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05001233300020230092501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gloria Elena Rojas Correa Representante Legal De Miguel Angel Ramirez Rojas·Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal De Jerico - Antioquia Y Otro, Juzgado Promiscuo Del Circuito De Jericó – Antioquia, Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR1 Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia y otro2 Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad del menor de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales MARR. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio y como representante legal de MARR3, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, porque, a su juicio, i) el Juzgado Promiscuo del Circuito, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado Promiscuo Municipal, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 053684089001202300087-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, como representante legal de MARR4, presentó acción de tutela contra Coosalud EPS S.A., la Secretaría de Educación de Jericó y la I.E. Escuela Normal Superior de Jericó, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de su hijo a la salud en conexidad con la vida, a la educación, a la vida en condiciones dignas y los derechos del niño. 4.

Señaló que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR parcialmente los derechos invocados en favor del menor […], en contra de la EPS COOSALUD R.S, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR COOSALUD EPS R.S. para que continúe velando por la atención que requiere el paciente donde la red de prestadores de servicios adscritos se lo permita, de una forma pronta, eficaz recurrente y sin dilaciones injustificadas, agendando periódicamente las valoraciones del menor para el correcto 3 De conformidad con el pie de página núm. 1 de esta providencia. 4 De conformidad con el pie de página núm. 1 de esta providencia. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR restablecimiento de sus derechos, y para que reciba la atención especializada necesaria para tener una verdadera calidad de vida.

TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS RS brindar al menor […] el tratamiento integral, para su diagnóstico de 318. Trastorno del desarrollo intelectual moderado Deterioro significativo del comportamiento. F781 Deterioro del comportamiento significativo. F71 Retraso mental moderado. F781 Deterioro del comportamiento significativo. F780 Otros tipos de retraso mental y el que se derive de las valoraciones de los especialistas.

CUARTO: ORDENAR a la comisaría de familia para que continúe con la gestión necesaria para el internamiento del menor en la institución que requiere para su cuidado, formación y desarrollo teniendo en cuenta los diagnósticos que padece, esto es 318 0 Trastorno del desarrollo intelectual moderado Deterioro significativo del comportamiento.

F781 Deterioro del comportamiento significativo. F71 Retraso mental moderado. F781 Deterioro del comportamiento significativo. F780 Otros tipos de retraso mental, al igual que vigilar ante la Institución educativa Normal Superior, su proceso educativo, como apoyo interinstitucional.

QUINTO: No acceder a que el tratamiento que pueda requerir el menor […], sea suministrado en la fundación FICADES, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la institución Educativa Normal Superior de Jericó, en cumplimiento de la orden dada por Secretaría de Educación, mantener escolarizado bajo la responsabilidad y compromiso de la madre al menor […] y hasta que la comisaria de familia logre un cupo en una institución especializada.

SEPTIMO: DESVINCULAR del presente trámite a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN DE ANTIOQUIA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD según lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: NOTIFICAR debidamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que pueden impugnarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya surtido aquella, y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 31 ídem […]”. 5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia de tutela N° 036 del 12 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ, ANTIOQUIA, interpuesta por la señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° […], como representante de su hijo menor, […], identificado con la Tarjeta de Identidad N° […]; en contra de COOSALUD EPS S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JERICÓ, ANTIOQUIA y de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE JERICÓ; donde se vinculó a la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA – SSSPSA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD, a la FUNDACIÓN FICADES, a la COMISARÍA DE FAMILIA DE JERICÓ, ANTIOQUIA, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJERES, y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEFENSORÍA DELEGADA PARA 4 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR INFANCIA, LA JUVENTUD Y LA VEJEZ; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR CON ADICIONES los numerales TERCERO, CUARTO y SEXTO de la sentencia de tutela N° 036 del 12 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ, ANTIOQUIA, interpuesta por la señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía N° […], como representante de su hijo menor, […], identificado con la Tarjeta de Identidad N° […]; por lo expuesto en este proveído; cuyos textos quedarán en los siguientes términos:

TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS RS brindar al menor […] el tratamiento integral, para su diagnóstico de 318.0 Trastorno del desarrollo intelectual moderado Deterioro significativo del comportamiento. F781 Deterioro del comportamiento significativo. F71 Retraso mental moderado. F781 Deterioro del comportamiento significativo. F780 Otros tipos de retraso mental y el que se derive de las valoraciones de los especialistas.

Dejando claro, que es obligación de la EPS, en caso de ser necesario, brindar el transporte para el paciente, con un acompañante, así como el hospedaje para ambos, en caso de pernoctada, cuando las atenciones médicas requieran el traslado del municipio de Jericó, Antioquia, lugar de residencia, a otro municipio o ciudad del país. De igual forma, correrá por parte de la EPS los gastos relacionados con la alimentación del usuario y su acompañante durante el tiempo que dure el traslado para las atenciones médicas; con la advertencia que dichos rubros deberán ser entregados al acudiente del accionante con cinco (5) días de antelación a la fecha de sus citas y valoraciones fuera del municipio de Jericó, para que no se vea vulnerado su derecho a la salud por falta de recurso para el traslado.

CUARTO: ORDENAR a la comisaría de familia para que continúe con la gestión necesaria para el internamiento del menor en la institución que requiere para su cuidado, formación y desarrollo teniendo en cuenta los diagnósticos que padece, esto es 318 0 Trastorno del desarrollo intelectual moderado Deterioro significativo del comportamiento.

F781 Deterioro del comportamiento significativo. F71 Retraso mental moderado. F781 Deterioro del comportamiento significativo. F780 Otros tipos de retraso mental, al igual que vigilar ante la Institución educativa Normal Superior, su proceso educativo, como apoyo interinstitucional. De igual forma, se INSTA a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE JERICÓ, ANTIOQUIA, para que en las valoraciones multidisciplinarias que el equipo le realice al caso del menor […], se tengan en cuenta los diferentes conceptos de los especialistas médicos que lo han tratado, en especial, el emitido el 07 de abril de 2023 por la NEUROPEDIATRA, […], quien indicó que “se recomienda continuar escolarizado en aula de inclusión, terapia ocupacional y psicología”.

SEXTO: ORDENAR a la institución Educativa Normal Superior de Jericó, en cumplimiento de la orden dada por Secretaría de Educación, mantener escolarizado bajo la responsabilidad y compromiso de la madre al menor […] y hasta que la comisaria de familia logre un cupo en una institución especializada. De igual forma, deberá la I.E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE JERICÓ elaborar el Plan Individual de Acuerdo a los Ajustes Razonables - PIAR, en los términos indicados en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 y siguientes del Decreto 1421 de 2017, acudiendo especialmente al Parágrafo 1 del mencionado artículo, dada la extemporaneidad del ingreso del menor a la institución educativa.

Velará en todo momento la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JERICÓ, ANTIOQUIA, por brindar el apoyo técnico, logístico y profesional que requiera la 5 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR atención educativa del menor […], en todo lo que corresponda a procesos y adaptaciones propias de la integración y progreso al interior del entorno educativo, tales como la adecuación de mallas curriculares, apoyo especializado dentro del aula, educación inclusiva, educación especial, y en general, aquellas acciones orientadas a recibir una educación accesible.

TERCERO. DESVINCULAR del trámite tutelar a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES, y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEFENSORÍA DELEGADA PARA INFANCIA, LA JUVENTUD Y LA VEJEZ […]”. (Resaltado del texto original) 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese orden de ideas se tiene que la impugnante, señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA, como representante de su hijo menor, […], considera que se debe modificar la sentencia constitucional emitida por el ad-quo, para que, en su lugar, no solo se le asigne un cupo en el colegio, sino que, se dé una educación inclusiva con todos los apoyos necesarios que impliquen el acompañamiento de un equipo interdisciplinario y, en igual forma, se ordene a la EPS COOSALUD que las atenciones médicas requeridas en atención a los diagnósticos del paciente, sean brindadas por la Fundación FICADES en el municipio de Jericó, considerando que no tiene los recursos económicos que le permitan sufragar los gastos que demande el traslado a otra ciudad, además de la ausencia de prestadores por parte de la EPS en el municipio.

Resalta el Despacho que, pese a que con la acción de tutela, entre otros asuntos, se pretende que COOSALUD EPS autorice y asigne las citas y terapias requeridas, es claro que, la accionante, realmente busca que las atenciones médicas de su hijo menor, en relación con los diagnósticos que padece, sean brindadas en su totalidad por parte de FICADES, sin que sea necesario el traslado a la ciudad de Medellín para las citas médicas.

En suma, deben hacerse las siguientes precisiones: Está claro que la Comisaría de Familia del municipio de Jericó, Antioquia, así como la Mesa de Infancia, Adolescencia, Juventud y Familia de dicho municipio, conocen del caso del menor […] desde meses anteriores a la interposición de la acción de tutela que hoy nos ocupa; y que desde la Comisaría de Familia se han tomado las medidas administrativas que consideraron consecuentes y pertinentes para restablecer los derechos del menor, según el componente profesional interdisciplinario de la dependencia. Así se evidencia en el expediente administrativo aportado por la Comisaría con la contestación de la tutela.

Está claro que COOSALUD EPS, en principio, no ha negado todos los servicios de salud al menor […] respecto a las valoraciones médicas requeridas, tal como se observa en la asignación de citas con FONOAUDIOLOGÍA, PSICOLOGÍA y TERAPIA OCUPACIONAL, todas ellas llevadas a cabo el día 06 de julio de 2023, de manera presencial, en la carrera 50 N° 63-95 del barrio Prado Centro en la ciudad de Medellín. En cuanto a la pretensión de que se ordene a COOSALUD EPS que brinde los servicios de salud al señor […] a través de FICADES en el municipio de Jericó, no se cumplen los presupuestos exceptivos indicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que, perfectamente, las atenciones con los especialistas 6 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR requeridos pueden ser brindadas por cualquiera de las IPS que hagan parte de la red prestadora de COOSALUD, sin que ello implique un desmedro en la salud del menor.

Así las cosas, mal haría este Despacho en contrariar la normatividad colombiana y la jurisprudencia al ordenar la atención en una IPS que está fuera de la red contratada por COOSALUD, sin contar con los elementos objetivos suficientes que respalden tal decisión. Por lo tanto, se CONFIRMARÁ el NUMERAL QUINTO del fallo […]”. […] “[…] Finalmente, respecto a la solicitud de la impugnante, de ordenar que no solo se brinde un cupo en el colegio, sino que se dé una educación inclusiva con todos los apoyos necesarios que impliquen el acompañamiento de un equipo interdisciplinario, considera el Despacho que, con la debida atención de COOSALUD EPS S.A. como entidad encargada de todas las atenciones médicas con base en lo ordenado por los galenos según los diagnósticos del menor; con la intervención y acompañamiento de los profesionales de la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE JERICÓ; con la intervención, apoyo y acompañamiento de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JERICÓ, ANTIOQUIA; y, finalmente, con los PROFESIONALES adscritos a la I.E. ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE JERICÓ, se tiene cobertura suficiente para evitar el desmedro de los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROJAS y para salvaguardar la protección que su calidad amerita […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

1. QUE SE TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, en consecuencia, se ORDENE REVISAR NUEVAMENTE LA TUTELA POR LA VULNERACION DE LOS DERECHOS DE […] A LA EDUCACION Y LA SALUD.

2. QUE SE VERIFIQUEN LAS PRUEBAS APORTADAS Y SE ESTABLEZCA UN MECANISMO DE ACOMPAÑAMIENTO PARA QUE NO SE CONTINUE VULNERANDO MIS DERECHOS NI LOS DE MI HIJO.

3. SE CONMINE AL DESPACHO JUDICIAL para que actue y proteja los derechos vulnerados de mi hijo, favoreciendo siempre el interes superior protejido que le da la Constitucion. 4. Solicito se tenga en cuenta los conceptos de los profesionales de la FUNDACION FICADES […]”.5 7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] El juez Superior REITERA la orden de INTERNAMIENTO de mi hijo VULNERANDO AUN MAS SUS DERECHOS.Apesar de que en todos los documentos por mi presentados, hago enfasis en que requiero apoyo para que no 5 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR se vulneren los derechos de mi hijo, que LA INSTUTUCION EDUCATIVA BRINDE LOS SERVICIOS ACORDES A LAS NECESIDADES DE MI HIJO, SEGUN LO ORDENADO POR SUS MEDICOS TRATANTES, Y QUE LA EPS COOSALUD, LE GARANTICE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y TERAPIAS ORDENADAS, OCUPACIONAL, PSICOLOGIA Y FONOAUDIOLOGIA,en el municipio de Jerico, y la entrega de medicamentos psiquiatricos de forma oportuna los despachos Judiciales, en cabeza de los Honorables jueces, hacen caso OMISO de esta situación […]”. […] “[…] Me siento sola dando una pelea por los derechos de mi hijo, apesar de que he presentado pruebas no son evaluadas y lo unico que buscan es INTERNAR A MI HIJO, QUITANDOLE ASI EL PROBLEMA A LA EPS COOSALUD y A LA ENTIDAD EDUCATIVA […]”. […] “[…] se inicio un proceso en comisaria en diciembre del 2022, por que YO TRABAJO DESDE LAS 4 AM y mi hijo al no recibirlo en el colegio se escapa y se queda en el parque, por eso acudi a la FUNDACION FICADES alli le realizan procesos, que me han donado, pero es el colegio quien debe de articularse con la EPS para que mi hijo mejore su enfermedad,aparte de que el medico tratante ORDENA QUE SIGA EN EL COLEGIO […]”. […] “[…] Segun la COMISARIA DE FAMILIA inscribieron a mi hijo en un programa de HOGAR GESTOR lo cual es FALSO hasta el momento no he recibido ningun tipo de apoyo por parte de ninguna INSTITUCION, la unica es FUNDACION FICADES,pero esto NO LO EVALUO el juzgado en ninguna de las 2 instancias, vulnerando asi el debedo proceso […]”. […] “[…] Como se puede observar en el documento de comisaria, se reconoce que mi hijo esta en un hogar con amor, que nunca recibe maltrato, pero pasan por alto que ES LA EPS COOSALUD LA QUE NO ESTA GARANTIZANDO LAS TERAPIAS EN JERICO, me acusan por no llevarlo hasta Medellin, el juez no valora que no cuento con recursos economicos, no se evaluaron las pruebas que presente es la EPS quien debe de garantizar una adecuada atencion, YO SIEMPRE ASISTO a las consultas con mi hijo pero no puedo viajar 3 veces por semana a MEDELLIN A recibir terapias, ordena que me garantice el traslado, desconociendo el daño que se le ocaciona a mi hijo, por su enfermedad mental se estresa demasiado en estos recorridos tan largos […]”. […] “[…] Como se puede observar hay una clara vulneración del despacho, incurre en un DEFECTO FACTICO al no valorar las pruebas, no se =ene en cuenta que mi solicitud parte de que la EPS COOSALUD Y LA INSTITUCION EDUCATIVA deben de articularse para brindar una correcta atencion a mi hijo […]”.6 6 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR Actuación 8.

El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de septiembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 26 de septiembre de 2023, vinculó, como terceros con interés, a la Comisaría de Familia de Jericó, la Personería Municipal de Jericó, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, del escrito de tutela se advierte que la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso está presuntamente ocasionada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JERICÓ y por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ. En consecuencia, este Despacho, es el superior jerárquico de aquel y, a su vez, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, es nuestro superior funcional […]”. […] “[…] Nótese que, este Despacho salvaguardó en todo momento los derechos del menor afectado, veló por su bienestar, y procuró dictar órdenes en pro del restablecimiento de sus derechos fundamentales […]”. […] “[…] Todo lo indicado por la señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA en el escrito de tutela, respecto a al trámite administrativo de restablecimiento de derechos del menor […], adelantadas por la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE JERICÓ, ANTIOQUIA, debe revisarse con especial detenimiento, toda vez que, las decisiones de esa dependencia están basadas en conceptos emitidos por un equipo interdisciplinario que, en su ética y profesionalismo, buscan a toda costa el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y; porque, en el escrito de la acción de tutela 2023- 00087 que dio origen a la inconformidad que hoy nos convoca, las pretensiones apuntaban a la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la educación y a la declaración de los derechos del niño, pretendiendo que se concediera el tratamiento integral, que se diera un 9 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR acompañamiento multidisciplinar, que se reincorporara al menor en la institución educativa Escuela Normal Superior de Jericó y que se ordenara a la EPS COOSALUD que todas las atenciones requeridas por el menos fueran brindadas por la FUNDACIÓN FICADES en el municipio de Jericó.  Cada una de las pretensiones invocadas fueron resueltas en derecho, en ambos fallos constitucionales, con los respectivos argumentos, independiente de que favorecieran o no los intereses de la madre del menor o de la FUNDACIÓN FICADES, que por cierto, tiene atiborrados los juzgados del municipio con acciones de tutela, pretendiendo que por esta vía se ordene a las diferentes EPS contratar sus servicios; asunto que ha estado debidamente explicado en cada una de las sentencias proferidas, sin que en ninguna se haya declarado avante tal pretensión por ser improcedente.  Contrario a lo mencionado en los hechos de la acción, tanto en el fallo de primera instancia, como en el de segunda, se ordenó el transporte, hospedaje y viáticos para el menor y un acompañante, cuando deba asistir a las atenciones médicas por fuera del municipio de Jericó, según sea ordenado por el médico tratante.  Con la presente acción de tutela no se se (sic) cumplen los requisitos generales y específicos indicados por la Corte Constitucional (C-590 de 2005) para que proceda la acción de tutela de manera excepcional contra actuaciones o providencias judiciales, siendo este casa (sic), “una tutela contra tutela”: […]”. 11.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia rindió informe en los siguientes términos: “[…] en el fallo de tutela se amparan los derechos fundamentales del menor […], y si la madre estuviera sola y las instituciones accionadas no estuvieran brindando la protección a sus derechos, la señora GLORIA como madre y acudiente tiene la opción del incidente de desacato por incumplimiento, lo cual no ha realizado, contrario es que si existen informes de la institución educativa a la comisaría de familia […]”. […] “[…] Es cierto que se destaca el buen trato respeto y solidaridad del núcleo familiar con el menor, y también se aprecia la permisividad y cierta tendencia a manifestaciones de pesar como vía de anclaje emocional, así lo describe la comisaría de familia.

HECHO DECIMO TERCERO: No es cierto, este despacho no vulnera los derechos fundamentales del menor, al contrario, las decisiones adoptadas son en garantías de sus derechos fundamentales, por ello se impartieron las órdenes respectivas a las instituciones encargadas de brindarle los servicios de salud, educación y acompañamiento. HECHO DECIMO CUARTO: No es cierto, este despacho no desconoce las recomendaciones de los profesionales de la fundación FICADES, lo cierto es que el menor está siendo atendido por profesionales adscritos a la red de prestadores de servicios de la EPS COOSALUD, quienes vienen garantizado su cumplimiento […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR “[…] Este despacho se opone a las peticiones de la accionante, teniendo en cuenta que se ha actuado conforme al derecho constitucional y en protección de los derechos fundamentales del […], vinculando a todas las instituciones y entidades necesarias en el restablecimiento de derechos y en las prestaciones de los servicios de salud y educación requeridos […]”. 12.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] Es falso lo afirmado en el hecho octavo, puesto que este despacho viene conociendo desde el día 15 de septiembre una tutela interpuesta por la Comisaria de Familia en interés del menor […], en contra de bienestar (sic), y en la cual se anexo el restablecimiento de derechos que conoció y que está en seguimiento a favor del menor, con lo que se demuestra que dicha entidad administrativa viene garantizando los derechos fundamentales del menor, realizando seguimiento y acompañamiento a la situación del adolescente, en el cual ha brillado por su ausencia la participación activa de la familia del menor. 4.

Referente al hecho noveno, no es cierto que lo único que se pretenda es internar al menor […], puesto que la tutela presentada ante este despacho el día 15 de septiembre, tenía como única pretensión que el ICBF asignará inmediatamente cupo para internamiento del menor, argumentado en los hechos que se demuestra que a pesar que en la tutela resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó se ordenó el ingreso del menor a la Institución Educativa, lo que efectivamente se cumplió, el niño continúa en riesgo, por estar hasta altas horas de la noche sin vigilancia y cuidado de sus padres en el pueblo compartiendo con turistas donde están consumiendo licor, y que a pesar de contactar a la madre está no atiende en forma diligente los llamados, tutela en la cual la Comisaria de Familia de Jericó, el día 26 de septiembre presentó desistimiento a fin de continuar con el seguimiento y revisión de dicho trámite gracias a que la familia extensa se ha vinculado manifestando su voluntad de hacerse cargo del menor, por lo que realizarán las actuaciones necesarias a fin de garantizar el derecho fundamental a la familia y no ser separada de ella […]”. […] “[…] es de público conocimiento que en el Municipio de Jericó, la única entidad que presta atención en salud para dicha EPS, es el Hospital San Rafael de Jericó, el cual no cuenta con especialistas para la atención requerida por el menor […] En cuanto a que desconocen la Comisaría de Familia y los Juzgados, las recomendaciones de los profesionales tratantes de la Fundación Ficades, es preciso señalar, que dicha entidad privada no tiene contrato con ninguna de las EPS en el Municipio, y no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que las recomendaciones que se debe atender y se viene atendiendo son las de los profesionales de la EPS a la cual se encuentra vinculado el menor, y como se indicó los padres poco atienden a las indicaciones y citas que se les asigna por parte de la EPS […]”. […] “[…] la señora ante este despacho manifestó su intención de entregar su hijo a una de sus hermanas para que lo cuidará, ya que ella no tenía casi tiempo para estar pendiente del menor, y la Personería fue exactamente lo que indicó en el escrito que ella firmó y que cuando lo presentó ante el despacho se le leyó e indicó estar de 11 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR acuerdo con lo allí escrito […] Se recibe con extrañeza esta acción de tutela, porque la señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA, fue notificada personalmente en el Despacho, y entrevistada por la Secretaría y sus manifestaciones fueron contrarias a las manifestaciones que hoy se plasman en el escrito de Acción de Tutela, pareciera que las mismas no provinieran propiamente de la ciudadana, quien fue debidamente atendida tanto por la Personería y por este Despacho […]”. 13.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe en los siguientes términos: “[…] EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, No presta servicio de salud, exclusivamente de protección, la institución de protección no cuenta con profesionales en salud no realiza tratamientos médico o psiquiátricos, nuestra misionalidad está orientada al restablecimiento de derechos de nuestro niños, niñas y adolescentes con derechos vulnerados o amenazados, La sola presencia de una discapacidad no justifica el ingreso a una medida de protección de una niño, niña o adolescente, debe contar además con vulneración o amenaza de sus derechos sin embargo, las circulares y leyes referidas establecen el deber legal de la EPS a la cual está vinculado el menor de edad, como agente del SNBF, para prestar dichos servicios, y consideramos que es procedente incluir en esta acción a la entidad e salud a la cual está vinculado el menor de edad COOSALUD EPS, quienes directamente deben asumir la atención en salud en forma integral a quienes no se les debe excluir de la obligación de atención en salud más aún cuando el niño M.A.R.R quien presenta diagnóstico de Trastorno del desarrollo intelectual moderado.

Deterioro significativo del comportamiento, deterioro del comportamiento significativo, Retraso mental moderado, otros tipos de retraso mental. Diagnóstico que requiere atención, tratamiento e intervención eminentemente médica. Es de anotar que en los hechos de la tutela establece que “No se evidencia adherencia al tratamiento…”, requiriendo manejo clínico de un paciente, lo cual es competencia del sector salud, con lo cual significa que el menor de edad requiere atención integral médica, con centros especializados y/o que realicen al interior intervenciones terapéuticas, clínicas o médicas enfocadas en procesos de rehabilitación y atención para trastornos en el espectro de la salud mental.

La EPS cuenta con alojamientos para el manejo clínico de un paciente, lo cual es competencia del sector salud, centros especializados y/o que realicen al interior intervenciones terapéuticas, clínicas o médicas enfocadas en procesos de rehabilitación y atención para trastornos en el espectro de la salud mental […]”. […] “[…] Es importante HONORABLE MAGISTRADA, informarle que existe Tutela con radicado 2023-108 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, acción presentada por la […] Comisaría Municipio de Jericó, agente oficiosa del menor de edad M.A.R.R, solicitando cupo en internado Discapacidad, para la ubicación del niño,en la cual se ha contestado por aporte del ICBF INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que NO cuenta con Internados especializados y/o que realicen al interior intervenciones terapéuticas, clínicas o médicas enfocadas en procesos de rehabilitación y atención para el consumo abusivo y/o problemático de sustancias psicoactivas o trastornos en el espectro de la salud mental.

Nuestras atenciones son netamente de acogimiento social con enfoque en garantía de derechos […]”. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR 14. La Comisaría de Familia de Jericó solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] es cierto que el fallo de segunda instancia confirmó la orden de internamiento, sin embargo no es cierto que con esta decisión se vulneren más los derechos fundamentales del menor, en tanto la orden de los jueces tanto en primera como en segunda instancia, buscan es garantizar de forma integral los derechos fundamentales al emitir las órdenes de tratamiento integral, especializado y ordenando la entrega de los recursos económicos necesarios, adicionalmente es importante resaltar que el internamiento del menor es necesario en cuanto a que el Municipio de Jericó no cuenta con centros educativos especializados para la educación de menores en condición de discapacidad, así mismo es necesario el internamiento del menor por la condición de calle hasta altas horas de la noche sin control por parte de sus acudientes […]”. […] “[…] Frente a esta Comisaria de Familia existe una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ha llevado a cabo incluso desde mucho antes de que el despacho conociese de las pretensiones de la tutela, pues el menor se encuentra en un proceso ante esta Comisaría, en donde se han llevado a cabo todas las actuaciones tendientes que establece la Ley, para restablecer los derechos del menor […]”. 15.

La Personería Municipal de Jericó solicitó negar la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] El día 20 de septiembre de 2023, la señora GLORIA ELENA se hizo presente en la Personería de Jericó, de manera voluntaria, con el fin de solicitar apoyo para contestar la acción de tutela con radicado Nro. 05 368 31 84 001 2023 00108 00 admitida el 15/09/23 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ- ANTIOQUIA, en esta oportunidad fue atendida por la contratista de la Personería […], quien al no entender con claridad que requería la mencionada señora, procedió a tomar contacto con la Secretaría del Juzgado de Familia, donde le aclararon que la ciudadana – accionante debía responder una acción de tutela y era en ese sentido que requería el apoyo de la personería municipal; en la personería se procedió a plasmar en un escrito lo que la señora Gloria Elena manifestó libre y espontáneamente, se dio lectura y la ciudadana confirmó que lo plasmado se ajustaba a la realidad y aceptó con su firma el documento que posteriormente radicó de manera personal ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, como se puede observar en el documento adjunto […]”. […] “[…] los fallos de primera y segunda instancia de los Juzgados de Jericó, Antioquia, se ajustaron al DEBIDO PROCESO y siempre buscaron la protección de los derechos fundamentales del adolescente […]”.

“[…] Frente a la revisión la accionante o quien la apoyó para redactar el escrito de acción de tutela desconoce el procedimiento de revisión contemplado en el Decreto 2591 de 1991 y que se escapa de la competencia de los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pues corresponde a la Corte 13 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR Constitucional conforme el artículo 33 del mencionado decreto la revisión de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por las autoridades Judiciales de Circuito de Jericó, Antioquia, en caso de darse el caso […]”.

La sentencia impugnada 16. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de octubre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] SE NIEGA la tutela presentada por la señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA en representación de su hijo menor de edad […] en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ - ANTIOQUIA, y contra las entidades vinculadas la COMISARÍA DE FAMILIA, la PERSONERÍA MUNICIPAL, el JUZGADO PROMISCUO DEL FAMILIA DE JERICÓ, ANTIOQUIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ANTIOQUIA –ICBF-, conforme lo expuesto […]”. 16.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Debe advertirse que, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es necesario el agotamiento de unos requisitos generales y otros específicos. En cuanto a los primeros, se evidencia lo siguiente: - Que no se trate de sentencias de tutela: En este caso se tramitó proceso de tutela en primera instancia bajo el radicado 05368-40-89-001-2023-00087-00 en el Juzgado Promiscuo Municipal Jericó - Antioquia.

En segunda instancia conoció de la impugnación el Juzgado Promiscuo Municipal Jericó - Antioquia. La demandante cuestiona las órdenes proferidas en los fallos de tutela. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 2015 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo planteó que procede excepcionalmente la tutela contra decisiones tomadas por los Jueces constitucionales […]”. […] “[…] No se evidencia en este caso que se presente alguna de las circunstancias planteadas por la Corte Constitucional para que procede (sic) la acción de tutela.

Las pretensiones de la demandante ya fueron decididas en un proceso de tutela en el que se le permitió a la actora intervenir, presentar pruebas y recursos, cosa diferente es que no esté de acuerdo con la decisión tomada y las órdenes del fallo. No puede el Juez en sede de tutela fallar sobre un asunto que ya fue decidido, entre otras razones porque se vulneran los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Tampoco se evidencia que las decisiones tomada carezcan de fundamentos o vayan en contravía de los intereses superiores del menor, por el contrario, se observa que se ordenó a COOSALUD EPS que le brinde la atención que requiere. Lo que discute la madre es la imposibilidad de los traslados, no la falta de asignación de citas o tratamientos, incluso se ordenó se (sic) les dieran los viáticos para acudir a las citas médicas. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR Respecto al derecho a la educación, según el certificado aportado con la tutela se observa que el menor se encuentra matriculado en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Jericó Antioquia en el grado séptimo. La Comisaría de Familia ha intervenido en este caso con el propósito de proteger y restablecer los derechos del menor, y la Personería del municipio ha acompañado jurídicamente a la madre del menor cuando lo ha solicitado.

Los despachos judiciales accionados le dieron el trámite correspondiente a la acción de tutela, vincularon a las entidades que podían estar involucradas y dieron las órdenes encaminadas a mejorar la situación actual del menor. Si la señora GLORIA ELENA ROJAS CORREA considera que no se cumplen las órdenes de los fallos de tutela puede interponer el incidente de desacato en el proceso con radicado 05368-40-89-001-2023-00087-02.

Ahora bien, debe precisarse que las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a garantizar a sus afiliados todos los servicios de salud, pero a través de una red de prestadores con los que suscriben los contratos. No es posible obligar a las EPS mediante una acción de tutela que contrate los servicios con entidades particulares, como en este caso la Fundación Ficades.

Se observa que las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional han pretendido y dirigido sus actuaciones a la protección de los derechos del menor. Pero debe también el núcleo familiar comprometerse con el cuidada (sic) y acompañamiento del menor. De hecho la Comisaría de Familia de Jericó Antioquia presentó una tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y fue tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó Antioquia bajo el radicado No. 05 368 31 84 001 2023 00108 00, pero desistió de la misma en virtud del compromiso de la madre suscrito bajo documento ante la Comisaría el 26 de septiembre de 2023, según el cual ambos padres se comprometieron a buscar alternativas para mejorar las condiciones de vida de su hijo, y sugirieron y accedieron que la señora Olga Patricia Rojas Correa, tía del menor de edad, les brindara apoyo.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia De Jericó-Antioquia aceptó el desistimiento de la tutela. Se reitera que las entidades demandadas lo que buscan es restablecer los derechos del menor, y garantizar que no permanezca tanto tiempo en la calle sin supervisión y sin cuidado de un adulto responsable.

Pero se resalta que es obligación de la familia acompañar al menor y vigilar que no se encuentre sólo en la calle a altas horas de la noche, porque si bien de conformidad con la Constitución Política, el Estado y la sociedad deben garantizar los derechos de los menores, también lo debe hacer la familia. No puede este Tribunal pronunciarse sobre un fallo de tutela que se encuentra en firme, ni modificar las órdenes.

Pero además, verificadas las pruebas se constata que la EPS está garantizando el servicio de salud del menor y respecto de la educación, se comprueba que se encuentra inscrito en la institución educativa […]”. La impugnación 15 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR 17.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en lo siguiente: “[…] Que el superior revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta: a) Que en el examen y consideración de la petición, no se esta evaluando lo que refiero constantemente en el escrito y que ademas en el informe que presenta el ICBF corrobora lo manifestado por mi.

El Juez de primera y segunda instancia ordenan a la Comisaria de Familia, que se realice el internamiento de mi hijo […] Esto va encontravia de lo manifestado por el ICBF en su respuesta y que corrobora lo que maniefiesto que se esta vulnerando los derechos de mi hijo al ordenar retirarlo del lado de su familia, enviarlo a un internado. artículos 22 “Derecho a Tener una familia y no ser separada de ella”, articulo 27 Derecho a la salud, articulo 28 “Derecho a la Educación “ y articulo 36 “Derechos de los N/N/A con Discapacidad lo anterior toda vez que la progenitora, en ningún momento ha solicitado que su hijo sea ubicado en Institución INTERNADO […]”. […] “[…] Resulta claro que los Jueces no estan evaluando adecuadamente las pruebas, como se puede observar claramente el ICBF me da la razon yo necesito es apoyo para que mi hijo tenga SALUD Y EDUCACION, si bien tutelan el derecho y ordena atenciones, NO EVALUA EL HECHO DE QUE ESAS ATENCIONES (fonoaudiologia, psicologia, ocupacional,) SERIAN EN MEDELLIN desconociendo LA PROTECCION REFORZADA QUE TIENE MI HIJO por estar en un estado de DEBILIDAD MANIFIESTA […]”. […] “[…] e) Esta situacion VULNERA EL DEBIDO PROCESO,NO SE ESTA EVALUANDO de forma logica pues se se INSTA a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE JERICÓ, ANTIOQUIA, para que en las valoraciones multidisciplinarias que el equipo le realice al caso del menor […], se tengan en cuenta los diferentes conceptos de los especialistas médicos que lo han tratado, en especial, el emitido el 07 de abril de 2023 por la NEUROPEDIATRA […], quien indicó que “se recomienda continuar escolarizado en aula de inclusión, terapia ocupacional y psicología”.

Pero se ordena a COOSALUD EPS QUE SE BRINDE EL TRANSPORTE A MEDELLIN SOY YO LA QUE VULNERO ? Es mi obligacion trasladarme con el 3 veces por semana a Medellin como minimo, cuando existe una gran Normativa aplicada en muchos casos similares en que el Juez ordena que la EPS BRINDE EN SU LUGAR DE RESIDENCIA ESTOS SERVICIOS, pero pareciera que en mi caso se quiere es favorecer a las entidades. g) Por ultimo quiero resaltar que en mi concepto y con el mayor respeto posible se debe evitar, que las entidades involucradas realicen acusaciones o comentarios dentro de sus respuestas sin fundamento legal vulnerando el derecho al buen nombre manifestaciones como: su madre sufre ludopatía; que la Fundacion ha presentado muchas tutelas en el municipio buscando que se ordene a las Entidades Promotoras de Salud que celebren contratos con ella, sin embargo, todas han sido declaradas improcedentes.

Son manifestaciones que van en contra del buen nombre, mas aun si no se permite, el derecho a defenderse, deja ver que mas parecen actuaciones originadas por el comentario de pueblo. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR h) Es claro ademas que no se esta teniendo en cuenta el CONCEPTO DEL MEDICO EXTERNO, si bien el Sr Juez no esta obligado a ordenar que sea con una entidad determinada, si se debe verificar que los que ordenan son especialistas registrados y que el juez debe de ordenar que se garantice lo que ellos ordenan con ellos o con el prestador que determine la EPS, pero no se debe de quedar simplemente con el concepto de que no cuenta con prestadores en la zona, por que se esta poniendo los intereses y acciones administrativas por encima de los derechos de un menor en DEBILIDAD MANIFIESTA […]”.7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 7 Transcripción literal del texto. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 28.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una sentencia de tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 29. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 30. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201516, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 31. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR 32. En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”17. 33.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201918, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente a la cosa juzgada fraudulenta consideró que: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias19, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39.

Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 40. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201522 sobre el derecho fundamental a la salud. 41. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional23, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso concreto 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR 42.

La actora, en nombre propio y como representante legal de MARR24, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, porque, a su juicio, i) el Juzgado Promiscuo del Circuito, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado Promiscuo Municipal, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 053684089001202300087-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 45.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 053684089001202300087-02. 24 De conformidad con el pie de página núm. 1 de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR Solución del caso concreto Análisis del requisito general de procedibilidad de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela 46.

La Sala advierte que, la actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, porque, a su juicio, i) el Juzgado Promiscuo del Circuito, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado Promiscuo Municipal, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 053684089001202300087-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 47.

Como fundamento de su solicitud la actora señaló lo siguiente: “[…] El juez Superior REITERA la orden de INTERNAMIENTO de mi hijo VULNERANDO AUN MAS SUS DERECHOS.Apesar de que en todos los documentos por mi presentados, hago enfasis en que requiero apoyo para que no se vulneren los derechos de mi hijo, que LA INSTUTUCION EDUCATIVA BRINDE LOS SERVICIOS ACORDES A LAS NECESIDADES DE MI HIJO, SEGUN LO ORDENADO POR SUS MEDICOS TRATANTES, Y QUE LA EPS COOSALUD, LE GARANTICE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y TERAPIAS ORDENADAS, OCUPACIONAL, PSICOLOGIA Y FONOAUDIOLOGIA,en el municipio de Jerico, y la entrega de medicamentos psiquiatricos de forma oportuna los despachos Judiciales, en cabeza de los Honorables jueces, hacen caso OMISO de esta situación […]”. […] “[…] Me siento sola dando una pelea por los derechos de mi hijo, apesar de que he presentado pruebas no son evaluadas y lo unico que buscan es INTERNAR A MI HIJO, QUITANDOLE ASI EL PROBLEMA A LA EPS COOSALUD y A LA ENTIDAD EDUCATIVA […]”. […] “[…] se inicio un proceso en comisaria en diciembre del 2022, por que YO TRABAJO DESDE LAS 4 AM y mi hijo al no recibirlo en el colegio se escapa y se queda en el parque, por eso acudi a la FUNDACION FICADES alli le realizan procesos, que me han donado, pero es el colegio quien debe de articularse con la EPS para que mi hijo mejore su enfermedad,aparte de que el medico tratante ORDENA QUE SIGA EN EL COLEGIO […]”. […] “[…] Segun la COMISARIA DE FAMILIA inscribieron a mi hijo en un programa de HOGAR GESTOR lo cual es FALSO hasta el momento no he recibido ningun tipo de 26 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR apoyo por parte de ninguna INSTITUCION, la unica es FUNDACION FICADES,pero esto NO LO EVALUO el juzgado en ninguna de las 2 instancias, vulnerando asi el debedo proceso […]”. […] “[…] Como se puede observar en el documento de comisaria, se reconoce que mi hijo esta en un hogar con amor, que nunca recibe maltrato, pero pasan por alto que ES LA EPS COOSALUD LA QUE NO ESTA GARANTIZANDO LAS TERAPIAS EN JERICO, me acusan por no llevarlo hasta Medellin, el juez no valora que no cuento con recursos economicos, no se evaluaron las pruebas que presente es la EPS quien debe de garantizar una adecuada atencion, YO SIEMPRE ASISTO a las consultas con mi hijo pero no puedo viajar 3 veces por semana a MEDELLIN A recibir terapias, ordena que me garantice el traslado, desconociendo el daño que se le ocaciona a mi hijo, por su enfermedad mental se estresa demasiado en estos recorridos tan largos […]”. […] “[…] Como se puede observar hay una clara vulneración del despacho, incurre en un DEFECTO FACTICO al no valorar las pruebas, no se =ene en cuenta que mi solicitud parte de que la EPS COOSALUD Y LA INSTITUCION EDUCATIVA deben de articularse para brindar una correcta atencion a mi hijo […]”.25 48.

Al respecto, el juez constitucional A quo resolvió negar la acción de tutela que presentó la actora, al considerar que se trata de una tutela contra una sentencia de tutela, sin que en el caso concreto se configure alguna circunstancia de procedencia excepcional de la solicitud de amparo, a lo cual agregó que “[…] verificadas las pruebas se constata que la EPS está garantizando el servicio de salud del menor y respecto de la educación, se comprueba que se encuentra inscrito en la institución educativa […]”. 49.

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, a su juicio, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de tutela, razón por la cual, insistió en sus pretensiones. 50. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedibilidad de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela, en la medida en que, sus reparos están dirigidos contra la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 053684089001202300087-02, sin que cumpla con los 25 Transcripción literal del texto. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR requisitos de procedencia excepcional establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 1.° de octubre de 201526. 51.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la actora tenía el deber de acreditar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia fueron producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, esto es, “[…] un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”27, circunstancia que no aparece acreditada dentro de la presente acción de tutela. 52.

La Sala advierte que la actora se limitó a manifestar las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con las consideraciones y las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia de 22 de agosto de 2023 y la sentencia de 12 de julio de 2023, argumentaciones que, de conformidad con lo que ha considerado la Corte Constitucional28, no son suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de dichas providencias. 53.

Frente a la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional29 ha considerado lo siguiente: “[…] En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado por la Sala) 26 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1.° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Ibidem. 28 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR 54.

En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201530, la presente solicitud de amparo cuestiona las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 053684089001202300087-02. Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra sentencia de tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto, como se indicó supra, no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por la actora, las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación razonable de la respectiva solicitud de tutela. 55.

En ese orden de ideas, se evidencia que la actora interpuso la acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia dentro del marco de una solicitud de tutela, sin que se configure el requisito para su procedencia excepcional, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó – Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó – Antioquia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202300925-01 Actora: Gloria Elena Rojas Correa como representante legal de MARR En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2023 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.