Micelio
11001031500020230235900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cosme Baudilio Ariza Cristancho·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Improbación de acuerdo conciliatorio en medio de control de reparación directa / Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Cosme Baudilio Ariza Cristancho, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Cosme Baudilio Ariza Cristancho promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 12 de diciembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248).

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Cosme Baudilio Ariza Cristancho y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la lesión ocular padecida el 19 de septiembre de 2000 y de brazo y pie izquierdo sufridas el 6 de agosto de 2022, cuando se desempeñaba como soldado profesional. 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho ii) Pese a que los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2000, solo hasta el 10 de abril de 2002 se realizó el informe en el que se advirtió que la lesión terminó en la pérdida del glóbulo ocular derecho, y el 4 de julio de 2013 la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó la pérdida de la capacidad laboral del lesionado en un porcentaje del 87.77%. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes.

Inconformes con la anterior determinación, las partes presentaron recurso de apelación. iv) En la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2022 las partes llegaron a un acuerdo basado en la fórmula de arreglo allegada por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. v) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la providencia del 12 de diciembre de 2022 improbó el referido acuerdo conciliatorio y, posteriormente, emitió la sentencia del 3 de febrero de 2023 con la que revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control. vi) Pese a que la parte demandante no identificó expresamente alguna vía de hecho, el juez constitucional en uso de la facultad de interpretación entiende que lo argumentado por la parte activa es la configuración de un defecto sustantivo al efectuar una errada interpretación del fenómeno de caducidad del medio de control, lo cual conllevó a improbar el acuerdo conciliatorio celebrado y revocar la decisión condenatoria del a quo. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales tutelados, se ordene al CONSEJO DE ESTADO aprobar la conciliación realizada como acuerdo de voluntades celebrada en audiencia de conciliación, ya que, la figura de caducidad o prescripción fue una situación que tuvo su debate jurídico en varias etapas y oportunidades procesales correspondientes y no existió oposición ni ninguna clase de observación presentada por el señor Consejero de estado en su momento ni procurador delegado, es decir en la audiencia de conciliación realizada el 24 de octubre de 2.022 y mucho menos ninguna clase de objeción ni observación ni mucho menos oposición por parte del procurador delegado, ya que, todas estas situaciones de modo, tiempo y lugar fueron debatidas en las audiencias preliminares y de saneamiento, incluyendo el concepto y el acta de conciliación que con animo CONCILIATORIO emitió la entidad demandada después de un estudio integral, detallado, minucioso, riguroso, análisis de todas las situaciones aportadas por el demandante que determinaron al comité de conciliación tomar la decisión de presentar ACUERDO CONCILIATORIO beneficioso en aras de REPARAR A LA VICTIMA quien ostenta más del 90% de discapacidad. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho En su defecto ordenar al consejero de estado José Roberto Sáchica devolver el proceso a etapa conciliatoria para debatir el fenómeno de prescripción contando con argumentos de la defensa para poder permitirle una defensa técnica eficiente y el acceso de la administración de justicia violado en segunda instancia.

TERCERO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, Respetar, avalar y dejar en firme la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2.022 donde quedo saneado y legalizada la CONCILIACIÓN entre las partes sin presentarse oposición y ninguna clase de controversia para dar tránsito a cosa juzgada.

CUARTO: Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales tutelados, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, no tener en cuenta el concepto de prescripción y/o caducidad emitida el 12 de diciembre de 2.022.

QUINTO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO se ABSTENGA de realizar actos de prejuzgamiento, ya que con su actuar genera inseguridad jurídica, dejando sin efecto como en este caso la audiencia de legalización de la conciliación, donde el CONSEJERO DE ESTADO debió haber pronunciado, si era el caso, su oposición en cualquiera de los sentidos SEXTO: Como consecuencia de la protección de los anteriores derechos fundamentales tutelados, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, Aprobar la conciliación y emitir sentencia de acuerdo a la conciliación celebrada por las partes […]». 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la providencia judicial cuestionada se fundamentó en la valoración de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, en los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables al caso y en el respeto de las garantías propias del debido proceso.

Por otra parte, indicó que lo que busca la parte actora es una nueva valoración probatoria ajustada a su criterio, por lo que su verdadera intención es convertir la tutela en una tercera instancia. 1.2.4. Los terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Archivo obrante en el índice 16 del SAMAI.

Actuación denominada «CONTESTACIONDEMANDA_202302359P ARAFIR(.pdf) NroActua 8» 3 Mediante auto del 10 de mayo de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; a Deisy, Mayerly y Leidy Carolina Ariza Julio; a Giovanni y Henry Ariza Cristancho; a Marcela Patricia Julio Ortega y a Ana Rita Cristancho de Ariza. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Cosme Baudilio Ariza Cristancho con ocasión de las providencias proferidas el 3 de febrero de 2023 y 12 de diciembre de 2022, a través de las cuales se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y se declaró la caducidad del medio de control, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación de la normatividad que reglamenta la figura jurídica mencionada? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Defecto sustantivo o material La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.4.3. Caso concreto Cosme Baudilio Ariza Cristancho acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto las providencias proferidas el 12 de diciembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y declaró la caducidad del medio de control. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho Lo anterior, en tanto, a su parecer, las referidas decisiones judiciales incurrieron en defecto sustantivo por una interpretación errada de la normatividad que reglamenta el cómputo del término de caducidad en asuntos de reparación directa por lesiones corporales.

Dada la controversia a decidir, se recuerda que el literal i), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone: «[…] La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».

Para tal efecto, resulta pertinente remitirse al criterio fijado en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 201814 por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, luego de analizar las diferentes posturas asumidas por las subsecciones frente a la configuración de la caducidad en asuntos de reparación directa por lesiones corporales, concluyó: «[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: 14 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Jesús Aparicio Vera y otros. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. […]» Así pues, basta con recordar la motivación expuesta en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para evidenciar que la interpretación normativa efectuada resulta acorde a los supuestos fácticos y jurídicos que abarca el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., así como el criterio fijado por esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para lo cual consideró: «[…] 20.

A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con el informativo administrativo por lesiones personales 104 del 10 de abril de 2002 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de C/G No. 41 “Héroes de Corea” se evidencia que, el 19 de septiembre de 2000, cuando el “soldado voluntario” Cosme Baudilio Ariza Cristancho operaba una guadañadora en la base militar de Ayacucho (Cesar) sufrió una lesión en su ojo derecho, dado que lo impactó un pedazo de tronco.

En dicho documento, además, se referenció: “CONCEPTO MÉDICO “2).- pérdida de visibilidad ojo derecho”. 21. Según el informativo administrativo por lesiones personales del 15 de agosto de 2002 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de C/G No. 41 Héroes de Corea, el 6 de agosto de 2002 el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho sufrió una herida, por arma de fuego, en el brazo y el pie izquierdo, durante el combate sostenido entre las compañías Atila y Destructor -orgánicos de la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho Unidad Táctica, Brigada Móvil 4, y dos compañías pertenecientes a las cuadrillas 40 de las Farc. 22.

Adicionalmente, al consultar el interrogatorio realizado al señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, se extrae lo siguiente: “Pregunta de la parte demandada: indique al despacho como es cierto sí o no que usted se dio cuenta de su lesión el día 19 de septiembre de 2000. Contestó: pues claro, no volví a ver más por ese ojo. Pregunta de la parte demandada: indique al despacho desde qué fecha usted perdió la visión o el ojo como tal.

Contestó: el mismo 19 de septiembre en el momento del golpe. Pregunta de la parte actora: señor Cosme yo quisiera que le informe al despacho si una vez se lesionó usted fue trasladado como ya lo mencionó a Valledupar y allí le pronosticaron, le dijeron el médico de la situación en la que quedaba su ojo. Contestó: sí, pérdida total del ojo derecho.

Pregunta de la parte actora: señor Cosme después de que lo atendieron le dieron la vista médica, el concepto médico sus comandantes lo volvieron a admitir para que siguiera prestando el servicio. Contestó: sí. Pregunta de la parte actora: a dónde lo enviaron inmediatamente después. Contestó: pues normal, yo tuve 2 meses en una base y ahí me mandaron a contra guerrilla.

Pregunta de la parte actora: ¿qué paso? Contestó: pasamos a conformar la brigada móvil y el 6 de agosto en el meta tuvimos un combate me pegaron un tiro en un brazo y después al rato me levantó una granada de mortero … Pregunta del despacho: señor Cosme infórmele al despacho cuál fue la fecha del combate al que usted hace referencia. Contestó: 6 de agosto de 2002… Pregunta del despacho: usted, en respuesta anterior dice qué perdió la vista desde el 2000.

Contestó: el ojo derecho. Pregunta el despacho: ¿y el izquierdo? Contestó: perdí pero no toda…”. 23. Bajo esta evidencia, debe concluirse que el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas - pérdida de la visibilidad en su ojo derecho y de las lesiones causadas, por arma de fuego, en su brazo y pie izquierdo-, desde el día de su ocurrencia, esto es, el 19 de septiembre de 2000 y 6 de agosto de 2002, respectivamente.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando en los hechos de la demanda se afirma que “el día 06 de agosto de 2002 es decir dos años después de perder un glóbulo ocular y parte de la vista del glóbulo ocular izquierdo el comandante del batallón le ordenó realizar tareas de combate… luego de intensos combates el señor COSME BAUDILIO ARIZA resultó herido en brazo izquierdo y pie izquierdo”. 24.

En ese contexto, no le asiste razón a la parte demandante y al juez de primera instancia cuando afirman que se debe computar el término de caducidad desde el día siguiente al de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, en la cual se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 87.77%11, pues, como se explicó previamente, en casos de lesiones personales la contabilización inicia, generalmente, desde que el actor tiene conocimiento de la lesión, en tanto debe diferenciarse dicha situación con la magnitud del daño y las lesiones definitivas –secuelas– causadas con el hecho generador del mismo, pues solamente en caso de que su existencia -distinto a la gravedad- se conozca de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador es que resulta viable computarlo con posterioridad a su ocurrencia, pero bajo la misma premisa de su conocimiento. 25.

En ese sentido, no se puede tener como punto de partida la fecha del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues a través de ella no se diagnosticó la lesión padecida por el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, sino que se limitó a cualificar 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho las lesiones que previamente ya habían sido identificadas por los médicos tratantes, teniendo como base la historia clínica del paciente. 26.

Así las cosas, como lo pretendido a través del ejercicio del medio de control de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes por las lesiones que padeció el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho y, según las probanzas referidas, dichas lesiones fueron conocidas el mismo día de su ocurrencia -19 de septiembre de 2000 y 6 de agosto de 2002-, el hecho de que con posterioridad se hubiere calificado la magnitud del daño -esto es, las secuelas padecidas-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar. […]» Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante se observa que la decisión acusada contiene una motivación suficiente y coherente que justifica el criterio adoptado, acorde con la postura unificada del Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre la materia.

Lo anterior, debido a que la corporación judicial demandada comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó, en especial, respecto a que en los contornos particulares del asunto puesto a su consideración no era posible efectuar el cómputo del término de caducidad a partir del día siguiente al de la notificación del acta de la junta médica que se le practicó a Cosme Baudilio Ariza Cristancho, en la medida en tuvo conocimiento de las lesiones padecidas de forma inmediata a su ocurrencia, conforme a las pruebas referidas en el aparte de la providencia cuestionada citado, por tal razón, la calificación posterior del daño no modificó en forma alguna el plazo para accionar.

Por su parte, esta Sala de decisión considera que no resulta lesivo de los derechos fundamentales invocados el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con posterioridad, efectuara un control de legalidad del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes en el proceso el 24 de octubre de 2022, pues esto hace parte de los requisitos legales fijados para su aprobación, tan es así, que, en la lectura del acta correspondiente, se evidencia que el magistrado comisionado para la diligencia pertinente, advirtió a las partes que: «[…] la aprobación de dicha propuesta será analizada por el Despacho. […] Finalmente, el Magistrado comisionado aclara que el proceso entrará al despacho para que la Sala estudie la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. […]».

Por último, pese a que la motivación de las providencias proferidas el 12 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resulta similar, esto no implica prejuzgamiento, en tanto se evidencia que la primera se limitó a revisar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 24 de octubre de 2022 para improbarlo, mientras que la segunda efectuó el estudio de fondo del objeto planteado en los recursos de apelación interpuestos por las partes, por lo que abordó el análisis de la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho caducidad del medio de control como presupuesto procesal.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Cosme Baudilio Ariza Cristancho, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Cosme Baudilio Ariza Cristancho, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02359-00 Demandante: Cosme Baudilio Ariza Cristancho

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador