Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00223-01 (11001-03-15-000-2025-00439-01 acumulado) Accionantes: Germán Calderón España y otros Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Tutela por la vulneración de los derechos fundamentales de los residentes de la región del Catatumbo en el marco del conflicto armado interno, en especial, de los niños, niñas y adolescentes.
MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Agencia de Renovación del Territorio y el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia del 4 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Germán Calderón España instauró la acción de tutela a la que correspondió el radicado 11001-03-15-000-2025-00223-00, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación, salud, cultura y deporte de los niños, niñas y adolescentes residentes en la región del Catatumbo, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Deporte, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).
A su vez, los señores Zaira Mabel Ramírez, Nelson Torres García, Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, Sharit Sirleidy Serrano Hernández y María Xilena Durán Portilla, en nombre propio, instauraron la tutela a la que se asignó el radicado 11001-03-15- 000-2025-00439-00, en contra de la Presidencia de la República, Ejército Nacional, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, ICBF, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ACNUR, para que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, educación, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, protección a los niños, niñas y adolescentes y paz de las personas desplazadas y víctimas de la violencia armada en el Catatumbo.
HECHOS Las solicitudes de tutela se fundamentaron en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los habitantes de la región del Catatumbo se encuentran en una grave crisis humanitaria por el conflicto interno armado, especialmente los niños, niñas y adolescentes, quienes han sufrido una violencia sistemática, por el control de las rutas del narcotráfico, lo que les ha generado distintas afectaciones físicas y emocionales.
Expresan que varios menores han sido asesinados y otros han sido desplazados de sus hogares y reubicados temporalmente, junto con sus familias, en el estadio General Santander en la ciudad de Cúcuta, en condiciones precarias y sin acceso a servicios básicos. Que distintas autoridades nacionales e internacionales han manifestado su preocupación por la situación que vive dicha población, la cual incluye reclutamientos en grupos ilegales y desescolarización. Los accionantes consideran que se requiere la intervención de los jueces constitucionales para que se impartan órdenes a las autoridades estatales con el fin de lograr la protección integral de los menores, quienes se encuentra en un estado de indefensión, pues precisamente la falta de acción y coordinación de las entidades estatales ha permitido que se perpetúe la crisis en la zona.
PRETENSIONES El accionante de la tutela 2025-00223-00 solicitó que se ordene i) al Ministerio del Interior realizar un censo de la población menor de edad que vive en la región del Catatumbo y priorizar los casos de extrema vulneración, para que sean reubicados, junto con su núcleo familiar; y una vez reubicados se ordene ii) al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Salud y Protección Social que les suministren los servicios de educación y salud; iii) al Ministerio de Deporte que brinde los medios suficientes para formarlos en cultura y deporte; y iv) al Ministerio de Vivienda para que les garantice una vivienda digna.
Por su parte, los actores de la tutela 2025-00439-00 pidieron que i) se ordene a la Presidencia de la República, en coordinación con el Ejército Nacional y las entidades competentes, garantizar inmediatamente la seguridad y protección en las zonas afectadas del Catatumbo mediante el refuerzo de la presencia de las fuerzas armadas en la región o el cese de los enfrentamientos armados, mediante la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 promoción de soluciones pacíficas; ii) se ordene la implementación de medidas urgentes para brindar condiciones dignas a los desplazados ubicados en el estadio General Santander, incluyendo hogares temporales, seguros y con condiciones adecuadas, acceso a alimentos, agua potable, atención en salud y servicios sanitarios y provisión de elementos de aseo y ropa; iii) se garantice la continuidad en la educación de los niños y niñas afectados; iv) se solicite la presencia de organismos internacionales para verificar y apoyar la atención humanitaria de las víctimas y garantizar la vigilancia en la implementación de las medidas; v) se ordene a la Presidencia de la República coordinar la asignación de recursos para la atención integral de la crisis humanitaria; y vi) se establezcan mecanismos de seguimiento y evaluación para garantizar el cumplimiento de las medidas, incluyendo la participación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2025, se admitió la tutela 11001-03-15-000-2025-00223-00 en la, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado; vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; al Ministerio de Defensa Nacional; a la Procuraduría General de la Nación; a la Defensoría del Pueblo; a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; al Departamento Nacional de Planeación; a la Agencia de Renovación del Territorio; a la Gobernación de Norte de Santander; a las Alcaldías de Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata; y a las Personerías de Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, como terceros con interés; y corrió el respectivo traslado.
El 28 de enero de 2025, la titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta declaró su falta de competencia funcional para conocer de la tutela 54001-33-33-001-2025-00008-00 (hoy 11001-03-15-000-2025-00439-00) y ordenó remitir el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado. El 3 de febrero de 2025, la Subsección B admitió la acción; ordenó su acumulación a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-00223-00; y vinculó a la Agencia de la ONU para los Refugiados, al Instituto Nacional de Defensa Civil, a la Fuerza «Aeroespacial» Colombiana, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia de Renovación del Territorio, a la Gobernación de Norte de Santander, a las Alcaldías y Personerías de Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú, Sardinata, Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, a la Gobernación del Cesar; a las alcaldías y personerías de Río de Oro y González (Cesar), y a los resguardos Motilón Barí y Cataluña La Gabarra, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Alcaldía Municipal de Teorama dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los eventuales responsables por los hechos que dieron lugar a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instauración de esta acción son el Gobierno, conforme al Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y las entidades nacionales.
En ese entendido, solicitó declarar improcedente la acción. La Alcaldía Municipal de El Tarra afirmó que no es competente para atender las solicitudes de la acción, pero manifestó su coadyuvancia y reiteró su compromiso social para contribuir en la protección de los derechos fundamentales de la población del Catatumbo, especialmente con los niños, niñas y adolescentes de la región, así como su disposición para colaborar con las autoridades nacionales en la ejecución de las medidas que se adopten.
Pidió decidir la tutela conforme con las competencias de las partes involucradas. El Departamento Nacional de Planeación indicó que no cuenta con programas o proyectos dirigidos a la población víctima del conflicto armado y no ha vulnerado algún derecho fundamental de los relacionados en esta acción, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que no determina ni establece los criterios para acceder a los subsidios o programas sociales reclamados por la parte actora, pues ello corresponde a cada entidad que tenga a su cargo la administración y ejecución del respectivo programa, de conformidad con el artículo 2.2.8.1.2. del Decreto 441 de 2017, por lo cual solicitó su desvinculación. El Ministerio del Deporte expresó que la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los escenarios y espacios deportivos está a cargo de los municipios, lo que desestima cualquier pretensión encaminada en ese sentido, máxime cuando no ha actuado u omitido algún deber que haya generado la vulneración de algún derecho fundamental de los accionantes y de hecho sus programas están enfocados en la región del Catatumbo.
Solicitó declarar su legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación. La Alcaldía de La Playa informó que ha adoptado medidas para garantizar la reubicación de las personas afectadas por la grave situación de orden público en el Catatumbo, como la existencia del Centro de Integración Ciudadana y la cancha sintética Ramón David García Celis con capacidad para más de 600 personas ubicadas en la cabera municipal y la caracterización de las familias, a través de la Personería Municipal, lo que ha permitido determinar que hay 31 familias y 116 personas desplazadas.
Que también ha adelantado esfuerzos a nivel regional para mitigar los efectos del conflicto en las comunidades más afectadas, para lo cual realizó el Consejo de Seguridad Ordinario para contextualizar la crisis humanitaria y el Subcomité de Prevención y Protección de Garantías de No Repetición; además, cuenta con el menaje de alimentación, colchonetas, agua y luz para la emergencia. Que igualmente ha articulado esfuerzos con otras autoridades para garantizar la seguridad de los menores de edad, por medio de la instalación del Puesto de Mando Unificado por la Vida, la realización del Comité Territorial de Justicia Transicional, la presencia del hospital Isabel Celis Yáñez, con la totalidad de su capacidad hospitalaria, y la reunión con los directivos de las instituciones educativas de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 centros rurales para verificar el inicio de las actividades académicas y la protección a los NNA del sector urbano y rural.
Concluyó que ha cumplido con sus responsabilidades legales y en ese sentido ha brindado apoyo a las víctimas, por lo cual solicitó reconocer su actuación y promover la cooperación interinstitucional, para garantizar el acceso a los servicios de salud, educación, vivienda, deporte y cultura. La Alcaldía de San Calixto dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por los accionantes y ha brindado atención humanitaria inmediata a las víctimas del conflicto armado en el municipio, centrada en los componentes de alimentación, proporcionada a 756 víctimas, albergue transitorio para 34 personas desplazadas, útiles de aseo personal entregados a 758 víctimas y atención psicosocial y atención médica, conforme con la Ley 1448 de 2011.
Por lo tanto, solicitó declarar procedente la tutela respecto a las demás entidades accionadas y desvincularlo de la acción. La Agencia de Renovación del Territorio afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación, ya que no tiene competencia para llevar a cabo las acciones solicitadas en las pretensiones ni está en la posibilidad de implementar medidas de protección a favor de los menores de edad, de acuerdo con los decretos 2366 de 2015, 893 de 2017 y 1223 de 2020.
Agregó que el restablecimiento de los derechos de la niñez en el Catatumbo corresponde al ICBF y la atención de las víctimas a la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas. Que el Gobierno Nacional decretó el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, debido a la escalada de la violencia y la grave perturbación del orden público que sufren varios municipios, por lo que coordinará, junto con las autoridades departamentales, la concurrencia de esfuerzos nacionales e internacionales para contribuir a la superación de la crisis.
Que la Corte Constitucional ha proferido varias sentencias, en las que ha dictado órdenes y exhortos a diversas entidades estatales para la implementación de acciones en favor de los menores de edad desplazados, por lo cual expedir nuevas órdenes podrían resultar redundante. La Alcaldía de Sardinata adujo que ha mantenido comunicación permanente con los presidentes de la Junta de Acción Comunal y los líderes de la zona rural, especialmente de los corregimientos de San Martín de Loba, Luis Vero y Las Mercedes, y ha venido articulando acciones con el nivel departamental en temas de salud, educación, orden público, entre otras, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población afectada por el conflicto y atender sus necesidades.
Que el 23 de enero de 2025 puso en conocimiento la situación en la que se encuentran las comunidades de dichos corregimientos, a la Unidad para las Víctimas Territorial Norte de Santander, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Además, ha adelantado todas las acciones pertinentes para Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atender la problemática, como el plan de contingencia, el plan integral de prevención a violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, entre otros.
En consecuencia, pidió su desvinculación. El ICBF manifestó que la parte actora no está legitimada en la causa por activa para representar indeterminadamente a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Catatumbo; no se cumple el requisito de subsidiariedad, con mayor razón porque no se especificó la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y se aludió a hechos que datan del año 2018, por lo cual la acción es improcedente.
Que ha impulsado las acciones para hacer frente a la grave crisis humanitaria dentro de sus competencias, por lo que la directora general se ha movilizado a los distintos municipios de la región para atender permanentemente a los menores de edad con acciones como la entrega de raciones alimentarias, acompañamiento psicosocial, identificación de niños, niñas y adolescentes no acompañados, activación de rutas de atención y protección, restablecimiento de derechos y coordinación con otros sistemas y actores institucionales nacionales y locales; por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo.
El Ministerio de Defensa Nacional indicó que desde el 16 de noviembre de 2024 se desarrolló un Consejo de Seguridad en la ciudad de Cúcuta y la instalación de un Puesto de Mando Unificado, para el despliegue de las coordinaciones multinivel y multisectorial, con el fin de contener las afectaciones a los derechos fundamentales de la población civil por parte de los grupos armados ilegales, particularmente de los niños, niñas y adolescentes, los líderes y los firmantes de paz, en su condición de sujetos de especial protección constitucional.
Que dispuso el despliegue de fuerzas militares y fortaleció a la Policía Nacional, para recuperar el control del territorio, y ha acompañado las acciones humanitarias dirigidas a la atención de la población víctima de desplazamiento albergada en el municipio de Tibú, por lo que ha actuado para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad en la región del Catatumbo.
Pidió declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial, y la ausencia de un perjuicio irremediable. La Presidencia de la República afirmó que la tutela debe ser declarada improcedente en lo que a ese departamento respecta por falta de legitimación en la causa por activa o, en su defecto, negarse el amparo, por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues ha adelantado todos los mecanismos para contrarrestar los efectos de la crisis humanitaria de orden público en el Catatumbo, lo que se evidencia con la expedición del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025.
Solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Alcaldía de Ocaña expresó que no ha transgredido los derechos fundamentales de los habitantes del Catatumbo y, por el contrario, ha brindado ayuda humanitaria inmediata a los núcleos familiares afectados con los hechos ocurridos en la zona y ha procurado el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto; sin embargo, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la parte actora, por lo cual solicitó su desvinculación de esta acción. La Defensoría del Pueblo Regional Ocaña comunicó que no encontró alguna solicitud presentada por la parte actora en relación con los hechos objeto de la acción. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no tiene conocimiento de los hechos que dieron lugar a la instauración de la tutela, pues no existe algún registro de petición o queja radicada por el señor Germán Calderón España y tampoco ha actuado vulnerando los derechos fundamentales reclamados, por lo cual solicitó su desvinculación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que no tiene competencia para otorgar subsidios de vivienda, pues ello corresponde al Fondo Nacional de Vivienda y, además, su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, los planes y los proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificado del país. Que no existe legitimación en la causa por activa, pues la parte actora no demostró tener un interés directo en el asunto ni actuar como agente oficioso, así como tampoco en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales, por lo cual solicitó su exclusión de este trámite.
El Ministerio del Trabajo indicó que la parte actora no planteó una pretensión relacionada directamente con esa cartera ministerial y lo cierto es que ha realizado jornadas de sensibilización, así como diversas asistencias técnicas en varios municipios con el Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor, y ha compartido la oferta institucional del sector trabajo para la prevención y erradicación de los fenómenos que vulneran los derechos de niñas, niños y adolescentes, en el marco de las líneas de política pública que lidera, sumado a otras acciones tendientes a su protección, que también se prevén para este año. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Gobernación de Norte de Santander sostuvo que ha adoptado diversas medidas para garantizar la prestación del servicio educativo en la zona del conflicto armado, ha reunido información sobre los albergues donde se encuentran los menores e implementó un bien inmueble para poner en funcionamiento las Aulas Temporales para la Paz, con el fin de restablecer el derecho a la educación de los niños y niñas, entre otras acciones relacionadas por el Programa de Alimentación Escolar, con el objetivo de evitar la deserción escolar y continuar con la prestación del servicio.
Solicitó su desvinculación, pues ha propendido por la protección de los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Ministerio de Educación Nacional expuso que los días 22, 23, 24 y 27 de enero del año en curso llevó a cabo reuniones con la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Secretaría de Educación de Cúcuta, el gobernador del Departamento, organizaciones internacionales, como UNICEF y el Consejo Noruego para Refugiados, representantes de sindicatos, la Personería y la Procuraduría, cuyo propósito fue acompañar a las entidades territoriales en el contexto de la emergencia, con énfasis en la situación en la región del Catatumbo, las estrategias de respuesta, los retos locales y los diagnósticos institucionales.
Que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación administrar la prestación del servicio educativo a través de las secretarías de Educación, quienes se encargan de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones educativas, por lo cual no se le puede incluir dentro de los trámites de tutela relacionados con la prestación directa de esos servicios, como el presente caso.
Que el señor Germán Calderón España no está legitimado en la causa para instaurar la tutela, ya que no demostró tener un interés directo o una afectación real sobre el derecho fundamental que alega como vulnerado y tampoco probó su condición de agente oficioso y, además, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues corresponde a la Corte Constitucional adoptar las decisiones respecto a las medidas que se implementen en la región del Catatumbo, a través del control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de conmoción interior.
Consecuencialmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y las pretensiones no se dirigen en su contra, por lo cual pidió su desvinculación. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que dentro de sus competencias no se encuentra la prestación directa de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en salud, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando no ha transgredido derecho fundamental alguno. Que la tutela no es el mecanismo procedente, pues lo pretendido frente a las «disparidades en salud» tiene una relación estricta con la formulación de una política pública en la materia, para lo cual no está diseñada esta acción. Solicitó declarar su improcedencia o exonerarlo de cualquier responsabilidad.
El Ministerio del Interior afirmó que la parte actora no expuso una situación concreta y específica que acredite su responsabilidad directa o indirecta frente a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y el ICBF es el que está facultado legalmente para atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos relativos a menores de edad, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Pidió su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Alcaldía de González manifestó que ha dispuesto espacios temporales para alojar a los desplazados, en un esfuerzo por mitigar la emergencia, pero no tienen la infraestructura adecuada, por la falta de recursos, lo que la ha obligado a depender de la solidaridad de la comunidad y de pequeños esfuerzos de organizaciones no gubernamentales; ha reforzado la atención primaria en el municipio, habilitando centros de salud para atender a la población desplazada; y ha trabajado en reforzar la presencia de las fuerzas del orden en zonas de acogida, en coordinación con la Policía Nacional, pero los recursos son limitados por lo que requiere el aumento de estos y la coordinación interinstitucional.
El Ministerio de la Igualdad y la Equidad indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados, sino que ha actuado dentro del marco de sus competencias, por lo que solicitó su desvinculación. La Policía Nacional expresó que ha realizado actividades para el fortalecimiento de acciones integrales y diferenciales, así como la aplicación de los Parámetros de Actuación Policial para el despliegue de la Estrategia de Atención a Poblaciones en Situación de Vulnerabilidad y la atención de la situación presentada en el Catatumbo.
Que el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía de Norte de Santander ha desplegado acciones de acompañamientos y actividades en albergues establecidos por las administraciones municipales, y efectuó acciones preventivas frente al reclutamiento y/o la utilización de niños, niñas y adolescentes en dichos lugares, así como actividades lúdico-pedagógicas.
Agregó que el personal de las subestaciones de Policía de los corregimientos de Petrolera y Campo Dos ha prestado apoyo, control y garantías de seguridad a las caravanas humanitarias que transitan en el sector, y también se han adelantado acciones de control, para mejorar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, y de fortalecimiento de las unidades policiales de los municipios más afectados.
Que ha cumplido con sus deberes constitucionales y no se demostró la vulneración alegada en esta acción ni la configuración de un perjuicio irremediable, requisitos necesarios para su procedencia, por lo cual solicitó negar las pretensiones y desvincularlo de la tutela. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres afirmó que no se evidencia una afectación concreta de derechos humanos individualizables, sino que corresponde a una situación compleja de calamidad pública derivada del conflicto armado en el Catatumbo, por lo que no existe una vulneración que le sea atribuible.
Que las acciones humanitarias y de seguridad requeridas para atender la crisis en esa región son de competencia de las autoridades locales, departamentales y nacionales encargadas de la atención a víctimas del conflicto armado, así como de las entidades responsables de la seguridad y protección de la población civil, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Personería Municipal de San José de Cúcuta mencionó que ha realizado un esquema de atención a la población desplazada, junto con otras entidades, para garantizar el otorgamiento de la ayuda humanitaria inmediata, previas declaraciones y realización del respectivo censo, lo que demuestra que ha cumplido su labor legal.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción. La Alcaldía de Villa del Rosario señaló que ha realizado acciones administrativas para atender el desplazamiento forzado y las demás situaciones derivadas del orden público por el conflicto armado, como la entrega de elementos de primera necesidad a las víctimas y el apoyo interinstitucional con la Alcaldía de Cúcuta.
Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y no tiene legitimación en la causa por pasiva, conforme a su naturaleza y funciones, por lo cual solicitó declararlo así. La Gobernación del Cesar adujo que ha brindado la atención humanitaria requerida, ha atendido a las víctimas de desplazamiento del departamento y ha garantizado los componentes de alimentación, alojamiento transitorio y atención médica, psicosocial y transporte de emergencia, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
ACNUR, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, expuso que su Oficina suscribió con el Gobierno de Colombia un Memorando de Intención Relativo al suministro de cooperación para el tratamiento del problema del desplazamiento forzado, en el que se estableció que la Oficina y sus miembros gozaban de privilegios e inmunidades. La Alcaldía de El Carmen pidió acceder al amparo solicitado, para que el Gobierno Nacional garantice la seguridad de las personas afectadas ante el inminente peligro en el que se encuentran.
SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desvinculó a la Comisión de las Naciones Unidas para los Refugiados y negó las demás solicitudes de desvinculación presentadas. Amparó los derechos fundamentales de la población en condición de desplazamiento reciente en la región del Catatumbo, en especial sus niños, niñas y adolescentes, desconocidos por grupos al margen de la ley.
En consecuencia, i) exhortó a los municipios de La Playa, San Calixto, Sardinata, Cúcuta, Ocaña, Tibú, Hacarí y González, para que continuaran con la realización de actividades a favor de esa población; ii) ordenó a los municipios de Teorama, El Tarra, Ábrego, El Carmen, Convención, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander y Río de Oro que, si a la fecha no lo habían hecho, iniciaran inmediatamente los censos de la población en condición de desplazamiento reciente, y después comenzaran la ruta respectiva para garantizarles el acceso a las ayudas inmediatas y de urgencia humanitaria; y iii) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 exhortó a la UARIV, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento Nacional de Planeación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Agencia de Renovación del Territorio para que, en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de esa providencia, en el ejercicio de sus competencias legales y dentro del principio de colaboración armónica, implementaran las medidas humanitarias en favor de dicha población. con un enfoque diferencial respecto a los niños, niñas y adolescentes.
Analizó la legitimación en la causa por activa y por pasiva; frente a la primera consideró que, si bien en principio esta no se evidenciaba frente a los demandantes, no podía desconocerse que el asunto giraba en torno a la protección de un grupo de víctimas notorias del conflicto armado en el Catatumbo, entre los cuales había menores de edad, por lo cual concluyó que estaba cumplida; y frente a la segunda, observó que no podía entenderse a la ACNUR como una autoridad en el ámbito del derecho interno. Además, halló cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En cuanto al fondo del asunto, precisó que las entidades accionadas y los terceros fueron vinculados no como los causantes de las amenazas y vulneraciones de derechos fundamentales, sino como los responsables de hacer cesar o contrarrestar esa situación, por lo que debía verificar si actuaron en ese sentido. En esa medida advirtió que se adelantaron diferentes gestiones urgentes, inmediatas e impostergables en favor de la población en situación de desplazamiento reciente del Catatumbo, especialmente, de los menores de edad; se propendió por la protección de la población civil desde el sector defensa; y se efectuaron acciones para restablecer el derecho a la educación. Que los municipios de La Playa, San Calixto, Sardinata, Cúcuta, Ocaña, Tibú y Hacaría demostraron la realización de censos y entregas de ayudas inmediatas y humanitarias de emergencia, pero los demás municipios vinculados no rindieron informe, por lo que era necesario ordenarles que iniciaran la ruta establecida para la atención de la población desplazada por la violencia, conforme con las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011.
IMPUGNACIONES Las siguientes entidades impugnaron la sentencia con base en los argumentos que a continuación se exponen: El Ministerio del Deporte impugnó por considerar que no vulneró y ha venido implementando medidas tendientes a mejorar la atención de las personas, de acuerdo con los programas que ha realizado, pero que estos requieren una acción programática.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Que la tutela no se dirigió directamente en su contra y son otras entidades las obligadas constitucionalmente a proteger los derechos invocados, por lo cual reiteró su solicitud de desvinculación, pero señaló que esa petición no implicaba que dejaría de prestar su apoyo con ocasión de la colaboración armónica del Estado.
Que no tiene asignada la función de ejecutar directamente recursos en los territorios ni de financiar intervenciones sectoriales por municipio o región, de forma autónoma, pues cualquier destinación de recursos debe estar sustentada expresamente en una asignación presupuestal autorizada y en un proceso técnico y jurídico validado por la entidad, máxime si se tiene en cuenta que durante la vigencia actual ha enfrentado una reducción en su asignación presupuestal.
Agregó que la parte actora no acreditó ser titular ni representante legal de los derechos fundamentales reclamados ni actuó como agente oficioso frente a una persona particular o un grupo poblacional identificado, y que la tutela fue utilizada como sustituta de los canales institucionales y administrativos disponibles para la articulación territorial o la formulación de proyectos sociales.
Que, ha intervenido estratégicamente en la región del Catatumbo, dentro del marco de sus funciones legales, como los convenios solidarios ejecutados en los municipios de Convención y El Carmen, la participación activa en el Pacto Social por el Catatumbo, la implementación del programa Jornada Deportiva Escolar Complementaria en Ocaña y el acompañamiento técnico a los proyectos presentados por entes territoriales de la región. Solicitó revocar parcialmente la sentencia en lo que a esa cartera ministerial respecta o, subsidiariamente, delimitar el alcance de la orden judicial impartida a que su actuación debe estar circunscrita a su marco funcional, su misionalidad y su realidad presupuestal.
El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo, pues se desconoció el marco normativo aplicable, en la medida que se ignoró la distribución de competencias entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se omitió el precedente sobre la subsidiariedad, la legitimación en la causa y la atribución de responsabilidad.
Que, no se explicó adecuadamente la presunta omisión que habría generado la afectación de derechos fundamentales ni se acreditó un nexo causal claro. Que no se demostró que los accionantes hubieran agotado los mecanismos ordinarios, como peticiones ante las entidades competentes, ni se probó la inminencia de un perjuicio irremediable.
Que su función se limita a la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas en materia de salud, pero no tiene competencias en la prestación directa del servicio, mientras que a los departamentos y municipios les corresponde velar por la salud pública de su jurisdicción y ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo en esta área y afiliación de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Que en caso de que los afiliados estimen que sus derechos son transgredidos deben acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, quien tiene la competencia de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema.
Expresó que en atención a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 ha diseñado y ha venido implementando la medida de rehabilitación en el marco de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, por lo cual se creó el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, cuyos beneficiarios son las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas, así como las personas, cuyos derechos a la atención o rehabilitación en salud hayan sido reconocidos o protegidos en decisiones administrativas o judiciales.
Que mediante la Resolución 1014 de 2025 se efectuó una asignación de recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión para la Implementación de la Estrategia de Rehabilitación Psicosocial Comunitaria para la Convivencia y la No Repetición, de los cuales destinó $ 3.199.967.840 focalizados en la región del Catatumbo, que están en la etapa de desembolso, lo que evidencia una estrategia orientada al fortalecimiento del tejido social y la construcción de condiciones que favorezcan la reconciliación en el territorio.
Solicitó revocar la decisión recurrida o, subsidiariamente, aclarar el alcance del ordinal tercero de la parte resolutiva, respecto a su rol, competencias y obligaciones concretas, acorde a su marco legal y funcional. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pidió revocar la sentencia, para lo cual expresó que sus funciones están claramente definidas en la Ley 1523 de 2012, en la que se establece que su competencia se centra exclusivamente en la gestión y reducción del riesgo de desastres asociados a fenómenos naturales, así como en la coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual no puede intervenir en este asunto.
Que únicamente actúa cuando existe una declaratoria formal de calamidad pública y bajo el principio de subsidiariedad positiva establecida en el artículo 14 de la Ley señalada, el cual reconoce autonomía a las entidades territoriales en la gestión del riesgo y opera bajo la modalidad negativa y positiva. La Agencia de Renovación del Territorio afirmó que en la sentencia no se identificaron las razones de hecho y de derecho empleadas para la resolución del asunto y puntualmente para exhortarla, pese a que no tiene competencias legales ni constitucionales para su cumplimiento.
Que en el Decreto Ley 893 de 2017 se crearon los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados, los cuales coordinaría esa Agencia, y se estableció que se desarrollarían 16 de esos Programas, agrupados en igual cantidad de subregiones, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 siendo una de ellas el Catatumbo, pero sin que tenga funciones relacionadas con el desplazamiento forzado.
Que, si bien conforma el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, lo cierto es que no hace parte de la Comisión de Financiamiento y está cumpliendo con sus deberes dentro del marco de sus competencias. Que se encuentra en una imposibilidad legal de cumplir lo ordenado, ya que las medidas humanitarias en favor de la población en condición de desplazamiento corresponden a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de conformidad con los ordinales 1, 5, 9 y 11 del Decreto 4802 de 2011, y del ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de acuerdo con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2016.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que la parte actora no identificó a las personas afectadas frente a las cuales ejercía la agencia oficiosa, sino que pretendió generar una orden indeterminada que excede la competencia del juez de tutela, desconociendo que los efectos de las sentencias de tutela son interpartes.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto negar el amparo pedido. El Ministerio de Educación Nacional impugnó al considerar, que no tiene funciones operativas directas en la atención de emergencias humanitarias, pese a lo cual ha cumplido de manera rigurosa y proactiva con sus competencias legales como ente rector del sistema educativo, por lo que ha desplegado varias acciones de acompañamiento técnico, fortalecimiento institucional, inversión educativa y articulación interinstitucional encaminadas a garantizar el derecho a la educación de la población en la región del Catatumbo, particularmente de niñas, niños y adolescentes afectados por el conflicto armado.
Que la orden impuesta desconoce el marco jurídico que regula las competencias de esa cartera ministerial, pues no cuenta con funciones legales ni operativas para ejecutar acciones humanitarias directas en contexto de emergencia, tales, como alojamiento, atención médica, entrega de kits alimentarios o gestión de albergues. Que esa decisión, además, pasa por alto el modelo de descentralización del servicio educativo consagrado en el artículo 288 constitucional y desarrollado en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que atribuye a las Entidades Territoriales Certificadas la responsabilidad directa de administrar, financiar y garantizar el servicio educativo.
Que en desarrollo del estado de excepción corresponde exclusivamente al Ejecutivo la adopción y ejecución de medidas extraordinarias para conjurar la crisis, coordinar la respuesta humanitaria, garantizar los derechos de la población afectada y distribuir competencias entre las entidades estatales, conforme al principio de necesidad y proporcionalidad, por lo cual el juez de tutela no puede interferir en el contenido de las decisiones tomadas por el Gobierno Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Que para que proceda la tutela debe acreditarse una actuación u omisión real del accionado que justifique la intervención del juez constitucional, pero en el caso no existe alguna conducta que le sea atribuible con la que haya vulnerado el derecho a la educación; así como también debe estar demostrada la legitimación en la causa por activa.
Solicitó revocar el fallo en lo que a esa cartera ministerial respecta. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) protección a las víctimas del conflicto armado interno y el derecho a la ayuda humanitaria y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La protección a las víctimas del conflicto armado interno y el derecho a la ayuda humanitaria Las víctimas del conflicto armado interno han sido reconocidas jurisprudencialmente1 como sujetos de especial protección constitucional, en atención a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, condición que exige una obligación de salvaguarda reforzada por parte de las entidades estatales, así como la adopción de medidas y la implementación de acciones tendientes a efectivizar el restablecimiento y goce de sus derechos.
Debido a la necesidad de protegerlos y garantizarlos, dentro del marco de la justicia transicional, se expidió la Ley 1448 de 2011, en la que se establecieron un conjunto de medidas en favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones a derechos humanos ocurridas en el conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la ayuda humanitaria.
Al respecto, en el artículo 27 de la Ley mencionada se previó que las víctimas destinatarias de esa normativa tendrían derecho a la ayuda humanitaria con enfoque diferencial, para atender sus necesidades básicas relacionadas con el hecho victimizante, como son, entre otras, la alimentación, el aseo personal, la atención médica y psicológica de emergencia y el alojamiento en condiciones 1 Al respecto, ver entre otras: Sentencia T-070 de 2021.
Corte Constitucional. M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y Sentencia T-293 de 2017. Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 dignas, esto es, en suma, los elementos esenciales necesarios para su subsistencia. Puntualmente, respecto a la población víctima de desplazamiento forzado, se establecieron tres etapas de atención: i) inmediata, es entregada por la entidad territorial a quienes han sido desplazados, están en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y alimentación, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas; ii) de emergencia, a la cual tienen derecho las víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), una vez se haya expedido en acto administrativo de inclusión en el RUV; y iii) de transición, para quienes están en el RUV, pero no cuentan aún con los elementos necesarios para su subsistencia mínima.
Dicha ayuda humanitaria está destinada a cubrir los siguientes componentes esenciales: i) alojamiento temporal; ii) alimentación; iii) servicios médicos y acceso a la salud; iv) vestuario; v) manejo de abastecimientos y vi) transporte de emergencia, correspondiéndoles su entrega al ICBF y a la UARIV, en conjunto con las entidades territoriales respectivas, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2569 de 2014.
Además, dichas medidas deben atender a los parámetros de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, enfoque diferencial y articulación de la oferta institucional y deben destinarse a mitigar la indefensión derivada de esa situación, en los términos del artículo 107 del Decreto 4800 de 2011. Caso concreto En síntesis, los ministerios del Deporte, de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Agencia de Renovación del Territorio impugnaron la sentencia del 4 de abril de 2025 porque consideraron que i) los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa; ii) no se cumplió el requisito de subsidiariedad; iii) no han efectuado alguna actuación u omitido sus deberes con lo cual hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados; y iv) no tienen competencia para cumplir el exhorto efectuado.
En primer lugar, se advierte que contrario a lo alegado por las entidades recurrentes, la parte actora está legitimada en la causa por activa, si se tiene en cuenta que cualquier persona puede solicitar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, deber que recae no solamente en la familia, sino también en la sociedad y en el Estado, de conformidad con el artículo 44 constitucional.
En ese entendido, si bien es cierto corresponde inicialmente a quien ejerce la patria potestad del menor de edad propender por la salvaguarda de sus derechos ante las autoridades administrativas y judiciales, no lo es menos que la Corte Constitucional ha entendido que esa situación no impide que otras personas excepcionalmente acudan a esta acción para lograr esa finalidad, con mayor razón cuando se trata de hechos de especial gravedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Siendo así y teniendo en cuenta que es de notorio y público conocimiento la situación de orden público que vive la región del Catatumbo, la cual dio lugar a la expedición del Decreto 62 de 2025, mediante el cual se decretó el estado de conmoción interior en esa área, se entiende superado el requisito de procedencia de la legitimación por activa de los accionantes.
Igualmente, se entiende cumplida la exigencia de la subsidiariedad, pues aun cuando los accionantes podían presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades aquí accionadas, como lo alegó una de las entidades impugnantes, también es cierto que esto es una potestad y no un requisito previo para el ejercicio de la acción. Superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se advierte que en la sentencia de primera instancia se exhortó a las entidades hoy recurrentes para que, en el término de 15 días, implementaran las medidas humanitarias a favor de la población en condición de desplazamiento reciente en la región del Catatumbo, con un enfoque diferencial frente a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, no se observa alguna acción u omisión que haya sido la causante de la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; realizada por los ministerios del Deporte, de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Agencia de Renovación del Territorio.
Tampoco se evidencia una omisión de sus deberes legales frente a la protección estatal de los derechos de los menores de edad. Por el contrario, se observa que han actuado dentro del marco de sus competencias, esto es, las carteras ministeriales, mediante la formulación de políticas, planes y programas y el acompañamiento a las entidades territoriales; la Agencia referida, por medio de la coordinación de entidades en las zonas afectadas por el conflicto que han sido priorizadas por el Gobierno Nacional; y la Unidad mencionada, a través de las funciones definidas en la Ley 1523 de 2012.
Adicionalmente, se advierte que las autoridades encargadas de prestar la ayuda humanitaria son en primera medida las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, en los términos de los artículos 47 de la Ley 1448 de 2011 y 5 del Decreto 2569 de 2014; entidades frente a quienes se dictaron órdenes en ese sentido y se efectuó el exhorto pertinente en primera instancia, para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad que residen en la región del Catatumbo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En ese orden de ideas, se modificará el referido exhorto en el sentido de excluir a los recurrentes, pues a estas entidades no les corresponde la implementación directa de la ayuda humanitaria, y se confirmará la sentencia recurrida en lo demás. Lo anterior en modo alguno implica que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, dentro de las cuales se encuentran los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional y la Agencia de Renovación del Territorio, entre otros, puedan sustraerse de sus obligaciones consistentes en trabajar coordinada y articuladamente, junto a las directamente responsables de la entrega de la ayuda humanitaria, a través de la formulación de políticas y la ejecución de programas y acciones para la atención y reparación integral de las víctimas por el conflicto armado en el Catatumbo, dentro del marco de sus competencias legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el numeral (iii) del ordinal tercero de la sentencia del 4 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: (iii) exhortar a la UARIV, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el ejercicio de sus competencias legales y dentro del principio de colaboración armónica, implementen las medidas humanitarias en favor de la población en condición de desplazamiento reciente en la región del Catatumbo, caracterizadas con un enfoque diferencial en lo que a niños, niñas y adolescentes por encontrarse en condición de “emergencia" se refiere, quienes tendrán prevalencia constitucional, en aras de lograr su protección integral y el restablecimiento de sus derechos.
Segundo. En lo demás, queda incólume la sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00223-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Cuarto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente