CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202400938011 Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ TESIS: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA CALERA (CUNDINAMARCA) QUE SE POSESIONÓ ANTE EL ALCALDE MUNICIPAL DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES AL LLAMAMIENTO QUE LE HIZO EL CONCEJO MUNICIPAL PARA OCUPAR LA CURUL, NO INCURRE EN LA CAUSAL OBJETIVA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617 DE 2000, ESTO ES, POR NO TOMAR POSESIÓN DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE INSTALACIÓN DE DICHA CORPORACIÓN PÚBLICA, PERÍODO 2024-2027.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, contra la sentencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, llamado a ser concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) por el período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de su instalación. I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, lo siguiente: El concejal Juan Carlos García Beltrán renunció a la curul para la que fue elegido por el partido Nueva Fuerza Democrática, período 2024- 2027.
En su reemplazo se llamó al candidato que obtuvo la segunda votación más alta en la lista inscrita del partido, el señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO. El señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO tomó posesión del cargo de concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) ante el alcalde municipal del mencionado municipio, y acudió al concejo municipal de La Calera, por primera vez, el 1.° de mayo de 2024 cuando se instalaron las sesiones ordinarias, sin que el presidente de la Corporación lo hubiera posesionado en esa oportunidad. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre estos hechos, manifestó que el señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO no se ha posesionado como concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), puesto que el acto de su posesión no cumplió con lo previsto en los artículos 49 y 63 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943.
Al respecto, dijo que según la primera de las normas, la posesión de los concejales municipales debe realizarse ante el presidente de la Corporación y prestando el juramento de rigor; y conforme con la segunda, en los casos de vacancia absoluta corresponde al presidente del concejo municipal efectuar el llamado a los candidatos no elegidos en la misma lista, dentro de los tres días siguientes a la declaratoria de dicha situación. Indicó que el presidente de la Corporación no efectuó el llamado a los candidatos ni solicitó al alcalde municipal citar a sesiones extraordinarias para posesionar al señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, de manera que la posesión de este ante el burgomaestre, en su despacho y por fuera de las sesiones del concejo municipal, constituye extralimitación del ejercicio de las funciones del alcalde municipal.
Y mediante escrito presentado por separado, solicitó decretar una medida cautelar consistente en que el concejal no pueda participar en los debates ni tomar decisiones del concejo municipal, hasta que no se profiera la sentencia que decida la solicitud de pérdida de la investidura. 3 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I.3.- El concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la pretensión de pérdida de la investidura, en esencia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que los supuestos fácticos en que se funda la solicitud no configuran el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, porque la falta de posesión sanciona al candidato que habiendo ganado las elecciones no se presenta a ocupar el cargo, con lo cual defrauda al electorado.
En segundo orden, señaló que tampoco se configura el elemento subjetivo de la causal indicada, toda vez que la conducta referida a no posesionarse dentro del término previsto en la ley conlleva la demostración de que estuvo dirigida a defraudar al electorado. En tercer lugar, dijo que contrario a lo afirmado por el solicitante, la conducta del concejal siempre estuvo encaminada a cumplir con la Constitución y la ley, ya que, al enterarse de la renuncia del concejal Juan Carlos García Beltrán, el señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO buscó posesionarse en debida forma como concejal de la Calera, lo cual ocurrió el 30 de abril de 2024 ante el alcalde municipal, en los términos en que fue llamado para tal efecto.
Concluyó que, en el sub examine, la finalidad que busca proteger esta causal nunca se vio afectada; ii) su conducta dignificó el vínculo que lo une con su electorado al querer posesionarse en debida forma; y iii) se posesionó dentro del término de los 3 días siguientes al llamamiento que se le realizó para tal efecto. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I.4.- El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual, atendiendo a los supuestos fácticos contenidos en la solicitud y las pruebas que obran en el proceso, solicitó negar el decreto de la pérdida de investidura del concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO.
Manifestó que las pruebas documentales del proceso acreditan que el concejal fue llamado a posesionarse el 4 de abril de 2024, en reemplazo del señor Juan Carlos García Beltrán, concejal de su partido, y tomó posesión del cargo el 5 de abril de ese mismo año, esto es, dentro de los 3 días siguientes al llamamiento. Como consecuencia de lo anterior, manifestó que no se presenta el supuesto objetivo de la causal de pérdida de investidura contenido en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en no tomar posesión del cargo de concejal dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse.
Señaló que aunque la posesión no se hubiere dado en la forma esperada por el solicitante, ello se debe a que el concejo municipal de La Calera (Cundinamarca) se encontraba en receso para el momento en que el concejal Juan Carlos García Beltrán renunció a la curul; y que el hecho de que el llamamiento se realizara como consecuencia de un derecho de petición elevado por el señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO no torna en irregular su posesión como concejal.
Por último, afirmó que el escenario que emerge de los argumentos de la demanda es distinto al que puede ventilarse en el proceso de pérdida de investidura, porque la competencia del alcalde municipal Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para posesionar al concejal, que se cuestiona, conlleva necesariamente a analizar de legalidad del acto de posesión, cuyo estudio corresponde a otro medio de control.
Sobre el elemento subjetivo de la causal, afirmó que al contrario de un comportamiento negligente o de rehusarse a tomar posesión, el concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO siempre actuó conforme a su obligación con los electores y con la dignificación del principio de representación democrática, toda vez que enterado de la renuncia del concejal Juan Carlos García Beltrán, desplegó su conducta hacia el cumplimiento de la representación popular que estaba llamado a ejercer.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024 negó la pérdida de investidura del señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), porque no se acreditó la falta de posesión, elemento objetivo que resulta indispensable para que se configure la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
A dicha conclusión arribó luego de valorar los medios de convicción que reposan en el proceso, a partir de los cuales encontró probado que el concejal tomó posesión del cargo conforme se le realizó el llamamiento, y empezó a ejercer las funciones tan pronto fue posesionado en el cargo; en consecuencia, aplicando el principio de interpretación restrictiva, en este caso no fue probada en los términos en que fue prevista su literalidad.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En línea con lo anterior, consideró que le asistía razón a la agente del Ministerio Público, al señalar que la discusión sobre la competencia del alcalde para posesionar al concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO es un asunto que controvierte la legalidad del acto, razón por la cual debe adelantarse a través del medio de control correspondiente.
En ese orden, consideró que el acta de posesión del concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO continúa gozando de la presunción de legalidad, de manera que, en lo que respecta al elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura que se invocó, la actuación del concejal está amparada por el principio de buena fe y confianza legítima. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- El solicitante, obrando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para tal efecto, luego de traer a colación apartes de la sentencia, hizo las siguientes afirmaciones: La posesión de los concejales no es un tecnicismo sino un requerimiento previsto en la Ley 136 de 2000, mediante el cual se exige que los concejales sean posesionados por el presidente del concejo municipal, en el recinto de la corporación; no es una formalidad cuyo cumplimiento sea subjetivo, toda vez que se debe cumplir en la forma prevista por la ley; se trata de un “[…] acto formal, contemplado en la ley, que no se configura solamente con la voluntad de ejecutarlo, sino con la ejecución de carácter material […]”, sin la cual no se puede ejercer el cargo.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Hay una contradicción entre lo considerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y lo resuelto en la sentencia, toda vez que en la sentencia se indicó que la pérdida de investidura debe verificar la materialización objetiva de la conducta típica reprochable, lo que ocurrió en razón a que la posesión no se hizo en los términos de la Ley 136.
Aunque la falta de posesión puede no ser responsabilidad del concejal, sí constituye una omisión del presidente del concejo municipal de La Calera (Cundinamarca) y una extralimitación del alcalde de este municipio, por lo que se deben compulsar copias. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso una carga que no debe cumplir, toda vez que para declarar la pérdida de la investidura le exige iniciar un medio de control de nulidad y contar con la sentencia que lo resuelve; y que si la pérdida de la investidura no hubiera sido el medio de control que correspondía, habría sido inadmitida o rechazada.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, fue descorrido así: IV.1.- El concejal, obrando mediante apoderado, solicitó confirmar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esencia, manifestó que el 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]” Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura no fue probado; y que, por el contrario, sí se demostró que su actuación estuvo dirigida a cumplir la voluntad del electorado que lo respaldó. Asimismo, se refirió a la interpretación del acto de posesión que realizó el accionante en el sentido de que resulta formalista y desnaturaliza la finalidad para la cual fue prevista la causal, por lo que es contraria a los principios que orientan el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura.
Afirmó que el objeto de la pérdida de investidura es, exclusivamente, determinar si el elegido tomó o no posesión del cargo dentro de los tres días siguientes al llamamiento, conforme lo exige el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y no revisar la competencia, la regularidad o la supuesta invalidez del acto administrativo de posesión, toda vez que no se trata de un mecanismo para impugnar las formas o solemnidades con las que dicho acto fue realizado.
Por último, indicó que es inexistente la configuración del elemento subjetivo exigido para imponer la sanción de pérdida de la investidura, por las siguientes dos razones: la primera, porque no hay una conducta que deba sancionarse; y la segunda, porque no obra prueba alguna que permita concluir que el concejal incurrió en una dolosa o conducta gravemente culposa que justifique la pérdida de su investidura.
IV.2.- El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los términos en que fue presentado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el concejal incurrió o no en la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue llamado a posesionarse, para el período constitucional 2024-2027.
V.2.- Sobre la pérdida de investidura de los concejales La pérdida de investidura es una acción pública de carácter jurisdiccional, de naturaleza sancionatoria y propósito ético, que se adelanta con estricta sujeción a las garantías del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política; su objeto es reprochar los comportamientos que la Constitución y el legislador previó como contrarios a la dignidad del cargo que ejercen por virtud del voto ciudadano y del principio de representación democrática, razón por la cual la sanción de pérdida de investidura origina un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, pues si se remueve la investidura del concejal debido a su comportamiento indigno y defraudatorio del interés general democrático, se produce su inhabilidad permanente para ocupar cargos de elección popular.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consideración a lo anterior, el juez de la pérdida de investidura debe determinar, objetivamente, si la conducta del concejal se adecua o no a las causales taxativas que fijó el Constituyente de 1991 o legislador según el caso, y, subjetivamente, si su conducta resulta culpable, en términos de una actuación dolosa o gravemente culposa.
En ese orden, el estudio del elemento objetivo de la conducta saldrá avante cuando el comportamiento del concejal quede precisamente subsumido en el supuesto previsto como causal de pérdida de investidura, en aplicación de los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, propios de la legalidad de los procesos sancionatorios.
Consecuentemente, solo en caso de superarse el estudio objetivo o de tipicidad de la conducta del concejal, se abre paso al análisis del elemento subjetivo de la pérdida de la investidura, con el fin de establecer si esta fue realizada con culpabilidad. En lo que respecta a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura, la jurisprudencia5 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sección Primera han considerado que al ser la pérdida de investidura una sanción que limita la libertad y los derechos constitucionales de las personas, es de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 21 de julio de 2015. MP. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 110010315000201200059-00(PI). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de noviembre de 2016. MP. Guillermo Vargas Ayala número único de radicación: 230012333004201500489-01(PI).
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional6, al considerar que dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.
En lo que es relevante al caso sub examine, lo anterior supone, entre otras cuestiones, que las normas en las que se prevén las causales que dan lugar a la pérdida de investidura son de orden público, y, respecto de ellas, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento de forma clara y precisa, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a imponer la sanción. V.3.- Sobre la causal de pérdida de investidura invocada por el accionante La causal de pérdida de investidura que se le endilga al concejal llamado del municipio de La Calera (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, cuyo texto es el siguiente: “[…] Artículo 48.
Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 6 SU-515 de 2013 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.
Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Sección Primera ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudencial de la referida causal, lo siguiente7: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse.
Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto en el artículo 1228 de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo9 […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Para tales efectos, se observa que el artículo 49 de la Ley 136 prevé que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “[…] Artículo 49. Posesión. Los presidentes de los concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicación 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI), MP.
María Elizabeth García González, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2024, número único de radicación 13001233300020240025001. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 “[…] Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005, número único de radicación 76001-23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicación 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente doctora María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en cuanto al acto de posesión de los concejales, en sentencias de 27 de abril de 200611, de 19 de junio de 200812 y de 5 de diciembre de 202413, la Sala precisó: “[…] la posesión es el acto de prestar ante el funcionario el juramento que ordena el artículo 122 de la Constitución Política. De este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y quien lo pronuncia. Sin esta solemnidad no puede entrarse a servir ningún cargo. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Con el mismo criterio, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, en el marco del medio de control de nulidad electoral, ha considerado que la posesión es solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados, elegidos o llamados. En suma, el acto de posesión ha sido concebido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una diligencia solemne en la que el servidor público elegido, nombrado, llamado o, en general, designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir con la Constitución Política, la ley, los reglamentos, las funciones y los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2006, MP.
Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación 23001-23-31-000-2004-00059-02, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 2008, MP. Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación 70001-23-31-000-2006-00531-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2024, número único de radicación 13001233300020240025001.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2022, MP. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 13001-23-33-000-2020-00529-03. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 2015-00483-01 (Acumulado); sentencia de 18 de febrero de 2021, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número de radicación 73001-23-33-000-2020-00045-01; sentencia de 4 de septiembre de 2008, número único de radicación 11001-03-28-000-2006-00193-00, MP. Filemón Jiménez Ochoa. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 deberes del respectivo cargo, sin el cual no puede entrar a ejercer las funciones que le corresponden.
Así, se trata de un formalismo impuesto por el ordenamiento jurídico puesto que el artículo 122 superior así lo ordena al señalar: “[…] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]”. En ese orden, la posesión constituye un acto material de juramentación que marca el punto de entrada del designado, nombrado, elegido o llamado, para el ejercicio del derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previsto en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, y que determina el momento a partir del cual la dignidad es ocupada por quien se ha visto favorecido por la voluntad electoral o administrativa, según sea el caso.
Corolario, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 136, todos los servidores públicos, categoría a la cual pertenecen los concejales, deberán posesionarse de manera previa al ejercicio de su cargo, o lo que es lo mismo, prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes correspondientes, por cuanto es tal acto el que los vincula directamente con sus deberes, derechos y responsabilidades institucionales15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2024, número único de radicación 13001233300020240025001.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de marzo de 2017, número único de radicación 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por su parte, el artículo 63 de la Ley 136 tiene previsto que las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente, caso en el cual el presidente del concejo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la declaratoria, debe llamar a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
Ahora bien, teniendo claro que la posesión es una solemnidad en la que se presta el juramento que es necesario para el comienzo del ejercicio de las funciones de cualquier servidor público, resulta sencillo entender que el legislador haya previsto, como garantía de la no defraudación del principio de representación democrática, que quien es elegido por voto popular para ser miembro de una corporación pública, o el llamado a ocupar la curul que le corresponde por virtud de una vacancia absoluta, esté compelido a tomar posesión del cargo dentro del término previsto por la ley, y que el incumplimiento de esa obligación sólo pueda ser excusado ante el acaecimiento de una fuerza mayor.
En ese orden, no hay duda de que, en nuestro ordenamiento, el concejal electo o llamado a ocupar la curul que no se posesione dentro del término de tres días previsto en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, sin que medie para ello una fuerza mayor, defrauda, frustra y deshonra, unilateralmente, la confianza que le depositaron los electores para ejercer la representación democrática.
Ver también: Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995, y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 1135 de 22 de julio de 1998. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 V.4.- Del caso concreto El recurso de apelación plantea la inconformidad del accionante, exclusivamente, en relación con el estudio del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617.
En esencia, el apelante insiste en el argumento central de su solicitud: la posesión del concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO no se realizó ante el presidente del concejo municipal de La Calera (Cundinamarca) como lo ordena el artículo 36 de la Ley 136, sino que lo hizo ante el alcalde de la entidad territorial, por lo que, en consecuencia, no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes al llamamiento y, por ende, incurrió en la causal indicada supra, de ahí que deba perder su investidura.
Si bien el accionante no hace un desarrollo claro sobre los aspectos que puntualmente controvierte de la sentencia, la Sala, realizando un esfuerzo interpretativo del texto completo del recurso, logra inferir que para el apelante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que la posesión ante la autoridad competente es una solemnidad necesaria para ejercer el cargo, y que hacerlo ante una autoridad distinta a la prevista en la norma, torna inválido el acto de posesión, lo cual, según el criterio del apelante, abre paso a la defraudación de la confianza del electorado, porque en realidad no se tomó posesión regular del cargo dentro del término previsto en la norma.
Por su parte, el concejal defiende, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que: i) el accionante no probó la ausencia de posesión, es decir, no acreditó el elemento objetivo de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la causal de pérdida de investidura; ii) se acreditó que el concejal cumplió con el deber legal de posesionarse dentro de los tres días siguientes al llamado que se le hizo para ocupar la curul, en las condiciones en que así se le requirió; iii) los argumentos de la solicitud cuestionan la legalidad de la posesión, estudio que es ajeno al medio de control de pérdida de la investidura.
En ese orden, encontrándose acreditada la calidad de concejal de La Calera (Cundinamarca) del señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, de acuerdo con el formulario E-26CON de 23 de octubre de 2023, expedido por la organización electoral, y el acta de posesión núm. 045 de 5 de abril de 2024, suscrita por el concejal, el alcalde municipal y la secretaria ejecutiva, y con la certificación expedida por el presidente del concejo en la que da cuenta de esta calidad, la Sala procede a resolver lo que en derecho corresponda.
V.4.1. Examen del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, los de oposición, lo considerado en la sentencia de primera instancia, y con los hechos probados en el proceso, la Sala considera que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguiente al llamamiento, por ausencia de la configuración del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En efecto, con memorial radicado ante el Concejo Municipal de la Calera el 21 de marzo de 2024, el señor Juan Carlos García Beltrán presentó formalmente su renuncia al cargo de concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) y a su curul por el partido Nueva Fuerza democrática, la cual fue aceptada mediante Decreto núm. 042 de 21 de marzo de 2024, por el alcalde municipal.
Estos documentos acreditan que, para ese momento, el concejo municipal se encontraba en receso. De acuerdo con el formulario E-26CON de 23 de octubre de 2023 (acta de escrutinio municipal) de la organización electoral, el orden de votación obtenido para los candidatos de la lista al concejo municipal de La Calera (Cundinamarca), inscrita por el partido Nueva Fuerza Democrática, fue el siguiente: El señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO elevó un derecho de petición al concejo municipal de La Calera, el 26 de marzo de 2024, en el que puso de presente: i) estar enterado, “de oídas”, de la renuncia del Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 concejal de su partido; ii) ser el segundo de esa lista con votación más alta; y solicitó que se le informara el trámite a seguir para que ser llamado a ocupar la curul que quedó vacante, teniendo en cuenta el artículo 63 de la Ley 136.
El concejo municipal dio respuesta a la mencionada petición, el 4 de abril 2024, en la que le informó al señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO que para ser llamado a ocupar la curul en vacancia absoluta debía adjuntar los documentos que allí se le señalaban, para que fueran examinados y validados por la Comisión de Acreditación Documental de la corporación, para lo cual le concedió el término de 15 días a partir de esa notificación. La Comisión de Acreditación Documental del concejo sesionó el 5 de abril de 2024, y como consta en el Orden del día núm. 002, punto número 4., se ocupó de realizar la revisión documental para posesionar como concejal al señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De acuerdo con una certificación, sin fecha, expedida por la Comisión de Acreditación Documental del concejo se hizo constar que el señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO: i) acreditó la documentación necesaria para posesionarse como concejal del Partido Nueva Fuerza Democrática; ii) está habilitado y cumplió con todos los requisitos necesarios para ocupar el cargo público de concejal en el municipio de La Calera (Cundinamarca).
El señor JOSÉ LUCIO GUÍO MELO se posesionó como concejal ante el alcalde del municipio de La Calera (Cundinamarca) el 5 de abril de 2024, como consta en el acta de posesión núm. 045 de ese día16, suscrita por el concejal posesionado, el alcalde municipal y la 16 Índice 75 del expediente digital del Tribunal. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 secretaria ejecutiva, en cuya diligencia se le tomó el juramento de rigor.
El concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO fue citado por el concejo municipal para que asistiera a la sesión inicial del período de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2024, como lo acredita el correo electrónico enviado el 30 de abril de 2024, por la secretaria del concejo municipal de La Calera (Cundinamarca), con la invitación suscrita por el presidente de la corporación. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 El concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO asistió a la sesión de 1o. de mayo de 2024, como consta en el Acta de instalación de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2024; el documento da cuenta de la asistencia del concejal Guío Melo y su participación en la sesión. Por último, se acreditó que el concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO funge como miembro de la corporación edilicia desde el día 5 de abril de 2024, fecha en que tomó posesión del cargo; inició su periodo de sesiones el 1o. de mayo de 2024 y culmina el 31 de diciembre de 2027, pues así lo hizo constar el presidente de la corporación en la certificación expedida con destino al proceso.
Como se observa, hay claridad probatoria absoluta en cuanto a que el concejal sí tomo posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes al llamamiento, solo que lo hizo ante el alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca), en tanto fue esta autoridad la que lo requirió para dicho efecto, encontrándose el concejo municipal en receso.
Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Como la descripción típica contenida en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 prevé que los concejales perderán la investidura “[…] Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”, y el supuesto fáctico en que se funda la demanda radica en que la posesión fue irregular, la conclusión a la que se llega es que la conducta del concejal JOSÉ LUCIO GÚIO MELO, no se subsume en el supuesto normativo que da lugar a la imposición de la sanción. En este sentido, la Sala reitera que el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura responde a las garantías fundamentales del debido proceso, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad, a partir del cual no es posible sancionar con pérdida de la investidura, comportamientos no previstos en la norma como causal de pérdida de la investidura.
Tampoco es posible imponer la sanción cuando la norma no la establece como consecuencia jurídica para la conducta prevista. La Sección Primera considera que no es admisible el planteamiento realizado por el apelante, consistente en que una eventual posesión que falta a la debida forma supone que el elegido no tomó posesión del cargo, fundamentalmente, porque la literalidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, indica que la causal se estructura “[…] por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”, de manera que como la norma no indica que se perderá la investidura por no tomar posesión en debida forma, aceptar la interpretación propuesta conduciría a realizar una interpretación extensiva de la causal, lo cual, como ya se ha sentado, contraria la taxatividad y la interpretación restrictiva que corresponde a los juicios conductuales de pérdida de la investidura.
Por último, la Sala comparte lo considerado por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relativo a que el razonamiento que realiza el accionante sobre la invalidez de la posesión, por razón de su ilegalidad al haberse realizado ante una autoridad que no era competente, es asunto que debe ventilarse a través del medio que corresponda para discutir la legalidad del acto.
En punto de lo anterior, la Sala advierte que al accionante no se le impone ninguna carga que requiera cumplir previamente a efectos de obtener una sentencia adversa al concejal, pues lo cierto es que aquí se pidió la pérdida de la investidura del concejal, y para ello el accionante indicó que el supuesto fáctico que la configuraba era la posesión irregular, lo que dedujo de realizar una interpretación extensiva de los ingredientes normativos contenidos en la causal.
V.4.2.- Sobre el estudio del elemento subjetivo Atendiendo a que tomar posesión del cargo de concejal en forma irregular no configura causal de pérdida de investidura, la Sala concluye que, en este caso, al haberse probado que el concejal sí tomo posesión del cargo, y ello ocurrió el mismo día en que fue Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 llamado a posesionarse, esto es, el 5 de abril de 2024, no se configura el elemento objetivo de la causal acusada, y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.
Conclusión 73. Al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por no tomar posesión del cargo prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca), JOSE LUCIO GÚIO MELO y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00938 01 Solicitante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de mayo de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley