Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil Vinculada: María Luisa Martínez Páez Tema: sustitución de asignación de retiro.
Subtema: reconocimiento de la sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento del causante, convivencia simultánea. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Cremil contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de agosto de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Elizabeth Domínguez Silva solicitó a Cremil que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el pago de la prestación en la cuantía que le corresponde a la demandante, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 8 de diciembre de 2009.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Elizabeth Domínguez Silva, por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 2.1.1. Pretensiones 1 El 13 de enero de 2014, según se advierte en el acta de reparto visible en el índice 2 de Samai Consejo de Estado, exp. 18001-23-33-000-2014-00002-02, en el archivo pdf «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf», p. 66. 2 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, en adelante CPACA. 3 La demanda se encuentra en el índice 2 Samai Consejo de Estado, exp. 18001-23-33-000-2014-00002-02, en el archivo pdf «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf», p. 2 y ss.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La demandante solicitó que se declarara la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1156 expedida por Cremil el 15 de abril de 2010, por la cual dejó suspendido el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por su fallecido esposo, Pedro Arcadio Alarcón Benítez, y pendiente el reconocimiento y pago del 50% de la asignación de retiro que en vida devengó el referido señor. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a Cremil que le pague el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante que no estuvieren prescritos; que se le reconozca y pague el 50% de la «pensión de beneficiarios que le corresponde en su carácter de sustituta pensional de Pedro Arcadio Alarcón Benítez», según las mesadas pensionales dejadas en suspenso. 2.1.2.
Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso, de la siguiente manera: 1) Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez contrajeron matrimonio el 16 de enero de 19934. 2) Pedro Arcadio Alarcón Benítez devengaba asignación de retiro a cargo de CREMIL desde 1 de diciembre de 2003 según la Resolución 3748 del 10 de noviembre de 2003, en cuantía del 74%5 de los haberes que devengaba. 3) Pedro Arcadio Alarcón Benítez falleció el 8 de diciembre de 2009, como consta en el certificado de defunción6 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4) Mediante Resolución 1156 de 15 de abril de 20107 se ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante Pedro Arcadio Alarcón Benítez hasta el 7 de diciembre de 2009 y cuya antigüedad no fuera superior a 3 años, así como el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a favor de sus hijos menores Frank Steven Alarcón Domínguez, Stephanie Alarcón Becerra, Camilo Andrés Alarcón Domínguez, Sebastián Alberto Alarcón Martínez en un 12.5% cada uno; quedando una cuota pendiente por reconocer del 50% de la prestación, hasta tanto se determinara a quien correspondía el derecho, comoquiera que se presentaron a reclamar la sustitución pensional María Luisa Martínez Páez como compañera permanente, y Elizabeth Domínguez Silva, como cónyuge sobreviviente.
Así las cosas, se resolvió: «Artículo 1. Dejar pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejercito PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, que pudiera corresponderle a la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ (Compañera permanente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.011.333 de Barranca de Upia (Meta) y a la señora ELIZABET DOMÍNGUEZ SILVA (Cónyuge sobreviviente) identificada con 4 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 20. 5 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 123. 6 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 148. 7 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 175.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cédula de ciudadanía No. 47.429.954 de Yopal (Casanare), hasta tanto la autoridad competente determine a cuál de las dos reclamantes le corresponde el derecho a acceder a la sustitución pensional del mencionado militar.
Artículo 2. Ordenar el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el hasta Sargento Primero de 2009 y cuya antigüedad no sea superior a tres (03) años; así como el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 08 de Diciembre de 2009, a favor de los menores FRANK STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ, CAMILO ANDRÉS ALARCÓN DOMÍNGUEZ, STEPHANIE ALARCÓN BECERRA y SEBASTIÁN ALBERTO ALARCÓN MARTÍNEZ, teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución, quedando la prestación distribuida así: Menor FRANZ STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ ………………………….5% (…) Menor STEPHANIE ALARCÓN BECERRA ………………………………….5% (…) Menor CAMILO ANDRÉS ALARCÓN DOMÍNGUEZ ………………………….5% (…) Menor SEBASTIÁN ALBERTO ALARCÓN MARTÍNEZ……………………….5% (…) CUOTA PENDIENTE POR RECONOCER……………………………………………. 50% TOTAL DE LA PRESTACIÓN………………………………………………………. 100%» [sic]. 5) A través de la Resolución 1135 de 18 de marzo de 20138 proferida por Cremil se ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez en favor de María Luisa Martínez Páez, quien era su compañera permanente, bajo las siguientes consideraciones: «[…] 5.
Que […] la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ, mediante escrito radicado en esta Entidad con el No. 10531 de fecha 25 de enero de 2013, allega nuevas pruebas que permiten a esta Entidad, resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional: […] 6. Que así mismo se estableció que esta Caja de Retiro, no ha sido notificado de proceso judicial instaurado por la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA. 7.
Que teniendo en cuenta los documentos aportados, revisado el expediente administrativo y de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se establece que la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ, […] tiene derecho al pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante hasta el 07 de diciembre de 2009 y que no tengan una antigüedad superior a tres (03) años, así como al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios, a partir del 08 de 8 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 44.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diciembre de 2009 por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Sargento Primero del Ejército PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ. 8.
Que por lo anteriormente expuesto es procedente negar a la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA […] el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ. […]
RESUELVE
Artículo 1. Negar a la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 47.429.954 de Yopal Casanare el reconocimiento y pago del 50% la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejercito PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Artículo 2. Ordenar el pago del 50% los haberes dejados de cobrar por el señor Sargento Primero (r) del Ejército PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, hasta el 07 de diciembre de 2009 y cuya antigüedad no sea superior a tres (03) años; así como el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 08 de diciembre de 2009 a favor de la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.011.333 expedida en Barranca de Upia (Meta), en calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución quedando la prestación distribuida así: Menor FRANZ STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ ………………………….5% (…) Menor STEPHANIE ALARCÓN BECERRA ………………………………….5% (…) Menor CAMILO ANDRÉS ALARCÓN DOMÍNGUEZ ………………………….5% (…) Menor SEBASTIÁN ALBERTO ALARCÓN MARTÍNEZ……………………….5% (…) Señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ (…) (Compañera permanente)……………..………………………………….……………. 50% TOTAL DE LA PRESTACIÓN……………………………………………..…………. 100%» [sic]. 6) Mediante Resolución 4062 de 12 de abril de 20199, Cremil ordenó la actualización de la sustitución de la asignación de retiro de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, en el sentido de declarar la extinción del derecho pensional en cabeza de Franz Steven Alarcón Domínguez, además acrecentó las cuotas de los demás beneficiarios, por lo que quedó redistribuida de la siguiente manera: 9 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, archivo 2021-00002-00-CPpal2.pdf, p. 77.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Menor CAMILO ANDRÉS ALARCÓN DOMÍNGUEZ ………………………….63% (…) Señorita STEPHANIE ALARCÓN BECERRA ………………………………….62 % (…) Menor SEBASTIÁN ALBERTO ALARCÓN MARTÍNEZ……………………….63% (…) Señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ (…) (Compañera)……………..………………..…………………………….……………. 53.12% TOTAL DE LA PRESTACIÓN……………………………………………..…………. 100%» [sic]. 7) A través de Resolución 6088 del 6 de junio de 201910, Cremil negó la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 1135 de 2013 y 4062 de 2019, presentada por Elizabeth Domínguez Silva. 8) Cremil profirió la Resolución 9177 del 28 de agosto de 201911, por medio de la cual suspendió el pago del 53.12% de la prestación a María Luisa Martínez Páez, quien fue la compañera permanente del causante, con ocasión del presente proceso judicial, hasta tanto no se decidiera judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota: «Artículo 1.
Ordenar la suspensión del pago de la totalidad de la cuota que percibe la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ […] dentro de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Primer (R) del Ejército PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ […]». [sic]. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. En la demanda se citaron como normas vulneradas los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 188 y 234 del Decreto 1211 de 1990 y 11, 38 y 43 del Decreto 4433 de 2004. 6.
Al explicar el concepto de violación, la parte actora expuso que la resolución demandada está viciada por violación de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, comoquiera que, para negar el pago de haberes no prescritos, el estatus de sustituta pensional y el consecuente pago del 50% de la pensión de sobreviviente y/o beneficiarios a su favor, Cremil no realizó una debida valoración probatoria. 7.
En ese sentido, explicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la demandante con su solicitud de reconocimiento como beneficiaria pensional, las cuales permitían evidenciar que el causante y la demandante habían contraído matrimonio católico, que el causante no 10 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, archivo 2021-00002-00-CPpal2.pdf, p. 85. 11 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, archivo 2021-00002-00-CPpal2.pdf, p. 142.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contrajo nuevas nupcias ni hizo vida marital con otra persona, no existía separación judicial o extrajudicial de cuerpos y hacían vida común de lecho, techo y mesa hasta el día de su muerte. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Contestación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil 8. Cremil, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda al indicar que el acto administrativo cuestionado se ajusta a derecho, en tanto se fundamentó en el Decreto 4433 de 2004 y en los elementos probatorios que reposan en el expediente administrativo de Pedro Arcadio Alarcón Benítez12. 9.
En ese sentido, manifestó que la demandante no logró acreditar las condiciones para acceder a la sustitución pensional, en tanto en el trámite administrativo no probó la convivencia y el apoyo mutuo por lo menos de 5 años continuos, que le permitiera deducir a la entidad que conformaba una familia con el causante. 10. Finalmente, propuso como excepción la de «caducidad de la acción». 2.2.2.
Contestación de María Luisa Martínez Páez 11. María Luisa Martínez Páez, a través de curador ad litem, se opuso13 a lo solicitado en la demanda, con el argumento de que, si bien la demandante tenía un vínculo matrimonial con Pedro Arcadio Alarcón Benítez, también lo era que este sostuvo convivencia de lecho y mesa con su representada por aproximadamente 5 años, de la que nació su hijo Sebastián Alberto Alarcón Martínez. 12.
Así las cosas, indicó que la sustitución pensional debe sustituirse entre la cónyuge y la compañera permanente. 2.3. Trámite dado a la demanda 2.3.1. Sentencia inhibitoria 13. El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 21 de julio de 202014, se inhibió para resolver el fondo del asunto al considerar que era imposible emitir pronunciamiento de fondo, en tanto que existe un acto administrativo posterior al censurado, que reconoció la prestación reclamada a favor de María Luisa Martínez Páez, el cual no fue demandado. 14.
Así las cosas, al no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que determinaron el reconocimiento del derecho pensional en favor de María Luisa Martínez, el Tribunal consideró que en esa instancia procesal no era posible subsanar las irregularidades advertidas y, por lo tanto, no se podía proferir una decisión de fondo. 12 La contestación de la demanda se encuentra en el índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 100 y ss. 13 La contestación de la demanda se encuentra en el índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 263 y ss. 14 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal2.pdf, p. 122 y ss.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.2. Recurso de apelación en contra de la sentencia inhibitoria 15. La demandante apeló el fallo inhibitorio, al considerar que no existían fundamentos objetivos para esa decisión. Explicó que no tuvo conocimiento de las resoluciones sino hasta el 21 de agosto de 2019, cuando CREMIL las aportó al proceso, y por tanto la actora no estaba obligada a lo imposible, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia15. 2.3.3.
Sentencia de segunda instancia por la cual se revocó la decisión inhibitoria y se ordenó al tribunal emitir sentencia de remplazo 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 202316, en la que dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el fallo inhibitorio de 21 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone que el a quo, proceda a pronunciarse de fondo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». [sic]. 17.
Para el efecto, esta Subsección indicó: «[…] Por lo tanto, la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, y en este caso en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá no profirió decisión de fondo, debiendo hacerlo dado que desde la expedición de la resolución No 1156 del 15 de abril del 2010, por medio de la cual se dejó pendiente el 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) EJC Pedro Arcadio Alarcón Benítez, a la señora Elizabeth Domínguez Silva en su calidad de cónyuge sobreviviente y a la señora María Luisa Martínez Páez, en su calidad de compañera permanente, se afirmó que se suspendería dicho reconocimiento prestacional, hasta tanto la jurisdicción competente determinara a cuál de las dos reclamantes le correspondía el derecho a acceder a la sustitución pensional.
Es decir, desde este instante conocían las interesadas que debían iniciar el respectivo proceso que dirimiera la controversia, no obstante, lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aduciendo que se allegaron nuevas pruebas, profiere la resolución No 1135 del 18 de marzo del 2013, que ordenó el pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero (r) del Ejército Pedro Arcadio Alarcón Benítez a favor de la señora María Luisa Martínez Páez en su calidad de compañera permanente, a partir del 08 de diciembre del 2009, trámite sorpresivo y que no fue de conocimiento de la señora Elizabeth Domínguez Silva en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual no fue objeto de enjuiciamiento la citada decisión. Igualmente, debe resaltarse que, si bien la resolución No 1135 del 18 de marzo del 2013 reconoce la pensión de beneficiarios a favor de la señora María Luisa Martínez Páez en su calidad de compañera permanente, el pago de esta se encuentra suspendido por medio de la resolución No 9177 de 28 de agosto de 2019, en atención a la existencia del presente litigio referente a la cuota de la citada, por consiguiente, 15 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal2.pdf, p. 122 y ss. 16 Visible a índice 24 de Samai, bajo el radicado 18001233300020140000201.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mal puede proferirse decisión inhibitoria cuando lo que se espera es precisamente la resolución del conflicto por la autoridad competente.» 2.3.4.
Sentencia de remplazo de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento de lo ordenado por esta corporación, a través de sentencia de remplazo del 24 de agosto de 202317, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Como fundamento de la decisión consideró que Elizabeth Domínguez Silva acreditó tener derecho a la sustitución pensional, en los siguientes términos: 19.
La demandante contrajo matrimonio con el causante el 16 de enero de 1993. En ese orden, si bien hubo separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el causante, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 no previó dicha circunstancia como causal para la pérdida de la condición de beneficiario para adquirir la pensión de sobreviviente.
Ello, en tanto esta figura solo versa sobre los efectos patrimoniales de los cónyuges y no lleva implícito el divorcio, la anulación del matrimonio, la cesación de efectos civiles del matrimonio, o la separación de cuerpos, por lo tanto, se presume que la pareja siguió unida en su vida marital. 20. Las pruebas documentales, testimonios y declaración de parte, permiten evidenciar que, durante sus últimos 5 años de vida, Pedro Arcadio Alarcón Benítez tuvo vida marital con la demandante.
Ello, comoquiera que, además de existir un vínculo matrimonial, se acreditó la convivencia, apoyo económico y emocional, ayuda mutua y acompañamiento con el causante. Es decir, que tuvo vida marital durante los 5 últimos años de vida del causante y, por ello, tiene derecho a recibir la cuota correspondiente de la asignación de retiro de Pedro Arcadio Alarcón Benítez. 21.
Por el contrario, quien supuestamente era su compañera permanente, María Luisa Martínez Páez, no acreditó los 5 años de convivencia con el causante que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para adquirir el derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante y, por lo tanto, no tenía derecho a recibir esta prestación. 22.
Puntualmente, consideró el Tribunal: «Nulidad de la Resolución 1156 del 15 de abril de 2010. Comoquiera que se logró acreditar dentro del plenario que la persona que tiene derecho a la sustitución pensional es la señora Elizabeth Domínguez Silva en calidad de cónyuge supérstite del causante Pedro Arcadio Alarcón Benítez, al haber acreditado más de 5 años de convivencia, apoyo económico y emocional, ayuda mutua y acompañamiento; es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución 1156 del 15 de abril de 2010.
En consecuencia se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que pague el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y que no estuvieren prescritos. 17 Índice 110 Samai tribunales y juzgados. Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismo, se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconozca sustitución pensional y pague el 50% de la pensión de beneficiarios del causante Pedro Arcadio Alarcón Benítez, a favor de la señora Elizabeth Domínguez Silva en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 08 de diciembre de 2009.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. […]». 23. Así las cosas, en el acápite resolutivo de la sentencia dispuso: «Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1156 del 15 de abril de 2010 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo dicho en la motivación. Segundo: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a favor de la señora Elizabeth Domínguez Silva, el 50% de los haberes dejados de cobrar por el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez y que no estén prescritos.
Tercero: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y PAGAR a favor de la señora Elizabet Domínguez Silva, el 50% de la pensión de beneficiarios del señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez, a partir del 08 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. […]» [sic]. 24.
Condenó en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en atención a que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la demandante. 2.4. Recurso de apelación 2.4.1. Cremil 25. Cremil, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar sus numerales segundo y tercero, para que, en su lugar, se condene a la entidad a reconocer la prestación a favor de la demandante a partir de la fecha en la que le fue suspendido el pago del 50% de la prestación a María Luisa Martínez Páez, mediante la Resolución 9177 del 28 de agosto del 2019 y no a partir de la fecha del fallecimiento del causante18. 26.
Al respecto, manifestó que al acto administrativo se expidió con base en la normativa vigente, la información disponible en su momento y sin vicios de legalidad. 27. Indicó que los pagos realizados a María Luisa Martínez Páez se hicieron de buena fe, y en ese sentido, el reconocer y pagar la prestación a la demandante desde la fecha de fallecimiento del causante implica un detrimento al erario, pues se configuraría el doble pago de la prestación. En ese sentido, precisó que según el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, si bien los actos que reconozcan prestaciones periódicas 18 Índice 118 Samai tribunales y juzgados.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 28.
Por último, se opuso a la condena en costas al no haber actuado de forma temeraria o dilatoria a lo largo del proceso. 2.4.2. María Luisa Martínez Páez 29. María Luisa Martínez no cuestionó el derecho de la demandante, sino que, en primer lugar manifestó19, que se configuró la inepta demanda porque no se demandaron la totalidad de los actos administrativos a través de los cuales Cremil le reconoció el derecho a la sustitución pensional, y, por lo tanto, el fallo debía revocarse. 30.
Indicó en segundo lugar, que el tribunal no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios que Cremil estudió para reconocerle a ella el derecho a la sustitución pensional mediante la Resolución 1135 de 18 de mayo de 2013. En ese sentido, consideró que de haberse estudiado el material probatorio que obra en el expediente administrativo, se habría determinado la existencia de una convivencia simultánea de Pedro Arcadio Alarcón Benítez con ella, como compañera permanente, y con Elizabeth Domínguez Silva, como esposa.
En ese sentido, solicitó que se otorgara el derecho de forma compartida. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 31. Mediante auto del 29 de febrero de 202420, el despacho ponente admitió los recursos de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y al no existir solicitud de pruebas se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 33.
Se circunscriben a establecer, según lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, lo siguiente: - ¿A María Luisa Martínez Páez, como compañera permanente, le asiste razón jurídica o no para reclamar la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba el causante en forma compartida con la cónyuge, Elizabeth Domínguez Silva, al haber existido presuntamente convivencia simultánea? 19 Índice 115 Samai tribunales y juzgados. 20 Índice 4 Samai Consejo de Estado.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, la Sala entrará a determinar: - ¿En qué proporción debe reconocerse la sustitución pensional a Elizabeth Domínguez Silva y a María Luisa Martínez Páez? 35.
Definido lo anterior, el segundo problema jurídico a resolver es el siguiente: - ¿Debe condenarse a Cremil a pagarle a Elizabeth Domínguez Silva las mesadas pensionales adeudadas, que fueron causadas desde el fallecimiento de Pedro Arcadio Alarcón Benítez o a partir del 28 de agosto del 2019, fecha en la que le fue suspendido el pago del 50% de la prestación a María Luisa Martínez Páez como compañera permanente del causante, mediante la Resolución 9177 del 28 de agosto de 2019? 36.
Ahora bien, a manera de cuestión previa, la Sala indicará por qué no se estudiará el primer argumento propuesto por María Luisa Martínez Páez. 3.3. Cuestión previa 37. En concepto de la ciudadana María Luisa Martínez Páez, debe revocarse el fallo apelado comoquiera que se configuró la inepta demanda al no censurarse la totalidad de los actos administrativos expedidos por Cremil en este caso, especialmente, le reconoció el derecho a la sustitución pensional. 38.
No obstante, la Sala advierte que este aspecto fue estudiado por esta Subsección en sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 202321, en la que se indicó que, en aras de garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, se debía definir el fondo del asunto. Ello, por cuanto existía una confianza legítima por parte de la demandante Elizabeth Domínguez Silva de que el reconocimiento del derecho pensional estaría supeditado a una decisión judicial.
En ese orden, no le era exigible a la hoy demandante, Elizabeth Domínguez Silva, que censurara la totalidad de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional (ver los fundamentos jurídicos 16 y 17 de esta providencia). 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. De la sustitución pensional 39.
Esta corporación ha resaltado que la finalidad de la sustitución pensional «es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimiento; sin embargo, para tener derecho a la prestación, en lo que atañe al (la) cónyuge o compañero (a) permanente, es necesario demostrar que existía entre ellos, una relación de dependencia no solo económica, sino que se predicaba el acompañamiento, la solidaridad y el apoyo mutuo, por lo menos, durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante»22. 21 Visible a índice 24 de Samai, bajo el radicado 18001233300020140000201. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018.
Radicado 08001- 23-31-000-2010-00983-01(3178-15) Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 40. En consonancia, la Corte Constitucional ha precisado que, la finalidad de la sustitución de la asignación de retiro en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, así como la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado23. 41.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 42.
Por su parte, la Ley 923 de 2004 en su artículo 3 también exigió un requisito de temporalidad en lo que respecta a la convivencia del (la) cónyuge o compañero (a) permanente con el causante de la prestación, para acceder al derecho pensional: «Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o 23 Sentencia T-085 de 2021. Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» 43.
Esta norma fue reglamentada por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el cual se reiteró tal requisito: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […]» 44.
En caso que se presenten controversias entre los beneficiarios por el derecho de acceder a la prestación, las entidades de previsión cuentan con el instrumento establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, según el cual: «Artículo 6o. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.
Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida.
Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente». 45. De acuerdo con la norma transcrita, cuando la entidad de previsión advierta que frente al derecho de la sustitución pensional existe un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, podrá suspender o dejar pendiente el pago hasta tanto, el juez competente defina los términos en los que se debe efectuar el reconocimiento. 3.4.2.
Reconocimiento de la pensión de sobreviviente frente a convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera permanente 46. Como viene expuesto, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando, al momento de fallecimiento del causante acredite: a) al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que hizo vida marital con el finado (a) hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él (ella) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 47.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, «[e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo». 48.
En sentencia del 2 de diciembre de 2005, proferida en el expediente 11001-03-25- 000-2010-00236-00(1974-10), el Consejo de Estado, Sección Segunda, resolvió declarar la validez condicionada de la expresión «[e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», contenida en el inciso 3 del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, bajo el entendido que además de la esposa o esposo, la compañera o compañero permanente también es beneficiario de la sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 49.
Adicionalmente, las referidas normas deben ser entendidas de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008, mediante la cual al estudiar este requisito pero en el régimen general de pensiones, contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, declaró su exequibilidad condicionada bajo el entendido que, cuando exista convivencia simultánea, la prestación se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 50.
Sobre el particular, en la sentencia C-1035 de 2008, se señaló: «10.1.2. Según la norma, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, quien tendrá derecho a la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo, por encima de la compañera o compañero permanente.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Resulta importante precisar que, para que se presente el supuesto fáctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante.
En esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. El aparte demandado tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. […] 10.2.3.
Primero: En el presente caso, la Sala advierte que la expresión acusada, evidentemente, establece un trato diferenciado. La norma prescribe que si dos personas ejercen convivencia simultánea con el causante, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, se preferirá a quien tenga la condición de cónyuge, constituyendo esto un trato preferencial de un grupo poblacional frente a otro en una situación particular. 10.2.4.
Segundo: La Corte observa que el tratamiento discriminatorio que se desprende de la norma, está fundado en una distinción de origen familiar. En este caso, la norma por razón del tipo de vínculo familiar formado con el causante, excluye a la compañera permanente de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, siquiera un porcentaje proporcional al tiempo vivido cuando se superan los cinco años. […] 10.2.5.5.
Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.
Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. 10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.
Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes. […]». 51.
Esta corporación ha adoptado el anterior criterio, en los siguientes términos: «Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constitución Política prevé que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos y, por lo tanto, la sustitución pensional tampoco puede generar una discriminación en este sentido. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente (salvo las fotografías que no se tienen en cuenta porque su veracidad, fecha, ni las personas que allí aparecen fueron Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ratificados), se concluye que el causante convivió simultáneamente con las señoras María Ofelia Arandia de Ortegón y Luz Marina Calle Hernández.
Empero, el régimen especial no determina el procedimiento a seguir en caso de presentarse convivencia simultánea, por lo cual, es oportuno acudir al régimen general de pensiones, en consonancia con la Sentencia C-1035 de 2008, que establecen lineamientos en el sentido de indicar que en estos eventos se debe reconocer la pensión de sobrevivientes en forma proporcional al tiempo convivido».24 3.5.
Hechos probados 52. La Sala encuentra probado lo siguiente: 1) Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez contrajeron matrimonio el 16 de enero de 199325, de cuya unión nació Frank Steven Alarcón Domínguez y Camilo Andrés Alarcón Domínguez. 2) Pedro Arcadio Alarcón Benítez devengaba asignación de retiro a cargo de CREMIL desde 1 de diciembre de 2003, según la Resolución 3748 del 10 de noviembre de 2003, en cuantía del 74%26. 3) Pedro Arcadio Alarcón Benítez falleció el 8 de diciembre de 2009, como consta en el certificado de defunción27 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4) Cremil profirió la Resolución 1156 de 15 de abril de 201028 por la cual ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por Pedro Arcadio Alarcón Benítez hasta el 7 de diciembre de 2009 y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento, a favor de sus hijos menores Frank Steven Alarcón Domínguez, Stephanie Alarcón Becerra, Camilo Andrés Alarcón Domínguez y Sebastián Alberto Alarcón Martínez, en un 12.5% cada uno; y dejó una cuota pendiente por reconocer del 50% de la prestación, hasta tanto se determinara si la sustitución pensional correspondía a María Luisa Martínez Páez, quien supuestamente era su compañera permanente, o a Elizabeth Domínguez Silva, como cónyuge sobreviviente. 5) Luego, mediante la Resolución 1135 de 18 de marzo de 201229, Cremil otorgó la cuota pendiente por reconocer de la pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez a María Luisa Martínez Páez, y negó el reconocimiento a Elizabeth Domínguez Silva, quien fue su cónyuge. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de julio de 2013.
Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12) 25 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 20 y 22. 26 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 123. 27 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 148. 28 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 175. 29 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 44.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 6) El 13 de enero de 2014, Elizabeth Domínguez Silva acudió a la jurisdicción de lo contencioso–administrativo para solicitar que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez. 7) A través de Resolución 4062 de 12 de abril de 201930, Cremil ordenó la actualización de la sustitución de la asignación de retiro de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, así mismo, declaró la extinción del derecho pensional en cabeza de Franz Steven Alarcón Domínguez, y ordenó acrecentar las cuotas de los demás beneficiarios. 8) El 2 de mayo de 2019, Elizabeth Domínguez Silva solicitó a Cremil la revocatoria directa de las resoluciones 1135 de 2013 y 4062 de 2019, no obstante, su petición fue negada mediante la Resolución 6088 de 6 de junio de 201931. 9) Con ocasión del presente proceso judicial, Cremil profirió la Resolución 9177 de 28 de agosto de 201932, por medio de la cual suspendió el pago del 53.12% de la prestación a María Luisa Martínez Páez, hasta tanto no se decida judicialmente si la cuota le corresponde a ella o a la demandante, Elizabeth Domínguez Silva. 3.6.
Análisis sustancial 3.6.1. Estudio y resolución del primer problema jurídico 53. María Luisa Martínez Páez consideró que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente administrativo, a partir de las cuales se podía determinar que el causante convivió con ella por más de 5 años, por lo cual hubo convivencia simultánea con la cónyuge y, en virtud del derecho a la igualdad, debía otorgarse la prestación de manera compartida. 54.
En el expediente administrativo obran los siguientes medios de prueba: 3.6.1.1. De lo probado en el proceso frente a la convivencia de Elizabeth Domínguez Silva con Pedro Arcadio Alarcón Benítez 1) Obra partida eclesiástica de matrimonio de fecha 16 de enero de 1993, expedida por la Parroquia San José de Yopal, en la que consta el matrimonio entre Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez33. 2) Consta Registro civil de matrimonio de fecha 15 de junio de 1993 de la Notaría Única del Círculo de Yopal, en la que figura la siguiente anotación: «Yopal, abril 27- 07.
El Juzgado Segundo de Familia mediante providencia del 27/01/2004 decreta 30 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, archivo 2021-00002-00-CPpal2.pdf, p. 77. 31 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, archivo 2021-00002-00-CPpal2.pdf, p. 85. 32 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, archivo 2021-00002-00-CPpal2.pdf, p. 142. 33 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 22 Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la separación definitiva de bienes y disolución de la sociedad conyugal de los esposos Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez»34. 3) Militan registros civiles de nacimiento de Frank Steven y Camilo Andrés Alarcón Domínguez, hijos de Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez.
El primero nació el 14 de enero de 1995 y el segundo nació el 21 de mayo de 200135. 4) Se encuentran constancias expedidas por el rector de la Institución Educativa Jesús Bernal Pinzón, de Maní, Casanare, de fecha 16 de septiembre de 2010, en las que se informó lo siguiente36: «Que PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, identificado con CC.
No. 93.287.951 expedida en el Líbano (Tolima), quien según libro No. 03 folio 332 se matriculó para cursar el ciclo (IV) grados 8º y 9º el año lectivo 2006. Que FRANK STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ, identificado con TI. No. 950114-04945 expedida en Duitama (Boyacá), quien según libro No. 04 folio 348 se matriculó para cursar el grado SEPTIMO en el año lectivo 2006 y quien aparece firmando como acudiente es el señor PEDRO ALARCÓN. Que CAMILO ANDRÉS ALARCÓN DOMÍNGUEZ, identificado con TI.
No. 1002480562 expedida en Duitama (Boyacá), quien según Libro de Matriculas de la sede Travesuras se matriculó para cursar el grado TRANSICIÓN año lectivo 2006 y quien aparece firmando como acudiente es el señor PEDRO ALARCÓN». [sic]. 5) Se aportó contrato de arrendamiento de lote para inhumar un cuerpo humano con derecho a osario, por el término de 5 años, en el que aparece como arrendataria la demandante, Elizabeth Domínguez Silva 37. 6) También figuran contratos de previsión exequial38 para las familias del Ministerio de Defensa Nacional, núms. 5625 y 11163, correspondiente a los años 2008 y 2009, en los que se dejó como dirección de residencia la carrera 23 núm. 25-36 barrio Salitre, en Yopal, Casanare, y en familiares inscritos aparecen Elizabeth Domínguez Silva en calidad de esposa, en compañía de sus hijos.
Adicionalmente se observa como beneficiario, al menor Sebastián Alberto Alarcón Martínez (hijo de María Luisa Martínez Páez)39. 7) En el expediente obra Hoja de servicios 3566653908451328 del 1 de octubre de 2003 elaborada a Pedro Arcadio Alarcón Benítez, en la que se observa que 34 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 23 e índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 20. 35 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 23 e índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 22. 36 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 29 37 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 34. 38 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 36 y 37. 39 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 30.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 devengaba subsidio familiar, por los siguientes beneficiarios: Frank Steven Alarcón Domínguez (hijo), Camilo Andrés Alarcón Domínguez (hijo), Elizabeth Domínguez Silva (cónyuge), Arcadio Alarcón (padre) y Raquel Benítez (madre) 40. 8) Además obra carnet de servicios de salud del afiliado Pedro Arcadio Alarcón Benítez, en el que aparece como beneficiaria Elizabeth Domínguez Silva, expedido el 10 de diciembre de 2003, esto es, luego de obtener la asignación de retiro41. 9) Está visible la «constancia o acta de derechos de víctimas» de la Fiscalía 42 Seccional, en la que se lee que Pedro Arcadio Alarcón Benítez murió el día 08 de diciembre de 2009, en Villavicencio, Meta, por proyectil de arma de fuego, al intentar evitar un atraco42. 10) Milita documento de la Fiscalía General de la Nación, sin fecha, mediante el cual se autorizó la exhumación y cremación del cuerpo sin vida de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, por solicitud de su esposa Elizabeth Domínguez Silva43. 11) Existe oficio en el que se informa la asistencia de Elizabeth Domínguez Silva a la exhumación, y acta de exhumación núm. 518944. 12) Obra certificado de fecha 18 de diciembre de 2015, expedido por el director jurídico de ACOLSURE, que da cuenta que la demandante canceló las obligaciones crediticias de un préstamo adquirido por Pedro Arcadio Alarcón Benítez45. 55.
A Pedro Arcadio Alarcón Benítez le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución 3748 de 10 de noviembre de 2003 en cuantía del 74% de los haberes46, y según registro civil de defunción47, falleció el 8 de diciembre de 2009, por lo tanto, se debe analizar si Elizabeth Domínguez Silva hizo vida marital con Pedro Arcadio Alarcón Benítez, en el interregno del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2009. 56.
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez, contrajeron matrimonio en el año 1993, y de dicha unión, procrearon dos hijos: Frank Steven y Camilo Andrés Alarcón Domínguez, el primero nació el 14 de enero de 1995 y el segundo nació el 21 de mayo de 200148. 40 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 44. 41 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 35. 42 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 39 y 40. 43 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 243. 44 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 246. 45 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 247. 46 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 123. 47 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 148. 48 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 26 y 27.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 57. De la Hoja de servicios núm. 3566653908451328 de 1º de octubre de 2003 elaborada a Pedro Arcadio Alarcón Benítez, se observó que devengaba subsidio familiar, por los siguientes beneficiarios: Frank Steven Alarcón Domínguez (hijo), Camilo Andrés Alarcón Domínguez (hijo), Elizabeth Domínguez Silva (cónyuge), Arcadio Alarcón (padre) y Raquel Benítez (madre) 49. 58.
A Pedro Arcadio Alarcón Benítez le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 01 de diciembre de 200350. 59. De lo anterior se desprende que desde el año 1993 a 2003, Elizabeth Domínguez Silva fue reconocida como la cónyuge de Pedro Arcadio Alarcón Benítez; sin embargo, en el registro civil de matrimonio de la pareja Alarcón Domínguez figura una nota marginal que indica la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, para el año 2004. 60.
El artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que el cónyuge o compañero (a) permanente pierde la condición de beneficiario para adquirir la pensión de sobreviviente por la siguientes causales: i) muerte real o presunta; ii) nulidad del matrimonio; iii) divorcio o disolución de la sociedad de hecho; iv) separación legal de cuerpos, y v) cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. 61.
Destaca la Sala, que la anotación que figura en el registro civil de matrimonio de la pareja Alarcón Domínguez no encaja dentro de los presupuestos legales para perder la calidad de beneficiario, pues ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal solo se decidió lo concerniente a los bienes o patrimonio, sin que ello implique una decisión respecto de la vida en común. 62.
Frente a la liquidación de la sociedad conyugal, la Corte Constitucional en sentencia C- 700 de 2013, señaló que: «Las acciones de “disolver” y “liquidar”, corresponden a dos fenómenos distintos. Por un lado la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.
Los hechos de los que se desprende la “disolución” de la sociedad conyugal, se recogen en las causales del artículo 1820 del Código Civil. Por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación).
Para la Corte es esencial reconocer la distinción entre disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de las razones para justificar la presunta desproporción de la exigencia de “liquidación”, es que para evitar la existencia simultánea de sociedades conyugales y patrimoniales basta la “disolución” la sociedad conyugal anterior». 63.
El Código Civil en su artículo 197 reguló la separación de bienes como la «que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley». El artículo 198 ibídem establece como causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: (i) Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;
(ii) la disipación y el juego habitual; (iii) la administración fraudulenta o notoriamente 49 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 44. 50 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 123.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal; y (iv) el mutuo consenso de los cónyuges. 64.
En lo que respecta a los efectos de la separación de bienes, el artículo 203 del Código Civil, modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974, dispuso que «[e]jecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro». 65.
Entonces, la separación de bienes es un régimen económico matrimonial que permite que los patrimonios de cada uno de los cónyuges estén diferenciados, por lo tanto, cada uno es libre de gestionar y administrar sus bienes y derechos. Al mantener separados los patrimonios de cada uno, los ingresos obtenidos durante el matrimonio pertenecen al que los adquirió, es decir, que un esposo no participa en las ganancias del otro.
Sin embargo, aunque exista la separación de bienes, ello no es óbice para que los contrayentes se sustraigan de las obligaciones de contribuir a las cargas matrimoniales; de hecho, si de la potestad doméstica derivaran deudas, ambos cónyuges serán responsables solidariamente. 66. Como puede observarse, la nota marginal que figura en el registro civil de la pareja Alarcón Domínguez solo versa sobre los efectos patrimoniales de los cónyuges, es decir, solo afectó los bienes o la masa conyugal, sin que ello lleve implícito el divorcio, la anulación del matrimonio, la cesación de efectos civiles del matrimonio, o la separación de cuerpos, por lo tanto, se presume que la pareja siguió unida en su vida marital. 67.
Para acreditar la convivencia de la pareja Alarcón Domínguez para los años posteriores al 2003, se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: 1) Expediente administrativo de reclamación pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez. Para reclamar la pensión se presentaron: María Luisa Martínez Páez (compañera permanente), Elizabeth Domínguez Silva (cónyuge), Frank Steven Alarcón Domínguez, Camilo Andrés Alarcón Domínguez, Stephanie Alarcón Becerra, Camilo Andrés Alarcón Rodríguez y Sebastián Alberto Alarcón Martínez (hijos).
En dicho expediente de avizoran los siguientes documentos: - Declaración extraproceso de Luis Adolfo Méndez ante la Notaría Única de Villanueva, Casanare, de fecha 29 de diciembre de 2009, en la que se lee: «Manifiesto bajo la gravedad del juramento que conocí de vista, trato y comunicación al señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, q.e.p.d, (…), fallecido el día 08 de diciembre de 2.009 en Villavicencio Meta; desde hacía ocho (08) años y por el conocimiento que tuve de él me consta que tenía sociedad conyugal con la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No 47.429.954 de Yopal, Casanare, hasta el día de su fallecimiento; de cuya unión procrearon a los menores CAMILO ANDRÉS y FRANK STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ, nacidos los días 21 de mayo de 2.001 y el 14 de enero de 1.995 en Duitama y Bogotá; quienes dependían económicamente del señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (q.e.p.d)» [sic].
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En esta declaración el testigo solo hace referencia a 8 años de sociedad conyugal de la pareja Alarcón Domínguez, pero no refiere datos relevantes de convivencia, y apoyo mutuo, por lo cual resulta irrelevante para acreditar lo pretendido51.
En todo caso, la Sala precisa que de conformidad con los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, las declaraciones extraproceso no requiere ratificación, a menos que la parte contra la cual se usa lo solicite, lo cual no sucedió en el proceso de la referencia. - Declaración extraproceso de Elizabeth Domínguez Silva ante la Notaría Única de Villanueva, Casanare de fecha 29 de diciembre de 2009, en la que manifestó: «… bajo la gravedad del juramento que tuve sociedad conyugal con PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, q.e.p.d, quien se identificó en vida con la cedula de ciudadanía No. 93.287.951 de Líbano Tolima, fallecido el día 08 de diciembre de 2.009 en Villavicencio Meta; desde hacía dieciséis (16) años hasta el día de su fallecimiento; de cuya unión procreamos a los menores CAMILO ANDRÉS y FRANK STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ, nacidos los días 21 de mayo de 2.001 y el 14 de enero de 1.995 en Duitama y Bogotá; quienes dependían económicamente del señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (q.e.p.d)». [sic].
Aquí la demandante refirió convivencia con Pedro Arcadio Alarcón Benítez por más de 16 años hasta la fecha de su deceso52. 2) Interrogatorio de parte que rindió Elizabeth Domínguez Silva –demandante– dentro del presente trámite judicial y señaló en su versión53: - Que luego de pensionarse, Pedro Arcadio Alarcón Benítez en el año 2003, abrió un establecimiento de comercio en Bogotá –autoservicio y expendio de carne–, donde permanecieron hasta el mes de abril de 2004. - Mencionó que luego ella ingresó a laborar en el Banco Agrario en Yopal, Casanare, que cerraron el establecimiento de comercio en Bogotá, y Pedro Arcadio Alarcón Benítez se fue para Duitama por asuntos laborales, y que en noviembre de dicho año se reunieron en Yopal.
Esto en el año 2004. - Afirmó que en el año 2005 se trasladaron a Maní, Casanare, por cuestiones laborales. - Que mientras estaban en Maní, Casanare, esto es, para el año 2006, Pedro Arcadio Alarcón Benítez ingresó a validar el bachillerato, y simultáneamente empezó a hacer turnos como vigilante en la empresa PETROBRAS y en una empresa de vigilancia. - Que para el año 2007 ingresó a trabajar en la empresa PETROMINERALES en Villanueva, Casanare. 51 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 153. 52 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 157. 53 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag263 archivo AP.
NRD. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ SILVA vs N-MDN-CREMIL. II20171129121019.wmv. Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 - Que a principios del año 2008, Pedro Arcadio Alarcón Benítez empezó a trabajar como independiente, y regresó a Yopal, Casanare, a finales de año a laborar en una empresa privada de vigilancia. - Que en el mes de junio del año 2009, Pedro Arcadio Alarcón Benítez regresó nuevamente a trabajar con la empresa PETROMINERALES en Villavicencio, Meta, y Elizabeth pidió traslado de Maní para Villanueva, Casanare, para estar más cerca. - Refirió la demandante que Pedro Arcadio Alarcón Benítez viajaba constantemente, los fines de semana o viceversa, y así fue hasta la fecha de su muerte. - Frente a la relación con Pedro Arcadio Alarcón Benítez, indicó que era normal, que estaban en constante comunicación, que viajaba con frecuencia a visitarlos.
En lo que respecta a la economía del hogar indicó que unían los ingresos de los dos, que se pagaban los gastos de arriendo y educación, y hacían un ahorro para realizar un viaje familiar a final de año. - En lo que respecta a María Luisa Martínez Páez, indicó que la conoció en la velación de Pedro Arcadio Alarcón Benítez. - Con relación a los gastos fúnebres, indicó que ella asumió todos los trámites funerarios, de exhumación y cremación, así como todos los gastos derivados de ello. - Mencionó que Pedro Arcadio Alarcón Benítez tenía deudas y que ella asumió el pago de esas obligaciones crediticias.
Adujo que el occiso tenía un seguro fúnebre, y ella figuraba como beneficiaria en calidad de cónyuge, en las renovaciones de los años 2008 y 2009. 3) Declaración extraproceso de Miguel Eduardo González González ante la Notaría Única de Villanueva, Casanare de fecha 27 de octubre de 2011, en la que refiere: «Manifiesto bajo la gravedad del juramento que el señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, (q.e.p.d) vivía en la carrera 6 No 18-65 del municipio de Maní Casanare, con su esposa ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA y sus hijos CAMILO ANDRÉS y FRANK STEVEN ALARCÓN DOMÍNGUEZ, desde noviembre de 2005 hasta enero de 2.007»54. [sic]. 4) De igual forma Miguel Eduardo González González, rindió su testimonio en audiencia de pruebas celebrada el 29 de noviembre de 2017, en la que indicó que55: - Conoció a Pedro Arcadio Alarcón Benítez porque ambos vivían en Maní, Casanare, en el barrio La Florida, de noviembre de 2005 a enero de 2007. - Que su núcleo familiar estaba conformado por su esposa Elizabeth Domínguez Silva y sus dos hijos. 54 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 28. 55 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag263 archivo AP.
REP. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ vs CREMIL. Videoconferencia + Pension Sobrevivientes 50%20171129101337.wmv. Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 - Agregó que vio que la pareja tenía buena relación, de esposos, y que luego que se cambió de ciudad de residencia, no volvió a saber de la familia Alarcón Domínguez. - Señaló que Elizabeth Domínguez Silva era la gerente del Banco Agrario de Maní, Casanare, y Pedro Arcadio Alarcón Benítez hacía turnos de vigilancia manera ocasional en una empresa petrolera. - Mencionó que para el año 2006, Pedro Arcadio Alarcón Benítez decidió validar el bachillerato en una institución educativa del municipio, y que su hijo también estudió en dicho colegio. 5) Declaración extraproceso de Juan Isidro Carvajal Cáceres ante la Notaría Veintitrés de Bogotá, de fecha 12 de enero de 2010, en la que afirmó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: «Que desde hace veinte (20) años aproximadamente conozco de vista trato y comunicación a la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 47.429.954 expedida en YOPAL, por ello doy fe y me consta que convivió bajo el estado civil CASADA con sociedad conyugal Vigente durante un espacio de tiempo de dieciséis (16) años, con el señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (q.e.p.d) (…), que la fecha de su matrimonio fue el día 16 de Enero de 1993 el cual estuvo vigente hasta el día 08 de Diciembre del año 2009 fecha del fallecimiento del señor y que su convivencia siempre fue bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma permanente continua e ininterrumpida, hasta el momento del fallecimiento del señor».
Manifiesto además que de su unión «procrearon dos (2) hijos a los que llamaron FRANK STEVEN y CAMILO ANDRÉS ALARCÓN DOMÍNGUEZ menor de edad con catorce (14) y (8) años, quienes dependen económicamente de los ingresos familiares, para generar su buen vivir y desconozco de la existencia de más hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos o por reconocer.
Que «desconozco de la existencia de más personas con mejor, mayor o igual derecho a reclamar a nombre del señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (g.e.p.d), y que es su esposa la única en calidad de cónyuge. Manifiesto además que sé y me consta que la señora ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA dependía económicamente de los ingresos de su esposo para generar su buen vivir.
Que todo lo anterior es cierto y puede ser puesto a consideración según requerimiento Judicial o civil». [sic]. Frente a las afirmaciones hechas en esta declaración extraproceso, la Sala considera que la información suministrada no brinda mayor detalle sobre las ciudades donde residió la familia, las fechas, datos sobre la convivencia, por ende, no brindan mayor grado de certeza, pues, se trata de afirmaciones genéricas en espacio y tiempo.
Aunado a ello, se refirió a aspectos como la dependencia económica de Elizabeth Domínguez Silva frente a Pedro Arcadio Alarcón Benítez, cuando lo manifestado por la demandante es que ella ingresó a laborar en el Banco Agrario, y que su esposo luego de pensionado se dedicó al oficio de la seguridad de manera ocasional, es decir, que ella recibía ingresos derivados de su vínculo laboral, lo cual no coincide con la presunta dependencia a la que aludió el declarante.
Por las razones expuestas, la Sala descarta el valor probatorio de la declaración extraproceso de Juan Isidro Carvajal Cáceres, al no brindar datos Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 relevantes para acreditar la convivencia de la pareja durante los últimos 5 años de vida de Pedro Arcadio Alarcón Benítez56. 6) Declaración de Luis Adolfo Méndez, rendida en audiencia de pruebas celebrada por el despacho, y en su versión mencionó que conoció a Pedro Arcadio Alarcón Benítez desde el 2007 cuando él trabajaba en una empresa de vigilancia, y lo conoció porque era empleado del Banco Agrario del cual era gerente Elizabeth Domínguez Silva (esposa), y agregó que la pareja tenía dos hijos.
Indicó que la Familia Alarcón Domínguez convivían en el barrio Fundadores en Villanueva, Casanare, para los años 2007–2008. Aseveró que por la cercanía que tenía dado que trabajaba en el Banco Agrario, notó que había apoyo mutuo de la pareja. Esta versión es acorde con las manifestaciones hechas por la demandante en su interrogatorio, ya que hay coherencia en los lugares, fechas y actividades que realizaba la pareja.
El testigo refirió que le consta la convivencia de la pareja para el año 2007 y parte de 200857. 7) También se recibió la declaración de Nancy Cecilia Alarcón, quien indicó ser hermana de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, y sostener con él una relación distante –de vez en cuando se hablaban por teléfono–. Precisó que, en su último año de vida, su hermano la llamó constantemente por teléfono entre las 11 p.m. – 1 a.m. Puntualizó que para el mes de noviembre de 2009 su hermano la llamó y le prometió que iría a visitarla con su familia (mencionó a Elizabeth) para compartir la época decembrina.
Reconoció a Elizabeth Domínguez Silva como su cuñada y madre de sus sobrinos. Precisó que no supo de separación alguna de la pareja, o de separación de bienes, y agregó que siempre hicieron vida en común. Refirió no conocer a María Luisa Martínez Páez, y que solo supo de ella en el funeral, y que todos los trámites fúnebres fueron atendidos por su esposa Elizabeth Domínguez Silva.
Nancy Alarcón, pese a que reconoció no tener una relación cercana con su hermano, fue precisa en afirmar que para el año 2009 la familia Alarcón Domínguez estaba unida, y que siempre ha visualizado a Elizabeth Domínguez Silva como su cuñada, esposa de Pedro Arcadio Alarcón Benítez y madre de sus sobrinos58. 8) Finalmente se recibió la declaración de Yenny Carolina Alarcón Téllez, quien manifestó ser hija mayor de edad de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, y señaló a Elizabeth Domínguez Silva como su esposa, y frente a María Luisa Martínez Páez refirió conocerla hasta el día del funeral, ya que se identificó como compañera de su padre, pero destacó que nunca escuchó hablar de ella.
Refirió que no conoce de separación alguna de la pareja Alarcón Domínguez. Dijo tener conocimiento de que su esposa Elizabeth Domínguez Silva fue la encargada de adelantar los trámites fúnebres y exequiales de su padre Pedro Arcadio Alarcón Benítez. Yenny Carolina Alarcón Téllez en calidad de hija del occiso fue contundente en señalar a Elizabeth Domínguez Silva como la esposa de su padre Pedro Arcadio Alarcón 56 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 33. 57 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag263 archivo AP.
REP. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ vs CREMIL. Videoconferencia + Pension Sobrevivientes 50%20171129101337.wmv. 58 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag263 archivo AP. REP. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ vs CREMIL. Videoconferencia + Pension Sobrevivientes 50%20171129101337.wmv.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Benítez, y afirmó que ellos fueron una pareja estable hasta el día de su muerte. No reconoció a María Luisa Martínez Páez como compañera permanente59. 9) De las pruebas relacionadas y analizadas, la Sala arriba a la conclusión de que Elizabeth Domínguez Silva sí tenía vida marital con el señor Pedro Arcadio Alarcón Benítez durante los últimos 5 años de vida; que aunque en algunas temporadas vivieron en ciudades diferentes, ello no significó la separación de cuerpos de la pareja.
Por lo tanto, se encuentra acreditado así el requisito para ser beneficiaria de la sustitución pensional60. 3.6.1.2. Sobre los medios de prueba para acreditar la calidad de compañera permanente 68. La Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2021 se refirió a los medios de prueba para acreditar la existencia de la unión marital de hecho, indicó que hay libertad probatoria, ya que no tiene tarifa legal: «53.
Esta Corporación se ha pronunciado sobre los criterios para que, en el marco de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la asignación de retiro, se compruebe la existencia de una unión marital de hecho, señalando que incluso en los términos definidos por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, existe “libertad probatoria para acreditar la unión”, por lo que ni siquiera para efectos patrimoniales, la escritura, acta de conciliación o sentencia judicial son la única forma de comprobar su existencia. 54.
Precisamente, con la Sentencia T-327 de 2014, la Corte estudió el caso de un hombre quien reclamaba la pensión de sobrevivientes y a quien se le exigía sentencia judicial que declarara la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia. En dicha ocasión, la Corte reiteró que existe un sistema de libertad probatoria de la unión marital de hecho en procura de acceder a la pensión de sobrevivientes y concluyó que “un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, (…) en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria”. 55.
A su vez, con la Sentencia T-526 de 2015, la Corte estudió el caso de un hombre que pretendía demostrar la existencia de una unión marital de hecho a través de declaraciones juramentadas. En aquella ocasión el juez de primera instancia consideró que no existía certeza de la existencia de la unión marital de hecho, toda vez que la misma no se demostró de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990.
En tal caso, la Corte Constitucional señaló que una unión marital de hecho puede demostrarse con cualquiera de los siguientes medios de prueba: (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones, y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley. 59 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag265 archivo AP.
REP. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ vs CREMIL. Videoconferencia + Pension Sobrevivientes 50%20171129101337.wmv. 60 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag263 archivo AP. REP. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ vs CREMIL. Videoconferencia + Pension Sobrevivientes 50%20171129101337.wmv.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 56. En esta sentencia, la Corte concluyó que las declaraciones juramentadas para demostrar la existencia de una unión marital de hecho constituyen medios de prueba válidos, diferenciando esta actuación de aquellas tendientes a demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en donde la carga probatoria es más exigente. 57.
Una argumentación similar fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia SL5524-2016, en la que se pronunció respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En dicho recurso se afirmaba que la condición de compañeros permanentes se podía acreditar únicamente “mediante declaración expresa ante notario y la cual no puede ser sustituida por otro medio probatorio”. En aquella sentencia, la Corte Suprema de Justicia expuso que la “condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política (…) Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de unión marital de hecho que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990”. 58.
En conclusión, (i) la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en lo que atañe a la demostración de la unión marital de hecho, regula los efectos de la sociedad patrimonial que surge de esta; (ii) la Corte ha manifestado que existe “libertad probatoria para acreditar la unión”; y, (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que una administradora de pensiones no puede exigir la declaratoria judicial o la declaración ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera o compañero permanente como único medio de prueba, aunque es posible que los mismos se tengan en cuenta dentro de la lógica de la libertad probatoria». 69.
Por lo tanto, para acreditar la calidad de compañera permanente de María Luisa Martínez Páez frente a Pedro Arcadio Alarcón Benítez, es procedente la apreciación conjunta de todos los medios de prueba válidos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3.6.1.3. De lo probado en el proceso frente a la unión marital de hecho y la convivencia de María Luisa Martínez Páez con Pedro Arcadio Alarcón Benítez, durante los últimos 5 años de vida 1) En el expediente obra declaración extraproceso de José Helver Trujillo Ortegón ante la Notaría Única de Villanueva, Casanare, del 29 de diciembre de 2009, en la que manifestó: «… bajo la gravedad del juramento que conocí de vista, trato y comunicación al señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (q.e.p d) (…), fallecido el día 08 de diciembre de 2.009 en Villavicencio Meta, desde hacía seis (6) años, por el conocimiento que tuve de él me consta que tenía unión marital de hecho vigente con la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ, (…) hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión procrearon al menor SEBASTIÁN ALBERTO Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 ALARCÓN MARTÍNEZ, nacido el día 07 de julio de 2.008 en Villavicencio Meta; quienes dependían económicamente del señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (q.e.p.d)». [sic].
En esta declaración el testigo no da mayores datos sobre la presunta convivencia de María Luisa Martínez Páez con Pedro Arcadio Alarcón Benítez, solo se limitó a decir que le consta que tuvieron una vida marital por 6 años y que procrearon un hijo, pero no dio de talles de fechas, lugares, lugar de residencia de la pareja, no manifestó como ni dónde los conoció, no hizo alusión a situaciones particulares de cada uno que permitan arribar a la conclusión de que existió la alegada unión marital, razón por la cual se desestima esta declaración extraproceso para acreditar la convivencia de la pareja Alarcón Martínez61. 2) También consta la declaración extraproceso de Martha Patricia Lesmes Holguín ante la Notaría Única de Villanueva, Casanare, de fecha 29 de diciembre de 2009, en la que manifestó: «… bajo la gravedad del juramento que conocí de vista, trato y comunicación al señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ, q.e.p.d, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No. 93.287.951 de Líbano Tolima, fallecido el día 08 de diciembre del 2.009 en Villavicencio, Meta; desde hacía seis (06) años y por el conocimiento que tuve de él me consta que tenía unión marital de hecho vigente con la señora MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ,(…) hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión procrearon al menor SEBASTIÁN ALBERTO ALARCÓN MARTÍNEZ, nacido el día 07 de julio de 2.008 en Villavicencio Meta; quienes dependían económicamente del señor PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (q.e.p.d)»62. [sic].
Bajo las mismas consideraciones esbozadas, se desestima este medio de prueba. Además, el relato que Martha Patricia Lesmes Holguín expuso ante la Notaría Única de Villanueva, Casanare, es exactamente idéntico al que narró José Helver Trujillo Alarcón, lo que demuestra la ausencia de espontaneidad, y por ende de credibilidad. 3) Declaración extraproceso de Felipa Alarcón Benítez ante la Notaría Tercera de Villavicencio, Meta, de fecha 18 de enero de 2010, en la que manifestó: «… que mi hermano, PEDRO ARCADIO ALARCÓN BENÍTEZ (Q.E.P.D), (…) desde hace 6 años aproximadamente no convivía con su esposa, ELIZABETH DOMÍNGUEZ SILVA, y me consta que hace 5 años aproximadamente convivía en unión marital de hecho de forma permanente bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento el 08 de Diciembre del 2009, con MARÍA LUISA MARTÍNEZ PÁEZ, (…) y de esta unión existe un hijo de nombre SEBASTIÁN ALBERTO ALARCÓN MARTÍNEZ, de 18 meses de edad.
Esta declaración la hago de manera clara, expresa y voluntaria y la puedo ratificar ante el funcionario o la instancia que así lo requiera». [sic]. Felipa Alarcón Benítez, en calidad de hermana de Pedro Arcadio Alarcón Benítez afirmó que él hizo vida marital de hecho durante 5 años con María Luisa Martínez Páez, y que de dicha unión procrearon al menor 61 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 162. 62 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00-CPpal1.pdf, p. 162.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Sebastián Alberto. Sin embargo, no detalló las razones de modo y lugar por la cuales conocía tales circunstancias63. 4) Adicionalmente, obra en el proceso certificación del presidente de la JAC del barrio Caricare del municipio de Villanueva, Casanare, de fecha 15 de junio de 2010, en la que hace constar que Pedro Arcadio Alarcón Benítez convivió con María Luisa Martínez Páez en el módulo 9 casa 3, desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión procrearon a Sebastián Alberto. 5) María Luisa Martínez Páez también allegó el registro civil de matrimonio entre Elizabet Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez, pero hizo énfasis en la nota marginal que da cuenta de la separación definitiva de bienes y disolución de la sociedad conyugal de los esposos Elizabeth Domínguez Silva y Pedro Arcadio Alarcón Benítez, a partir del año 2004, pero tal como se analizó en precedencia, dicho documento no prueba la separación de hecho, ni el divorcio, ni la anulación del matrimonio, mucho menos la cesación de los efectos civiles del matrimonio. 6) Obra certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro instrumentos públicos de Yopal, en la que consta que el inmueble casa 3 módulo 9 ubicado en el barrio Caricare en Villanueva, Casanare, es de propiedad de María Luisa Martínez Páez64. 7) Reposa copia auténtica de seguro obligatorio adquirido el 24 de octubre de 2008, correspondiente al automóvil Renault R9 GTL de placas ICL-754, en la cual figura como tomador Pedro Arcadio Alarcón Benítez65, y en ella consta que su lugar de residencia era módulo 9 casa 3 en el barrio Caricare en Villanueva, Casanare, lugar donde habitaba con María Luisa Martínez Páez.
Lo anterior indica que para el año 2008, posiblemente la pareja Alarcón Martínez hacia vida marital de hecho en el municipio de Villanueva, Casanare, ya que se encuentra probado que el lugar de domicilio de Pedro Arcadio Alarcón Benítez corresponde a una vivienda de propiedad de María Luisa Martínez Páez. 8) También obra oficio de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual, la empresa «OMNITEMPUS Seguridad Total» le informa a María Luisa Martínez Páez que la liquidación de las prestaciones sociales de Pedro Arcadio Alarcón Benítez se consignaron al Juzgado 8 Laboral de Bogotá, y la insta para que se presente a reclamar el dinero.
Título de depósito judicial por valor de $1.305.29566. 9) En la certificación de los periodos laborados por Pedro Arcadio Alarcón Benítez en la empresa Omnitempus Ltda, se observa lo siguiente: Fecha de ingreso Fecha de retiro Cargo Lugar de trabajo Dirección de residencia 63 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 93 y 94. 64 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 87. 65 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 25. 66 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 93 y 94.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 1/12/2006 10/01/2008 Supervisor moto Villanueva - Casanare Carrera 6 No. 18-25 Barrio Maní. 28/07/2008 12/09/2008 Supervisor recorredor Yopal - Casanare módulo 9 casa 3 Villanueva Casanare 3/10/2008 20/10/2008 Coordinador Contrato Yopal - Casanare módulo 9 casa 3 Villanueva Casanare 1/09/2009 8/12/2009 Conductor escolta Yopal - Casanare módulo 9 casa 3 Villanueva Casanare 70.
Esta constancia de tiempo de servicio es acorde con las afirmaciones hechas por Elizabeth Domínguez Silva en su interrogatorio de parte, en cuanto a los trabajos del demandante en Villanueva y Yopal Casanare, y su lugar de residencia, en los mencionados municipios y en Maní, también Casanare67; igualmente, demuestra que en 2008 y 2009, convivió con María Luisa Martínez Páez, pues, la dirección de residencia que aparece registrada es la de esta última. 71.
En el orden cronológico que merece el análisis del presente asunto, al tenor de la versión anterior, Pedro Arcadio Alarcón Benítez desde el año 2003 se habría separado de Elizabeth Domínguez Silva, y a partir del año 2004, hizo vida marital de hecho con María Luisa Martínez Páez, hasta los últimos días de vida. Sin embargo, lo anterior se contradice con las pruebas analizadas en el acápite anterior, especialmente, las testimoniales, que permiten inferir que la pareja Alarcón Domínguez hicieron vida marital desde 1993 hasta el día de su muerte, y que la pareja se brindó socorro y apoyo mutuo. 72.
En este punto la Sala precisa que los testigos traídos por María Luisa Martínez Páez no dan detalles sobre fechas, ciudad de residencia, lugar de domicilio de la pareja, tampoco refieren cómo los conocieron, porqué la conocieron, bajo qué circunstancias la conocieron, sin que sus relatos brinden información que resulte relevante para acreditar la convivencia. 73.
Según las otras pruebas valoradas con antelación, en el interregno del año 2004 a 2009, Pedro Arcadio Alarcón Benítez estuvo domiciliado en Bogotá, Maní, Villanueva, Yopal y Villavicencio, con lo cual se le resta valor probatorio a la certificación de la JAC, ya que su presidente indicó que convivieron desde el año 2004 en Villanueva68.
Contrario a ello, dentro del proceso se logró probar que sólo para los años 2008 y 2009, Pedro Arcadio Alarcón Benítez tuvo su domicilio en Villanueva, por ende, es parcialmente creíble lo certificado por la JAC. 74. De lo anteriormente probado y analizado, la Sala arriba a la conclusión que María Luisa Martínez Páez durante los años 2008 y 2009 hizo vida marital de hecho con Pedro Arcadio Alarcón Benítez, de cuya relación procrearon al menor Sebastián Alberto Alarcón Martínez, tiempo que resulta insuficiente para ser beneficiaria de la 67 Índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, CD-Pag263 archivo AP.
NRD. 2014-00002-00 ELIZABETH DOMINGUEZ SILVA vs N-MDN-CREMIL. II20171129121019.wmv. 68 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 30. Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 sustitución de la asignación de retiro.
Lo anterior en virtud a que en el expediente reposa copia auténtica de seguro obligatorio adquirido el 24 de octubre de 2008, correspondiente al automóvil Renault R9 GTL de placas ICL-754, en la cual figura como tomador Pedro Arcadio Alarcón Benítez69, y en ella consta que su lugar de residencia era módulo 9 casa 3 en el barrio Caricare en Villanueva, Casanare, lugar donde habitaba con María Luisa Martínez Páez.
Adicionalmente, consta la certificación de los periodos laborados por Pedro Arcadio Alarcón Benítez en la empresa Omnitempus Ltda, en la que se observa que entre el 28/07/2008 y el 01/09/2009, reportó como lugar de domicilio de María Luisa Martínez Páez al que se ha hecho referencia en el municipio de Villanueva, Casanare. 75. Por lo anterior, es claro que no se cumple con el requisito de acreditar más de 5 años de convivencia, apoyo económico y emocional, ayuda mutua y acompañamiento con el causante, previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y, en ese sentido, no hay lugar a reconocerle y pagarle la pensión de beneficiarios. 3.6.2.
Estudio y resolución del segundo problema jurídico 76. Cremil cuestionó que en la decisión del a quo se reconociera la pensión de beneficiario a Elizabeth Domínguez Silva a partir del 8 de diciembre de 2009, fecha en que falleció su difunto esposo, Pedro Arcadio Alarcón Benítez, al considerar que esto implica el doble pago de la prestación. Para el efecto, precisó que mediante Resolución 1135 de 18 de marzo de 201270 se ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios en favor de María Luisa Martínez Páez, quien supuestamente era su compañera permanente por más de 5 años. 77.
La entidad alegó que los pagos a María Luisa Martínez Páez se realizaron de buena fe y, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación a favor de Elizabeth Domínguez Silva debía ordenarse desde el 28 de agosto de 2019, fecha en que, a través de la Resolución 9177, Cremil suspendió su pago a María Luisa Martínez Páez, hasta tanto no se decidiera judicialmente a qué persona correspondía el valor de la cuota. 78.
Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, quien acredita los presupuestos para efectos de la sustitución pensional tiene derecho a esta a partir de la muerte del causante, por lo que, mal haría el juez en condicionar su efectividad a un hecho futuro, no previsto por el legislador, como la ejecutoria de una sentencia judicial que, entre otras cosas, es declarativa y no constitutiva71. 79.
Así las cosas, se precisa que, por tratarse de una prestación periódica, la única consecuencia jurídica ante la inactividad del titular del derecho es la prescripción de las mesadas, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual: 69 índice 2 Samai Consejo de Estado, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002-00CPruebas.pdf, p. 25. 70 Índice 2 Samai, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002- 00CPruebas.pdf, p. 44. 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2024.
Radicado: 25000- 23-42-000-2016-03531-01 (4459-2023). Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 80. Entonces, se observa que en el sub judice, el causante, Pedro Arcadio Alarcón Benítez, falleció el 8 de diciembre de 2009, como consta en el certificado de defunción72 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por lo tanto, la demandante se encontraba legitimada para reclamar el derecho desde esa fecha y, de conformidad con lo indicado en la Resolución 1156 de 15 de abril de 2010 proferida por Cremil, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante esa entidad el 12 de enero de 2010. Es decir, que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de esas mesadas. 81.
Ahora bien, en el caso concreto inicialmente se presentó en sede administrativa una controversia entre las eventuales beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro, pues reclamaron este derecho Elizabeth Domínguez Silva, como cónyuge sobreviviente, y María Luisa Martínez Páez como compañera permanente. De tal forma, que Cremil a través de la Resolución 1156 de 15 de abril de 201073 dejó una cuota pendiente por reconocer del 50% de la prestación, hasta tanto se determinara la titularidad del derecho. 82.
No obstante, con posterioridad y sin mediar una decisión judicial que determinara a cuál de las dos le correspondía el reconocimiento y pago de la aludida prestación, Cremil mediante la Resolución 1135 de 18 de marzo de 201374 ordenó el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios de Pedro Arcadio Alarcón Benítez en favor de María Luisa Martínez Páez, quien era su compañera permanente, negándole el reconocimiento a Elizabeth Domínguez Silva. 83.
En ese orden, la carga que supone el haber reconocido y pagado la prestación a quien no tenía el derecho, no puede imponérsele a la hoy demandante, quien era la legítima beneficiaria de la prestación reclamada. Por lo tanto, se le deberá pagar la prestación desde la fecha del fallecimiento de Pedro Arcadio Alarcón Benítez, sin perjuicio de que la entidad pueda iniciar las acciones tendientes a lograr la devolución del dinero pagado a María Luisa Martínez Páez, siempre y cuando demuestre que actuó de mala fe. 84.
Por último, la Sala no pasa por alto que en la presente causa judicial no fue demandada la Resolución 1135 de 18 de marzo de 2013, por medio de la cual Cremil le reconoció a María Luisa Martínez Páez el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios de 72 índice 2 Samai, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002- 00-CPpal1.pdf, fl. 148. 73 índice 2 Samai, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002- 00-CPpal1.pdf, fl. 175. 74 índice 2 Samai, expediente digital, ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_3010202(.zip) NroActua 2, 2014-00002- 00CPruebas.pdf, fl 44.
Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Pedro Arcadio Alarcón Benítez. Sobre el particular se anota, que a través de la Resolución 9177 del 28 de agosto de 2019 Cremil suspendió el pago de la prestación, con ocasión del presente proceso judicial, hasta tanto no se decidiera judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota. 85.
En ese orden de ideas, la Sala entiende que la Resolución 1135 de 18 de marzo de 2013, por medio de la cual Cremil le reconoció a María Luisa Martínez Páez el 50% de los haberes pensionales, perdió fuerza ejecutoria porque estaba suspendida por la misma administración, y que como el asunto se sometió a esta jurisdicción y se define de fondo a través de la presente providencia, se cumplió la condición señalada en el acto que la suspendió, por lo que continúa sin fuerza ejecutoria. 3.7.
Conclusión 86. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la demandante Elizabeth Domínguez Silva acreditó tener derecho a la sustitución pensional, en atención a que contrajo matrimonio con el causante el 16 de enero de 1993. En ese orden, si bien hubo separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el causante, el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 no previó dicha circunstancia como causal para la pérdida de la condición de beneficiario para adquirir la pensión de sobreviviente.
Ello, en tanto esta figura solo versa sobre los efectos patrimoniales de los cónyuges y no lleva implícito el divorcio, la anulación del matrimonio, la cesación de efectos civiles del matrimonio, o la separación de cuerpos, por lo tanto, se presume que la pareja siguió unida en su vida marital. Las pruebas documentales, testimonios y declaración de parte, permiten evidenciar que, durante sus últimos 5 años de vida, Pedro Arcadio Alarcón Benítez tuvo vida marital con la demandante.
Ello, comoquiera que, además de existir un vínculo matrimonial, se acreditó la convivencia, apoyo económico y emocional, ayuda mutua y acompañamiento con el causante. Es decir, que tuvo vida marital durante los 5 últimos años de vida del causante y, por ello, tiene derecho a recibir la cuota correspondiente de la asignación de retiro de Pedro Arcadio Alarcón Benítez. 87.
Por el contrario, quien supuestamente era su compañera permanente, María Luisa Martínez Páez, no acreditó los 5 años de convivencia con el causante que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para adquirir el derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del causante y, por lo tanto, no tenía derecho a recibir esta prestación. 3.8.
Costas. 88. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario75 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 75 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo;
(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;
(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas. 89. Por lo tanto, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo y no se condenará en costas en esta instancia. 90.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar de manera parcial la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de agosto de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Elizabeth Domínguez Silva contra Cremil.
Segundo. Revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2023, y no condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»;
(v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Expediente: 18001-23-33-000-2014-00002-02 (6803-2023) Demandante: Elizabeth Domínguez Silva Demandado: Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx