Micelio
44001234000020230011202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-24

Radicación interna: 549 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Amalfi Isabel Rosales Rambal·Demandado: Iler Acosta Mejia

Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Demandante: AMALFI ISABEL ROSALES RAMBAL Demandado: ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA COMO CONCEJAL DE RIOHACHA PARA EL PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Causal de nulidad subjetiva.

Vulneración de las normas en que el acto administrativo debía fundarse. Prácticas corruptas que afectan la libertad y pureza del voto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal contra la sentencia del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. La señora Amalfi Isabel Rosales Rambal, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 11 de diciembre de 2023 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: Primero: Solicito declarar la nulidad del Acto de elección del señor ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Formulario E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha La Guajira para el periodo Constitucional 2024 – 2027, por 1 Índice 3 del expediente de segunda instancia visible en Samai.

Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulnerar el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1º del artículo 40 y artículo 258 de la Constitución. Segundo: Como consecuencia de la nulidad, se ordene un nuevo escrutinio de los votos del Consejo en el Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha La Guajira para el periodo Constitucional 2024 – 2027.

Tercero: Como consecuencia de la nulidad, Ordenar la cancelación de la respectiva Credencial del señor ILER ENRIQUE ACOSTA MEJÍA y ordenar su entrega a quien resulte electo después de haberse realizado el nuevo escrutinio.2 1.2. Hechos 2. La demandante expresó que el señor Iler Enrique Acosta Mejía se inscribió como candidato al Concejo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha para el período 2024-2027, con el aval del Partido Liberal Colombiano. 3.

Señaló que el señor Jhony Enrique Ávila Márquez radicó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Riohacha, en la que afirmó que el candidato acudió a varios hogares de esa ciudad con el fin de que lo acompañaran a caminatas y reuniones masivas con fines proselitistas, y les prometió el pago de $100.000 pesos por cada voto que depositaran a su favor el día de las elecciones, para lo cual dispuso de los medios de transporte hasta los puestos de votación y de varios lugares para entregar un refrigerio luego del sufragio. 4.

Agregó que, en la denuncia, se informó que varios ciudadanos cumplieron con lo acordado y, específicamente, 6 personas del hogar del denunciante sufragaron en favor del señor Acosta Mejía, con el fin de obtener la suma de $600.000 pesos para comprar comida y pagar los servicios públicos, pero fueron engañados por el candidato porque no les pagó el valor acordado y, después de las elecciones, nunca contestó sus mensajes o llamadas telefónicas. 5.

Refirió que, sobre tal situación, existe un video en el que se ve a un grupo de individuos reclamándole al elegido por el dinero prometido a cambio del voto. 6. Además, agregó que los señores Jhony Enrique Ávila Márquez, Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez fueron testigos de las prácticas de corrupción realizadas por el demandado. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. En criterio de la demandante, con el acto acusado se desconocieron los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Al respecto, aseguró que la controversia se contrae en determinar si el acto de elección del señor Iler Enrique Acosta Mejía como concejal de Riohacha para el período 2024-2027 incurrió en la causal de nulidad establecida jurisprudencialmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, demandada Aida Merlano Rebolledo, consistente en «prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, que desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política» 9.

Explicó que esa causal fue desarrollada en esa providencia al determinar que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora. 10. Mencionó que allí se estableció que dichas conductas desconocían directamente los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y aclaró que, dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos como la pérdida de investidura o la acción penal, sino que se debía verificar simplemente si los hechos de corrupción se dieron con la participación directa o indirecta del candidato. 11.

Destacó que la causal de nulidad allí estudiada, referida al desconocimiento de las normas en que el acto de elección debía fundarse, era de naturaleza subjetiva por estar relacionada con la conducta del demandado, así que correspondía a una causal distinta a la de violencia contra el elector prevista en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Citó algunos apartes de dicha sentencia y consideró que debía aplicarse al caso concreto, en la medida en que las pruebas aportadas demostraban las prácticas de corrupción efectuadas por el señor Acosta Mejía. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 13. El apoderado de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.

Aseguró que no podía realizar algún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil no intervino en la expedición del acto de elección demandado. Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Explicó que es la encargada de organizar la logística de las elecciones y no cuenta con las facultades para estudiar la presunta comisión de prácticas corruptas por parte del demandado. 16. Por tal razón, pidió su desvinculación del trámite procesal por no ser la llamada a responder por el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 1.4.2.

Consejo Nacional Electoral 17. La apoderada adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad afirmó que nunca se conoció de alguna reclamación presentada contra la inscripción del señor Acosta Mejía como candidato al Concejo Municipal de Riohacha, razón por la que el 29 de octubre de 2023 y, terminado el escrutinio general, se declaró su elección como concejal. 18.

Sostuvo que, en este caso, debía privilegiarse el principio pro electoratem para darle eficacia al voto, y así favorecer el derecho a elegir de los ciudadanos y a ser elegido que le asiste al demandado. 19. Consideró que el acto de elección acusado no desconoce las normas en que debía fundarse ya que fue proferido en debida forma. 20.

Con todo, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, ya que los hechos de la demanda escapan del ámbito de competencia de la entidad. 1.4.3. Iler Enrique Acosta Mejía 21. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 22. Afirmó que la parte actora, luego de citar in extenso un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la comisión de prácticas corruptas como causal de nulidad independiente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se limitó a expresar que los medios de convicción aportados demostraban la realización de tales conductas, sin que existiera fundamento alguno para ello. 23.

Refirió que la demandante pretende probar los supuestos fácticos de la demanda con base en un video inexistente y con la declaración de tres personas que, presuntamente, son testigos de los hechos que extrajo de la denuncia penal, pero que en nada conciernen al debate del medio de control de nulidad electoral. 24. Aseguró que el cargo formulado por la accionante no tiene vocación de Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prosperidad, porque está soportado en un video que citó pero no aportó al plenario. 25.

Sobre el punto, destacó que el link allegado corresponde únicamente a un nombre de archivo con la extensión.mp4 pero no es posible su consulta. 26. Agregó que tal grabación tampoco se adjuntó en las actuaciones penales, por lo que no es posible realizar contradicción de algún tipo sin poder acceder a su contenido. 27. Además, precisó que los testigos solo pueden demostrar la existencia de una denuncia penal en su contra, circunstancia que ya cuenta con un soporte de carácter documental, así que las declaraciones son impertinentes e innecesarias. 28.

Formuló la excepción de inepta demanda por falta de explicación material del concepto de la violación pues, en su criterio, la demandante solo indicó las disposiciones presuntamente vulneradas pero al desarrollar el cargo correspondiente se limitó a decir que el elemento subjetivo estaba probado con un video y unos testimonios. 29.

Al respecto, sostuvo que en el acápite correspondiente no se explicaron los motivos por los cuales la parte actora considera que las normas invocadas fueron violadas, ya que solamente alegó que la conducta sería demostrada con una prueba videográfica que no allegó al expediente. 30. Pidió que en caso de encontrar demostrada alguna excepción de fondo distinta se procediera a su declaratoria de oficio y se negaran las pretensiones de la demanda. 31.

Finalmente, se opuso a que se tuviera como prueba la copia de la denuncia allegada por el demandante, al considerar que no se reúnen los requisitos para ser apreciada como prueba trasladada. 32. Adujo que no ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso penal para controvertir los hechos delictivos que se le atribuyen y que el denunciante, a pesar de haber sido citado varias veces para ratificarse de la denuncia, ha sido renuente a hacerlo, tal vez consciente de las irregularidades penales en las que pudo haber incurrido con su formulación. 33.

Señaló que la parte actora no indicó su relación con la persona que interpuso la denuncia ni explicó como obtuvo la copia de ese documento, a pesar de ser una pieza sujeta a reserva. 34. Agregó que, de la lectura del texto, es posible advertir que fue redactada por un abogado que utilizó el nombre del señor Jhony Enrique Ávila Márquez como un instrumento para sus propios intereses personales, ya que este último no sabe leer Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ni escribir. 35.

Expresó que el denunciante fue instigado por alguien no identificado que pretende beneficiarse del resultado de ese proceso y, posiblemente, acceder a una curul que no pudo obtener en las urnas, pues lo obligó a poner su huella en un documento cuyo contenido desconoce y sin entender las consecuencias penales que puede conllevar una falsa denuncia. 1.5.

Actuación procesal de primera instancia 36. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó notificar al señor Iler Enrique Acosta Mejía en condición de demandado, así como al Partido Liberal Colombiano, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 37.

A través de auto del 7 de febrero de 2024, se requirió a la secretaría de esa corporación para que informara sobre la existencia de alguna demanda adicional en contra del acto de elección del señor Acosta Mejía como concejal de Riohacha para el período 2024-2027, el cual fue atendido de manera negativa mediante constancia del 9 de febrero siguiente. 38.

Por medio de providencia del 14 de febrero de 2024, se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el demandado y, en decisión del 28 de febrero siguiente, se fijó el 11 de marzo del presente año como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39.

No obstante, mediante auto del 11 de marzo de 2024 se reprogramó dicha diligencia para el 13 de marzo siguiente, fecha en la cual se llevó a cabo la referida audiencia. 40. En esa oportunidad, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por el demandante (a excepción del video cuyo link no permitía su consulta)3, se negó el decreto de un dictamen pericial requerido por el demandado y se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Están demostrados los supuestos fácticos necesarios para anular el acto que declaró la elección del ciudadano Iler Acosta Mejía, como concejal del distrito de Riohacha, i) al haberse expedido el acto electoral con violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1o del artículo 40 de la Constitución Política, II el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibídem y 3 Decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante auto del 10 de abril de 2024 (Expediente 2023-00112-01) Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en contra de la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas, o si por el contrario el acto de elección se encuentra ajustado a la constitución y la ley?». 41.

El 3 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez. Además, el demandante desistió del testimonio del señor Jhony Enrique Ávila Márquez al no ser posible su comparecencia. 42. Finalmente, mediante auto del 19 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que presentara su concepto. 1.6.

Sentencia de primera instancia 43. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante fallo del 29 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 44. Expuso los lineamentos fijados por esta Sección en la sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, demandada Aida Merlano Rebolledo. 45.

Resaltó que las pruebas sobre las que se erigen las pretensiones de la demanda son (i) la denuncia penal interpuesta contra el elegido y (ii) los testimonios de los ciudadanos Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, precisando que no se decretó el video al que hizo referencia la demandante pues nunca se pudo acceder al link que contenía la supuesta grabación. 46.

Con base en lo anterior, precisó que en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, se decretaron como pruebas trasladadas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, piezas que fueron solicitadas por el mismo demandado y, por ende, resultaba procedente su valoración. 47. Destacó que en la denuncia se relató que el señor Acosta Mejía prometió que el 29 de octubre de 2023, fecha en que se celebraron las elecciones territoriales, entregaría $100.000 pesos por cada voto que le otorgaran los ciudadanos, a quienes les brindó transporte ida y vuelta hacia los puestos de votación. 48.

Refirió que, con base en ello, se inició la noticia criminal 448746001085202310669, la cual se encuentra en etapa de indagación a cargo de la Fiscalía 01 Seccional de Riohacha, autoridad que dictó órdenes a la Policía Judicial para recopilar pruebas y determinar si existe mérito o no para continuar con la actuación. Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49.

Advirtió que el denunciante se presentó ante el ente acusador para ratificarse de los hechos reseñados. 50. En criterio del a quo, estas piezas no otorgaban certeza por sí solas de la comisión de la conducta reprochada, ya que obedecían al relato espontáneo del denunciante y no existía de por medio un análisis probatorio en sede penal. 51.

Por lo tanto, consideró necesario valorar dicha prueba en conjunto con los testimonios recibidos en el proceso. 52. Al analizar esas declaraciones, sostuvo que existían inconsistencias e imprecisiones por parte de los testigos, ya que a pesar de afirmar que eran pareja sentimental, no ofrecieron un solo dato de las circunstancias de tiempo, modo o lugar de los presuntos actos de corrupción alegados en la demanda. 53.

Resaltó que los declarantes manifestaron no tener conocimiento de quién los contactó, ni lograron identificar qué otras personas fueron citadas para votar por el demandado a cambio de dinero, a pesar de alegar que las personas «engañadas» eran vecinos que vivían hacía varios años en su barrio de residencia. 54. Puso de presente que mientras el señor Almer Augusto Julio Díaz aseguró que el demandado le ofreció el dinero a cambio de su voto y luego le informó de ello a su pareja, la señora Cindy Paola Toscano Jiménez aseveró que el ofrecimiento fue realizado directamente a su persona por parte del señor Acosta Mejía. 55.

Por tal motivo, le restó veracidad y eficacia probatoria a sus testimonios, los cuales, ni por sí solos ni valorados en conjunto con las actuaciones producto de la denuncia penal, resultaban suficientes para demostrar la comisión de la conducta reprochada, así que negó las pretensiones de la demanda. 1.7. Recurso de apelación 56.

Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2024 a través de la ventanilla virtual, la demandante apeló la anterior decisión. 57. En su criterio, el tribunal de primera instancia realizó una valoración equivocada de los testimonios de los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, quienes reconocieron a viva voz que habían vendido su voto al señor Iler Enrique Acosta Mejía, lo cual permitía concluir que el demandado sí realizó la conducta endilgada y, por ende, debía anularse su elección como concejal de Riohacha para el período 2024-2027. 58.

Resaltó que, para la configuración de la causal de nulidad invocada en la demanda, se requería de la concurrencia de tres elementos: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la conducta irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato. 59.

Consideró que estos presupuestos se demostraron con las declaraciones de los testigos al reconocer, sin importar las consecuencias de ello, que habían dado su voto a cambio de la suma de dinero que les ofreció el demandado. 60. Precisó que, aunque no existe nitidez sobre las circunstancias de los hechos, sí hay indicios graves sobre la compra de votos por parte del señor Acosta Mejía. 61.

Arguyó que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados que permiten establecer otros supuestos, a partir de la aplicación de las reglas de la experiencia o de principios técnicos y científicos, así que se edifica por el juez con apoyo en la lógica. 62. Expuso que, en este caso, la lógica de la compra de votos en época electoral indica que corresponde a una actividad sofisticada que no es fácil de demostrar debido a su impacto legal. 63.

Por tal razón, aseguró que el a quo erró al exigir una prueba contundente del momento exacto en el cual el señor Acosta Mejía le entregó el dinero a los testigos, ya que era suficiente con la confesión que ellos hicieron sobre la venta de su voto, a pesar de las consecuencias legales que pudieran existir. 64. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.8.

Trámite en segunda instancia 65. Mediante auto del 6 de agosto de 20244 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.9. Alegatos de conclusión 1.9.1.

Parte demandante 66. No presentó alegatos. 4 Índice 5 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.9.2.

Parte demandada5 67. Señaló que el recurso de apelación se edificó en una escasa y precaria argumentación, pues la demandante se limitó a asegurar que el tribunal de primera instancia valoró inadecuadamente los testimonios practicados en el proceso. 68. Refirió que, según la recurrente, el a quo no debió exigir una prueba contundente del momento exacto en que se realizó la práctica corrupta, ya que bastaba con que los testigos reconocieran haber vendido su voto. 69.

Al respecto, con la apelación se pretende sobreponer ese «reconocimiento» como única razón válida para probar la conducta reprochada, sin que tenga importancia la evaluación que se hizo de las declaraciones con base en las reglas de la experiencia y la lógica. 70. Indicó que la demandante busca que se le dé credibilidad a esa afirmación, a pesar de que los testimonios no fueron claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, se dieron los hechos de corrupción. 71.

Negó que el tribunal de primera instancia hubiera exigido una prueba específica de la entrega de dineros a cambio de votos a su favor. 72. Alegó que lo único que se planteó en el recurso de apelación es que el a quo debía creerle a ciegas a los testigos por los riesgos que habían asumido al aceptar que habían vendido su voto, lo cual no era posible debido a la falta de veracidad y credibilidad en sus declaraciones. 73.

Recalcó que una decisión judicial no puede apoyarse en relatos inventados que carecen de contexto, puesto que los declarantes no fueron capaces de describir el entorno espacial o temporal en el que supuestamente ocurrieron los hechos. 1.10. Concepto del Ministerio Público6 74. El procurador delegado de intervención 8, tercero ante esta Corporación, solicitó confirmar la decisión apelada al considerar que los reproches formulados a la valoración probatoria de primera instancia no son suficientes para demostrar la conducta endilgada al demandado. 75.

Recalcó que el trámite penal adelantado contra el señor Acosta Mejía se encuentra en etapa de indagación y la Policía Judicial está recopilando pruebas 5 Índice 12 del expediente de segunda instancia visible en Samai. 6 Índice 11 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para establecer si hay lugar a seguir adelante con la investigación, circunstancias que demostraban que no existe sentencia condenatoria en su contra y, por lo tanto, persiste la presunción de inocencia a su favor. 76.

Transcribió apartes de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas y concluyó que no eran consistentes ni convincentes, pues las manifestaciones de los testigos eran confusas y no ofrecían claridad sobre los aspectos de tiempo, modo y lugar, que permitieran corroborar la información que aportaban, así que se debía confirmar el fallo de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 77. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Iler Enrique Acosta Mejía como concejal de Riohacha para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1507, 152 numeral 7.a8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2.

Cuestión previa 78. Se advierte que el juzgador de primera instancia no se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la 7 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 8«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 9 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que resultaba procedente su declaratoria en el presente asunto. 79.

Sobre el particular, se advierte que esta sala de decisión ha señalado que dicha entidad es la encargada de la logística de los comicios y, aunque funge como secretaria de la comisión escrutadora, quienes declaran la elección respectiva son los delegados del Consejo Nacional Electoral. 80. Por tal razón, cuando el objeto cuando el objeto de la litis no versa sobre las funciones a su cargo como organizadora de las elecciones, como ocurre en las demandas por causales de nulidad electoral de índole objetivo, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva10. 81.

En consecuencia, como en este caso la discusión no está relacionada con alguno de esos supuestos, se declarará probada dicha excepción. 2.3. El acto acusado 82. El acto cuya nulidad se pretende corresponde a la elección del señor Iler Enrique Acosta Mejía como concejal de Riohacha para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2023. 2.4.

Problema jurídico 83. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda. 84. En tal sentido, se deberá determinar si los testimonios de los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez son suficientes para tener por acreditada alguna práctica corrupta por parte del señor Iler Enrique Acosta Mejía, con la que se haya afectado la pureza y libertad del voto de los electores y que haga procedente declarar la nulidad del acto de su elección como concejal de Riohacha para el período 2024-2027, por desconocimiento de los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política en los que debía fundarse. 2.5.

Caso concreto 85. Según se tiene, con la demanda de la referencia se pretende la nulidad del 10 Entre otras providencias, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 85001-23-33-000-2019-00184- 01, del mismo magistrado ponente.

Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acto de elección del señor Iler Enrique Acosta Mejía como concejal de Riohacha para el período 2024-2027. 86.

Para el efecto, la parte actora planteó que el demandado había incurrido en prácticas que atentaban contra la pureza y libertad del voto al ofrecer a algunos ciudadanos la suma de $100.000 por cada voto que depositaran a su favor el día de las elecciones, fecha en la que además dispuso de medios de transporte para trasladarlos a los puestos de votación y de lugares para entregarles un refrigerio luego del sufragio. 87.

Con el fin de demostrar lo anterior, aportó copia de la denuncia presentada por el señor Jhony Enrique Ávila Márquez en contra del elegido, quien afirmó que 6 personas de su hogar habían votado por el demandado con el fin de obtener $600.000, pero fueron engañados porque nunca recibieron dicho dinero. 88. Así mismo, solicitó la práctica de los testimonios del denunciante y de los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez, como testigos de la conducta alegada. 89.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda al establecer que las pruebas documentales y los testimonios practicados no eran suficientes para demostrar los presuntos hechos de corrupción. 90. En síntesis, consideró que el trámite adelantado por el ente acusador se encontraba en etapa de indagación y recolección de pruebas, y que la denuncia por sí sola no acreditaba la supuesta compra de votos. 91.

Además, que los testimonios de los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez presentaban inconsistencias que les restaban veracidad y eficacia probatoria, por lo que no bastaban para enervar la legalidad del acto de elección demandado. 92. Inconforme con esa decisión, la demandante la apeló mediante escrito en el que se limitó a afirmar que el a quo realizó una valoración errada de esas declaraciones, puesto que los testigos habían reconocido haber vendido su voto al señor Acosta Mejía, a pesar de las consecuencias jurídicas que eso pudiera conllevar. 93.

Así mismo, que el tribunal exigió una prueba contundente de la entrega del dinero, a pesar de la dificultad de demostrar la compra de votos y de la existencia de indicios graves del ejercicio de esa actividad por parte del demandado. 94. Para resolver, se precisa que la parte actora fundó las pretensiones de la demanda en el criterio jurisprudencial desarrollado por esta sección en la sentencia Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del 16 de mayo de 2019, proferida en el medio de control con radicado 11001-03- 28-000-2018-00084-00 y en la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República para el período 2018-2022. 95.

En esa oportunidad, se explicó que las causales de nulidad del acto electoral son (i) las generales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (ii) las específicas enumeradas en el artículo 275 de esa misma edificación. 96. Por lo anterior, se advirtió que dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la falsa motivación y la desviación de poder. 97.

En tal sentido, se destacó que la corrupción de las prácticas electorales implicaba un desconocimiento de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes». 98.

De igual manera, se resaltó que las conductas relacionadas con la compra de votos habían sido catalogadas tradicionalmente por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como violencia psicológica contra el elector y se habían analizado como una causal objetiva, a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que establece como causal específica de nulidad electoral haber ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, electores o autoridades electorales. 99.

Por ello, se recordó que para la prosperidad de esa causal se exigía la demostración de los siguientes elementos: «i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas;

Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral». 100.

Con todo, la sala determinó que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debían ser estudiadas desde el punto de vista subjetivo y no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, así que no se requería de la acreditación taxativa de los anteriores requisitos: «Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse.

Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, sus penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017. Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó».

(Se resalta) 101. Por tal motivo, se concluyó que la causal de nulidad electoral analizada difería de la de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, pues lo que censura es la conducta del demandado desde el punto de vista de la corrupción, bajo el entendido de que ese tipo de prácticas afectaban la libertad del elector y la pureza que debía caracterizar el voto, atentando así contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho y normas de rango constitucional. 102.

En consecuencia, se estableció que se trataba de una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva independiente a la clásica violencia estudiada por la sección, toda vez que no se basaba en las causales específicas del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas del artículo 137 de la misma ley, concretamente, la relativa a la vulneración de las normas en las que el acto electoral debía fundarse. 103.

A partir de lo anterior, la Sala analizó las distintas pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantaba en ese momento contra la ciudadana Aida Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Merlano Rebolledo y, con base en ellas, encontró demostrada la existencia de una organización liderada por la demandada con el propósito principal de afectar la libertad de los electores, principalmente de la ciudad de Barranquilla, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la república para el período 2018-2022. 104.

Específicamente, de los resultados del allanamiento a la sede de campaña de la señora Merlano Rebolledo y de los distintos testimonios practicados en sede penal, se probó no solo la compra del voto sino el uso de sistemas para verificar que los ciudadanos votaran a su favor: «En ese orden de ideas como los hechos probados resultan completamente contrarios a los principios democráticos que deben prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano y que afecta la verdadera soberanía popular, toda vez que el voto de los ciudadanos se vio condicionado por prácticas indebidas que no permitieron que las personas votaran a conciencia sino motivadas por una remuneración económica, resultan a todas luces reprochable en el marco del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, en este caso las prácticas de compra de votos dirigidas y adelantadas por la demandada impidieron que las personas por ella influenciadas ejercieran su derecho al voto de manera libre y secreta, por cuanto, según se estableció con las pruebas anteriormente referenciadas - las cuales hasta la fecha conservan plena validez- además de comprar literalmente el voto, la señora Aida Merlano Rebolledo contaba con sistemas de verificación para comprobar que las personas por ella persuadidas, efectivamente votaran a su favor, con lo que se demuestra que no sólo se afectó la libertad sino también el carácter secreto del derecho al voto.

En otras palabras, está acreditado que la demandada hizo a varias personas el ofrecimiento y posterior entrega de dinero para obtener resultados favorables en las urnas, afectando así el voto en su doble esfera: como derecho, al ser la máxima expresión democrática y como deber, toda vez que dichas personas no votaron a conciencia, ni de manera libre, por lo que no ejercieron su deber democrático en los términos señalados para ello en la Carta Política, conducta que resulta completamente contraria a los postulados legales, por cuanto es contrario a derecho que alguien que pretende ser una representante del pueblo en el órgano legislativo del Estado, compre su curul.

Al respecto, resulta del caso reiterar que según los postulados de la democracia participativa que rigen el país, los representantes del pueblo deben ser elegidos legítimamente en las urnas, por cuanto son elegidos por la ciudanía para representar los intereses no sólo de sus electores, sino también de la sociedad en general, por lo tanto, todo acto que vicie esa legitimidad y aún más, que atente contra el interés general para dar prevalencia al interés particular de dichos representantes, merece todo el reproche legal y social.

(…) Así las cosas, al haberse falseado el voto de varios de los electores por parte de la señora Aida Merlano Rebolledo a través de una estructura organizada liderada por ella misma, se afectó su pureza y la libertad de los votantes, por lo que es claro Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 para la Sala que se han desconocido los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política que consagran el derecho a elegir y ser elegido y a que el voto sea libre y secreto, además, de todos los principios democráticos de orden constitucional que rigen la materia electoral. ».

(Énfasis fuera del texto original) 105. Finalmente, se precisó que aunque no existiera una cifra exacta de los votos que fueron comprados, dicha circunstancia no afectaba en manera alguna la gravedad de la conducta, pues independientemente de si fue uno, cien o millones de votos, la conducta irregular atentatoria de los principios democráticos del Estado había sido cometida por ella o con su anuencia, lo que resultaba suficiente para realizar el reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral. 106.

Del anterior recuento, la sala considera que para la prosperidad de la causal de nulidad propuesta en este caso por la demandante, se requiere que del análisis probatorio surja sin lugar a dudas la convicción de que las prácticas de corrupción alegadas fueron desarrolladas por el demandado, ya sea directamente por él o con su anuencia. 107.

Por lo mismo, aunque no sea necesario acreditar la configuración de los elementos propios de la causal de violencia psicológica contra el elector estudiada tradicionalmente por esta sección, sí se requiere de un esfuerzo probatorio tendiente a demostrar la ocurrencia de conductas que resultarían atentatorias de los principios democráticos antes referidos, al afectar la pureza y libertad que debe caracterizar el derecho al voto. 108.

Sin embargo, tal y como se expuso en primera instancia, los testimonios rendidos por los señores Almer Augusto Julio Díaz y Cindy Paola Toscano Jiménez no permiten llegar a tal conclusión, en la medida en que no ofrecen la veracidad suficiente para tener por demostrada la comisión de la conducta endilgada al demandado. 109. En relación con el primero de los testigos, su declaración se dio en los siguientes términos: «Pregunta magistrada: ¿Tiene usted parentesco, amistad con el señor Iler Acosta? ¿Alguna relación con él? Respuesta: No, lo conocí nada más en la temporada de campaña de él, pero no tengo ningún parentesco.

Pregunta magistrada: ¿Y con la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal? Respuesta: Tampoco. Pregunta magistrada: ¿Conoce usted a la señora Amalfi Isabel Rosales? Respuesta: No. Pregunta magistrada: Haga entonces un relato de manera breve y concreta sobre lo que le consta y de lo que tenga conocimiento personalmente sobre los hechos de la conducta de compra de votos que le es endilgada al ciudadano Iler, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de estos hechos (…) Respuesta: Bueno, eso comenzó cuando la cuestión de las reuniones que se hicieron en los barrios y el día de las elecciones nos prometió un dinero sobre el voto, votamos y nunca apareció el dinero sino nos engañó, no fui yo solo, fuimos varios y se le fue a la residencia y al comando (…) a su residencia a reclamarle lo que prometió y al comando también se le llegó y nunca nos dio nada.

Pregunta magistrada: ¿Qué Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 día sucedieron estos hechos? Respuesta: El 29 de octubre, día de las elecciones.

Pregunta magistrada: Cuando usted dice “y se le llegó a su residencia”, ¿dónde está ubicada la residencia del señor Iler Acosta? Respuesta: En el barrio arriba, de Riohacha. [Se retoma el testimonio luego de tomar el juramento respectivo]. Bueno, esto comenzó en el barrio, con las reuniones que se hizo ahí en el barrio. Pregunta magistrada: ¿Cuál barrio? Respuesta: Taguayra, la Comuna 10, llegamos hasta el día de las elecciones y nos prometió un dinero y nunca nos lo dio.

Votamos y nunca nos lo dio. Llegaron hasta el comando y tampoco. Su residencia y tampoco. Incluso hasta unos paisanos se le llevaron las sillas que tenía allá por el mismo problema. No tengo más nada que decir. Pregunta magistrada: ¿Con quién iba usted cuando dice “íbamos varios”? ¿Quiénes eran? Respuesta: No me acuerdo los nombres de todos los que fuimos.

Como de 20 o 30 personas. Pregunta apoderado del demandado: Dígale al despacho, por favor, ¿dónde vota usted? Respuesta: Yo voto en el María Doraliza. Pregunta apoderado del demandado: Y a sabiendas del secreto que ampara el voto, ¿podría renunciar a ese derecho y decirle al despacho por quién votó el día de las elecciones y en qué mesa? Respuesta: Bueno, voté en la mesa 2 por el doctor Iler Acosta.

Pregunta apoderado del demandado: ¿Usted conoce a la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal? Respuesta: No. Pregunta apoderado del demandado: ¿Y conoce al señor Johnny Enrique Ávila Márquez? Respuesta: Lo conozco porque vive ahí en el barrio, pero que tenga conocimiento, no, vive ahí en el barrio, en la comuna. Pregunta apoderado del demandado: ¿A qué cree que obedezca el hecho de que la señora Amalfi Isabel Rosales Rambal lo cite como testigo de hechos de corrupción en su demanda en nulidad electoral contra el señor Iler Acosta? ¿Cómo supo la señora Amalfi Isabel, si usted no la conoce, que usted era testigo de hechos de corrupción? Respuesta: Bueno, fue por medio del video y las reuniones que se hicieron.

(…) Eso fue por las reuniones y los videos que se montaron en las redes. Pregunta apoderado del demandado: Pero si ustedes no se conocen, ¿cómo lo identificó ella? ¿Y cómo miró en el video y dijo, este es el señor Almer con número de cédula tal y lo voy a buscar y voy a registrar la dirección en la demanda? ¿A qué cree que obedezca esa circunstancia entonces? Respuesta: Bueno, yo conozco al señor, no sé si me escapa el nombre ahora.

Pregunta apoderado del demandado: ¿A qué señor conoce, disculpe? Respuesta: No, se me escapa el nombre ahora, no recuerdo el nombre de la persona que me Pregunta apoderado del demandado: Es decir, usted en este momento no sabría decirle al despacho por qué la, en qué circunstancia, déjeme terminar la pregunta, la señora Amalfi Isabel, a ver, lo cita como testigo.

Respuesta: Bueno, yo lo que estoy diciendo, lo hice fue por la cuestión de la venta de votos, lo hice fue por la necesidad que teníamos ese día, que no teníamos nada. Pero de que yo conozca a ninguno, no lo hice. Magistrada: No, pero esa no es la respuesta a la pregunta que le está formulando el doctor. Usted no le está respondiendo a la pregunta que hace el doctor.

Doctor, por favor, repítale de nuevo la pregunta. Pregunta apoderado del demandado: ¿A qué cree que obedezca el hecho y en virtud de qué circunstancia, pues, que la señora Amalfi Isabel lo esté citando como testigo de hechos de corrupción? Además, en su intervención anterior, usted ha hablado de hechos de corrupción en otras oportunidades, no en el supuesto video que no obra como prueba.

Entonces, si no la conoce, ¿por qué ella lo cita como testigo con número de cédula y dirección donde reside? ¿A qué cree que obedezca esa circunstancia? Respuesta: Bueno. Primero que todo, le digo que a mí nos contactaron por medio de un hombre que se me escapa el nombre ahora de la persona. No tengo más nada que decirle porque no me acuerdo el nombre de la persona que me (…) Por eso te digo que la persona que me contactó con ella no recuerdo el nombre ahora específicamente.

(…) Pregunta apoderado del demandado: Usted declaró que el señor Iler le ofreció plata en las reuniones en los barrios. El despacho le preguntó ¿Cuál es el barrio? Usted dijo Taguaira (…) ¿Cuándo Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sucedió eso? Respuesta: Eso sucedió una semana antes del debate de la elección. Siempre se hacían las reuniones en las noches.

Pregunta apoderado del demandado: Concretamente esa reunión, ¿dónde se llevó a cabo? En el barrio Taguaira ¿en la Casa de quién? Respuesta: Eso se llevó a cabo no en un solo punto, en varios puntos. Como tres puntos de unos líderes de la Comuna. Pregunta apoderado del demandado: ¿Cuáles puntos? ¿De cuáles casas y de cuáles líderes? Respuesta: Los líderes no sé decir, pero sí se hizo uno en el Parque de la Vida y otro en otros puntos de la plaza del barrio.

Pregunta apoderado del demandado: ¿Usted recuerda cuántas personas asistieron y a quiénes conocía de esos asistentes? Respuesta: Bueno, nos conocimos con las cuestiones de la campaña, pero de que los conozca no. Pregunta apoderado del demandado: ¿En qué momento del desarrollo de esa reunión el señor Iler Acosta le ofreció a usted plata por su voto? ¿Y delante de quién? Respuesta: Pues fuimos varias personas, no fui yo solo.

(…) Pero cómo te voy a decir el nombre si fuimos un poco y ese día eran tantas personas para yo decirte el nombre. (…) Pregunta apoderado del demandado: También dijo que el señor Iler Acosta el día de las elecciones le ofreció plata por el voto. (…) ¿Dónde? ¿En qué sitio? ¿A qué hora? Respuesta: Bueno eso fue a la una de la tarde ahí en el colegio María Doraliza.

Pregunta apoderado del demandado: Es decir, usted se encontró nuevamente con el candidato Iler Acosta. Respuesta: Bueno, en el carro de él me monté yo para hacer ese procedimiento. Pregunta apoderado del demandado: ¿En qué sitio? (…) ¿A qué hora aproximadamente? Respuesta: Vuelvo y le digo, eso comenzó a las 12, ahí en la parte de atrás del colegio.

Pregunta apoderado del demandado: También declaró que estuvo en la casa de Iler Acosta. Respuesta: Pero cuando se le fue a reclamar sobre la cuestión que no pagó lo prometido. Pero que estuve en la casa de él antes de eso, negativo. Pregunta apoderado del demandado: Dígame ¿dónde queda la casa de Iler Acosta en el barrio arriba? ¿Cómo llegó allá junto con las otras personas? Respuesta: Eso queda en el barrio arriba en la calle tercera creo que es así. Pregunta apoderado del demandado: ¿Recuerda cómo es la casa? Respuesta: No, yo no recuerdo cómo es la casa esa, ni más he ido yo por allá. Pregunta apoderado del demandado: ¿Usted también fue al comando del señor Iler Acosta? Respuesta: Al comando ese sí se fue también. Pregunta apoderado del demandado: ¿En qué oportunidades fue al comando del señor Iler Acosta? Respuesta: No más el día del debate de las elecciones, en las horas de la tarde.

Pregunta apoderado del demandado: Es decir el día 29. Respuesta: Sí señor. Pregunta apoderado del demandado: ¿Usted entró al comando? Respuesta: No. (…) Pregunta apoderado del demandado: Usted ha declarado que en diferentes oportunidades interactuó con el señor Iler Acosta. Respuesta: Vuelvo y le digo que nos contactamos con él en las reuniones que se hizo y una semana antes de las elecciones también. Pregunta apoderado del demandado: Descríbame físicamente al señor Iler Acosta entonces.

Respuesta: Morenito, bajito, con la cara un poco morena y unas ojeras… el que no lo conozca aquí es que no es de acá de Riohacha. (…) Pregunta apoderado del demandado: Ya que dijo que había ido al comando del señor Iler Acosta, ¿en qué dirección queda de la ciudad de Riohacha? Respuesta: (…) No, no sé. Fui varias veces pero no me acuerdo donde queda el comando ahora.

Pregunta Ministerio Público: El señor Almer en respuestas anteriores ha manifestado que se hicieron reuniones en los barrios. ¿Puede usted precisarle al despacho el nombre de los barrios en los que se hicieron las reuniones a que usted se refiere en respuestas anteriores? Respuesta: No, yo dije que en el barrio donde vivo, Taguaira, no dije barrios.

Pregunta Ministerio Público: En respuestas anteriores indica que “nos prometió unos dineros sobre los votos y nunca apareció el dinero”. ¿A quién se refiere cuando hace esas afirmaciones? Respuesta: Al doctor Iler, que fue el que nos prometió. Pregunta Ministerio Público: ¿Cuánto les prometió? Y precise esas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hizo ese Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 supuesto ofrecimiento.

Respuesta: Cien mil. Pregunta Ministerio Público: ¿En qué momento se hicieron esos ofrecimientos y esos cien mil pesos para qué eran, a cambio de qué? Respuesta: Que votáramos por él. Pregunta Ministerio Público: ¿En qué momento se dieron? Respuesta: Eso fue en las reuniones que se hicieron una semana antes de las elecciones. Y vuelvo y le digo allá el día de las votaciones en el Colegio María Doraliza.

Pregunta Ministerio Público: ¿A qué hora sufragó usted? Respuesta: Yo sufragué por ahí como a las (…) fue en la mañana, casi para las doce. Pregunta Ministerio Público: ¿El Colegio María Doraliza queda cerca a donde usted reside? Respuesta: Vivía en el Barrio Siete de Agosto y ahí quedaba registrado siempre, ahora vivo en el Taguaira.

Pregunta Ministerio Público: ¿Usted es líder comunal de su barrio? Respuesta: No, negativo. Pregunta Ministerio Público: ¿Tiene usted conocimiento si el señor Jhony Enrique Ávila Márquez es líder comunal? Respuesta: No tengo conocimiento de eso. Pregunta Ministerio Público: ¿Tiene usted conocimiento si la señora Cindy Paola Toscano Jiménez es líder comunal? Respuesta: No ella no es líder.

Pregunta Ministerio Público: Conforme a respuestas anteriores en las que da cuenta que usted fue al comando del señor Iler Acosta, ¿puede indicarle al despacho en qué se desplazaba para llegar hasta allá? Respuesta: Yo tengo mi moto. Pregunta Ministerio Público: Bueno, de acuerdo con su respuesta, ¿puede indicarle al despacho la dirección donde funcionaba el comando del señor Iler Acosta? Respuesta: Vuelvo y te digo, no me acuerdo esa dirección. Pregunta Ministerio Público: ¿En qué barrio funcionaba el comando del señor Iler Acosta? Respuesta: No me acuerdo, amiga.

No respondo a eso. No me acuerdo. (…) Pregunta Ministerio Público: En respuestas anteriores indica usted que se acercó a la casa del señor Iler Acosta. ¿Puede indicarle usted circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese acercamiento a la vivienda del señor Acosta? ¿Y quién lo atendió? Respuesta: Fuimos, le vuelvo y le digo, fuimos cuando la cuestión del reclamo del dinero, pero que iba de cada rato a su casa, negativo.

Pregunta Ministerio Público: ¿Quiénes fueron y en qué fueron? Respuesta: Para recordar el nombre de las personas que fueron, fuimos más de 20, 30 personas a reclamar eso. Pregunta Ministerio Público: ¿El señor Iler en qué momento realizó el ofrecimiento de los 100 mil pesos a que usted se refiere? ¿Lo hizo en reunión pública o de manera individual? Respuesta: Individual, eso nunca se hizo en lo público.

Y una semana antes de las elecciones, también volvió y nos confirmó eso. Pregunta Ministerio Público: Usted dice que la señora Cindy es su cónyuge. Respuesta: Sí, señora. Pregunta Ministerio Público: ¿Indíquele al despacho si a la señora se le hizo ofrecimiento en tal sentido? Pregunta Ministerio Público: Sí, íbamos los dos a las reuniones.

Pregunta Ministerio Público: Y el ofrecimiento cuando se lo hizo el señor Iler, ¿se lo hizo en presencia de la señora Cindy o fue individual como lo indicó anteriormente? Respuesta: Yo le comenté a Cindy. Pregunta Ministerio Público: O sea que según ¿él no le hizo ofrecimiento directo a la señora Cindy? Respuesta: No, a mí, pero como es mi cónyuge, yo le dije». 110.

Por su parte, la señora Cindy Paola Toscano Jiménez, rindió su testimonio como se aprecia a continuación: «Pregunta magistrada: ¿Cónoce usted al señor Iler Acosta? Respuesta: Sí. Pregunta magistrada: ¿Por qué lo conoce? Respuesta: Cuando iba allá a hacer las reuniones allá en el barrio. Pregunta magistrada: ¿Y conoce usted a la señora Amalfi Isabel Rosales? Respuesta: No. Pregunta magistrada: ¿Por qué ha venido a rendir esta declaración? Respuesta: Porque él nos prometió 100 mil pesos para que votara por él y no lo cumplió. Yo lo hice por necesidad porque nos prometió varias cosas, que no iba del barrio y nunca (…) Pregunta magistrada: Usted fue citada para que declare específicamente sobre la conducta de compra de votos que le es endilgada al ciudadano electo en la jornada del 29 de octubre de 2023, o sea, el señor Iler Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Acosta.

¿Usted puede contar de manera breve pero concreta sobre lo que usted le conste, que usted misma tenga conocimiento de los hechos? ¿Cómo fueron las circunstancias? ¿De qué modo o manera? ¿En qué lugar? ¿Cierto? ¿Cómo, cuándo y dónde se dio esa compra de votos? Respuesta: En el, ahí mismo en el barrio. Pregunta magistrada: ¿Cuál es el barrio? Respuesta: La comuna 10, Taguaira.

Pregunta magistrada: ¿Y qué pasó? Respuesta: Que nos dijo que votáramos, que nos llevó hasta el sitio donde estaba la votación y mandó un carro, que nos esperaba, que nos iban a dar los 100.000 pesos y yo entré a votar, porque yo voté aquí en el Carmen. Y cuando fuimos varios y ni por ahí estaban ni el otro muchacho, porque eran dos, estaba él y otro más. (…) Pregunta apoderado del demandado: Yo le voy a preguntar sobre una circunstancia que quedó suelta de una anterior pregunta que le hizo el despacho.

Usted ha dicho que no conoce a la señora Amalfi Isabel Rosales. Entonces, ¿cómo explica que ella la haya incluido como testigo en una demanda de nulidad electoral que presentó ante el Tribunal de La Guajira? Si no se conocen, ¿cómo sabía ella que usted podía ser testigo de unos supuestos hechos de corrupción? Respuesta: No, yo no la conozco.

Pregunta apoderado del demandado: Y si no la conoce, la segunda parte de la pregunta, ¿cómo sabía ella entonces que usted podía ser testigo de unos supuestos hechos de corrupción? Respuesta: No sé. No. Pregunta magistrada: ¿No sabe? ¿Por qué no sabe? O sea, ¿cómo resultó usted siendo testigo acá? Respuesta: No. No. (…) Pregunta apoderado del demandado: ¿Usted recuerda cuántas reuniones que usted conozca se hicieron por parte del señor Iler Acosta en el barrio Taguaira? Respuesta: Se hicieron como, él hizo como tres.

Pregunta apoderado del demandado: ¿Y en qué oportunidades? Más o menos fechas aproximadas, no tiene que ser específicas. Respuesta: Ahora no me acuerdo la fecha. Pregunta apoderado del demandado: ¿A cuáles de esas reuniones usted asistió y con quién o quiénes asistió? Respuesta: Con él y varios que habían ahí del barrio. Pregunta apoderado del demandado: ¿Quiénes del barrio? Pregunta apoderado del demandado: Del barrio La Comuna.

Pregunta apoderado del demandado: Sí, claro, pero dígame nombre de algunos de los que asistieron con usted, ¿su pareja asistió con usted? Respuesta: Sí, nosotros asistimos, mi familia y todo. Pregunta apoderado del demandado: ¿Quiénes de su familia? Respuesta: Mis hermanas. (…) Pregunta apoderado del demandado: ¿Y en qué momento el señor Iler Acosta le hizo a usted los supuestos ofrecimientos de dinero a cambio de su voto? Respuesta: Sí. Pregunta apoderado del demandado: ¿En qué momento de esas reuniones? Respuesta: Antes de votar.

(…) Pregunta apoderado del demandado: ¿En dónde le hizo ese ofrecimiento y a qué hora? Respuesta: En la comuna 10. Pregunta apoderado del demandado: O sea, ¿en el barrio donde usted vive? Respuesta: Sí, Taguaira. Pregunta apoderado del demandado: Pero, ¿en alguna reunión? Respuesta: Era ahí en la casa de una vecina. Pregunta apoderado del demandado: ¿De qué vecina? Respuesta: De a dos cuadras de una vecina de allá. Respuesta: Sí, ¿pero como se llama la vecina? Respuesta: Se llama Ana.

Pregunta apoderado del demandado: Ana ¿qué? Respuesta: No me sé el apellido. Pregunta apoderado del demandado: ¿Y cómo se dio esa reunión? ¿El señor Iler Acosta los citó allá? Respuesta: No, él nos citó allá para hablar de los votos y eso. Que cuántos éramos. Pregunta apoderado del demandado: O sea que él le hizo el ofrecimiento delante de la señora Ana.

O ¿se encerraron ustedes dos en algún sitio? Respuesta: Nosotros nos encerramos ahí, nos encerramos en el sitio. (…) Pregunta Ministerio Público: Puede usted indicarle al despacho ¿cómo llegó a manos de la demandante esos documentos (cédula de ciudadanía y certificado electoral) si son suyos personales y usted dice que no la conoce? (…) Respuesta: No, no sé porque no la conozco.

Sí son mis documentos pero no sé. Pregunta Ministerio Público: Puede usted indicarle al despacho en circunstancias de tiempo, Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 modo y lugar, ¿en qué momento el señor Iles Acosta le hizo el supuesto ofrecimiento para que votaran por él? Respuesta: El 25, a las 6 de la tarde.

Pregunta Ministerio Público: Eso, ¿en donde fue? Respuesta: En la comuna 10, Taguaira. Pregunta Ministerio Público: Sí, pero ¿dónde? ¿En qué parte de esa comuna 10 se hizo ese supuesto ofrecimiento? Respuesta: Allá donde una casa de una amiga. (…) Pregunta Ministerio Público: A usted el señor Iler, así de frente, le dijo: “venga, yo a usted le hago este ofrecimiento”, ¿le dijo eso? ¿Cómo fueron las palabras? ¿Puede usted precisarle al despacho? Respuesta: Sí, que nos ofreció. Pregunta Ministerio Público: Sí, pero diga textualmente cómo se dio eso.

Respuesta: Él nos dijo que si votábamos por él, que reuniéramos varios, que nos iba a pagar el voto a cien mil. Pregunta Ministerio Público: ¿Eso se lo dijo de manera individual? Respuesta: Sí. Pregunta Ministerio Público: O ¿colectiva? Respuesta: No. Pregunta Ministerio Público: ¿Usted tiene testigos de eso? Respuesta: No, ahora no tengo testigos.

Pregunta Ministerio Público: Según su compañero o su esposo, no sé, que declaró anteriormente, hizo referencia a que usted nunca tuvo contacto directo con el señor ller Acosta. ¿Qué tiene que decir al respecto? Respuesta: ¿Que no tuve qué? Pregunta Ministerio Público: Contacto directo. Respuesta: No, nosotros sí nos comunicamos. Pregunta Ministerio Público: De acuerdo con la respuesta que él dio a este despacho, el contacto lo realizó él y él era el que le decía a usted. ¿Qué tiene que decir al respecto? Respuesta: No, nada.

Pregunta Ministerio Público: En esas reuniones a las que usted se refiere que asistía el señor Iler Acosta, ¿qué otras personas de su barrio que usted conozca asistían a ellas? Respuesta: Casi la mayoría del barrio. Pregunta Ministerio Público: ¿Cómo se llaman? Nombres. Respuesta: No sé. La mayoría del barrio todos ahí que asistían, no puedo saber yo cuál es el nombre de la mayoría del barrio.

Pregunta Ministerio Público: ¿Qué tiempo tiene usted de estar ahí viviendo en ese barrio? Respuesta: ¿Yo? Tengo como diez años (…)». 111. De lo anterior, concuerda la sala con el análisis efectuado por el tribunal de primer grado, en la medida en que las declaraciones de los testigos no ofrecen de manera clara alguna circunstancia de tiempo, modo o lugar sobre la comisión de la conducta reprochada al demandado. 112.

Así, por ejemplo, aunque ambos afirmaron haber acudido a reuniones de campaña del señor Acosta Mejía con habitantes de su barrio, no pudieron identificar o brindar al menos el nombre de alguno de los presuntos asistentes a esos eventos, a pesar de que eran los vecinos de su lugar de residencia. 113. En el caso del señor Almer Augusto Julio Díaz, aseguró que las reuniones se hicieron en varios puntos del barrio a las que asistieron distintas personas de la comunidad, pero no pudo identificar a ninguno de ellos, limitándose a indicar: «cómo te voy a decir el nombre si fuimos un poco y ese día eran tantas personas para yo decirte el nombre». 114.

De hecho, aunque aseguró acudir a la sede de campaña del demandado con aproximadamente 20 o 30 personas para reclamar la falta de pago por los votos comprados, no pudo nombrar a alguna de las personas con las que estaba ese día. 115. Tampoco pudo aportar ni la dirección o por lo menos el barrio en el que se Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 encontraba ese lugar, a pesar de que se dirigió directamente en su moto al sitio de los hechos. 116.

Además, recalcó que su cónyuge no tuvo contacto directo con el demandado pues el presunto ofrecimiento del dinero a cambio del voto solo se lo hizo a él, declaración que se contradice con la de la señora Cindy Paola Toscano Jiménez, quien aseguró que sí recibió la oferta directamente por parte del señor Acosta Mejía. 117. De hecho, la testigo tampoco pudo identificar alguna otra de las personas que, según ella, participaron de las reuniones, aun cuando habían sido realizadas en su propia comunidad. 118.

Por otra parte, no es posible pasar por alto el hecho de que los testigos no pudieron dar explicación alguna del porqué habían sido citados como testigos de la demandante, si afirmaron no conocerse entre sí, lo que genera dudas acerca de cómo la parte actora podía conocer que habían sido sujetos de los supuestos ofrecimientos de dinero por el demandado o, incluso, de cómo obtuvo sus datos de contacto para poder solicitar sus testimonios en la demanda. 119.

Por lo anterior, es claro que las declaraciones de los testigos generan más dudas que certezas sobre la comisión de la conducta endilgada al señor Acosta Mejía, pues las inconsistencias en sus afirmaciones hacen que se les reste credibilidad. 120. Ahora bien, la demandante indicó en su recurso de apelación que el tribunal exigió una prueba contundente del momento exacto en el que se hizo la entrega de los dineros por parte del demandado. 121.

Frente al punto, la sala considera que no le asiste razón a la apelante en su afirmación, ya que en ningún momento la autoridad de primera instancia dio a entender que para probar los hechos de la demanda se debía aportar alguna prueba del pago por la compra de votos. 122. Lo que hizo el a quo fue analizar el material probatorio aportado por la demandante, quien era la encargada de demostrar los supuestos fácticos en que sustentaba sus alegatos, para establecer que ni la denuncia penal ni los testimonios eran suficientes para acreditar que el demandado incurrió en alguna práctica de corrupción que atentara contra la libertad y pureza del voto, conclusión con la que está de acuerdo esta sala de decisión, como se estableció en líneas anteriores. 123.

Así, aunque la recurrente considere que la confesión de los testigos sobre la venta de su voto bastaba para tener por demostrada la comisión de los hechos de corrupción, lo cierto es que sus declaraciones no resultan convincentes a la luz de los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, dadas las distintas contradicciones e inconsistencias que fueron puestas de presente por el tribunal de Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 primera instancia y corroboradas por esta agencia judicial. 124.

Por eso, a pesar de las consecuencias penales que podría acarrearles aceptar su participación en el desarrollo de esa conducta, se precisa que para los específicos efectos del análisis del medio de control de nulidad electoral bajo la causal invocada en la demanda, no es posible tener tales testimonios como prueba contundente del desarrollo de alguna práctica de corrupción en cabeza del señor Acosta Mejía. 125.

Ahora bien, en el recurso de apelación la demandante aceptó que las declaraciones no aportaban una «nitidez precisa y exacta» sobre las circunstancias de los hechos, por lo que debían ser tenidas como indicios graves de la compra de votos por parte del demandado. 126. Sin embargo, el hecho mismo de que existan contradicciones en sus declaraciones, no permite darles suficiente credibilidad para generar un indicio sobre la presunta comisión de la conducta reprochada. 127.

Se recuerda que el análisis de casos como el presente requiere que del estudio probatorio surja, sin lugar a dudas, la convicción de que las prácticas de corrupción alegadas fueron desarrolladas por el demandado, ya sea de forma directa o con su anuencia, lo cual no se advierte en este asunto. 128. De hecho, contrario a lo indicado por el Ministerio Público en su concepto, no es necesario contar con una sentencia condenatoria en el proceso penal para poder acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, ya que uno y otro trámite judicial son de naturaleza distinta. 129.

Por eso, el examen que debe realizar el juez contencioso administrativo no está supeditado a una decisión previa en la justicia penal, sino que basta con que las pruebas allegadas al proceso de nulidad conlleven a la autoridad judicial al pleno convencimiento de la realización de la conducta. 130. No obstante, ello no ocurre en este caso dado que los testimonios no generan la certeza de la presunta comisión de los actos de corrupción, y la única otra prueba adicional es la denuncia interpuesta en contra del demandado, documento que solo demuestra la existencia de un trámite por esos mismos hechos. 131.

Así las cosas, como los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, se confirmará la sentencia apelada. 132. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Amalfi Isabel Rosales Rambal Demandado: Iler Enrique Acosta Mejía – concejal de Riohacha para el período 2024-2027 Rad: 44001-23-40-000-2023-00112-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 29 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Iler Enrique Acosta Mejía como concejal de Riohacha para el período 2024-2027.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx