviembre de 2025. 28 https://dle.rae.es/chocolate. Consultado el 5 de noviembre de 2025. 29 Ibidem. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 60.

En ese orden de ideas, el conjunto marcario “SWIZZER CHOCOLATIK” induce al consumidor a atribuir a los productos una procedencia suiza, como si se tratara de chocolates elaborados en Suiza o a partir de chocolate suizo. En efecto, al tratarse de bienes como “[…] bebidas a base de chocolate con leche; bizcochos de chocolate y nueces [brownies]; chocolate caliente; chocolate con leche; chocolate en polvo; decoraciones de chocolate para pasteles; masas y rellenos a base de chocolate […]”, entre otros, el signo trae la idea de que dichos productos son fabricados con ingredientes de origen suizo o bajo estándares propios de esa tradición chocolatera. 61.

Esta evocación induce a error respecto del verdadero origen de los bienes y sus cualidades30, y genera en el consumidor una expectativa comercial fundada acerca de la calidad, textura y prestigio propios del chocolate suizo. 62. Debe recordarse que, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina rendida en el presente proceso, el riesgo de error puede surgir no solo cuando el signo describe directamente un origen geográfico falso, sino también cuando lo sugiere o lo evoca de modo indirecto, valiéndose de expresiones que el consumidor asocia con un país o región determinada.

En estos eventos, el signo deja de ser neutro y pasa a aprovechar indebidamente la reputación ajena, lo cual distorsiona las condiciones de competencia y vulnera la confianza del público consumidor. 63. Sobre este aspecto, la SIC, al resolver el recurso de apelación, señaló que “[…] el término SWIZZER evoca claramente la palabra SWISS, la cual es entendida por el público consumidor como suizo, haciendo referencia a un país conocido mundialmente por la fabricación de chocolate de alta calidad.

Por tanto, al utilizarse dicha expresión junto con la palabra CHOCOLATIK, se induce al consumidor a pensar que los productos son elaborados en Suiza o que contienen chocolate suizo, lo que no corresponde a la realidad […]”. 64. La Sala destaca que, el el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que “[…] se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño sin necesidad de que este se produzca efectivamente.

La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, el cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, pues en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y de este modo enturbia el mercado […]” (negrilla fuera de texto). 30 Además, en consideración a que los productos del signo solicitado son fabricados por una sociedad colombiana, conforme lo aseguró la SIC en los actos acusados y frente a lo cual, el demandante no hizo ningún reproche. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 65.

Por tanto, la expresión “SWIZZER” se puede relacionar fonética y semántica con las palabras “Swiss/Suiza”, lo cual le confiere un carácter evocador suficiente para generar una falsa impresión de origen, particularmente cuando se combina con el término “CHOCOLATIK”. 66. Cabe advertir que la parte demandante señaló que no existe mérito para tener por acreditada la cercanía entre las expresiones “SWIZZER” y “SUIZO/SUIZA”, en tanto, a su juicio, el signo solicitado solo comparte una consonancia fonética parcial con dichas denominaciones, lo cual, según precisó, no tendría la fuerza suficiente para generar confusión respecto de la procedencia geográfica de los productos. 67.

Además señaló que, desde una perspectiva gramatical y visual, la denominación “SWIZZER” resulta extraña para el consumidor colombiano promedio, toda vez que la letra “W” es ajena a la ortografía tradicional del idioma español y únicamente se utiliza en palabras adoptadas de otras lenguas, como el inglés, circunstancia que impediría que el público la asocie de manera directa con la expresión “SUIZO” o “SUIZA”. 68.

En ese contexto, afirmó que, aun cuando el consumidor colombiano promedio posee cierto grado de familiaridad con el idioma inglés, no puede presumirse que identifique la expresión “SWIZZER” con Suiza o lo suizo, pues ello implicaría aceptar que cualquier vocablo que contenga las sílabas “SUI” o “SWI” sería automáticamente relacionado con ese país, lo cual considera un razonamiento excesivo y sin sustento. 69.

Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto, como se explicó con antelación, la expresión “SWIZZER” reproduce la raíz y la estructura morfológica de los vocablos “Switzer” y “Swiss”. Esta similitud fonética y conceptual no puede considerarse irrelevante, ya que se relacionada directamente sobre productos que pretende amparar asociándolos a la reputación suiza en ese sector, que como lo advirtió la SIC en los actos acusados, características que “[…] no son garantizables durante la vigencia del registro marcario, y de aceptarse su registro, se podría generar una distorsión de la realidad, afectando la libre elección de los consumidores, y así mismo, las condiciones de competencia en el mercado […]”. 70.

En consecuencia, la Sala considera que la autoridad administrativa acertó al considerar que el signo solicitado se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto combina partículas de uso común y de fácil comprensión pudiendo inducir a error al público consumidor respecto de la procedencia geográfica de los productos que pretende distinguir, así como su naturaleza y características, afectando la veracidad marcaria y el principio de competencia leal. 71.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00287-00 Demandante: Cacao Kingdom S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.