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11001031500020250544300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Manuel Fonseca Rozo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05443-00 Demandante: JUAN MANUEL FONSECA ROZO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan Manuel Fonseca Rozo, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró que sus garantías constitucionales se encuentran vulneradas, con ocasión de las providencias del 26 de agosto de 2024 y 2 de mayo de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, y a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda invocadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-005-2022-00443-00/01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL). 1 Poder otorgado al abogado Ricardo Castaño Poveda para promover la presente acción, que fue conferido mediante mensaje de datos, conforme a los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 - índice 02 de Samai. 2 Radicada el 1° de septiembre de 2025 con secuencia: 8763.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 02 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso Radicado Nº. 500013333005-2022- 00443-01 (2da instancia), por medio de la cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado 05 Administrativo del Circuito de Villavicencio, negando las pretensiones de la demanda.

TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, dentro del radicado Nº. 500013333005-2022-00443-00 (1ra instancia)3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Manuel Fonseca Rozo presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 00352 del 18 de mayo de 2022 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a su favor y, a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y reajustar la mencionada prestación en los términos previstos en el Decreto 1211 de 1990.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 negó las pretensiones, al considerar que, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1790 de 2000 que derogó el Decreto 1211 de 1990, el escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las fuerzas militares, la cual se establece por un sistema de jerarquía determinado en grados y escalas descendentes, siendo el grado inferior de los Suboficiales en la Fuerza Aérea el de aerotécnico; cargo que da inicio a la vinculación como personal uniformado de dicha entidad.

En este orden precisó que, de conformidad con lo consignado en la hoja de servicios del demandante, se logró demostrar que su vinculación como aerotécnico de la Fuerza Aérea se dio el 17 de diciembre de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, por ende, su régimen de cesantías corresponde al anualizado.

Dicha providencia fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 2 de mayo de 2025 en la que 3 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 31 de octubre de 20244 que analizó ampliamente una situación similar, y determinó que la calidad de alumno de una escuela de formación no determina la aplicación del régimen de cesantías al no generar ninguna relación laboral con la institución, por lo que la vinculación del actor debe contarse desde que adquirió el grado de aerotécnico.

La anterior decisión, fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 6 de mayo de 20255. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El tutelante realizó un recuento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que hubiere indicado de manera específica los defectos alegados respecto de las providencias que se cuestionan.

Precisó que, el asunto es relevante constitucionalmente, ya que existe jurisprudencia que determina que el tiempo que se desempeñe como alumno en la escuela de formación de las fuerzas militares debe ser computado para determinar el régimen de liquidación aplicable con relación a las cesantías, sin que al respecto exista un criterio unificado de un órgano de cierre, y por ende, le corresponde a esta Corporación determinar la posición que le resulte más favorable, y procurar por la salvaguarda de sus garantías constitucionales.

Manifestó que, a través de las sentencias acusadas se violó de manera directa la Constitución Política, al evidenciarse la inoperancia del derecho sustancial, así como la adopción de un criterio manifiestamente desfavorable, lo cual va en contravía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y el principio constitucional de favorabilidad.

Refirió que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que, a través de las providencias censuradas se negó el reajuste y reliquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, sin tener en cuenta que su relación jurídica con la Fuerza Aérea Colombiana inició el 18 de enero de 1999, fecha en la que ingresó a la escuela de formación, lo que lo hace beneficiario del régimen prestacional reclamado.

Señaló que, acorde con lo analizado, las decisiones adoptadas mediante los fallos acusados generaron una grave, injustificada e infundada afectación a la dignidad humana, al no poder percibir junto con su núcleo familiar una remuneración justa 4 Proceso radicado nro. 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 Índice 13 del expediente ordinario.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a las cesantías definitivas solicitadas, lo cual resulta violatorio de las garantías constitucionales que se debaten en el presente asunto.

Alegó que, con los proveídos cuestionados se conculcó el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que los jueces de instancia acogieron criterios desfavorables y opuestos a los antecedentes jurisprudenciales de las providencias que se relacionan a continuación: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia 2024- 03055 del ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que negó el amparo en razón a que la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo del Meta) interpretó razonablemente las normas jurídicas aplicables al caso, al conceder el reajuste y reliquidación de cesantías definitivas al Sargento Primero Andrés Camilo Córdoba Chamorro. - Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia 2019-00355 del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la que se le otorgó al Sargento Primero Andrés Camilo Córdoba Chamorro el reajuste y reliquidación de sus cesantías definitivas, computando su tiempo como alumno en la escuela de formación de Suboficiales. - Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia 2022-00328 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en la que le otorgó al Técnico Primero José Julián Gómez Toledo el reajuste y reliquidación de sus cesantías definitivas, inaplicando el Decreto 1252 de 2000, reconociendo que la norma correspondiente es el Decreto 1211 de 1990, por ende, es indudable que se está en presencia de casos análogos.

Aseveró que, en las referidas sentencias los operadores jurídicos otorgaron a los demandantes el reajuste y reliquidación de sus cesantías definitivas, inaplicando el Decreto 1252 de 2000 y reconociendo que la norma correspondiente es el Decreto 1211 de 1990, toda vez que en éste se tiene en cuenta el tiempo desempeñado como alumno en la escuela de formación, a efectos de determinar el régimen de liquidación que les resulta aplicable para todos los fines.

En línea con lo anterior, precisó que, en las providencias acusadas no se indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se dio una trato desfavorable y diferenciado en su caso particular, incumpliendo el deber que le asiste a los jueces de justificar cuando se apartan del precedente de una situación análoga. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 5 de septiembre de 20256, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora7, 6 Índice 5 de Samai. 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: juancho1poke38@yahoo.com – Índice 8 del aplicativo Samai.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta8 y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio9 como autoridades judiciales accionadas, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional10, Fuera Aérea Colombiana11 y a CREMIL12 «parte demandada en el proceso ordinario». 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio13 Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-005-2022-00443-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles predica la vulneración a los derechos fundamentales el actor. 1.6.2.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL14 Señaló que, en el presente asunto no se vislumbra transgresión a las garantías constitucionales invocadas por el accionante, ya que ha tenido a su disposición los medios judiciales idóneos para controvertir lo debatido, en los que se respetaron todas las etapas procesales, sin que se hubiere quebrantado el debido proceso o el de acceder a la administración de justicia. En cuanto al derecho a la igualdad, afirmó que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario y determinar si la decisión definitiva fue ajustada o no a la ley; máxime si se tiene en cuenta que el no haberse accedido a las pretensiones formuladas por el tutelante, no necesariamente significa que se esté incurriendo en una vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que las providencias judiciales cuestionadas se profirieron con sujeción al ordenamiento jurídico. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 8 del aplicativo Samai. 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: j05admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 8 del aplicativo Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co - Índice 8 del aplicativo Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: tramiteslegales@fac.mil.co – Índice 8 del aplicativo Samai 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co – Índice 8 del aplicativo Samai. 13 Índice 10 de Samai. 14 Índice 11 de Samai.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia15 Allegó escrito en el que realizó un recuento de las normas que regulan el régimen de las cesantías del personal vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana para concluir que, en las sentencias acusadas se realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios allegados al plenario, a través de los cuáles se pudo concluyó que el demandante no es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas porque su incorporación al escalafón militar fue posterior al 25 de mayo de 2000, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1252 de 2000, goza del régimen de cesantías anualizado.

Acorde con lo señalado, precisó que, lo pretendido por el tutelante mediante el presente mecanismo es reabrir un debate legal y procesal como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando el proveído controvertido fue debidamente sustentado y valorado por la sala de conocimiento, con sustento en los elementos probatorios, facticos y jurídicos determinantes, lo que torna improcedente la acción de la referencia. 1.6.4.

El Tribunal Administrativo del Meta, pese a estar debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Fonseca Rozo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2.

Problema jurídico La Sala advierte que el accionante adjudica tanto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, como al Tribunal Administrativo del Meta, la vulneración de sus garantías constitucionales. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la última de las autoridades mencionadas, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-005- 2022-00443-00/01, instaurado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y CREMIL. 15 Índice 12 de Samai.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, y conforme a lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y a través del cual se negaron las pretensiones invocadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-005-2022-00443-00/01, instaurado por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y CREMIL.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de encontrarse superados se estudiará, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ib.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto Como se señaló, la parte actora atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y a través del cual se negaron las pretensiones invocadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001- 33-33-005-2022-00443-00/01, que se adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y CREMIL.

De la revisión del expediente, los cargos planteados por el accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, debe declararse su improcedencia. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la parte actora, se evidencia que los mismos denotan su inconformidad frente a las conclusiones a las que allegaron las autoridades judiciales accionadas, toda vez que, según su criterio, la decisión de negar el reajuste y reliquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas, se adoptó sin tener en cuenta que su relación jurídica con la Fuerza Aérea Colombiana inició el 18 de enero de 1999, fecha en la que ingresó a la escuela de formación, siendo entonces beneficiario del régimen retroactivo.

No obstante, revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia de segunda instancia y que puso fin al proceso que se cuestiona, se avizora que, frente a los reparos realizados por el actor, se precisó lo siguiente: Como lo explicó el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia citada, el ESCALAFÓN de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las FUERZAS MILITARES, según lo establece el artículo 3º, del Decreto 1790 de 2000, a la cual no pertenecen los ALUMNOS SUBOFICIALES, precisamente, porque no han sido incorporados a dicho escalafón. El artículo 3º, del Decreto 1790 de 2000, enlistó los diferentes grados de OFICIALES y SUBOFICIALES, y el grado más bajo de los SUBOFICIALES de la FUERZA AÉREA, es el de AEROTÉCNICO.

En esas condiciones, al haberse incorporado el demandante al ESCALAFÓN se SUBOFICIAL en el grado de AEROTÉCNICO, el 17 de diciembre de 2001, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 2000 (entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000), le correspondía el RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS, como en efecto procedió la Entidad accionada en el acto demandado.

Por lo anterior, no está llamado a prosperar el planteamiento del demandante, que es indiferente el ingreso al ESCALAFÓN de SUBOFICIALES para efectos de la aplicación del RÉGIMEN DE CESANTÍAS, porque como se acabó de indicar, es justamente tal ingreso el que da la condición de SUBOFICIAL y, por tanto, la calidad de miembro de la respectiva Fuerza.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, y con relación al tiempo que considera el tutelante debe ser computado para la determinación del régimen de cesantías que le resulta aplicable, se observa que, el Tribunal Administrativo del Meta indicó: conforme a la sentencia transcrita, la calidad de alumno de una ESCUELA DE FORMACIÓN no determina la aplicación del RÉGIMEN DE CESANTÍAS, porque esa calidad genera ninguna relación laboral con la Institución; es su vinculación como miembro de la FUERZA PÚBLICA, lo que sucede a partir del ingreso al ESCALAFÓN DE OFICIALES o de SUOBFICIALES, según el caso, el que concreta el régimen de CESANTÍAS del uniformado.

Es así que, la calidad de miembro de la FUERZA PÚBLICA inicia a partir del momento en que el uniformado ingresa al ESCALAFÓN correspondiente. En el caso del demandante, ello ocurrió, el 17 de diciembre de 2001, cuando se incorporó al ESCALAFÓN de SUBOFICIAL, en el grado de AEROTÉCNICO. Con base en el anterior panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por el tutelante pone en evidencia su desacuerdo con la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se avizora prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Pues revisado el escrito de amparo, se observa que el accionante reitera los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron estudiados por el juez competente, los que además usó para sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Lo anterior desnaturaliza el carácter residual de la acción de tutela al pretender que ésta se constituya en una instancia adicional.

En este orden, se evidencia que, para motivar la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis jurídico y jurisprudencial conforme a las normas que regulan el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, arribando así a sus propias conclusiones. En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, y si bien la parte actora argumentó que, con la sentencia cuestionada se configuró una violación directa de la Constitución, al evidenciarse la inoperancia del derecho sustancial, así como la adopción de un criterio manifiestamente desfavorable; lo cierto es que no satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional, tal como lo establece la sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta sede tiene como objeto refutar las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías constitucionales.

Así mismo, se hace menester recordar que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía constitucional.

Por último, y si bien el tutelante señaló que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental a la igualdad al desconocer los antecedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado27, el Tribunal Administrativo del Meta28 y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio29, en las que se supuestamente se ordenó el reajuste y reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas a los demandantes, computando su tiempo como alumno en la escuela de formación de suboficiales, y a su vez, se inaplicó el Decreto 1252 de 2000; lo cierto es que, no precisó la incidencia de estas en la decisión final que debería adoptar el fallador de instancia. En este orden, ha de recordarse que en reiterados pronunciamientos esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, si bien el señor Fonseca Rozo cumplió con el deber de identificar las providencias que aduce desconocidas por parte de las autoridades accionadas, se observa que, más allá de enunciar el sentido de la decisión, el accionante no demostró que los casos analizados en las sentencias aludidas fueran similares o idénticos a su situación particular, ni precisó la regla que, según su juicio, le resulta aplicable, circunstancia de la cual se deriva que el cargo formulado como 27 Sentencia proferida el 8 de julio 20204 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al interior del proceso con radicado 2024-03055. 28 Sentencia proferida el 11 de abril de 2024, al interior del proceso identificado con el radicado 2019- 00355. 29Sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, al interior del proceso con radicado 2022-00328.

Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente por presunta vulneración al derecho a la igualdad, tampoco supera el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se concluye que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de las garantías invocadas, en realidad lo que se avizora es una simple inconformidad con lo dispuesto por los jueces de instancia en cada una de las providencias censuradas, y las conclusiones a las cuales arribaron, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.

Acorde con lo analizado y de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por el fallador del proceso ordinario con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de la interpretación legal que pretende imponer el accionante.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre las garantías constitucionales que se aducen vulneradas en contraste con lo decidido por las entidades accionadas, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, este mecanismo no se encuentra instituido para resolver asuntos de tal naturaleza legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Fonseca Rozo contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al no haberse superado el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Juan Manuel Fonseca Rozo Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»