Radicado: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fernando José Rodríguez Duncan contra (i) las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2018 y el 3 de abril de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el Minicipio de Soledad – Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Soledad y (ii) el Municipio de Soledad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de noviembre de 2023 Fernando José Rodríguez Duncan presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus Radicado: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Se declara la improcedencia 2 derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida y petición. El accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2018 y el 3 de abril de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2015-00010-00/01, adelantado por el actor contra el Municipio de Soledad – Instituto Municipal de Deporte y Recreación. En dicha providencia se revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia, se declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Soledad y se confirmó, en lo demás, la providencia del 14 de septiembre de 2018. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.- Conceder el amparo constitucional de tutela que se solicita por este medio. 2.- Como consecuencia de lo anterior, sirva revocar la sentencia de primera y segunda instancia. 3.- Ordenar al JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA decretar nueva sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en las que se haga las siguientes declaraciones o condenas: A. Ordenar al MUNICIPIO DE SOLEDAD a reconocer y pagar los intereses moratorios causados por el no pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015.
B. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada>>. B. Hechos 3.- El accionante se desempeñó como auditor interno desde el 8 de abril de 2008 en el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio de Soledad. Mediante Decreto No. 069 de marzo 26 de 2014, fue desvinculado del cargo. 3.1.- El 22 de abril de 2014 presentó un derecho de petición ante el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad para que se reconociera y se ordenara el pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, correspondientes a 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y la respectiva indemnización moratoria.
Sin embargo, el instituto no dio respuesta a dicha solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Se declara la improcedencia 3 3.2.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Soledad – Instituto Municipal de Deporte y Recreación para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías, salarios moratorios por cada día de retardo, corrección monetaria, intereses legales e intereses moratorios por el no pago de las cesantías correspondientes a 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 3.3.- Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018 el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla (i) declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 22 de abril de 2011;
(ii) declaró la nulidad del acto ficto configurado a raíz de la petición presentada por el accionante el 22 de abril de 2014; (iii) ordenó el reconocimiento y pago al accionante de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2014 y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 3.4.- El Municipio de Soledad y el accionante apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 3 de abril de 2020 el Tribunal Administrtivo del Atlántico, Sección A (i) revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento y pago al accionante de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2014;
(ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Soledad y (iii) confirmó, en lo demás, la decisión de primera instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que en la providencia de primera instancia se incurrió en <<desconocimiento de la Constitución y las leyes>> al decretar la prescripción de los intereses moratorios por el no pago de las cesantías correspondientes a 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Alega que, al declarar la prescripción, se incurrió en un <<error procedimental y vulneración al debido proceso>>. 4.1.- Agrega que las providencias cuestionadas incurrieron en falsa motivación y defecto procedimental al aplicar la sentencia SUJ004 de 2016. Y que también incurrieron en defecto material o sustantivo y defecto fáctico, pues <<no existe prueba de que el Municipio de Soledad hubiese presentado la excepción de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Se declara la improcedencia 4 prescripción extintiva del crédito laboral reclamado inicialmente en sede administrativa y posteriormente en sede judicial>>. 4.2.- Indica que se encuentra afectado económicamente, pues no recibe ingresos económicos provenientes de una empresa pública o privada y <<por su edad no lo contratan para trabajar, no recibe ninguna clase de auxilio del Estado ni pensión de jubilación>>. 4.3.- Sostiene que las autoridades accionadas le han ocasionado un perjuicio injusto, actual, grave e inminente de carácter irremediable, pues las sentencias cuestionadas adolecen de falsa motivación y <<obedecen al capricho de los funcionarios encargados de administrar justicia de favorecer al Municipio de Soledad>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el Municipio de Soledad (accionados) y el Instituto Municipal del Deporte y Recreación de Soledad (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 7.- Si bien en el expediente aportado por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla no obra constancia de notificación de la providencia de segunda instancia proferida el 3 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, y en el aplicativo SAMAI y la página de consultas de la Rama Judicial no se encuentra la fecha de notificación de dicha sentencia, de los documentos aportados por el accionante la Sala evidencia que el 4 de noviembre de 2021 el 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Se declara la improcedencia 5 accionante presentó una solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Alcaldía Municipal de Soledad. 7.1.- En esa solicitud, el accionante indicó: <<Me permito de la manera más respetuosa solicitar el cumplimiento de la sentencia Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, de 9 de junio de 2021, donde se ordena dar cumplimiento a lo resuelto por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, del 3 de abril de 2020, con ponencia del H.M. Dr. Cristóbal Charistiansen Martelo, mediante la cual resolvió y que reza: “Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2018, el cual querará así:
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Soledad en liquidación, a reconocer y pagar al señor FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUNCAN, si no lo ha hecho, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2014, teniendo en cuenta lo devengado por él en el año 2012, de conformidad con la parte motiva de este proveido>>. 7.2.- De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el 4 de noviembre de 2021 -fecha de presentación de la solicitud- el accionante tenía conocimiento de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Sin embargo, la acción de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2023, por lo que, desde que el actor tuvo conocimiento de la decisión y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron dos (2) años y veinte (20) días.
En ese escenario, se advierte que transcurrió un término superior al de seis meses previsto en la jurisprudencia. 7.3.- Adicionalmente, pese a que el accionante alegó la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Fernando José Rodríguez Duncan por incumplimiento del requisito de inmediatez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07237-00 Accionante: Fernando José Rodríguez Duncan Se declara la improcedencia 6 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado