Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de julio de 2022 Radicación: 73001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Julio César Rengifo Gómez Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Falta de pago y respuesta de honorarios de perito/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad/ Inmediatez. Síntesis del caso: El demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de pago de sus honorarios como perito dentro de un proceso judicial, así como la falta de respuesta a unas peticiones que presentó sobre dicho aspecto.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Tolima declaró improcedente la presente acción de tutela. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de mayo de 2022, Julio César Rengifo Gómez presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué, la Defensoría del Pueblo y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, en consideración a que no se le han pagado sus honorarios como perito, dentro de la acción popular con radicado No. 73001-33-33-0005-2015-00053-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental al trabajo, y se ordene que en una fecha pronta sea cancelado lo correspondiente a mis honorarios. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Julio César Rengifo Gómez Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 SEGUNDA: Tutelar mi derecho fundamental de petición y los demás que vea tutelados”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Julio César Rengifo Gómez fue designado por el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué para que presentara un dictamen pericial dentro de la acción popular No. 73001-33-33-005-2015-00053-00. 5. 2) El 16 de junio de 2020, el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué fijó como honorarios la suma correspondiente a 1 salario mínimo mensual legal vigente, la cual debía ser cancelada por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 6. 3) El accionante afirmó que, pese a la solicitud de pago de 21 de julio de “20212”, dirigida tanto a la Defensoría del Pueblo como al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los honorarios que le fueron reconocidos no han sido cancelados. 7. 4) El 20 de noviembre de 2020, el señor Rengifo Gómez le solicitó al juzgado antes mencionado, una solución respecto de sus honorarios; no obstante, indicó que dicha autoridad judicial no se pronunció. 8.
El fundamento de la vulneración, según la parte actora, derivó de la falta de pago de sus honorarios como perito, situación que, en su parecer, le impide seguir prestando ese servicio a las autoridades correspondientes. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró improcedente la acción de tutela.
Para ello, determinó que no se había superado el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó el trámite de petición de pago ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, tal como le indicó el Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y la propia Defensoría del Pueblo, ni tampoco inició el respectivo proceso ejecutivo para lograr la ejecución del título ejecutivo contenido en el Auto de 16 de junio de 2020, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA. 10.
Finalmente, determinó que no existía un perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela, ya que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que diera cuenta de 2 Se precisa que, revisados los anexos que aportó el demandante, se constató que la solicitud fue de 21 de julio de 2020, y que, además, hubo otra solicitud de 27 de julio de ese mismo año. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Julio César Rengifo Gómez Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital por la falta de pago de los honorarios adeudados. 11. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Su reparo se dirigió contra el informe que rindió la Defensoría del Pueblo, pues, afirmó que no era cierto lo que dicha entidad había manifestado, en la medida que (se trascribe): “se le enviaron todos los documentos requeridos al funcionario Luis Fernando Herrera Sáenz, al correo electrónico luherran@defensoria.edu.co, por lo cual toda la documentación requerida ya se encuentra en dicha entidad y hasta la fecha no se ha dado ninguna respuesta, es decir que el día 18 de mayo se envió dicha documentación y hasta la fecha no se ha dado ninguna respuesta”. 12.
Por lo anterior, solicitó que se revisara la contestación de la Defensoría del Pueblo, ya que, a la fecha, se seguía vulnerando su derecho de petición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela de cara a la presunta vulneración al derecho de petición. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 13. Debe indicarse que esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se limitará al análisis de los reparos planteados en el escrito de impugnación y que se relacionan con lo expuesto en el escrito de tutela, a saber, el cuestionamiento frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Defensoría del Pueblo3. 3 La Sala considera oportuno poner de presente que el juez que, en primera instancia, resolvió la tutela de la referencia, en relación con la presunta falta de respuesta de los demandados a sus peticiones de 12 de agosto, 21, 27 de julio y 20 de noviembre de 2020, determinó (se trascribe): “Detallado lo anterior encuentra esta Sala que, contrario a lo manifestado por el señor Julio Cesar Rengifo Gómez, la Defensoría del Pueblo por medio del Oficio N°2020005005187892 del 28 de agosto de 2020 le informó la documentación que debía allegar para el inicio del trámite de la financiación, así: “Para que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos pueda dar inicio al trámite de financiación, es necesario allegar la siguiente documentación: Para todos los casos: 1.
Auto que decreto amparo de pobreza 2. Para pago de Peritajes: • Copia del Auto decreto de pruebas • Copia del Auto mediante el cual se ordena el valor exacto a financiar por parte del FDDIC, discriminado en gastos y honorarios de pericia • Copia del Acta de posesión del auxiliar de la justicia. • Si el dinero se debe consignar al Despacho Judicial, indicar el número de cuenta bancaria y número de convenio del Despacho Judicial en el cual se deben consignar los gastos periciales 3.
Para pago de los gastos /honorarios el auxiliar de la Justicia deberá allegar: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía • Cuenta de cobro o factura de acuerdo al régimen tributario que posea el perito. • Certificación del Despacho Judicial de haber recibido Prueba Pericial • Certificación bancaria del perito. • Registro Único Tributario – (RUT) (ACTUALIZADO) • Formulario creación terceros persona natural/jurídica debidamente diligenciado, el cual se anexa Una vez remita los documentos indicados, se dará inicio al respectivo trámite.
Por su parte, el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué a través de auto del 13 de noviembre de 2020 también le indicó el trámite que debía realizar para el cobro de los honorarios ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entidad encargada de administrar el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
“Ahora bien, en atención a la solicitud elevada por el auxiliar de la justicia Julio César Rengifo Gómez, y de conformidad con los artículos 19, 25, 30, literal c). del artículo 71, 72 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 15 de la Resolución 263 del 18 de diciembre de 2006, se ordena que, por secretaria, se expidan copias auténticas del i).
Auto admisorio de la demanda, ii). Auto de decreto de pruebas, iii). Auto de designación de auxiliar de la justicia, iv). Acta de posesión, si se hubiese Radicación: 73001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Julio César Rengifo Gómez Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.
En esa medida, se excluirá lo atinente a la vulneración del derecho al trabajo por el no pago de los honorarios del accionante, ya que, sobre dicho aspecto, el juez de tutela de primera instancia concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante contaba con medios idóneos y eficaces para lograr el pago efectivo de esa obligación dineraria contenida en una providencia judicial, a saber, el trámite de petición de pago y el respectivo proceso ejecutivo contra la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, y la parte actora no impugnó ni exteriorizó su desacuerdo frente a dicho pronunciamiento. 15.
Habida cuenta lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad4. 2.2. Procedencia de la acción de tutela de cara a la presunta vulneración de derecho de petición 16. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición del actor, cargo que, como se indicó en precedencia, será el único reparo a analizar, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que logró advertirse que no se satisfizo el requisito de inmediatez5, pues las peticiones que mencionó el escrito de tutela datan del 2020 (21 de julio, 27 de julio y 20 de noviembre), por lo que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia (9 de mayo de 2022), trascurrió más de 1 año y 5 meses, contados desde la última petición. 17.
Asimismo, la Sala no advirtió, ni el accionante probó, que se hubiera dado algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo. 18. En gracia de discusión, de tener por superado el mencionado requisito, logró constatarse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primer grado, que las respuestas a las peticiones que echa de efectuado, v).
Auto que ordena el pago de gastos o honorarios (publicación, notificación, peritazgo u otros), vi). Auto que concede el amparo de pobreza, si se hubiere solicitado, vii) certificación de haber cumplido con la labor. Documentos que deberán ser entregados al auxiliar competente a fin de que, una vez, anexe a tales documentos, la fotocopia de la cedula de ciudadanía, certificación de la cuenta donde se consignaran los honorarios, eleve la petición de pago a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entidad encargada de administrar el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a la cual se encargó el pago de los honorarios del señor Julio César Rengifo Gómez.” Páginas 5 y 6 de la Sentencia de tutela de 24 de mayo de 2022. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. Sentencia SU-18 de 2018.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Julio César Rengifo Gómez Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 menos la parte actora están contenidas en el Oficio No. 20200000502239831 de 28 de agosto de 20206 de la Defensoría del Pueblo y en el Auto de 13 de noviembre de 2020 del Juzgado 5 Administrativo de Ibagué7. 19.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, en la impugnación, el señor Rengifo Gómez manifestó que no era cierto lo que había manifestado la Defensoría del Pueblo en el informe por ella presentado dentro del presente trámite, según el cual (se trascribe): “Con comunicación N°2020005005187892 de fecha 28 de agosto de 2020, se dio respuesta al escrito presentado por el señor Julio Cesar Rengifo Gómez, enviada por correo electrónico ORFEO, en el cual solicitaba: “(…) saber cómo me llegan a pagar unos honorarios que me asignó el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, (…)”, indicando los documentos que se requieren para el trámite de financiación. (…) Conforme a lo anterior, para efectos de que el Fondo ordene el pago, se requiere obligatoriamente que el despacho judicial remita todos los documentos solicitados en nuestro oficio, entre otros, el auto mediante el cual se ordena el valor exacto a pagar, valor que se desconoce por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
De igual manera, el perito debe allegar a la entidad los documentos que se necesitan a efectos de realizar el pago, los cuales no han sido suministrados a la fecha.”8. 20. No obstante, la Sala considera que no hay lugar a tal reparo, en la medida que, en el escrito de impugnación, el señor Rengifo Gómez alegó hechos posteriores a la radicación de la tutela.
Lo anterior obedece a que la remisión de documentos al correo luherran@defensoria.edu.co se dio con posterioridad a la presentación de la tutela (9 días después de la presentación del escrito de tutela) y no fue comunicada en el trámite de la misma, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento por parte de los accionados ni del juez de tutela de primera instancia. En consecuencia, hacer algún pronunciamiento sobre esto último, escapa de lo pedido en la solicitud de amparo y, además, conllevaría a vulnerar el derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte demandada9. 2.3.
Conclusión 21. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado porque no se superó el requisito de subsidiariedad, adicional a que tampoco se 6 El cual dio respuesta al escrito radicado en esa entidad con el No. 2020005005187892, y obra en las páginas 11 y 12 del informe que rindió dicha autoridad judicial en el presente asunto, y el cual obra en el índice 7 de SAMAI 7 El cual obra en las páginas 5 a 8 del informe que rindió dicha autoridad judicial en el presente asunto, y el cual obra en el índice 7 de SAMAI. 8 Página 5 del memorial remitido por la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, el 16 de mayo de 2022, y el cual obra en SAMAI en el índice 8.
Así como la página 2 de la Sentencia de tutela de primera instancia de 24 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00194-00, 9 Habida cuenta que rindió informe el 16 de mayo de 2022, esto es, con anterioridad al mencionado correo de 18 de mayo de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Julio César Rengifo Gómez Demandados: Juzgado 5 Administrativo de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 cumplió con el de inmediatez. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 24 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Tolima declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julio César Rengifo Gómez, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co