Micelio
11001031500020240191201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-02

Radicación interna: 6615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Luis Noriega Mercado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01912-01 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por José Luis Noriega Mercado, Aidé Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, César Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliécer Noriega Mercado, en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Luis Noriega Mercado y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20-001-33-33-008-2019-00292-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de José Luis 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00.

Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Noriega Mercado, del 12 de mayo al 15 de diciembre de 2014, por el delito de concusión. ii) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 16 de diciembre de 2021 negó las súplicas de la demanda al encontrar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y de falta de relación de causalidad, pues, en atención a las circunstancias que precedieron a la imposición de la medida de aseguramiento, concluyó que no existió falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.

En contra de dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. ii) El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 22 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el material probatorio que obra en el plenario resultó insuficiente para establecer la ilegalidad de la medida de aseguramiento, razón por la que el demandante no cumplió con la carga de probar que la restricción de su libertad hubiere sido impuesta sin aplicar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. iii) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado2, al inaplicar la facultad oficiosa de los jueces para solicitar pruebas cuando sean necesarias para resolver la controversia, en especial, respecto al Tribunal Administrativo del Cesar y a los jueces administrativos de Valledupar, a quienes ya se les han llamado la atención por situaciones similares En defecto fáctico, al desconocer el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Valledupar, en el que se hizo un llamado de atención respecto de la conducta desplegada por los funcionarios de la fiscalía, quienes no buscaron las pruebas necesarias para romper la presunción de inocencia. Asimismo, el material probatorio obrante en el proceso penal que acreditaban que las entidades demandas son responsables por los daños causados, pues, avalaron la solicitud de detención preventiva pese a que no tenían un conocimiento claro de quiénes eran los responsables del hecho punible acaecido. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y la seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela. 2. Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado octavo Administrativo oral del circuito de la Ciudad de Valledupar Cesar, de fecha 16 de diciembre del año 2 Al respecto citó las sentencias de: i) Sección Segunda, Subsección A, 2 de mayo de 2011.

Rad. 11001-03- 15-000-2011-00388; ii) Sección Segunda, 3 de febrero de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-00951-01 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros 2021 dentro del expediente No: 20001-33-33-008- 2019-00292-00 y confirmada mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del cesar, M.P. Dr MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, dentro del expediente No:: 20001-33-33-008-2019-00292-01 se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente Dr. MANUEL GUERRERO BRACHO, que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el por Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la Privación Injusta de la Libertad y demás precedentes […] [sic]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar3 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas en el proceso contencioso, solicitó negar la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Recordó que, una vez analizados los elementos materiales probatorios con los cuales la fiscalía sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se determinó que, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para absolver de los cargos al demandante, se aplicó el principio in dubio pro reo ya que los otros implicados negaron en la audiencia que el demandante hubiera participado en la conducta punible; información que solo fue obtenida en la etapa de juzgamiento, razón por la que la medida resultó razonable en su momento.

Es así que, no asumió oficiosamente el decreto de pruebas, pues, fue el demandante quien no cumplió con la carga probatoria debida si quería que el juez dirimiera la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 1.2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la presunta conducta vulneradora alegada, pues, únicamente se encarga de la ejecución de actividades de apoyo a la función judicial como instancia administrativa, más no asume conocimiento ni tiene incidencia en las actuaciones que adopten los despachos judiciales. 1.2.3.

La Fiscalía General de la Nación5 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que no se cumplió con los requisitos generales de 3 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00. Archivo denominado «19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-04T20241912INFORME(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00.

Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_202401912JOSELUISNOR(.pdf) NroActua 11» 5 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00. Archivo denominado «24RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACCIONTUTEL(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros procedencia, específicamente, el de la subsidiariedad, así como tampoco acreditó el defecto fáctico alegado.

Tampoco se argumentó por qué pese existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto amparo, no hizo uso de estos. Concluyó que no existió vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues, en las sentencias se respetaron cada una de las garantías del demandante, ya que se profirieron conforme los lineamientos establecidos en la sentencia SU- 072 de 2018 sobre la materia. 1.2.4.

El Tribunal Administrativo del Cesar6 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la responsable de alguna acción u omisión que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados por el demandante, ni tiene injerencia en las decisiones que tomen los despachos judiciales 1.2.6.

La Policía Nacional8 solicitó se negara el amparo pretendido ante su improcedencia, toda vez que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales alegados, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Refirió que, bajo el principio de autonomía e imparcialidad, las autoridades judiciales que conocieron del asunto determinaron que no existió una falla en el servicio de la institución policial, decisión que se encontró sustentada con el material probatorio allegado al plenario. 1.3.

Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 20 de junio de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de inmediatez. 1.4. Escrito de impugnación10 José Luis Noriega Mercado y otros impugnaron la decisión del a quo al considerar que los derechos fundamentales prevalecen ante cualquier término que se pueda 6 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00.

Archivo denominado «27RECIBEPRUEBAS_EXPEDIENTEDIGITAL200(.pdf) NroActua 13» 7 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00. Archivo denominado «28_MemorialWeb_Respuesta-003RESPUESTAAT202(.pdf) NroActua 14» 8 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00. Archivo denominado «33RECIBE MEMORIAL_gs-2024-012899-segen(.pdf) NroActua 15» 9 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00.

Archivo denominado «35Sentencia_4J20240191200JOSELUI(.pdf) NroActua 20» 10 Ver índice 27 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-01912-00. Archivo denominado «39_MemorialWeb_Recurso-APELACIONFALLODET(.pdf) NroActua 27» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros tener para acudir ante el juez de tutela, quien está obligado a valorar las circunstancias de cada caso para verificar el ejercicio oportuno, y es por ello que la Corte Constitucional ha definido distintos lapsos de tiempo como razonables. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201912, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.14 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por José Luis Noriega Mercado y otros satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»19.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»20.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,21 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto José Luis Noriega Mercado y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de septiembre del 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, respecto de negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 21 Expediente 11001333603320190014101, demandantes: Rubiel Quinayas Ruiz y Claudia Patricia Quinayas Gaviria, M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 202322 y la solicitud de tutela fue radicada el 19 de abril de 2024, lo cual permite concluir, que la parte demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de seis meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término establecido por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»23.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por José Luis Noriega Mercado y otros, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por José Luis Noriega Mercado, Aidé Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, César Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliécer Noriega Mercado, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Visible en el índice 13 de Samai.

Archivo denominado «28RECIBEPRUEBAS_20001333300820190029(.zip) NroActua 13» 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01912-00 Demandante: José Luis Noriega Mercado y otros Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador