CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-26-000-2025-00063-00 (72821) Demandante: LUIS ALFREDO MORA PINZÓN Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA 1.
El 16 de mayo de 2025, el señor Luis Alfredo Mora Pinzón instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No 2, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de controversias contractuales con radicado 15759-33-33- 002-2021-00118-01. 2.
Mediante auto de 3 de junio de 2025 se inadmitió la demanda con el fin de que, en el término de cinco días, se subsanara en los siguientes aspectos: (i) acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 162 del CPACA. y (ii) sustentar de forma precisa y razonada la(s) causal(es) de revisión invocada(s). Para el efecto, se explicó que aunque se mencionaron las causales de revisión contenidas en los numerales 1° y 8° del artículo 250 del CPACA, el fundamento de la demanda no hizo alusión a la aparición de documentos decisivos, ni a la existencia de otra sentencia judicial que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso. 3.
La decisión se notificó por estado electrónico del 4 de junio de 2025 y en esa misma fecha se envió comunicación al accionante, a través del correo electrónico que enunció en la demanda, informándole sobre la actuación procesal. 4. El término para subsanar la demanda corrió entre el 5 y el 11 de junio de 2025. La parte demandante guardó silencio.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00063-00 (72821) Demandante: Luis Alfredo Mora Pinzón 2 5. En vista de lo anterior, forzoso resulta para el Despacho1 rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2532 del CPACA. 6. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No 2, en el proceso de controversias contractuales con radicado 15759- 33-33-002-2021-00118-01, en atención a lo señalado en esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación archívense las diligencias.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 1 La magistrada ponente adopta la presente decisión, por cuanto se profiere en un proceso con vocación de única instancia. 2 Artículo 253.
Trámite. «Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión».