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11001031500020240396500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-30

Radicación interna: 6471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Adriana Maria Guzman Rodriguez·Demandado: Sala De Conjueces Consejo De Estado - Secion Segunda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ Demandado: SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Contra sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana María Guzmán Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Adriana María Guzmán Rodríguez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, además, pidió que se garantizará la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 25000-23-25-000-2010-00997-02, pero declaró la prescripción de las diferencias causadas entre el 20 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se disponga la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2010-00997-02 en lo relacionado con la aplicación de la prescripción para el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

Se ordene a la SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, como juzgador de segunda instancia dentro del proceso, que en un término no mayor a 48 Horas profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan mis derechos sustanciales, pronunciamiento que debe estar acorde de manera integral y total con lo dispuesto en los ordinales 6° y 7° del numeral primero del precedente jurisprudencial regulado en la sentencia unificadora del H. CONSEJO DE ESTADO del 02 de septiembre de 2019, expediente 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), sin aplicar la denominada prescripción trienal en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que existen en el expediente las pruebas documentales suficientes para aplicar la excepción restrictiva dispuesta en el citado numeral primero, ordinal 7° de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la demandante que trabajó en la Rama Judicial como directora de la Unidad de Planeación y como coordinadora de las direcciones seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de la Rama Judicial, entre el 20 de octubre de 2002 y el 24 de noviembre de 2009 y que recibía un salario mensual equivalente al 70% de lo que percibían los magistrados de las Altas Cortes, en aplicación del Decreto 4040 de 20041.

El 13 de abril de 2010, la señora Guzmán Rodríguez pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial que le reconociera y pagara la diferencia salarial y prestacional del periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2002 y el 24 de noviembre de 2009 y que para ello debía tener en cuenta el 80% del total de los ingresos que por todo concepto devengaban los magistrados de las Altas Cortes, en cumplimiento de los Decretos 6102 y 12393 de 1998.

A través de la Resolución 2580 de 19 de mayo de 2010, la dirección ejecutiva negó la solicitud porque no tenía facultades para interpretar e inaplicar leyes. 3.2. Actuación judicial La señora Adriana María Guzmán Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial con el objeto de que se inaplicara por ilegal el Decreto 4040 de 2004 y se declarara la nulidad de la Resolución 2580 de 19 de mayo de 2010, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente al 80% de lo que, por todo concepto habían devengado de forma permanente los magistrados de las Altas Cortes, por <<bonificación por compensación>>, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara de forma retroactiva las diferencias salariales desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2009, junto con los correspondientes intereses. La demanda se adelantó bajo el radicado 25000-23-25-000-2010-00997-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que, por sentencia del 31 de agosto de 2017 declaró la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo nº 254 de 1996 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4 y denegó las pretensiones, al estimar que no era competencia de la sala administrativa modificar el régimen salarial de sus funcionarios, porque esa es una competencia exclusiva del Congreso de la República, en ese orden, al declarar la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo nº 254 de 1996, desaparecía la homologación de salarios y prestaciones reconocidas al cargo de la demandante con relación al del director seccional de administración judicial, que, en principio, le otorgaba el derecho de ser beneficiaria de la bonificación por compensación. 1 <<Por medio del cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrado de Tribunal y otros funcionarios>>. 2 << Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios>>. 3 << Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998>> 4 <<por el cual se define la estructura organizacional del Despacho de la Dirección.Ejecutiva de Administración Judicial y se dicta otras disposiciones”, y que modificó el régimen salarial, pues dispuso en su artículo quinto que “El cargo de Coordinador de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial tendrá́ las mismas prerrogativas salariares y prestacionales que el Director de Unidad>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme, la demandante apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 5 de diciembre de 2023, la revocó y ordenó que la bonificación por compensación se reconocería y pagaría a partir del año 2005 y hasta el año 2009, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción del reajuste causado con antelación a 2005.

La demandante pidió aclaración de la sentencia y señaló que junto con los alegatos de conclusión aportó pruebas con las que demostraría que interrumpió la prescripción, por lo que no había lugar a su declaratoria. El 7 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, indicó que no podía adicionar la sentencia en relación con la declaratoria de prescripción, como pretendía la parte actora, sin embargo, consideró que la parte resolutiva de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023 era confusa, en consecuencia, decidió aclarar la providencia, en el sentido de declarar que se accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda, que se declaraba la nulidad del acto demandado y que el restablecimiento del derecho sería a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 24 de noviembre de 2009. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que señaló que <<Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva>>. Defecto fáctico porque no tuvo en cuenta el material probatorio que permitiría concluir que no había lugar a declarar la excepción de prescripción, tales como: 1- Copia en formato PDF de la resolución 2023 del 18 de marzo de 2004 en la cual se puede verificar que mi poderdante, reclamó antes del 03 de diciembre de 2004, el pago correcto del emolumento salarial denominado BONIFICACION POR COMPENSACION, establecido en el Decreto 610 de 1998, para lo cual presentó un derecho de petición que fue objeto de respuesta negativa por medio de la resolución 1485 de 16 de febrero de 2004, la cual, fue ratificada por la resolución 2023 adjunta. 2- Copia en formato PDF del recurso de reposición interpuesto por mi poderdante el 26 de febrero de 2004, contra la precitada resolución 1485 de 16 de febrero de 2004. 3- Copia en formato PDF de la notificación personal a mi poderdante, de la resolución 2023 de 2004.

Defecto sustantivo por inaplicar los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales. 5. Trámite procesal Por auto del 2 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, integrada por Jorge Hernán Beltrán Pardo y Carlos José Mansilla Jáuregui, y en calidad de tercero con interés, a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 directora ejecutiva de administración judicial y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de 2024. 6. Intervenciones El conjuez del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, ponente del auto de aclaración, solicitó declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara el amparo solicitado.

Sostuvo que la parte actora no acreditó los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Que la irregularidad que alega la demandante, con relación a la no valoración de unas pruebas, es imputable a ella misma, porque esos medios de convicción fueron aportados como anexo de los alegatos de conclusión por lo que no era posible tenerlos en cuenta, pues no fueron aportados en la etapa procesal correspondiente.

Que la demandante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, máxime cuando los alegatos de conclusión no son la oportunidad para incorporar nuevas pruebas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones de la acción de tutela.

Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para adoptar decisiones judiciales. Que la parte actora no demostró la causación de un perjuicio irremediable y solo presentó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. Que la decisión de la autoridad judicial demandada fue razonable y se basó en los fundamentos normativos y probatorios correspondientes.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a sus pretensiones Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que, a su juicio, no tiene competencia respecto a las actuaciones y decisiones judiciales dictadas por la autoridad judicial demandada.

No obstante, la vinculación de dicha entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque fungió como parta demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia cuestionada. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Adriana María Guzmán Rodríguez para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, aclarada por auto del 7 de mayo de 2024, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 25000-23-25-000-2010-00997-02, pero declaró la prescripción del período comprendido entre el 20 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la demanda de tutela, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, además, se estarían trasgrediendo los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 2 de febrero de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 6 de febrero de 2024, sin embargo, como se vio, esa providencia fue objeto de aclaración a través del auto del 7 de mayo de 2024, que fue notificado el 4 de junio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 30 de julio de 2024, esto es, un mese y 26 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2505 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada no debió declarar la excepción de prescripción. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene señalar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución 2580 de 19 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Bogotá que le negó a la actora el reajuste por concepto de bonificación por compensación con relación con los magistrados de las Altas Cortes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, modificado por el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998.

A partir de los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia del 5 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones. Explicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, la señora Adriana María Guzmán Rodríguez tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, esto es, el 80% de lo que por todo concepto salarial recibían los magistrados de las Altas Cortes.

Sin embargo, consideró que había operado la prescripción de los periodos comprendidos entre el año 2001 y 2004. La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora propone los cargos por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo, el análisis se centrará en la configuración o no de un defecto fáctico pues, en esencia, la inconformidad de la demandante gira en torno a que con las pruebas aportadas con los alegatos de conclusión se demostraba que no había lugar a declarar la prescripción de los periodos comprendidos entre el año 2001 a 2004.

Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado de la señora Guzmán Rodríguez aportó y pidió que se decretaran como pruebas las siguientes: 1.- Poder especial que me ha sido otorgado por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRIGUEZ, para actuar en su nombre en el presente proceso judicial. 2.- Copia del derecho de petición presentado por el suscrito apoderado, el 13 de abril de 2010 ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá D.C. mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago a mi poderdante, del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2002 y el 24 de noviembre de 2009. 3.- Fotocopia Autentica de la Resolución 2580 del 19 de mayo de 2010, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, notificada en forma personal, al suscrito apoderado, el 11 de junio de 2010, por medio de la cual se le niega a mi poderdante en cita, el reconocimiento y pago, por nómina, desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2009, del valor correspondiente al 80% de lo que por todo concepto han venido devengado los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia 4.-Copia de la constancia que contiene la historia laboral del Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRIGUEZ, expedida por el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.-Copia de la constancia sobre la conciliación extrajudicial suscrita por la señora Procuradora Ciento Treinta y Nueve Judicial Il ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado. 7 de octubre de 2010, donde se consigna que el suscrito apoderado y mi poderdante ADRIANA MARIA GUZMÁN RODRIGUEZ, presentamos solicitud de conciliación extrajudicial con la NACION- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVÁ DE ADMINISTRACION JUDICIAL y que por parte de la entidad convocada no se presentó ninguna persona a conciliar.

Adicionalmente, pidió que se ordenara librar los siguientes oficios: 1. Se libre oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que remita con destino al presente proceso, certificación de la Ex-Directora de la Unidad de Planeación y Ex-Coordinadora de Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRIGUEZ, aquí demandante, en dónde conste el porcentaje del 70% y valor específico que desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2009 se le reconoció como remuneración, en aplicación de la Bonificación por Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República. 2.

Con el propósito de establecer la verdad real de lo sucedido en el caso concreto de la Ex-Directora de la Unidad de Planeación y Ex-Coordinadora de Direcciones Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aquí demandante, pido se libre oficio al Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que: a) Se remita con destino a la presente acción de nulidad y restablecimiento, copia de los antecedentes administrativos con el porcentaje reconocido y cancelado por concepto de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, tanto de Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, FRANCY DEL PILAR PINILLA y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, así como del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Dr. CARMELO TADEO MENDOZA respecto de los cuales, como referentes, se impetra la presente acción judicial por violación al derecho a la igualdad. b) Solicito se oficie a las autoridades judiciales que a continuación me permito mencionar, a efecto de que se remita con destino al presente proceso, copia de la las (sic) siguientes actuaciones: 1.

A la H. Corte Constitucional, para que remita copia de la sentencia de Tutela T-097 de 16 de febrero de 2006, proferida por la Sala Segunda de Revisión, y 2. Al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remita copia de la sentencia de Tutela de 3 de septiembre de 2007, proferida dentro del expediente 2007-00346-00 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, donde en un caso similar al presente, se tutelaron los derechos constitucionales a la igualdad y Salario Mínimo Vital y Móvil de la Magistrada de Tribunal Katia Felicia Villalba, reconociéndole se le pague la Bonificación por compensación de manera permanente, conforme al Decreto 610 de 26 de marzo de 1998.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se abstuvo de pedir que se decretaran pruebas a su favor. Por auto del 15 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de demanda y decretó que se libraran los oficios pedidos por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El 4 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dio por culminada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 31 de agosto de 2017, el tribunal dictó sentencia de primera instancia. Luego, el 22 de septiembre de 2017, la demandante presentó recurso de apelación y, el 29 de octubre de 2018, fue concedido.

El 20 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017. El 28 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 19 de julio de 2021, la señora Guzmán Rodríguez presentó sus alegatos de conclusión y pidió que se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas para que no se aplicara la excepción restrictiva dispuesta en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a saber: 1- Copia en formato PDF de la resolución 2023 del 18 de marzo de 2004 en la cual se puede verificar que mi poderdante, reclamó antes del 03 de diciembre de 2004, el pago correcto del emolumento salarial denominado BONIFICACION POR COMPENSACION, establecido en el Decreto 610 de 1998, para lo cual presentó un derecho de petición que fue objeto de respuesta negativa por medio de la resolución 1485 de 16 de febrero de 2004, la cual, fue ratificada por la resolución 2023 adjunta. 2- Copia en formato PDF del recurso de reposición interpuesto por mi poderdante el 26 de febrero de 2004, contra la precitada resolución 1485 de 16 de febrero de 2004. 3- Copia en formato PDF de la notificación personal a mi poderdante, de la resolución 2023 de 2004.

El 5 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dictó sentencia de segunda instancia en la que, entre otras, declaró la prescripción de los periodos comprendidos entre el año 2001 y el 31 de diciembre de 2004, En este punto, la Sala debe precisar que las mencionadas fechas, por medio de las cuales se definieron los periodos declarados prescritos, fueron determinadas a través del auto de aclaración del 7 de mayo de 2024.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una omisión probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria que fue aportada en las etapas procesales pertinentes en el proceso.

Por el contrario, la decisión se fundamentó en las pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas en las etapas procesales correspondientes. La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que en las oportunidades procesales pertinentes la demandante no aportó las pruebas que, eventualmente permitirían desvirtuar la prescripción de la bonificación por compensación de los periodos comprendidos entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, ordenados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces8. 8 La sentencia señala: <<Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre6 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las documentales que la demandante señala como no analizadas al momento de estudiar el fenómeno prescriptivo por parte de la autoridad judicial demandada fueron aportadas por la señora Guzmán Rodríguez con el escrito de alegatos de conclusión, momento en el que ya se encontraba culminada la etapa de pruebas.

Porque esa no era la etapa procesal dispuesta para el efecto. Adicionalmente, de valorar esas pruebas se estaría vulnerando el derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sala advierte que el derecho procesal se rige por principios como el de la contradicción, la lealtad procesal, la economía procesal o celeridad, la imparcialidad del juez, la igualdad y el de la eventualidad o de preclusión. Estos principios garantizan la eficacia del proceso y, por tanto, deben ser guías en todas las relaciones procesales.

Particularmente, en el principio de la eventualidad o de la preclusión están fundados los diversos términos que se establecen en los procesos, por ejemplo, para contestar la demanda, para interponer los recursos, para pedir la práctica de pruebas, para alegar, entre otros. Lo anterior significa que el proceso se encuentra dividido en etapas, en las que las partes deben cumplir determinados actos o realizar algunas conductas y si se vence el término señalado para el cumplimiento de alguna actividad procesal sin que se haya llevado a cabo, está ya no puede realizarse y si se realiza carece de valor o eficacia y fue, en atención a estos, que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las pruebas que la demandante aportó junto con los alegatos de conclusión para determinar la prescripción en ese caso.

Ahora bien, la Sala debe precisar que, entre la primera reclamación formulada por la actora, con la que pidió el reconocimiento de la bonificación por compensación dispuesta en el Decreto 610 de 1998, y la segunda reclamación, que originó el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, trascurrieron más de tres años.

En ese orden, aunque se consideraran esas pruebas, la primera reclamación no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción que alega como demostrada la señora Guzmán Rodríguez. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que no hubo desconocimiento del precedente previsto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, por el contrario, con base en esa providencia fue que se dictó la sentencia cuestionada, asunto diferente es que la autoridad judicial demandada encontrara que debía aplicarse la regla general de prescripción allí fijada y no la excepción que pretende la demandante.

Por otro lado, para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales considera que la decisión controvertida incurrió en defecto sustantivo. El simple alegato de que se inaplicaron los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad no es suficiente para considerar prima facie que se vulneraron derechos fundamentales.

En consecuencia, para la Sala las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Adriana María Guzmán Rodríguez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03965-00 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN