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11001031500020210631201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 2422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jennifer Mirella Ochoa Mercado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06312-01 Solicitante: JENNIFER MIRELLA OCHOA MERCADO Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos de tutela del Consejo de Estado-Sección Quinta y del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que accedieron parcialmente al amparo y ordenaron al Tribunal Administrativo del Bolívar valorar un documento para verificar la calidad de desplazados de los solicitantes, pero desconocieron otros medios de prueba.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no se motivaron e incurrieron en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.

ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2021, Jennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Carina Ortiz Valdés, Yessica Paola Osorio Gamarra; Pedro Manuel, Yosiris María, Nilda Elena y Carmen Yolanda Ortega Reyes; Carmen Elisa, Adriana Elvira y José del Carmen Ortega Yepes, María Alejandra Pacheco Gamarra, María del Rosario Peñalosa de Gamarra; Estefanía, Jesús Alberto, Edgardo Rafael, Silvia Patricia y Gustavo Adolfo Peñalosa Mejía;

Maryoris del Rosario, Luz Dania y Alexio Joaquín Peñalosa Ortega, Adolfo Rafael Peñalosa Vásquez, Ligia Mercedes Palacio Orozco, Luz Marina Pérez Ávila, en nombre propio y en representación de Katherin Tatiana y Taliana Josefa Reyes Pérez; José Luis Rivera Anillo; Beatriz del Carmen e Idamys Rivera Arroyo, Idaimys Virginia Rodríguez Rivera, Braulio José Ramírez Reyes;

Dairo Enrique, Edilberto Jesús y Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes Caro, Omaira del Socorro Reyes Quiroz, Ángel María Reyes Serrano; Ángel María y Tony Gabriel Reyes Reyes; Celina del Socorro, Devis Martín y Nelson Ramit Reyes Meléndez, Luz Marina Serrano Arrieta, José Valdés Julio; Nerlys Mayelis, Kelis y Silvia Patricia Valdés Landero, Jairo Alfonso Vásquez Carval;

Jairo Alfonso, María Alexandra y Yoffre José Vásquez Reyes, Luis Ricardo Vásquez Lora, Maricela Isabel Villalba Argel, Dibier Daniel Yepes Olivera, Víctor Jesús Yepes Yanes, Yuranis Paola Yepes Reyes; Víctor Rafael y Carmen Graciela Yepes Caro; Víctor Alejandro, Jhon Jairo, Carlos Alberto, Enna Virginia, Rosa Mercedes y Elisa Zenith Yepes Herrera;

Denilson Yesid y Linda Michely Reyes Martínez, Karla Mercedes Herrera Palacio, José Carlos Yepes Villalba, Ana Karina Oviedo Yepes y José David Camargo Yepes, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmaran el fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019 y la sentencia que lo confirmó, proferida el 19 de febrero de 2020, que accedieron parcialmente al amparo y ordenaron al Tribunal Administrativo del Bolívar dictar una providencia en reemplazo en la que se valorara un documento Excel, allegado en disco al proceso de reparación directa, para verificar la calidad de desplazados de los solicitantes, pero desconocieron otros medios de prueba.

Adujeron que los fallos reprochados vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no se motivaron e incurrieron en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto y que omitieron unas certificaciones y declaraciones juramentadas que acreditaban la calidad de desplazados.

Agregaron que las decisiones desconocieron el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. El 22 de septiembre y 20 de octubre de 2021 se requirió a los solicitantes para que acreditaran las calidades de representación legal y de apoderamiento judicial.

Como los solicitantes cumplieron lo requerido, el 10 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumple con los requisitos excepcionalísimos de procedencia de tutela contra una providencia de tutela, pues no acredita un fraude en las decisiones cuestionadas.

Indicó que, en ejercicio del análisis que le corresponde al juez de tutela, declaró que el Tribunal Administrativo del Bolívar valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente que no fueron objeto de amparo. El Tribunal Administrativo de Bolívar adujo que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues el fallo de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela primigenia se profirió el 30 de enero de 2020.

Agregó que los solicitantes pretenden reabrir el debate probatorio y que no acreditaron la cosa juzgada fraudulenta. Sostuvo que la tutela se funda en la inconformidad de los solicitantes, pues la Corporación se abstuvo de declarar el desacato de las órdenes de tutela. El Juez Octavo Administrativo de Cartagena pidió que se declare improcedente la tutela, pues las autoridades judiciales no incurrieron en vía de hecho.

Esgrimió que las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. Informó que remitió el expediente ordinario en préstamo, empero, no obra constancia de su recepción. Las demás partes guardaron silencio. El 3 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se acreditó que los fallos de tutela controvertidos sean producto de fraude.

Los solicitantes impugnaron la sentencia, reiteraron los argumentos de la solicitud y esgrimieron que el fallo impugnado también desconoció los medios de prueba aportados en la solicitud. El 22 de febrero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 3 de febrero de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. Las providencias reprochadas del 14 de noviembre de 2019 y del 19 de febrero de 2020 proferidas por el Consejo de Estado-Sección Quinta y Consejo de Estado-Sección Segunda, respectivamente, se dictaron con ocasión de una acción de tutela.

Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de los solicitantes se fundan en su desacuerdo con las decisiones, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Carina Ortiz Valdés, Yessica Paola Osorio Gamarra; Pedro Manuel, Yosiris María, Nilda Elena y Carmen Yolanda Ortega Reyes; Carmen Elisa, Adriana Elvira y José del Carmen Ortega Yepes, María Alejandra Pacheco Gamarra, María del Rosario Peñalosa de Gamarra;

Estefanía, Jesús Alberto, Edgardo Rafael, Silvia Patricia y Gustavo Adolfo Peñalosa Mejía; Maryoris del Rosario, Luz Dania y Alexio Joaquín Peñalosa Ortega, Adolfo Rafael Peñalosa Vásquez, Ligia Mercedes Palacio Orozco, Luz Marina Pérez Ávila, en nombre propio y en representación de Katherin Tatiana y Taliana Josefa Reyes Pérez; José Luis Rivera Anillo;

Beatriz del Carmen e Idamys Rivera Arroyo, Idaimys Virginia Rodríguez Rivera, Braulio José Ramírez Reyes; Dairo Enrique, Edilberto Jesús y Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes Caro, Omaira del Socorro Reyes Quiroz, Ángel María Reyes Serrano; Ángel María y Tony Gabriel Reyes Reyes; Celina del Socorro, Devis Martín y Nelson Ramit Reyes Meléndez, Luz Marina Serrano Arrieta, José Valdés Julio;

Nerlys Mayelis, Kelis y Silvia Patricia Valdés Landero, Jairo Alfonso Vásquez Carval; Jairo Alfonso, María Alexandra y Yoffre José Vásquez Reyes, Luis Ricardo Vásquez Lora, Maricela Isabel Villalba Argel, Dibier Daniel Yepes Olivera, Víctor Jesús Yepes Yanes, Yuranis Paola Yepes Reyes; Víctor Rafael y Carmen Graciela Yepes Caro; Víctor Alejandro, Jhon Jairo, Carlos Alberto, Enna Virginia, Rosa Mercedes y Elisa Zenith Yepes Herrera;

Denilson Yesid y Linda Michely Reyes Martínez, Karla Mercedes Herrera Palacio, José Carlos Yepes Villalba, Ana Karina Oviedo Yepes y José David Camargo Yepes contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS