Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción Acción de tutela Tema: Mora Judicial Decisión: Niega el amparo solicitado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Gilberto Paredes Payán en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto Paredes Payán, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial con ocasión de la presunta mora judicial en que habría incurrido dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001 23 33 000 2021 01105 00 y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y efectividad de las sentencias judiciales de Gilberto Paredes Payán. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se pronuncie de manera inmediata sobre los impulsos procesales presentados y materialice el pago de los títulos judiciales embargados, especialmente en el Banco Agrario. 3.
Disponer que se adopten medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2020, evitando nuevas dilaciones.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante afirmó que fue privado de la libertad por orden de un juez penal dentro de una investigación adelantada en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales. Posteriormente, se estableció que había sido víctima de suplantación de identidad, por lo que promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 12 de abril de 2013 declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó parcialmente el fallo de primera instancia al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y confirmó la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en dicha providencia, el accionante promovió proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de la condena.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago. Frente a ello, la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de exigibilidad de la obligación e inobservancia del derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales. No obstante, mediante auto del 2 de febrero de 2024, el Tribunal rechazó de plano dichas excepciones y decretó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad poseía en diversas entidades financieras.
Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2024, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP. El 12 de abril de 2024, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por valor de $20.738.045, de la cual se corrió traslado entre el 4 y el 8 de julio de 2024.
Mediante auto interlocutorio del 4 de octubre de 2024, el Tribunal modificó de oficio la liquidación presentada y estableció que el crédito ascendía a $18.922.166,31 por concepto de capital e intereses causados al 11 de abril de 2024. A dicha suma adicionó las costas procesales por $1.975.056,75, para un total de $20.897.223 a favor del ejecutante.
En auto de sustanciación de la misma fecha, el Tribunal requirió a las entidades bancarias para el cumplimiento de la medida cautelar y a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la certificación de inembargabilidad de la cuenta que posee en el Banco Agrario de Colombia, e indicara si los recursos allí depositados tenían destinación libre o específica y, en este último caso, precisara su destinación. Como fundamento de la acción de tutela, el accionante sostuvo que, pese a existir sentencia ejecutoriada, liquidación del crédito aprobada y medidas cautelares decretadas, la autoridad judicial accionada no había ordenado el pago de los títulos judiciales, manteniendo el proceso en estado de indefinición y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de junio de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 3 de julio de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada; así como vincular 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 4 Esta orden se cumplió el 7 de julio de 2026.Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Fiscalía General de la Nación, al Banco Agrario de Colombia y todas las demás entidades bancarias intervinientes en el proceso ejecutivo objeto del presente trámite tutelar, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 76001 23 33 000 2021 01105 00. El cual fue remitido5 3.2. La Fiscalía General de la Nación allegó escrito6 en el que solicitó negar el amparo al considerar que no existía relación entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues carecía de competencia para acceder a las pretensiones formuladas por el accionante.
Además, sostuvo que no se acreditó una mora judicial injustificada ni un perjuicio irremediable y que el actor contaba con los mecanismos procesales previstos dentro del proceso ejecutivo para reclamar la entrega de los títulos judiciales, de ser procedente. 3.3. El Banco Agrario de Colombia7 allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad.
Indicó que dio cumplimiento a la medida cautelar decretada; sin embargo, esta no produjo títulos judiciales porque la cuenta objeto del embargo se encontraba inactiva, sin recursos disponibles y con embargos previamente registrados. En consecuencia, sostuvo que no incurrió en actuación u omisión que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.4.
El Banco de la Republica solicitó su desvinculación8 y subsidiariamente, que se declarara improcedente la acción respecto de esa entidad. Expuso que atendió el requerimiento judicial e informó oportunamente que la Fiscalía General de la Nación no registraba recursos ni productos financieros en esa entidad. Agregó que no fue destinatario de los requerimientos posteriores del Tribunal y que los hechos que sustentaban la acción de tutela no le son atribuibles. 3.5.
El Banco Popular9 también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, aunque atendió los requerimientos judiciales, no registró la medida cautelar porque los autos no identificaban plenamente al demandado y, posteriormente, informó la condición de inembargabilidad de los recursos, respecto de la cual solicitó instrucciones al despacho sin obtener respuesta. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. El Banco Caja Social allegó escrito10 en el que solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Señaló que no tenía vínculo comercial con el accionante y que no incurrió en acción u omisión alguna que pudiera comprometer los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba. 3.7. Bancolombia11 también solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la presunta vulneración alegada se relacionaba exclusivamente con las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad competente para impulsar el proceso y disponer el pago de los títulos judiciales, funciones ajenas a esa entidad financiera. 3.8.
El Banco Pichincha12 allegó escrito en el que también solicitó su desvinculación al considerar que no era la entidad responsable de los hechos objeto de la tutela. Indicó que cumplió las actuaciones que le correspondían y que el accionante no mantenía vínculo comercial con la entidad, por lo que no existía actuación u omisión atribuible al banco que comprometiera los derechos fundamentales invocados. 3.9.
El Banco Davivienda13 a través de correo electrónico, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la presunta vulneración alegada se derivaba de la actuación del despacho judicial accionado y no de una conducta atribuible al banco, el cual carecía de competencia para ordenar el pago de títulos judiciales o disponer de recursos embargados sin orden judicial. 3.10.
El Banco GNB Sudameris allegó escrito14 en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues la entidad ejecutada no presenta vínculo alguno comercial con ellos, de manera que no pueden acatar medida cautelar alguna sobre depósitos que no poseen. Por lo tanto, solicitó a la Sala negar el amparo con relación a la entidad financiera y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.11.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 3.12. Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 202615, el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes presentó manifestación de impedimento para conocer el presente al considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta lo siguiente: […] i) El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 76001-23-33-000-2021-01105-00. 10 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00 11 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00 13 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00 14 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00 15 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En el proceso citado supra, objeto de la acción de tutela, Bancolombia S.A. y Banco de Occidente fueron requeridos por el Tribunal para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas, razón por la cual en la presente acción de tutela fueron vinculados como terceros con interés. En la primera entidad, actualmente tengo una cuenta de ahorros, una Fiducuenta, una cuenta AFC y una inversión virtual (CDT) y, en la segunda, tengo dos tarjetas de crédito […]. 3.13.
Por auto del 14 de agosto de 202616, notificado el 24 de agosto de 202617, la Sala declaró infundado la precitada manifestación de impedimento.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201921, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación, el Banco Agrario, el Banco de la República, el Banco Popular, El Banco Caja Social, Bancolombia, El Banco Pichincha y el Banco Davivienda, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela. En relación con el Banco de la República, la Sala accederá a la solicitud, toda vez que dicha entidad no fue destinataria del requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 4 de octubre de 2024, razón por la cual no tuvo intervención en las actuaciones procesales que dieron lugar a la controversia planteada en esta sede constitucional.
Distinta conclusión se impone respecto de las demás entidades bancarias, pues fueron requeridas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas mediante auto del 2 de febrero de 2024, consistentes en el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la Fiscalía General de la Nación tuviera depositadas en las respectivas entidades financieras.
En ese sentido, su vinculación resulta necesaria para garantizar la eficacia de la decisión que se adopte y asegurar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. 16 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 17 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 05029 00. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco hay lugar a desvincular a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto hizo parte del extremo ejecutado dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de tutela, circunstancia que justifica su permanencia en el trámite constitucional para ejercer plenamente su derecho de defensa frente a los cuestionamientos formulados por el accionante.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Gilberto Paredes Payán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la presunta mora judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 76001 23 33 000 2021 01105 00.
En concreto, el accionante sostuvo que el despacho accionado omitió resolver las solicitudes e impulsos procesales encaminados a obtener el pago de los títulos judiciales y la materialización de la medida cautelar decretada. Por ello, solicitó que se ordenara a dicha autoridad pronunciarse sobre tales solicitudes y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de mayo de 2020.
Para resolver, la Sala recuerda que, en relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU -179 de 202122, indicó lo siguiente: […] la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”23.
De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo […]. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que24: […] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”. 22 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 24 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.
Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] 77.
En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]. (Se destaca). En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver las solicitudes presentadas por el accionante encaminadas a obtener el pago de los títulos judiciales y la materialización de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo.
En el asunto sub examine, de la revisión del expediente del proceso ejecutivo con radicado núm. 76001-23-33-000-2021-01105-00, disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que el trámite ha sido objeto de impulso procesal continuo. En efecto, mediante auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2022 se libró mandamiento ejecutivo; posteriormente, el 2 de febrero de 2024 se decretó la medida cautelar solicitada y, mediante auto del 5 de marzo de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, el expediente fue remitido al contador los días 1 de abril y 29 de mayo de 2024 para la elaboración de la liquidación de costas, la cual fue aprobada mediante auto del 14 de junio de 2024.
Luego, el 23 de julio de 2024 el asunto pasó nuevamente al despacho y fue remitido al contador con ocasión de la solicitud de liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, surtido el trámite correspondiente, mediante auto del 4 de octubre de 2024 se modificó de oficio la liquidación del crédito elaborada. En esa misma fecha, el Tribunal requirió a las entidades bancarias para el cumplimiento de la medida cautelar decretada, recibiéndose las respuestas respectivas entre el 10 de octubre de 2024 y el 13 de enero de 2025.
Con posterioridad, el expediente fue remitido nuevamente al contador el 14 de febrero de 2025 y, mediante auto del 11 de abril de 2025 el tribunal accionado puso en conocimiento Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las partes lo informado por el contador, respecto a que “(…) revisado cuidadosamente las cuentas judiciales de la Corporación 760011001001 y 760011001101, no se encontró título judicial alguno constituido para el proceso Rad. 76001-23-33-000-2021-01105-00, siendo demandante el señor Gilberto Paredes (…), CONSULTA REALIZADA EN EL PORTAL WEB DE DEPOSITOS JUDICIALES”.
(Se destaca). Adicionalmente, se advierte que, el expediente ingresó al despacho con proyecto de auto el 16 de octubre de 2025. Conforme lo anterior, se evidencia que el proceso ha surtido su trámite, resolviendo las actuaciones procesales propias del procedimiento ejecutivo, sin que se advierta un período de inactividad atribuible al despacho que permita concluir la existencia de una mora judicial injustificada.
Por último, es preciso anotar que, mediante el Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos judiciales del 10 al 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así como los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca), con ocasión del sismo ocurrido en el país el 10 de agosto de 2026.
La precitada medida fue prorrogada hasta el 11 de septiembre de 2026, mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026. En ese orden, la Sala no encuentra acreditada la mora judicial injustificada alegada por el accionante ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, la Sala negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, el Banco Agrario, el Banco Popular, El Banco Caja Social, Bancolombia, El Banco Pichincha y el Banco Davivienda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la solicitud de desvinculación presentada por el Banco de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicado: 11001 03 15 000 2026 05029 00 Accionante: Gilberto Paredes Payán Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de septiembre de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.