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20001333300120230010601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 2466-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Tomas Rafael Padilla Perez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 20001-33-33-001-2023-00106-01 (2466-2024)1 Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Decisión: Auto que declara infundado el impedimento.

Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escritos de 7 y 14 de diciembre de 2023, 25 de enero, 19 de marzo, y 4 de abril de 2024 sus magistrados manifestaron de forma separada estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2«Artículo 21.

Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Número Interno: 2466-2024 Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 2 En efecto, los impedimentos se soportaron en las siguientes razones: José Antonio Aponte Olivella: “(…) la presente acción se impetra buscando obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que, en primer lugar, puede afectar la situación jurídica y económica de las servidoras que hace parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se aplica el régimen salarial de la parte demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto.

En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual tendría un interés”. Carlos Mario Arango Hoyos: “(…) en la demanda de la referencia se pretende la reliquidación y pago de la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial, y el suscrito presentó demanda con similares pretensiones estando de Juez de Circuito, en la cual se profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de noviembre de 2023.

De otro lado, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, razón por la cual también tendría un interés.” Doris Pinzón Amado: “En efecto, el medio de control de la referencia tiene como fin obtener el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 del 6 de marzo 2013 y sus modificatorios y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, con base en la misma; circunstancia que puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del Despacho que presido, a quienes también se les aplica el régimen salarial de la demandante; y quienes además ya presentaron la correspondiente demanda por el mismo asunto.

En segundo lugar, atendiendo que el reconocimiento de carácter salarial perseguido en el presente asunto, se podría reclamar respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso, tendría un interés en el resultado del proceso. Debo destacar que durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012 fungí como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y desde esa última fecha hasta hoy he venido desempeñándome como Magistrada de esta Corporación, y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar a la invocada por la demandante dentro de este proceso.” Manuel Fernando Guerrero Bracho: “Lo anterior, teniendo en cuenta que a través del presente medio de control se pretende el reconocimiento de carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial a que hace referencia el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, entre otras normas enunciadas en la demanda, y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con base en la misma; circunstancia de la que emerge un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto cobija, Número Interno: 2466-2024 Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 3 entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, como es mi caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, fungí como Juez Administrativo y me encuentro reclamando judicialmente por causa similar.” María Luz Álvarez Araújo: “En mi caso particular el impedimento se configura en atención a que durante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.” II.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado de manera separada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten 3 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). Número Interno: 2466-2024 Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 4 evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual4 que se encuentre relacionada con la litis.

En el presente asunto, se evidencia que los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideraron que les asistía un interés directo, pues adelantan reclamaciones administrativas y/o procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas, así como el personal del despacho a los cuales pertenecen.

Verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse esta afirmación debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tomás Rafael Padilla Pérez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: “En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.” Número Interno: 2466-2024 Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez Demandada: Nación – Rama Judicial – DEAJ 5 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.