Micelio
11001031500020230124501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 5121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Luisa Piraquive De Moreno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro T Residencia fiscal / Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios / Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución / confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por María Luisa Piraquive de Moreno contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias del 22 de abril de 2021 y 8 de septiembre de 2022, mediante las cuales se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión que determinó un mayor impuesto de renta e impuso una sanción por inexactitud para el año gravable 2012, en el proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2018-00069-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de marzo de 2023 María Luisa Piraquive de Moreno presentó, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 2 Estado porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad y trato justo. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia, al debido proceso y a recibir de las autoridades un trato justo y equitativo, violados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Que se dejen sin efectos las sentencias del Consejo de Estado - Sección Cuarta del 8 de septiembre de 2022 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de abril de 2021. En consecuencia, se ordene a esas autoridades judiciales que profieran las respectivas nuevas decisiones, en las que deberán acceder a la totalidad de las pretensiones en relación con los actos de determinación del tributo del impuesto de renta y complementarios, liquidación de revisión y resolución que resolvió el recurso de reconsideración [con respecto a la] vigencia fiscal 2012>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de mayo de 2013 presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. 3.2.- El 13 de noviembre de 2015 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el requerimiento especial No. 313382015000126 en relación con la declaración tributaria señalada. 3.3.- El 9 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección expidió la liquidación oficial de revisión No. 312412016000060, en la cual se adicionó el patrimonio bruto en $7.008.154.000, salarios y demás pagos laborales en $2.784.846.000, otros ingresos en $330.188.000 y renta gravable en $7.008.154.000, e impuso sanción por inexactitud de $2.327.408.000. 3.4.- La accionante interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación, que fue decidido por la DIAN mediante la Resolución No. 006460 del 25 de agosto de 2017, en el sentido de modificar la liquidación de revisión para reducir la sanción por inexactitud. 3.5.- La señora Piraquive de Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 312412016000060 y de Resolución No. 006460, mediante las cuales se modificó su declaración del impuesto de renta del año Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 3 gravable 2012.

Sostuvo que desde el año 2006 es residente en Estados Unidos, donde tiene el asiento principal de sus negocios y paga impuestos por concepto de renta y patrimonio, de manera que la DIAN no tenía competencia para fiscalizar sus rentas y patrimonio en los términos señalados en los actos demandados1. 3.5.1.- Adujo que su actividad espiritual no tiene carácter comercial, de manera que los emolumentos percibidos como ofrenda o donación voluntaria no inciden en la existencia de residencia fiscal en Colombia; dijo, además, la mayoría de las rentas de la demandante se obtuvieron en Estados Unidos2.

Afirmó que para determinar que era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en Colombia, la DIAN interpretó conceptos no establecidos por el legislador para el periodo en discusión (asiento principal de los negocios), lo que generó una carga desproporcionada y una doble imposición3. 3.5.2.- Sostuvo que no había lugar a la sanción por inexactitud porque no se cumplen los supuestos de imposición, pues los datos declarados son completos y verdaderos, y el menor saldo declarado se originó en errores de apreciación y diferencias de interpretación sobre los criterios para determinar la residencia fiscal. 3.6.- Mediante sentencia del 22 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

De conformidad con los criterios de <<asiento principal de los negocios>> y <<centro de intereses económicos>> desarrollados por la jurisprudencia, estableció que, aunque la demandante residía en Estados Unidos, ella era residente fiscal en Colombia por haber percibido aquí la mayor parte de sus rentas4. Sostuvo que los emolumentos eclesiásticos son clasificados como rentas de trabajo. 3.6.1.- El tribunal consideró que la DIAN era competente para fiscalizar la declaración de la contribuyente y que, en virtud del principio de irretroactividad de las normas fiscales, en los actos demandados no se aplicaron las Leyes 1607 de 2012 y 1539 de 2014, en tanto se fundaron en los artículos 9, 10 y 103 del Estatuto 1 Sostuvo que dentro de los factores para establecer la residencia fiscal se debe observar que el asiento principal de los negocios de la accionante está en Estados Unidos, donde tiene <<residencia permanente>>, aporta al sistema de salud, se encuentran la mayoría de sus activos e inversiones, tiene contrato de trabajo y ánimo de permanencia, entre otros. 2 Así, la mayor parte de los ingresos se obtuvieron en Estados Unidos, y asimilar los emolumentos eclesiásticos con un negocio o un trabajo transgrede la libertad de cultos y el ordenamiento fiscal, pues no se derivan de una relación laboral ni tienen el carácter de contraprestación por servicios prestados, aunque sean objeto de retención y se hayan declarado en el renglón de <<honorarios, comisiones y servicios>>, en tanto el formulario de la declaración no contiene una categorización específica. 3 La contribuyente no omitió activos poseídos en Estados Unidos, pues no era residente fiscal en Colombia y no estaba obligada a declararlos, motivo por el cual no aplica el artículo 239-1 del ET para que tales activos se adicionen a la renta líquida gravable, como se hizo en los actos demandados.

Se violó el derecho de defensa y el debido proceso ante la falta de entrega de documentos solicitados por la contribuyente (denuncia de terceros, auditoría de denuncias de fiscalización y acta de comité); la DIAN sostuvo que era información reservada. 4 En calidad de supervisora y representante legal de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, domiciliada en el país, recibió emolumentos eclesiásticos, clasificados como rentas de trabajo, así como ingresos por rendimientos financieros, venta de libros, participación de utilidades y arrendamientos.

También ejercía como representante de otras entidades y adelantaba otras actividades económicas de forma habitual. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 4 Tributario (en adelante, ET) vigentes para la época5.

Como la demandante era residente fiscal para el 2012, debía reportar los activos poseídos en el exterior, cuyo valor, al ser omitido, se adicionó a la renta líquida gravable. 3.6.2.- Agregó que procedía la sanción por inexactitud porque la contribuyente omitió incluir en su declaración activos e ingresos obtenidos fuera del país, lo que generó un menor impuesto a pagar, <<sin que se presente diferencia de criterios>>.

Recordó que con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN redujo el monto de la sanción. 3.7.- La accionante apeló el fallo de primera instancia. Sostuvo que el tribunal se equivocó al considerar que la residencia fiscal de la contribuyente estaba en Colombia únicamente por el monto de los ingresos, pues desconoció otros criterios que demuestran que el asiento principal de los negocios estaba en Estados Unidos, para lo cual interpretó de forma sesgada la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Ante la falta de definición de <<asiento principal de los negocios>> y la calificación de residente fiscal de la accionante, se vulneró el principio de territorialidad y el debido proceso. Alegó la omisión de valoración de los elementos probatorios que demostraban su verdadera residencia fiscal. 3.7.1.- En relación con los emolumentos eclesiásticos, recordó que es supervisora general internacional de la iglesia no solo en Colombia, sino en el mundo, y los recibe por mera liberalidad, sin que se asimilen a una contraprestación por servicios.

Adujo que el hecho de que el legislador los equipare a rentas laborales no significa que pierdan el carácter de donaciones, en tanto no se originan en relaciones laborales, legales o reglamentarias. Por ello, <<no pueden ser considerados como el elemento definitivo para fijar la residencia fiscal>>. Lo mismo ocurre con las demás actividades realizadas en Colombia, que solo representan <<una ínfima parte de los ingresos totales percibidos en ese año>>. 3.7.2.- Insistió en que la DIAN y el tribunal aplicaron de forma retroactiva las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, sin que tales disposiciones establecieran el criterio de mayoría de ingresos como prevalente.

Añadió que no procede la sanción por inexactitud porque, como la demandante no era residente fiscal en Colombia, no omitió ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas ni bienes susceptibles de gravamen, y se presentaron diferencias en cuanto a la interpretación de los conceptos para determinar la residencia fiscal. 3.8.- Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Sostuvo que a pesar de que durante el periodo discutido la contribuyente poseía la mayor parte de sus 5 También precisó que no se transgredieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción con la falta de entrega de los documentos solicitados por la demandante (denuncia de terceros, auditoría de denuncias de fiscalización y acta de comité) pues, como se informó en su oportunidad, esos documentos estaban sujetos a reserva legal y la demandante conoció las pruebas que sirvieron de sustento a los actos acusados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 5 activos en Estados Unidos, fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas ($3.501.784.000 frente a $3.115.033.642 en Estados Unidos), no solo por el desarrollo de su actividad como líder espiritual, sino por otros conceptos6, de los cuales se evidencia que el asiento de principal de sus negocios se encontraba en el territorio nacional. 3.8.1.- Aunque la demandante era residente en Estados Unidos, esa circunstancia no desvirtúa que para el año 2012 era residente fiscal en Colombia, calidad que no se pierde por el cambio de domicilio o el ánimo de permanencia en el exterior, al estar sujeta a los requisitos del artículo 10 del ET.

Como era residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país. 3.8.2.- En cuanto a la aplicación retroactiva de las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014, advirtió que esas disposiciones no hicieron parte de los fundamentos de los actos administrativos demandados, motivo por el cual no se pronunciaría al respecto, al igual que sobre otros aspectos no apelados por la demandante7.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tres defectos: fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 4.1.- Alega que se realizó una indebida valoración de las pruebas del proceso, pues la solicitante tiene su residencia fiscal en Estados Unidos desde el 23 de agosto de 2006, según consta en su tarjeta de residente permanente y certificación de residencia fiscal, contrario a lo que se afirma en las providencias controvertidas, en las que se señala que era residente fiscal en Colombia en 2012.

Añade que en Estados Unidos cotiza a seguridad social, tiene su vivienda permanente y declara impuestos, hechos que la autoridad accionada mencionó, pero no analizó. 4.1.1.- Advierte que según el texto original del artículo 10 del ET (aplicable en 2012), se consideran residentes en Colombia las personas naturales nacionales que conserven en el país el asiento principal de sus negocios, el cual resulta de ponderar datos objetivos. 4.1.2.- Recuerda que el artículo 10 del ET fue reformado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 (aplicable a partir de 2013) en el sentido de que para considerar a una persona natural nacional como residente en Colombia basta con que cumpla cualquiera de las condiciones contempladas en el numeral 3 del nuevo texto: que el 6 Como la venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos. 7 Entre los que se encuentran la falta de competencia de la DIAN para fiscalizar y exigir que la contribuyente tribute sobre rentas y patrimonio, la aplicación del artículo 239-1 del ET y la violación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de entrega de documentos solicitados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 6 50% o más de sus ingresos sean de fuente nacional (literal a) o que el 50% o más de sus activos se entiendan poseídos en el país (literal b). Sostiene que en su caso se debía aplicar la versión original del artículo 10 del ET, y no el modificado por la Ley 1607 de 2012, pues esa era la ley vigente para el 2012. 4.2.- Indica que se interpretaron equivocadamente los artículos 9.18, 239.19 y 64710 del ET al gravar también en Colombia los ingresos que había percibido en Estados Unidos, gravar como <<otras rentas>> el valor de los activos que poseía en ese país, considerándolos activos omitidos y al imponerle una sanción por inexactitud.

Además, sostuvo que se aplicó de forma retroactiva el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 y se desconoció el artículo 745 del ET, en la medida que las autoridades tributarias deben resolver en favor del contribuyente las dudas en materia probatoria respecto a la residencia de la solicitante en la vigencia 2012. 4.3.- Considera que se causó un perjuicio irremediable porque los actos son contrarios al artículo 338 de la Constitución Política11 porque le imponen una carga tributaria que la despoja de su patrimonio, pues, en caso de que esos actos se llegasen a ejecutar, debe destinar la mayoría de sus bienes para satisfacer una obligación que es inexistente, al no tener residencia fiscal en el país. 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional porque se pretende usar como tercera instancia; en su defecto, pide que se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Afirma que no se aplicó de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012, sino que la decisión se basó en la normativa aplicable de conformidad con los artículos 9 y 10 del ET. 8 << Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído dentro y fuera del país […]>> (negrilla fuera de texto).

Inciso derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. 9 <<Artículo 239-1. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud. […]>>. 10 Artículo relacionado con la sanción por inexactitud. La accionante considera que la sanción no le era aplicable, pues <<registró fielmente en su declaración de renta los ingresos y el patrimonio que estaba obligada a declarar, en su condición de residente en el exterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 9 del Estatuto Tributario>>. 11 <<Artículo 338. […] Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 7 6.- La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) envió copia electrónica del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2018- 00069-00/01.

Solicita que se declare la improcedencia de la acción o se nieguen las pretensiones de la accionante. Considera que se aplicaron las normas vigentes y se valoró adecuadamente el acervo probatorio. 7.- La DIAN (tercero con interés) sostiene que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, que la acción carece de relevancia constitucional y que no se configuran los defectos alegados12.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 28 de abril de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Consideró que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo cual no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación hecha por juez natural del asunto sobre los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Adujo que tampoco puede ser usada como instancia adicional al proceso ordinario y que, como las decisiones atacadas no son arbitrarias, se debía declarar la improcedencia de la acción. F. Impugnación 9.- La accionante impugna la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Insiste en la configuración de tres defectos: fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Aduce que al declararse la falta de relevancia constitucional se desconoció jurisprudencia constitucional relacionada con los defectos alegados13. 9.1.- Señala que su domicilio se encuentra en Estados Unidos, donde vive, tiene la mayor parte de su patrimonio y la calidad de residente fiscal desde 2006.

Agrega que allí paga impuesto de renta y, para el 2012, permaneció 296 días en ese país. Aclara que, en todo caso, en 2012 también presentó declaración de renta en Colombia y pagó a la DIAN $886.363.000 por sus ingresos de fuente nacional. 9.2.- Considera equivocada la tesis adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual el asiento principal de los negocios de la accionante es Colombia solo porque la renta de fuente nacional a 31 de diciembre de 2012 fue mayor que la percibida en el exterior y que, como consecuencia, debían incluirse en 12 La accionante se opuso a los informes de las autoridades.

Sostuvo que estas no presentaron ningún argumento para rebatir las acusaciones y tampoco se pronunciaron sobre el trato inequitativo que le dieron cuando la despojaron de su patrimonio al gravarle doblemente sus ingresos e imponerle sanción por inexactitud, a pesar de que la controversia recaía inequívocamente sobre el derecho aplicable en el espacio y tiempo. 13 Sentencias C-590 de 2005 y T-511 de 2011 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 8 la base gravable del impuesto sobre la renta los salarios devengados en los Estados Unidos, gravársele como renta el valor de sus activos en el exterior e imponerle sanción por inexactitud. 9.3.

Reitera que se aplicó retroactivamente el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012 para determinar el domicilio fiscal de la contribuyente en 2012, pues la autoridad judicial estimó que la contribuyente era residente fiscal en el país porque <<fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas>>, sin examinar ningún otro factor. Agrega que el juez de tutela de primera instancia no examinó el cargo por violación del artículo 338 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la accionante y resueltos en el proceso ordinario14. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar.

Aunque la tutela se interpuso contra las sentencias del 22 de abril de 2021 y 8 de septiembre de 2022, solo se hará referencia a esta última, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues con ella se resolvió en segunda instancia y de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis en este fallo de tutela. 11.- La accionante considera que es equivocada la ratio decidendi de la providencia atacada, según la cual, para la vigencia fiscal de 2012, la accionante era residente fiscal en Colombia porque obtuvo la mayor parte de sus rentas en este país. 11.1.- Se recuerda que la Sección Cuarta negó las pretensiones de la demanda porque, a pesar de que durante 2012 la accionante poseía la mayor parte de sus activos en Estados Unidos, en Colombia fue donde obtuvo la mayor parte de sus rentas por el desarrollo de sus actividades como líder espiritual, venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos.

Por esto, la autoridad judicial concluyó que en 2012 la accionante era residente fiscal en Colombia porque aquí tenía el asiento principal de sus negocios. 14 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad y trato justo, y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 9 11.2.- La Sección Cuarta encontró acreditado uno de los supuestos de residencia fiscal que contemplaban los artículos 915 y 1016 del ET (según su redacción original del Decreto 624 de 1989, vigente en 2012), esto es, el asiento principal de los negocios, calidad que no se pierde por el cambio de domicilio o ánimo de permanencia en el exterior.

Sostuvo que, como la accionante era residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto por sus rentas y ganancias de fuentes nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país. 12.- En cuanto (i) al defecto sustantivo alegado, se aclara que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no aplicó de forma retroactiva la Ley 1607 de 2012, como sostiene la accionante.

Por el contrario, fundamentó su decisión en criterios sobre residencia fiscal vigentes para la vigencia fiscal de 2012, lo cual soportó en su propio precedente horizontal17. En efecto, precisó lo siguiente: 12.1.- De conformidad con los artículos 9 y 10 del ET, vigentes para 2012, existen dos criterios para acreditar la residencia fiscal: (i) la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis meses en el año o periodo gravable, y (ii) que las personas naturales conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. 12.2.- Adujo que, además de la regulación sobre residencia fiscal, se debe observar el concepto de domicilio previsto en la legislación civil18, que, si bien se determina por la permanencia habitual y la intencionalidad, también prevé que <<no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte […] conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior>>19. 12.3.- Citó jurisprudencia anterior al 201220, según la cual <<en la determinación del domicilio principal juega papel decisivo el criterio que para su clasificación se adopte, esto es, que el asiento principal de los negocios, o centro de intereses económicos puede ser el lugar donde la persona tiene sus principales inversiones, o aquél desde el cual administra sus bienes, o el sitio en el cual tiene 15 <<Artículo 9.

Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país […] Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país>> (negrilla fuera de texto). 16 <<Artículo 10.

La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se complete dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior>> (negrilla fuera de texto). 17 Sentencia del 4 de agosto de 2022, expediente No. 26149, C.P. Milton Chaves García. 18 Conforme con el artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en <<la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí>>. 19 Artículo 81 del Código Civil. 20 Sentencia del 7 de junio de 1996, expediente No. 7688, C.P. Julio Enrique Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 10 oficinas o establecimientos, o el lugar donde desarrolla su actividad profesional, o aquél en el cual obtiene la mayor parte de sus rentas, ubica sus activos, etc., aspectos que no están determinados en la ley>> (negrilla fuera de texto) 12.4.- En consecuencia, en situaciones de pluralidad de domicilios, para fijar la residencia fiscal bajo el supuesto del asiento principal de los negocios consignado en el entonces artículo 10 del ET, podía acudirse a criterios como: el lugar principal de las inversiones del contribuyente o desde el cual administra sus bienes, donde tiene oficinas, establecimientos o desarrolla su actividad profesional, o aquel en el que obtiene la mayor parte de sus rentas. 13.- Como se observa, no es cierto que la Sección Cuarta haya aplicado retroactivamente el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 10 del ET, según el cual una persona natural nacional es residente si el 50% o más de sus ingresos son de fuente nacional.

Por el contrario, según se explicó, la autoridad judicial accionada aplicó la norma anterior a la Ley 1607 de 2012 (versión original del artículo 10 del ET), según la cual se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. 13.1.- De conformidad con esa norma y la jurisprudencia sobre la materia, determinó que <<a pesar de que durante el periodo discutido la contribuyente poseía la mayor parte de sus activos en los Estados Unidos, fue en Colombia donde obtuvo la mayor parte de sus rentas ($3.501.784.000 frente a $3.115.033.642 en los Estados Unidos)>>.

En consecuencia, como la accionante era residente fiscal en Colombia, estaba sujeta al impuesto por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y por los bienes poseídos dentro y fuera del país. 13.2.- Además, la Sección Cuarta se pronunció de forma expresa con respecto al cargo relacionado con la aplicación retroactiva de las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014.

Al respecto, sostuvo que, como esas disposiciones no hicieron parte de la fundamentación de los actos, la sala no se pronunciaría al respecto, al igual que sobre aspectos no apelados que fueron adversos a la demandante21. 14.- En cuanto al (ii) defecto fáctico, la accionante insiste en que su residencia se encontraba en Estados Unidos, lo cual estaba acreditado con pruebas que la autoridad judicial desconoció. Al respecto, basta recordar que la Sección Cuarta precisó que, aunque la actora era residente en Estados Unidos, <<tal circunstancia no desvirtúa que para el año gravable 2012 era residente fiscal en Colombia, calidad que no se pierde por el cambio de domicilio o el ánimo de permanencia en el exterior, al estar sujeta a los requisitos del artículo 10 del [ET]>>.

Es decir, la 21 <<[…] entre los que se encuentran la falta de competencia de la DIAN para fiscalizar y exigir que la contribuyente tribute sobre rentas y patrimonio, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario y la violación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de entrega de documentos solicitados>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 11 autoridad judicial sí valoró las pruebas que citó la accionante en sus escritos de tutela e impugnación; sin embargo, estimó que el hecho de que la accionante residiera en Estados Unidos en 2012 no alteraba la conclusión alcanzada en el fallo atacado, pues se acreditó lo dispuesto en el entonces artículo 10 del ET. 15.- En relación con (iii) la violación directa del artículo 338 de la Constitución, no se aprecia su configuración. Este artículo señala que las normas <<que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva [norma]>>.

Sin embargo, la Sección Cuarta no aplicó la Ley 1607 de 2012, de manera que no existe discusión sobre la vigencia de la normativa de 1989 utilizada para alcanzar la decisión atacada. 16.- Resta señalar que tampoco se advierte vulneración de derecho fundamental alguno en relación con la imposición de la sanción por inexactitud. Al respecto, la Sección Cuarta advirtió que los argumentos del recurso de apelación eran insuficientes para predicar la existencia de un juicio equivocado de comprensión de los artículos 9 y 10 del ET, como causal de exculpación de la sanción por inexactitud.

Esto, pues la accionante interpretó equivocadamente esas normas al desconocer conceptos claros para establecer que el asiento de los negocios se ubicaba en Colombia, entre los que se encuentran la naturaleza de los emolumentos eclesiásticos (que por expresa disposición del legislador se asimilan a rentas de trabajo) y la realización de otras actividades en el territorio nacional (venta de libros, rendimientos financieros, participación de utilidades y arrendamientos).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01245-01 Accionante: María Luisa Piraquive de Moreno Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional 12 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto