CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: DEIVER VIDES TORRECILLA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 4 de abril de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de enero de 2024, Deiver Vides Torrecilla, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Nicolás Vides Coronado, junto con Yomaira Coronado Hernández, Nicolás Vides Chávez, Florinda María Torrecilla Velaides y Ronaldo, Miler, Kenedy, Nilson, Kendris, Yadira, Yelitza, Libeth y Yulis Vides Torrecilla a través de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia del 27 de julio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa1 que promovieron contra la Nación–Fiscalía General de la Nación–Rama Judicial. 1 Identificado con número de radicado: 20001-33-33-007-2019-00365-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo. 2.
Hechos relevantes Los solicitantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Deiver Vides Torrecilla, calificada de injusta, entre el 30 de abril y el 6 de junio de 2018 El asunto correspondió en primera instancia al Juez Séptimo Administrativo de Valledupar que, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Deiver Vides Torrecilla, debido a que no estaba en la obligación de soportar el daño. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló. El 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo por el cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que contrario a lo decidido por el a quo, en el caso no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado, como quiera que en el inicio de la investigación existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad. Concluyó que, aunque la investigación precluyó a favor del demandante, la decisión de imponer la medida de aseguramiento no fue injusta ni desproporcionada y por el contrario cumplió con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho invocado, pues incurrió en un defecto fáctico al estimar que no valoró todo el material probatorio aportado al expediente ordinario. Al respecto señaló que el Tribunal no tuvo 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia en cuenta que existían pruebas que acreditaban que el indiciado no fue capturado en flagrancia. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta los interrogatorios de Deiver Vides Torrecilla y Dairo José Gutiérrez Chinchilla, la entrevista de Luis Alberto Rodríguez, los audios de las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento, el acta de audiencia de solicitud de preclusión, la preclusión decretada por el Juez de Conocimiento y el acta y los audios de la audiencia de preclusión. Por último, indicó que en el caso se debió tener en cuenta que se desvirtuó la participación del señor Deiver Vides en los hechos y que ello llevó a declarar la preclusión de la investigación bajo la causal 5 del artículo 332 del CPP. 4.
Trámite procesal El 27 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar al oponerse el amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Insistió en que el fallo reprochado se justificó de manera razonable y de conformidad con la ley aplicable al caso. Advirtió que de las pruebas aportadas al proceso pudo concluir que la privación de la libertad no fue injusta, pues la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, ya que existían elementos probatorios que permitían inferir que el indiciado pudo cometer el delito.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela, al estimar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente para determinar el defecto alegado. Advirtió que el caso no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó el recurso extraordinario de revisión. Concluyó que en el caso no existe una vulneración a los derechos alegados, ya que el tribunal profirió una decisión de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia Mediante sentencia del 4 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al estimar que en efecto la autoridad accionada realizó el análisis que correspondía respecto de la antijuricidad del daño y no de la conducta delictiva en sí. Consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en el caso, el Tribunal se refirió a todas las pruebas arrimadas al plenario y, luego de estudiarlas, pudo inferir que de ellas se lograba determinar que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, pues para ese momento existían indicios de que el detenido podía ser autor o partícipe del hecho punible y que por tanto, la privación de la libertad no fue injusta.
La parte solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con la justificación del fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. El 30 de abril de 2024, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 4 de abril 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto Los solicitantes alegan que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, en la medida que sustentó su decisión en el informe de la policía respecto de la captura de Deiver Vides, sin tener en cuenta las demás pruebas allegadas al proceso y que fueron practicadas por la Fiscalía durante la etapa de investigación, como son los interrogatorios a los indiciados, la entrevista a Luis Alberto Rodríguez, los audios de las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento, el acta y audios de la solicitud de preclusión y de la audiencia de preclusión. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Cesar, consideró que: (…) al inicio de la investigación la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, contaba con material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que contaba con el informe policial que evidenciaba que la captura se dio en flagrancia, además documentaba, que fue encontrado con 31 semovientes que habían sido reportados como hurtados por parte de su propietario, su descripción coincidía con la informada en las labores investigativas, aunado al hecho de que se documentó que al momento que la policía hizo presencia en el lugar, dos de las personas con las cuales se encontraba el hoy demandante se dieron a al huida, y, ante la comprobación mediante llamada telefónica a su propietario, éste corroboró que se trataba de los bovino, pruebas éstas que fueron presentadas ante el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de esta Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada eran suficientes para que el actor soportara la investigación que debía adelantarse en su contra. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia Además, aunque en la demanda se señale que al momento de la captura el otro de los retenidos, señor DAIRO JOSÉ GUTIÉRREZ CHINCHILLA, le manifestó a los agentes de la policía que el actor era inocente de todo, lo cierto es que ello no está comprobado, por el contrario, si analizamos el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, tal afirmación no fue consignada, encontrándose sí que el mencionado señor no se allanó a los cargos al inicio de la investigación, viniendo sólo en el transcurso del proceso a suscribir un acuerdo de reparación integral con la fiscalía admitiendo su única participación en los hechos, lo que se repite, fue la causa para que se solicitara la preclusión a favor del hoy demandante.
(…) considera esta Corporación, que con el material probatorio presentado en esa etapa, sin duda alguna, generaba para las autoridades, serios indicios de la presunta participación del señor VIDES TORRECILLA en los hechos investigados, por lo que era pertinente mantenerlo en calidad de retenido, se itera dada la forma en la que fue capturado.
(…) En la opinión de esta Sala de Decisión, si se observa el acta de audiencia de preclusión de la investigación a su favor, si bien fue solicitada por la fiscalía quien inicialmente fue quien lo acusó del delito, ello se itera, se dio porque la otra persona retenida junto con el hoy demandante, admitió haber sido el responsable del delito investigado, lo que antes no fue reconocido, acuerdo de reparación que automáticamente permitió que se excluyera de toda investigación al actor pues era evidente que no era responsable de los hechos, por ello, se repite, sólo se conoció en esta etapa procesal, no antes.
(…) En suma, para esta Corporación es necesario insistir, en que en el momento en que la autoridad judicial decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva al actor, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía interferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenido.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo por el cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Estimó que contrario a lo decidido por el a quo, en el caso no existían razones para atribuir responsabilidad al Estado, como quiera que en el inicio de la investigación contaban con motivos suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad.
Al respecto, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, ya que existían pruebas como la captura en flagrancia de Vides Torrecilla con 31 semovientes reportados como hurtados. Además, consideró que la medida también 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia fue legal, ya que esta se decretó con base a indicios de participación del demandante en el delito, tal y como lo prevé el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Por último, concluyó que, aunque la investigación precluyó a favor del demandante, la decisión de imponer la medida de aseguramiento no fue injusta ni desproporcionada y por el contrario cumplió con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Sala advierte que los argumentos presentados por la parte solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que presentan una mera inconformidad de la parte solicitante donde se esgrime divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00370-01 Solicitante: Deiver Vides Torrecilla y otros Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo.
En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó el amparo y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por Deiver Vides Torrecilla y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ