Micelio
66001233300020160074801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-12

Radicación interna: 864 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Angelica Maria Osorio Herrera·Demandado: Municipio De Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Demandado: Municipio de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, secretaria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Angélica María Osorio Herrera, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio R-12948 del 18 de marzo de 2016, expedido por la secretaria de Educación del municipio de Pereira, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de 2 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral; y del acto ficto o presunto surgido ante la falta de respuesta de la entidad al recurso de apelación presentado el 25 de abril de 2016 en contra del anterior oficio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquella y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de febrero de 2013 y el 12 de junio de 2015; ii) pagar la diferencia en el salario entre lo que devengó por concepto de honorarios y lo que le correspondería como auxiliar administrativo, código 407, grado 8, por haber ejecutado las mismas o similares funciones a las asignadas a ese cargo, más los incrementos anuales respectivos; iii) liquidar y pagar las prestaciones sociales y económicas de ley tales como primas de servicios, navidad y vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignar las cesantías, auxilios de alimentación y de transporte, y bonificación por recreación durante el período en que prestó sus servicios; iv) compensar todo aquello que pagó por concepto de aportes al sistema de seguridad social; v) pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes; vi) reconocer una indemnización por despido a trabajadora en estado de embarazo equivalente a 60 días de salario adicionales a las 14 semanas de descanso remunerado a la que tiene derecho en razón de la lactancia; vii) cancelar un día de salario por el pago tardío de las obligaciones prestacionales; viii) declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio se debe computar para efectos pensionales; ix) realizar las cotizaciones respectivas a la caja de compensación familiar; x) indexar los valores que resulten con la sentencia; xi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; xii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera i) El 2 de febrero de 2013, la señora Angélica María Osorio Herrera se vinculó con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a través de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades como auxiliar administrativa en la Institución Educativa José Antonio Galán, vínculo que se prorrogó hasta el 12 de junio de 2015. ii) Aunque los documentos con los que se vinculó señalaban ser contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que se dio efectivamente fue una auténtica y típica relación de servicios «fungiendo como servidora pública» en la que desarrolló funciones propias del cargo de auxiliar administrativa, grado 8, código 407, que son permanentes y propias de la institución, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por su jefe inmediato; de tal manera que se ocultó una verdadera relación laboral. iii) Las labores fueron desarrolladas directamente, de manera personal y bajo la continua dependencia y subordinación del rector de la institución educativa José Antonio Galán, cumpliendo sus órdenes y el horario laboral impuesto el cual era de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm y ocasionalmente los sábados. iv) El salario percibido por un trabajador de planta de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en el cargo de auxiliar administrativo siempre fue superior al recibido por aquella como contratista. v) Para el último contrato de prestación de servicios se encontraba en estado de embarazo, puntualmente en el octavo mes de gestación y aun así el contrato se dio por terminado dejándola en estado de indefensión. vi) El 18 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio R-12948 del 15 de abril de 2016, dio respuesta negativa a su petición. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera vii) El 25 de abril de 2016, ante la negativa del municipio de Pereira presentó recurso de apelación, el cual hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1,2, 5, 6, 13, 15, 25, 42, 43, 44, 48, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; 8 al 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 80 y 100 de 1993; 70 y 734 de 2002; y 790 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos de la demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación laboral, lo que en consecuencia confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización. iii) A la demandante debió habérsele brindado un trato igual al que recibían las demás personas vinculadas en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en calidad de empleados públicos; sin embargo, nunca se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho como contraprestación de su servicio subordinado. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera 1.2.

Contestación de la demanda Municipio de Pereira El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) No es cierto que haya laborado para el municipio de Pereira, lo que hubo fue una prestación de servicios a través de contratos firmados en diferentes períodos y no de forma continua como lo pretende hacer ver la demandante. ii) Entre el municipio de Pereira y la actora se celebraron unos contratos de prestación de servicios en condiciones dignas y justas, percibiendo honorarios por las actividades desarrolladas, por lo que en ningún momento se contravinieron sus derechos fundamentales. iii) No puede afirmarse la imposición de un horario por parte de la entidad, pues más que cumplir una jornada con criterio de subordinación, la señora Osorio Herrera coordinaba la realización de sus funciones para el debido desarrollo del programa de actividades donde se tenía en cuenta su experiencia al momento de ser contratada, pues la contratista no puede rodar sin ningún tipo de armonía con la entidad contratante. iv) Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por lo que en ningún momento adquirieron la naturaleza de contratos de trabajo. v) La entidad territorial no ha quebrantado ninguno de los preceptos en materia laboral señalados por la parte actora, porque la modalidad de contratación 1 Folios 102 al 123. 6 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera que se utilizó para vincularla y el objeto contractual concertado no genera la obligación de pagar las sumas reclamadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de violación de las normas superiores invocadas, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia escrita proferida el 18 de octubre de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Con los elementos de prueba arrimados al plenario se encuentra debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar administrativa – secretaria a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, que desarrolló actividades entre el 1° de febrero de 2013 al 12 de junio de 2015, salvo las interrupciones advertidas, y que sus funciones, acorde con los testimonios rendidos, tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario de 7:00 am a 3:00 pm en jornada continua de lunes a viernes siguiendo las directrices dadas por el rector. ii) A la demandante no le asistía algún grado de libertad o autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de esta se desprende que debe ser realizada de forma permanente por cuanto se denota que debía permanecer en la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas es evidente que se presentó una verdadera relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. iii) Durante los períodos laborados por la demandante no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo ni siquiera parcialmente al evidenciarse que entre el 1° de 2 Folios 215 al 237.

Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera febrero de 2013 y el 12 de junio de 2015 no se presentaron interrupciones significativas en la prestación del servicio; así pues, al haberse presentado la reclamación administrativa el 18 de marzo de 2016, dentro del término de prescripción, se declarará infundado dicho fenómeno exceptivo. iv) En lo relacionado con la solicitud de reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, no obra prueba de que las mismas se hubieran realizado de manera efectiva y tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982 con el fin de determinar que la accionante era beneficiaria de los planes con los que cuentan dichas entidades, por lo que denegó dicha pretensión. v) Referente al pago de la sanción moratoria adujo que no hay lugar a su reconocimiento atendiendo a que el derecho a las cesantías surge con la ejecutoria de la sentencia, ya que la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral. vi) Sobre la bonificación por recreación y el subsidio de alimentación, reiteró, por una parte, que la declaración de la relación laboral no da lugar a otorgar la calidad de empleado de planta y, de otra parte, que «no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de dirección de la institución respecto de los criterios propios para su asignación», luego denegó dichas pretensiones. vii) La indemnización por despido a trabajadora en estado de embarazo sí resulta procedente, puesto que, a la demandante, sin mediar una causa justificada, le fue denegada la renovación del contrato de prestación de servicios a pesar de su condición de gestante, lo que constituye un factor evidente de discriminación censurable (por su condición de mujer en estado de embarazo) que no debía exteriorizarse por parte de ningún ente del estado. viii) En suma, declaró no probada la excepción de prescripción, la nulidad del Oficio R-12948 de 2016 y del acto ficto o presunto que resuelve el recurso de 8 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera apelación presentado en contra del referido oficio; ordenó al municipio de Pereira a) pagar las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho la actora tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de febrero y el 30 de junio de 2013; el 5 de julio y el 4 de agosto de 2013; el 8 de agosto al 7 de septiembre de 2013; el 16 al 30 de noviembre de 2013; el 13 de enero al 12 de mayo de 2014; el 13 de mayo al 20 de junio de 2014; el 4 de julio al 3 de septiembre de 2014; el 8 de septiembre del 30 de noviembre de 2014; el 7 de enero al 6 de abril de 2015; y el 13 de abril al 12 de junio de 2015; b) cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondería como empleador; c) reconocer una indemnización equivalente al valor de la remuneración que dejó de percibir entre la fecha en que no le fue renovado su contrato (12 de junio de 2015), y los 60 días de salarios posteriores al parto, más 14 semanas de descanso remunerado; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. La demandante La señora Angélica María Osorio Herrera, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se modifique y, en su lugar, se emita pronunciamiento respecto de los siguientes puntos de inconformidad. i) Se debe declarar que la relación de trabajo se dio sin solución de continuidad, dado que los períodos en los que no se dio contrato de prestación de servicios obedecieron a los momentos necesarios para la legalización de los documentos correspondientes para adelantar nuevos contratos en otras vigencias, y pese a la interrupción debía seguir prestando el servicio. 3 Folios 242 al 246. 9 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera ii) Se reprocha el hecho de que en la sentencia no se reconoció que la demandante se desempeñó como auxiliar administrativa, grado 8, código 407, luego no se ordenó el pago del reajuste salarial entre lo que devengaba un empleado de la planta de personal que desempeñara ese cargo y lo percibido a título de honorarios. iii) Tampoco se reconocieron en la sentencia los conceptos de bonificación por recreación y el subsidio de alimentación, aun cuando estas prestaciones son propias de los empleados de planta de la entidad quienes realizaban labores idénticas a las que aquella desempeñaba. iv) Finalmente, el a quo desconoció las previsiones del artículo 188 del CPACA al abstenerse de condenar en costas al municipio de Pereira. 1.4.2.

La demandada El apoderado del municipio de Pereira interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 i) No se puede inferir que la demandante como contratista de la administración, en la modalidad de prestación de servicios, pueda ser incluida en la nómina de servicios o ser tratada jurídicamente con los lineamientos de los servidores públicos, por cuanto no cumple con los requisitos que se consagran en las normas para estos últimos, como la subordinación, ya que los contratistas son los encargados de desarrollar funciones que no pueden ser llevadas a cabo por los funcionarios de planta de la administración municipal. ii) El debate probatorio basado principalmente en las pruebas documentales es completamente deficiente y no logra acreditar la configuración de los tres 4 Folios 240 y 241. 10 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera elementos que trae la ley colombiana para que se declare una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, principalmente el de la subordinación; por consiguiente, no se debió acceder a las pretensiones de la demanda. iii) La obligación del fallador de primera instancia es analizar y aplicar la correspondiente prescripción extintiva del derecho, para lo cual debía tener en cuenta la terminación de cada uno de los contratos de prestación de servicios para así, en caso de condena, solo tomar los tres últimos años contados a partir de la fecha final de cada contrato. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la señora Angélica María Osorio Herrera como el municipio de Pereira, a través de sus apoderados, reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos.5 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 5 Memoriales allegados en medio magnético, índices 15 y 18 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 264. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera 1.

Si entre la señora Angélica María Osorio Herrera y el municipio de Pereira, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y 2.

Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, la diferencia salarial entre lo que devengaba un auxiliar administrativo, grado 8, código 407, de la planta de personal de la entidad y lo percibido a título de honorarios, y el reconocimiento de la bonificación por recreación y el subsidio de alimentación. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el 14 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, 15 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 16 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 17 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera 2.2.2.4. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese orden, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.2.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca la demandante La señora Angélica María Osorio Herrera tuvo las siguientes vinculaciones para prestar servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira: Órdenes de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del municipio de Pereira # núm..

Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 0636 (Fl. 61) 01/02/2013 30/06/2013 5 meses Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos oficiales en el municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera. 2 11100 921 (Fl. 63) 05/07/2013 04/08/2013 1 mes 3 11101 132 (Fl. 183) 08/08/2013 07/09/2013 1 mes 4 11101 855 (Fl. 71) Adi.

(Fl. 73) 16/09/2013 30/11/2013 2 meses y 15 días 5 11100 472 (Fl. 76) Adi. (Fl. 78) 13/01/2014 20/06/2014 5 meses y 8 días 23 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera 6 11101 146 (Fl. 189) 04/07/2014 03/09/2014 2 meses 7 11101 820 (Fl. 84) 08/09/2014 30/11/2014 2 meses y 23 días 8 11100 420 (Fl. 86) 07/01/2015 06/04/2015 3 meses 9 11101 060 (Fl. 90) 13/04/2015 12/06/2015 2 meses i) El 14 de mayo de 2007, mediante el Decreto 284, el alcalde del municipio de Pereira estableció el Plan Anual de Vacantes correspondiente a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal, financiado con recursos del sistema general de participaciones.

En dicho acto se afirmó que, en el nivel asistencial, existen los cargos de auxiliar administrativo, código 407, grados 03, 04, 05, 06 y 08, asignados a las instituciones educativas oficiales.20 Particularmente, los requisitos de estudio y experiencia para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 08, empleo al cual pretende se le homologue salarialmente la actora son a) título de bachiller en cualquier modalidad, y b) un (1) año y nueve (9) meses de experiencia laboral. ii) El 10 de noviembre de 2015, mediante el oficio 43586, la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira hizo las siguientes afirmaciones respecto a la planta de cargos de la Institución Educativa José Antonio Galán:21 3. […] Para el caso de los factores salariales que componen la remuneración de los cargos evidenciados en dicho anexo, nos permitimos informarle que estos se calculan cómo se encuentran la guía número 8 del Ministerio de Educación Nacional y que varían en cada caso particular. 4.

Por último las prestaciones sociales a las que tiene derecho la planta de la Institución Educativa José Antonio Galán, son aquellas actualmente regidas 20 Folios 44 al 60. 21 Folios 30 y 31. 24 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera por la ley dentro de los parámetros establecidos (entidades estatales), teniendo en cuenta las condiciones en cuanto a antigüedad y otros factores; estas son: vacaciones, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de servicios, subsidio de alimentación y subsidio de transporte.

El anexo al que se hace referencia en el citado documento contiene la siguiente información respecto de la planta de personal de la Institución Educativa José Antonio Galán para los años 2013 al 2015, período en el que prestó servicios la demandante: Institución Educativa José Antonio Galán Año 2013 Cod cargo Cargo empresa Cargo tipo Grado Básico 407 Auxiliar administrativo Administrativo 8 1.129.207 Año 2014 407 Auxiliar administrativo Administrativo 8 1.163.083 Año 2015 407 Auxiliar administrativo Administrativo 8 1.205.652 iii) En el dosier reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios 0636 de 2013; y 11100472 de 2014.22 iv) En cumplimiento a lo dispuesto en el auto mediante el cual se decretaron pruebas de oficio del 11 de agosto de 2022, fueron aportadas al expediente las siguientes documentales:23 • Acta de grado de la señora Angélica María Osorio Herrera como bachiller académico del Colegio de la Compañía de María Enseñanza del 6 de diciembre de 2003. 22 Folios 64 y 79 y documento electrónico visible en el índice 25 de la plataforma SAMAI. 23 Documentos electrónicos visibles en los índices 25, 27 y 29 de la plataforma SAMAI. 25 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera • Certificaciones laborales expedidas el 16 de enero de 2013, 2 de julio de 2014, 23 de septiembre de 2022 por el representante legal de la empresa Surti Arepas en las que se hizo constar que la señora Osorio Herrera trabajó entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2012 como secretaria. • Certificación laboral expedida el 28 de septiembre de 2022 por el representante legal suplente de la empresa Radiólogos Asociados S. A. con la que hace constar que la señora Osorio Herrera prestó sus servicios a esa entidad desde el 8 de junio de 2007 hasta el 26 de enero de 2008. 2.3.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 18 de marzo de 2016, la demandante, a través de su apoderado, en ejercicio del derecho de petición solicitó al municipio de Pereira reconocer la existencia de la relación laboral dependiente entre aquella y la entidad entre el 2 de febrero de 2013 y el 12 de junio de 2015; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho.24 ii) El 12 de abril de 2016, la secretaria de educación municipal y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira despacharon de manera desfavorable las pretensiones invocadas por carecer de fundamento legal.25 iii) El 25 de abril de 2016, la actora impetró recurso de apelación en contra del referido acto administrativo.26 Sin embargo, la entidad no dio respuesta. 2.3.3.

Las declaraciones rendidas en el proceso 24 Folios 32 al 36. 25 Folio 37. 26 Folios 38 al 43. 26 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera El 23 de octubre de 2017, rindieron testimonio los señores Jaime Diego Bedoya Medina, Dora Libia Cárdenas, José Alberto Bedoya Castillo, y Fabio Andrés Cabal Cortes.27 El señor Jaime Diego Bedoya Medina, de profesión educador manifestó, en resumen, lo siguiente: […] relate lo que le consta sobre los hechos objeto de demanda.

Contestó: usted lo acaba de decir, que es una demanda de la señora Angélica contra el municipio de Pereira y en virtud de que ella trabajó conmigo, pues me imagino que será sobre esos temas. Preguntado: en qué escenario laboral trabajó. Contestó: yo era el rector del Colegio José Antonio Galán, fui director durante mucho tiempo, en uno de esos períodos ella trabajó en el colegio con funciones de secretaria auxiliar o algo así, nombrada, o como se dice … nombrada por el municipio de Pereira … o por designación, eso se llama por prestación de servicios al colegio José Antonio Galán, pero enviada por el municipio de Pereira.

Preguntado: qué períodos ella estuvo. Contestó: desde el 2013 hasta el 2015, yo me retiré en el 2015, al principio, ella se retiró después. Preguntado: qué funciones desempeñaba para el establecimiento educativo. Contestó: funciones de secretaría todo lo que tenía que ver con matrículas, con certificados, con constancias de estudiantes, con correspondencia ella debía responder todo, todo lo que tiene que ver con manejo de computadores de programas de computación, en fin.

Preguntado: qué horario tenía ella. Contestó: desde las 7:00 am hasta las 3:00 de la tarde en jornada continua, el rector era potestativo, pues, para colocar ese horario y ellos todos los que desempeñaban funciones administrativas pidieron ese horario para poder irse a la casa temprano, porque si no, lo contrario era de 8:00 a 2:00 y de 2 a 6 a venir a Pereira, un colegio rural, entonces se convino en que ellos trabajarían en jornada continua de 7 hasta las 3:00 de la tarde.

Preguntado: tenía ella jefe inmediato. Contestó: sí claro, el rector que en ese caso era yo era el jefe inmediato de ella. Preguntado: y qué tipo de órdenes emanaban de ese vínculo o relación laboral frente a sus funciones, qué tipo de órdenes que nos puede comentar, detallar en esta diligencia. Contestó: no pues lo propio ella cumplía el manual de funciones que estaba pues establecido en el reglamento escolar y obviamente pues toda la autoridad recaía sobre el rector para disponer que cosa debía hacer o que no debía hacer porque las circunstancias así lo iban dando.

Me explico, sí yo tenía que sacar un certificado de estudios, pero se presentaba un requerimiento de la Secretaría de Educación, entonces había que posponer el certificado para cumplimiento del trabajo que la Secretaría de Educación pedía en el momento. Preguntado: como lo manifestó usted nos habló de un contrato de prestación de servicio que ese era el tipo de vínculo porque el municipio era quien hacía el nombramiento.

Contestó: si es que está sabido por Constitución que todos los cargos son por concurso, todo cargo en Colombia se tiene que hacer por concurso, y cuando no hay concurso entonces la Secretaría de Educación hace vinculación de personas por prestación de servicio para cumplir la cuota política, además, de esa manera aunque los funcionarios sean muy buenos, la Secretaría de Educación así cumple su cuota con los políticos, porque es la manera para ellos pagar servicios políticos electorales.

Preguntado: tiene usted conocimiento quién era el interventor del contrato de la señora Angélica María Osorio. Contestó: el rector. Preguntado. Usted era el interventor. Contestó: sí claro. Preguntado: qué tipo de informes o que documentación tenían que llenar al respecto frente al cumplimiento. Contestó: había un formato que mandaba la Secretaría de Educación y que cada mes había que relacionarlo, una cosa muy sencilla, un esquema muy sencillo, el nombre, el documento de identidad y las funciones quizás que cada mes se llenaban para que a ellos les pudieran pagar, además ella era muy buena funcionaria ahí y 27 Folios 164 al 167. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera cómo esos contratos duraban poco 2, 3 meses siempre yo pedía que ratificaran la señora porque era muy buena trabajadora y durante el 13 al 15, dos años seguidos, siempre la ratificaron, siempre la dejaron.

Preguntado. tiene usted conocimiento sí se presentó interrupciones en la prestación del servicio, si se presentó interrupciones de meses, de días. Contestó: yo me acuerdo que siempre pedíamos que le ratificaran el contrato y yo me acuerdo que siempre continuaba ella hasta cuando estuve pues. Preguntado: tuvo conocimiento del pago que ella recibía como retribución a la prestación de sus servicios.

Contestó: sé que le pagaban no sé cuánto porque eso si no lo preguntaban, ni eso salía de la tesorería del colegio le pagaban en la Secretaría. Preguntado: tiene usted conocimiento si ella recibió el pago de prestaciones sociales. Contestó: no sé me imagino que no porque también la costumbre de la Secretaría y de ese manejo politiquero y corrupto es burlarse de las prestaciones sociales de la gente.

Preguntado: tiene usted conocimiento si a la señora Angélica María le pagaban su Seguridad Social y si el municipio de Pereira realizaba aportes a salud y pensiones. Contestó: a ellos no, a ellos no les pagaban, al contrario, les exigían que de su sueldo pagaran la seguridad social y llevaran la constancia, de eso estoy seguro, a la Secretaría de Educación para que a su vez les pudieran pagar el estipendio mensual.

Preguntado: en algún momento del vínculo la prestación del servicio por parte de la señora Angélica María Osorio tiene usted conocimiento si se presentó algún incidente de permisos, llamados de atención. Contestó: pues no, nunca hubo llamadas de atención, permisos, por lo que de pronto podría ocurrir, de vez en cuando, que si me permite salir una hora antes lo que se hace con cualquier empleado en cualquier circunstancia o que mañana si me permite entrar una hora después por qué debo hacer un examen de sangre, lo normal, pero permisos así consuetudinarios y permanentes jamás. Preguntado: la señora Osorio Herrera se podía ausentar de su lugar de trabajo o hacer la prestación del servicio en el horario que ella quisiese o en el lugar donde ella quisiese prestar el servicio.

Contestó: no. Absolutamente, el horario era en el colegio en la sede central porque el colegio tenía 17 sedes más, en la sede central y en el horario establecido; obviamente también le tocaba ir ocasionalmente a alguna de esas escuelas porque tenía que ir a recoger información de niños de matrícula etcétera, para luego diligenciar los formularios, pero digamos que la sede central del colegio era el lugar de trabajo de ella. preguntado: los implementos para desarrollar el trabajo eran propios de la señora Angélica María o los proporcionaba la institución educativa, computadores, papelería, lapiceros.

Contestó: no eso lo suministraba la institución […] preguntado: le correspondía a la señora Angélica María recibir y tramitar la correspondencia y documentación recibida a la rectoría de la institución. Contestado: eso era parte de sus funciones. Preguntado: le correspondía a la señora Angélica María hacer algún tipo de alimentación de aplicativos y soluciones informáticas puestas a disposición por la Secretaría de Educación en la institución educativa que usted regentaba.

Contestó: pues los trabajos de secretaria hoy día están íntimamente ligados a los temas del internet, de las comunicaciones, si, lo que correspondía a su propio trabajo muchas veces salían a través de la página, entonces ella tenía que estar pendiente de la página web de la Secretaría de Educación, yo siempre le decía mire que hay para que me comunique que hay que leer circulares, responder circulares, todo eso era parte de las funciones de secretaria.

Preguntado: la agenda de la rectoría le correspondía llevarla o pues estar atento mejor de la agenda de la rectoría le correspondía a quien. Contestó: digamos que ahí había dos secretarias, ella y otra persona, las dos llevaban la agenda una Si era nombrada en forma permanente que era una señora pues muy antigua y si las dos estaban pendientes que el rector tuviera que hacer esto, que lo llamaron, o que tiene que llamar.

Las dos personas. Preguntado: por favor dígale a la magistrada cuál era el nombre de esa secretaria que si estaba nombrada y si recuerda la denominación y cargo que esta señora también detentaba. Contestó: la señora se llamaba Luz Dary Franco Candamil, ella se fue un poco antes de nosotros inclusive, pero no, eso no tenía nada que ver. No se interferían en funciones o incluso como el colegio era tan grande con tantos alumnos había trabajo suficiente para las dos y sobraba.

Preguntado: recuerda cuál era la denominación del empleo que detentaba esta señora Candamil. Contestó: a eso le pusieron varias nomenclaturas, pero ordinariamente uno hablaba de la secretaria o las secretarias, pero eso tenía una denominación por la Secretaría de Educación que no recuerdo exactamente, auxiliares administrativos no sé qué. Preguntado: a quien en el colegio le correspondía recibir los 28 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera derechos de petición y diligenciarlos a quien correspondiera para asegurar su contestación. Contestó: no eso lo hacía yo, yo directamente si hubiera cosas así yo mismo lo hacía, proyectaba todo el trabajo, no, eso es bastante delicado que ello no se lo cedía a nadie.

Preguntado: le correspondía a la señora Osorio Herrera apoyar la gestión documental y el archivo de la institución educativa que usted regentó. Contestó: sí claro totalmente, todos los documentos en regla, los documentos de los estudiantes, revisar que estuvieran todos los requisitos que la ley establece para que un estudiante pueda ser una persona regular en un establecimiento, la documentación de los profesores, la hoja de vida, todo eso tenía que ser parte de su trabajo.

Preguntado: sabe usted si Angélica María Osorio también tenía que coordinar la agenda de los coordinadores de la institución. Contestó: no, no, los coordinadores no tenían secretaria, digamos la secretaria era del colegio no de las personas […] preguntado: yo sé que ya contestó, pero no me quedó claro fue el período en el cual usted estuvo vinculado a la institución educativa.

Contestó: yo fui rector desde el año 1992 al 2015. Preguntado: y el período de la señora Angélica María Osorio en esta institución. Contestó: ella estuvo entre el 13, creo que en febrero del 2013 al 15, pero yo me fui en enero ella siguió ahí. […] Preguntado: desea agregar o enmendar algo a la presente diligencia. Contestó: pues que agregar, que me parece muy bien que la gente demande y reclame sus derechos, me parece muy bien, y para eso está la justicia, para que haga justicia verdaderamente, porque es que no se concibe que una persona que trabaje tenga que acudir a un concejal o a no sé quién para que los apoye, cuando son personas tan buenas como en el caso de ella, que su trabajo solo sería suficiente para recibir el apoyo.

Además de que en mi caso siempre solicité que la ratificarán, y luego pues ella comentó desde el mes de octubre o septiembre que estaba en embarazo para completar su segunda niña, entre otras cosas, en el colegio siempre le decía no pues ojalá sea el niño porque todas las parejas buscan el niño y la niña ya tiene la niña ojalá venga el niño, y que además de eso a ciencia y paciencia una institución que está obligada a cumplir las normas saque a una mujer embarazada de su trabajo, yo no sé, con razón en este país hay cosas tan aberrantes y tan horribles, que una administración obligada a cumplir la ley, que jura cumplir la ley, saca a una persona en esas condiciones, a una mamá que sabe que no puede hacerlo.

Ella fue muy buena trabajadora mientras estuvo en el colegio muy buena trabajadora verdad. La señora Dora Libia Cárdenas, contadora pública, quien trabaja en el municipio de Pereira en su testimonio afirmó, en suma, lo siguiente: […] preguntado: trabajó usted con ella. Contestó: en el municipio de Pereira si señora. Preguntado: en qué tiempo.

Contestó: 2014 – 2015. Preguntado: qué tipo de escenario laboral compartieron, qué funciones usted veía que la señora Angélica María desarrollara. Contestó: secretaria de la institución educativa José Antonio Galán. Preguntado: usted también laboraba para esa institución, qué funciones cumplía usted. Contestó: yo era la tesorera. Preguntado: qué tipo de declaraciones acerca de la prestación del servicio por parte de la señora Angélica María Osorio puede relatar usted al despacho, de funciones de ella, si todo lo relacionado con la prestación del servicio.

Contestó: ella era secretaria, manejaba hojas de vida de alumnos, plataforma de notas, el SIMAT que es el sistema de matrículas, manejo y archivo de correspondencia, hojas de vida de docentes, o sea todo lo que es relacionado con secretaría. Preguntado: tiene conocimiento del horario en que hubiera prestado sus servicios. Contestó: si señora, ella laboraba de 7 a 3:00 de la tarde.

Preguntado: tiene usted conocimiento y durante el tiempo que usted relacionó ella tuvo alguna interrupción en la prestación de su servicio, por días o meses. Contestó: solo cuando terminó el contrato que estaba en estado de embarazo y no se lo renovaron. Preguntado: qué tiempo fue ese. Contestó: creo que fue junio del 2015 más o menos, junio o julio, algo así, no en junio más o menos 2015.

Preguntado: tiene conocimiento cómo era el vínculo de ella con la institución o con el municipio de Pereira, que tipo de vinculación utiliza. Preguntado: tenía un contrato por prestación de servicios. Preguntado: usted también tenía contrato o pertenecía a la planta de personal. Contestó: yo soy nombrada pertenezco a la planta de personal de carrera administrativa.

Preguntado: tiene usted conocimiento si a ella 29 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera como contratista alguien era su jefe inmediato. Contestó: sí señor, el señor Jaime Bedoya, luego fue el señor Hernando Maya y por último fue el señor José Alberto Bedoya.

Preguntado: ellos qué cargos tenían. Contestó: rectores. Preguntado: el señor José Alberto Bedoya Castillo también fue rector de la institución. Contestó: ella alcanzó a laborar con él como rector porque él llegó en el 2015 a la institución en abril y ella estuvo hasta junio él, alcanzó a ser jefe inmediato de ella. Preguntado: tiene usted conocimiento si hubo durante el tiempo que ella prestó sus servicios algún tipo de llamados de atención o algún tipo de órdenes que se dieran específicas para que ella cumpliera sus labores o funciones.

Contestado: pues las delegadas por el rector, pero pues llamados de atención en cuanto a las labores hechas ninguna, pues todo bien. Preguntado: ella en algún momento tenía la libertad para prestar sus servicios en un horario distinto al acordado en la institución. Contestó: no, pues ese fue el horario que a ella le estipularon de 7 a 3 y ella lo cumplía. Preguntado: tiene usted conocimiento si los implementos de trabajo tales como computador, papelería, lapiceros, o eso era de la institución. Contestó: sí. El señor José Alberto Bedoya Castillo, testigo solicitado por ambas partes manifestó, en suma, lo siguiente: […] en la actualidad qué cargo desempeña. Contestó: yo soy rector de la institución educativa José Antonio García. Preguntado: laboró usted con la señora Angélica María Osorio Herrera.

Contestó: sí señora. Preguntado: de qué período a qué periodo. Contestó: en el 2015, de mayo a junio, no sabría exactamente qué día hasta el día que salimos a vacaciones ese año, a mitad de junio supongo más o menos. Preguntado: durante ese periodo usted era el rector. Contestó: sí señora. Preguntado: qué cargo desempeñaba la señora Angélica María. Contestó: ella actuaba como una de las secretarias académicas.

Preguntado: que funciones ella desempeñaba. Contestó: ella tenía que hacer atención al público, apoyar en la elaboración de certificados, apoyar procesos de información, de entrega de información a Secretaría de Educación. Preguntado: quién le daba órdenes sobre su horario si tenía llamados de atención si debía pedir permisos. Contestó: bueno estos contratos con los administrativos y las instituciones educativas son realizados directamente por Secretaría de Educación y yo actúo como supervisor de los contratos, entonces cuando eso ocurre pues cuando una hay que hacer un llamado de atención a alguna cosa, pues uno remite a Secretaría de Educación directamente.

Preguntado: usted como rector no le llegó a hacer algún llamado de atención u otorgarle algún permiso a la señora Angélica María. Contestó: no señora, ella nunca pidió permiso, ella tenía unas citas porque ella estaba como en embarazo, pues la verdad no recuerdo cuántas, ni siquiera recuerdo si realmente le di permiso, pero si me hubiera solicitado pues yo le hubiera dicho que no había ningún problema, porque de hecho con los contratistas no se sigue como un rigor de permiso porque ellos tienen una forma de contratación que nos han explicado a nosotros como rectores, donde ellos cumplen una función, cierto, entonces digamos que no soy yo como quien le tenga que dar permiso específico para el manejo del tiempo.

Preguntado: ella en algún momento prestó su horario en forma distinta a la estipulada entre ustedes como institución o en un lugar distinto y no pasaba nada, ella siempre acudió a su lugar trabajo y en el horario estipulado. Contestó: sí señora. Preguntado: qué horario me recuerda por favor. Contestó: el horario de atención al público en las instituciones de 7 de la mañana a 3:00 de la tarde, si tenemos un colegio que en ese entonces ya funcionaba en jornada extendida entonces digamos que el horario de los funcionarios es el mismo del colegio.

Preguntado: tiene usted conocimiento si a la señora Osorio Herrera le pagaban prestaciones sociales. Contestó: no lo sé. Preguntado: tiene usted algún conocimiento de si recibía su pago de manera oportuna. Contestó: no lo sé no puedo asegurar ello, supongo. 30 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Finalmente, el señor Fabio Andrés Cabal Cortes, licenciado en ciencias sociales en el Colegio José Antonio Galán, sostuvo lo siguiente: Tuvo una relación laboral con la señora Osorio Herrera.

Contestó: es correcto. Preguntado. En qué período. Contestó: 2014 y 2015. Preguntado: durante ese período supo usted qué funciones desempeñaba en la institución educativa. Contestó: era la secretaria, era la que manejaba los archivos, nos entregaba las listas a los docentes, también le entregaba certificados a los estudiantes, trabajaba con el sistema SIMAT.

Preguntado: tiene conocimiento de quién era el jefe inmediato de la señora Angélica María. Contestó: fueron 3, Jaime Bedoya, Hernando Maya y el rector actual. Preguntado: tiene usted conocimiento del horario en el que ella hacía la prestación de sus servicios. Contestó: pues normalmente ella se quedaba de 7 a 3 que era la jornada que utilizábamos en ese momento.

Preguntado: alguna vez presenció usted un tipo de llamado de atención o que ella tuviese que pedir permisos para ausentarse de su lugar de trabajo. Contestó: no, no. Preguntado: don Fabio, recuerda usted haber visto a la señora Angélica María Osorio Herrera en estado de embarazo. Contestó: sí es correcto, inclusive se le hizo como una especie de mini baby shower entre docentes y algunos administrativos dentro de la institución. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formuló el recurso de apelación objeto de análisis para controvertir, por un lado, la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre la demandante y el municipio de Pereira, y por otro lado, para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y la bonificación por recreación y subsidio de alimentación que deprecó la señora Osorio Herrera.

Así las cosas, para resolver la alzada se deben solucionar los siguientes interrogantes. 2.4.1. ¿Existió entre la señora Angélica María Orosco Herrera y el municipio de Pereira una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada por aproximadamente dos años con la 31 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera entidad demandada, y que la relación que los unió reúne los elementos propios de la relación laboral encubierta o subyacente, tal como se precisa a continuación: 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio En primer lugar, la demandante acredita la prestación personal del servicio, a través de los 9 contratos de prestación de servicios aportados, los cuales se detallaron en el acápite de hechos probados de esta providencia. Los objetos de cada vinculación tuvieron el propósito de desarrollar labores como auxiliar administrativo en el establecimiento educativo oficial José Antonio Galán; no obstante, se puede sintetizar que las actividades desarrolladas por la señora Osorio Herrera fueron propias de una secretaria.

En segundo lugar, las funciones detalladas en el objeto contractual (realizar actividades de apoyo operativo y asistencial) obrantes en los contratos de prestación de servicios dejan ver la vocación personalísima de las actividades que la demandante debía desplegar, a saber: El contratista en desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades de apoyo y acompañamiento en el establecimiento educativo. 1.

En el manejo y actualización de los registros del SIMAT. 2. En el manejo de la agenda de reuniones. 3. En la elaboración de comunicaciones y oficios, tanto internos como externos. 4. En el manejo organizado del archivo institucional. 5. En la organización y convocatoria de reuniones. 6. En la revisión de la página institucional de la SEM para atender de manera oportuna y efectiva las directivas, lineamientos y demás comunicaciones que allí se socialicen. 7.

En el manejo eficiente del registro de la deserción y planilla de los estudiantes.

PARÁGRAFO: además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato el contratista se compromete a: 1) entregar el archivo digital y físico en el último informe de actividades y el supervisor le entregará el paz y salvo documental; 2) archivar la información de acuerdo con la Ley 594 de 2000 y las tablas de retención documental. 2.4.1.2.

Subordinación continuada 32 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo.

En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior de la institución educativa oficial José Antonio Galán del municipio de Pereira. Dicha información se extrae de los testimonios de los señores Jaime Diego Bedoya Medina, Dora Libia Cárdenas, José Alberto Bedoya Castillo, y Fabio Andrés Cabal Cortes, quienes fungieron como rector, tesorera, rector y licenciado de ciencias sociales de la referida institución, respectivamente.

Además, el señor Jaime Diego Bedoya Medina adujo en su declaración que la señora Osorio Herrera debía prestar sus servicios en la institución educativa indispensablemente y que en algunas ocasiones debía dirigirse a una de las 17 sedes que tiene el colegio a lo largo del municipio, pero que el lugar de prestación de servicios permanente era la sede central. ii) El horario de labores.

El señor Jaime Diego Bedoya Medina en su declaración indicó que la señora Osorio Herrera, en los años 2013 al 2015, cuando realizaba labores en el Colegio José Antonio Galán debía cumplir un horario de trabajo, en igualdad de condiciones que los demás servidores de la institución. La jornada que debía cumplir era de lunes a viernes de 7:00 a 3:00 pm en jornada continua, ello le consta porque era el rector del referido centro educativo y fungía como su jefe directo.

Además, agregó con su declaración que él en su condición de rector tenía la potestad de imponer dicho horario o jornada de trabajo y que la demandante debía cumplirlo. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Por su parte la señora Dora Libia Cárdenas, quien se desempeñó en la institución José Antonio Galán como tesorera entre 2014 y 2015, aseveró que la demandante cumplía horario cuando fungió como auxiliar administrativa – secretaria en dicha institución, de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm y que ese horario le fue impuesto.

El señor José Alberto Bedoya Castillo, quien también fungió como rector de la institución educativa a partir del año 2015 hizo constar en su declaración que la actora siempre acudió a su lugar de trabajo y en el horario estipulado, que era el mismo fijado para la atención al público en el colegio de 7:00 am a 3:00 pm en jornada extendida y que el horario de los servidores del plantel educativo era el mismo que el de los estudiantes.

Del mismo modo, el señor Fabio Andrés Cabal Cortes adujo que la demandante, entre 2014 y 2015, lapso en el que fueron compañeros de trabajo, se quedaba en la institución de 7:00 am a 3:00 pm, jornada laboral establecida para ese momento. Los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la accionante ejecutó las actividades para las cuales fue contratada, además que ilustró sobre la necesidad de la presencia de la contratista en las instalaciones del colegio en el cual prestó servicios, en los horarios dispuestos para la atención de la comunidad académica en general y padres de familia. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Las labores ejecutadas en atención a los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2013 y 2015 en cumplimiento de las obligaciones contractuales de auxiliar administrativa - secretaria, según el dicho de los deponentes eran direccionadas y dirigidas por el rector de la institución educativa José Antonio Galán. Nótese que el señor Jaime Diego Bedoya Medina en su testimonio señaló haber sido el rector del referido colegio entre 1992 y 2015, y que en tal condición 34 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera «siempre» le indicaba las actividades a desarrollar y la jornada que debía cubrir a la señora Osorio Herrera, esto es, «que toda la autoridad recaía sobre el rector para disponer qué cosa debía hacer o que no debía hacer».

De igual modo, además de relatar el cumplimiento de labores secretariales tales como la legalización de matrículas, expedición de certificados o constancias de estudiantes, manejo de correspondencia y agenda del rector, y todo lo relacionado con el manejo de programas de computación, indicó que debía cumplir el manual de funciones que estaba establecido en el reglamento escolar.

La señora Dora Libia Cárdenas fue coincidente con la anterior declaración al afirmar que la demandante debía acatar las órdenes delegadas por el rector de turno. Por su parte el señor Fabio Andrés Cabal Cortes indicó que la demandante siempre tuvo como jefe directo al rector de la institución. Así pues, los referidos testimonios hacen referencia a que en efecto la señora Osorio Herrera no contaba con autonomía o independencia para realizar sus actividades, por cuanto las actividades que le fueron encomendadas exigían de la guía, autorización y dirección de la autoridad académica de la institución educativa a la que fue asignada por parte de la Secretaría de Educación Municipal, debido entre otras cosas al manejo de la información, la elaboración de documentos y demás actividades de manejo y confianza.

De suerte que el anterior indicio resulte demostrativo de que la actora estuvo inmiscuida en el círculo rector y organizativo de la autoridad académica (rector) del centro educativo en el que prestó el servicio. Teniendo en cuenta ello, para la Sala, en efecto, las actividades específicas descritas en las obligaciones contractuales, así como las que fueron narradas en los testimonios de los cuatro deponentes, dejan ver que el manejo del trabajo de 35 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera secretaria lleva inmerso la imposición de órdenes y directrices por parte de quienes, en efecto, pueden ejercer la línea de autoridad en las instituciones educativas.

En este punto es del caso acotar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito».28 Lo anterior es diferente a la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y por ello este último cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista a este ningún tipo de independencia. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de las autoridades de la institución educativa oficial, el establecimiento de horarios y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin lugar a hesitaciones que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la señora Osorio Herrera. 28 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: En el expediente reposa el Plan Anual de Vacantes correspondiente a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal, financiado con recursos del sistema general de participaciones.

En dicho acto consta que, en la planta de empleos de la referida secretaría, en el nivel asistencial, existen los cargos de auxiliar administrativo, código 407, grados 03, 04, 05, 06 y 08, asignados a las instituciones educativas oficiales los cuales tienen como funciones esenciales las siguientes: 1. Elaborar los informes, reportes, cuadros estadísticos y demás documentos que requiera el líder del proceso o superior en línea de autoridad o responsabilidad que le corresponda para asegurar el cumplimiento y la ejecución oportuna de las actividades programadas y asegurar la producción y consecución de resultados y metas institucionales. 2.

Realizar todas las funciones administrativas como soporte y apoyo de los demás procesos, programas o proyectos donde sea asignado con el fin de asegurar la producción y consecución de resultados y metas institucionales conforme a las responsabilidades de otros procesos, programas o proyectos. 3. Mantener contacto permanente con el gerente, líder, ejecutor o responsable del proceso misional, asistencial o de soporte al cual se ha asignado para ejercer las actividades de apoyo suficiente de tal manera que sus superiores no tengan que realizar funciones administrativas u operativas diferentes a aquellas relacionadas con la dirección o liderazgo del proceso respectivo. 4.

Recibir y tramitar la correspondencia y documentación recibida y enviada para constatar o efectuar su oportuna respuesta o solución. 5. Llevar el archivo de gestión del proceso, programa o proyecto al cual se ha asignado y de los demás a los que apoye tendiente a documentar las actividades, productos resultados y logros y generar memoria que será luego transferida al centro de documentación o archivos central, según corresponda. 6.

Realizar todas las actividades relacionadas con la Atención al Cliente, usuario, comunidad general que le sean remitidas a direccionadas por la oficina de servicio y atención al ciudadano o usuario para asegurar su oportuna y debida atención e informar a la misma sobre el resultado de dichas diligencias. 7. Realizar las actividades de recepción y traslado de peticiones de la comunidad, en especial de los derechos de petición para controlar que se dé la adecuada y oportuna respuesta llevando el control de los registros de las solicitudes y las respuestas dadas por la administración. 37 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera 8.

Hacer uso de los programas, aplicativos y soluciones informáticas puestas a su disposición por la administración, con el fin de mantener al día la información y disponer de memoria documentada de las actividades realizadas y los registros correspondientes. 9. Las demás relacionadas con las actividades de los procesos a su cargo y las funciones relacionadas con su misión y objetivos, aun cuando no estén expresamente definidas en este manual, sin perjuicio de las señaladas en otras disposiciones. 10.

Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de sus funciones e inherentes al cargo para operar como holding administrativo de apoyo y respaldo a todos los procesos, programas y proyectos que ejecuta la administración (negrilla de la Sala). Se observa que las actividades encomendadas a la demandante como secretaria, a través de los contratos de prestación de servicios, consistían en el manejo y actualización de los registros del SIMAT, la agenda de reuniones, la elaboración de comunicaciones y oficios, tanto internos como externos, manejo organizado del archivo institucional, la organización y convocatoria de reuniones, revisión de la página institucional de la SEM para atender de manera oportuna y efectiva las directivas, lineamientos y demás comunicaciones que allí se socialicen, así como el manejo eficiente del registro de la deserción y planilla de los estudiantes.

Dichas funciones fueron reiteradas por los dos testigos que fungieron como rectores de la institución educativa José Antonio Galán quienes además detallaron que ella tenía que atender al público, apoyar en la elaboración de certificados, apoyar procesos de información, de entrega de documentación a la Secretaría de Educación, legalización de matrículas, expedición de certificados o constancias de estudiantes, manejo de correspondencia y agenda del rector, entre otras actividades.

Dichas labores eran indicadas a través del rector, esto es, de la «línea de autoridad» de la institución. Así pues, del estudio de las funciones que se describieron se puede afirmar que el cargo de auxiliar administrativo de la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira tiene asignadas funciones o debe realizar tareas similares y homologas a las exigidas a la señora Osorio Herrera en ejecucion del objeto contractual. 38 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera 2.4.1.3.

Los estudios previos En el expediente reposa copia de los estudios previos realizados para los contratos de prestación de servicios 0636 de 2013; y 11100472 de 2014. Dichos documentos son coincidentes al describir la necesidad de la contratación, el objeto a contratar, justificación de la modalidad de contratación y selección y los plazos de ejecución de cada encargo.

Así pues, la necesidad de la entidad surgió a partir del año 2013, por ello los contratos de prestación de servicios celebrados, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, por lo que se puede concluir, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 que aquellos encargos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, y desbordaron el «término estrictamente indispensable» al que hace referencia el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dicho de otra forma, el referido indicio evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con «ánimo de permanencia», en la medida en que se desarrolló por más de 2 años, período en el cual la demandante suplió la necesidad permanente de la administración municipal sobre el funcionamiento asistencial y administrativo de las instituciones educativas oficiales. 2.4.1.4 Remuneración En el sub lite, queda acreditada la remuneración efectuada mensualmente por el referido ente territorial a la demandante con los contratos de prestación de servicios y las autorizaciones para pago de honorarios que reposan en el dosier, documentos que constituyen prueba suficiente para probar la contraprestación pactada por los servicios prestados. 39 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada. 2.4.2.

¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.

Existencia de una relación laboral continuada En el presente caso, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que no se presentó el referido fenómeno prescriptivo, pues el vínculo contractual se desarrolló entre el 2 de febrero de 2013 y el 12 de junio de 2015 y sobre dicho lapso se advierte que la demandante prestó sus servicios como secretaria en una continuada relación laboral, por cuanto los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles. 2.4.3.

Respecto de los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación de la parte demandante, se tiene que, en primer término, pese a que la mayoría de las interrupciones contractuales advertidas de la lectura de cada encargo son, en principio, inferiores a 30 días hábiles, ello no implica el 40 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera reconocimiento y pago de prestaciones sobre los lapsos en donde se presentó la interrupción, esto es, en los que no medió contrato de prestación de servicios.

Lo anterior por cuanto en el expediente no existen medios de prueba que acrediten la efectiva vinculación con el municipio por esos lapsos, ya sea a través de un contrato de prestación de servicios, en cuyo caso la prueba es solemne, o por intermedio de otro tipo de vinculación. En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la celebración del contrato de prestación de servicios personales es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, la voluntad de las partes, entre otros aspectos.

Dicha postura ha sido planteada además por la Sección Tercera de esta corporación al indicar que no puede existir contrato estatal sin las solemnidades respectivas, al afirmar lo siguiente:29 Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 41 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

Así pues, no se puede perder de vista que el contrato estatal es solemne y escrito, luego en caso de no mediar contrato con las solemnidades correspondientes y de haberse prestado el servicio de forma personal, deberá iniciarse el medio de control idóneo para declarar su existencia, o acudir a la declaración de alguna de las figuras posibles, como la del funcionario de hecho o los hechos cumplidos, según sea el caso, cuya discusión y objeto de debate difiere sustancialmente del análisis que se realizó en este proceso sobre los vínculos contractuales debidamente probados.

Así pues, en los casos en los que se pretenda declarar la existencia del contrato estatal, el medio de control dispuesto para ello es el de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, en el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 ibidem se podrán acumular las pretensiones que considere pertinentes. En suma, la decisión del a quo de reconocer la relación laboral encubierta o subyacente, únicamente, por los períodos en los que se logró acreditar la existencia del contrato estatal de prestación de servicios se encuentra ajustada a derecho. 2.4.3.1.

En segundo término, con relación a la pretensión de reconocimiento del reajuste salarial entre lo que devengaba un trabajador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira que desempeñara el cargo de auxiliar administrativo, grado 8, código 407 y lo percibido por la demandante a título de honorarios, se debe precisar lo siguiente: 42 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Aun cuando se ha establecido que la forma de restablecer el derecho en los asuntos en los que se declara la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente comúnmente comportan el reconocimiento de las prestaciones sociales que en forma habitual perciben los empleados de planta de la administración liquidadas tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, en ocasiones, ante circunstancias particulares dicho restablecimiento puede comportar, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que surja entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los contratistas, siempre y cuando, i) se hubiera solicitado expresamente tanto en la actuación administrativa como en la actuación judicial, ii) el cargo exista en la planta de personal, iii) se demuestre el cumplimiento homólogo de funciones y que el contratista, en gracia de discusión, reunía los requisitos para ocupar el empleo al momento de iniciar el vínculo contractual, y iv) que en efecto exista diferencia en las remuneraciones.

Por consiguiente, en los casos en los que no se realiza la solicitud ni el despliegue probatorio que soporte la pretensión de «homologación» o «diferencia salarial», lo propio será tasar la liquidación de las prestaciones que se reconozcan con base en los honorarios pactados en cada encargo; empero, de manera excepcional, en aquellos asuntos en los que se tenga certeza respecto del cumplimiento de iguales funciones y las demás situaciones enumeradas, será procedente acceder a ese tipo de reconocimientos.

Ello es así, en atención a que la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-30 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización31, en el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», el 30 Aprobada el 11 de abril de 1919. 31 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 43 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera cual consagra que el derecho al trabajo debe garantizar, «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

En ese sentido, al revisar el asunto se tiene que la pretensión de reconocimiento de la diferencia salarial también fue elevada ante la administración con el derecho de petición del 18 de marzo de 2016, de la siguiente manera: Reconocer y pagar la diferencia salarial de acuerdo al Decreto 284 del 14 de mayo de 2007 correspondiente al cargo y grado del personal de planta.

Respecto del cargo cuya diferencia salarial se solicita (auxiliar administrativo, grado 8, código 407), se observa que el referido empleo existe en el municipio demandado de conformidad con el Plan Anual de Vacantes correspondiente a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal financiado con recursos del sistema general de participaciones obrante en el expediente.32 Del mismo modo, la demandante desempeñó funciones homólogas a las del referido empleo tal como quedó sentado con suficiencia en párrafos anteriores.

No obstante, los requisitos para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, grado 8, código 407, de conformidad con el Plan Anual de Vacantes de la entidad son: «título de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año y nueve (9) meses de experiencia laboral». Así pues, respecto de la acreditación de aquellos requisitos encuentra la Sala que la señora Osorio Herrera no cumplía con la exigencia de la experiencia laboral mínima para el momento en que se vinculó contractualmente con la administración, ya que de las certificaciones aportadas al proceso se logra acumular un tiempo de 1 año, 7 meses y 18 días, únicamente (un año al servicio 32 Folios 44 al 60. 44 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera de la empresa Servi Arepas y 7 meses y 18 días para Radiólogos Asociados S.A.S.).

De suerte que se pueda afirmar que la demandante no hubiera podido ocupar el empleo tantas veces mencionado para el 1° de febrero de 2013, fecha en la que inició el vínculo contractual, por no reunir los requisitos mínimos de experiencia mencionados, luego no podría equipararse con la persona que fue nombrada como auxiliar administrativo, grado 8, código 407.

A partir del anterior hecho resulta evidente que, pese a que en apariencia la accionante ostentaba las mismas características de quien ocupaba el cargo de auxiliar administrativo, grado 8, código 407 en la Institución Educativa José Antonio Galán, del análisis particular de su caso se advierte que no cumplía con uno de los requisitos mínimos para acceder al empleo, luego no se puede concluir válidamente que se igualara a este.

Así las cosas, no resulta procedente acceder a esa pretensión. 2.4.3.2. En tercer término, con relación al reconocimiento y pago de la bonificación especial por recreación que depreca la actora, se tiene que dicha prestación ha sido reconocida por el presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, al fijar las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.

En ese sentido, la referida prestación solo tiene alcance para los servidores públicos del orden nacional, sin que pueda extenderse a aquellos adscritos al nivel 45 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera territorial. Por consiguiente, la decisión del a quo sobre este particular deberá confirmarse.

Ahora, el subsidio de alimentación se encuentra previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 como factor salarial. Desde la expedición de dicha norma se sujetó el reconocimiento y pago del mencionado subsidio para aquellos empleados que tuvieran una asignación básica determinada en la ley, que en ningún caso ha superado la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Más exactamente, año a año, el presidente de la República, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, expide el decreto por el cual se fijan los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, entre estas, se define el monto del subsidio de alimentación para ese año, y el tope de las asignaciones básicas mensuales para determinar aquellos servidores que, en atención a su salario, se beneficiarán de tal prerrogativa.

Teniendo en cuenta ello, la Sala encuentra que entre 2013 y 2015, período frente al cual se reconocerán las prestaciones salariales a la demandante al haber sido acreditada la relación laboral encubierta o subyacente, se expidieron los siguientes decretos: Año Decreto Monto de las asignaciones básicas mensuales para beneficiarse del subsidio de alimentación 2013 1015 de 2013 1.295.383 2014 185 de 2014 1.333.468 2015 1096 de 2015 1.395.608 Contrastados los montos determinados en la tabla que antecede con el salario establecido para el empleo de auxiliar administrativo, grado 8, código 407, se tiene 46 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera que a la demandante sí le asiste derecho a beneficiarse del subsidio de alimentación, toda vez que la contraprestación no supera los referidos montos, a saber: Año Valor salario 2013 1.129.207 2014 1.163.083 2015 1.205.652 En suma, se modificará el numeral tercero de la decisión de instancia para incluir el reconocimiento de estas prestaciones. 2.4.3.3.

En cuarto lugar, sobre la decisión del Tribunal de no condenar en costas al municipio de Pereira, se tiene que por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva-valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

En ese orden de ideas la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso corresponde a un análisis discrecional del fallador de instancia. En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, en virtud del criterio valorativo anotado era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes, como en efecto ocurrió. 47 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Bajo los anteriores argumentos se concluye que la decisión de no condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,33 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 48 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso,34 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en el proceso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la señora Angélica María Osorio Herrera, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca, incluido el subsidio de alimentación. Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones.

Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Adicionar un párrafo al numeral tercero de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso instaurado por la señora Angélica María Osorio Herrera en contra del municipio de Pereira, Secretaría de Educación Municipal, para precisar lo siguiente: 34 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 49 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00748-01 (0864-2020) Demandante: Angélica María Osorio Herrera Asimismo, el municipio de Pereira deberá reconocer y pagar a la señora Angélica María Osorio Herrera el valor que corresponda por concepto de subsidio de alimentación dentro de la liquidación de prestaciones sociales ordenada en este proceso, tal como se explicó en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Tercero.- Condenar en costas de la segunda instancia al municipio de Pereira, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.