1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Nicolás Sebastián Murillo Rozo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 26 de agosto de 2024, el señor Nicolás Sebastián Murillo Rozo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir el auto del 1° de agosto de 20242, mediante el cual se confirmó el proveído del 12 de abril anterior, que declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con la pretensión de que se declarara la nulidad de las decisiones a través de las cuales se dio por terminada unilateralmente su relación de trabajo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado por estado el 8 de agosto de 2024. 3 Número de radicado 25000-23-42-000-2023-00409-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Por auto del 1° de agosto de 2024, la magistrada Alba Lucía Becerra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D confirmó, en sede de súplica, la providencia del 12 de abril de 2024 proferida por el magistrado Israel Soler Pedroza, de la misma corporación; a través de la cual se declaró que el asunto no debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y se ordenó su remisión a la justicia ordinaria laboral.
La mencionada magistrada estimó que la terminación del contrato individual de trabajo con justa causa del señor Murillo Rozo, tuvo como sustento un proceso disciplinario, lo cual determina que Cenit empleó la facultad disciplinaria como empleador y no el ius puniendi estatal. 3. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada al proferir esa decisión, incurrió en un desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo.
Desatendió las providencias A-026 y A-381 de 2022 de la Corte Constitucional, así como los artículos 124 de la Carta Política, 104 y 152-23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 2094 de 2021 y 111 a 114 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Explicó que el precedente judicial mencionado establece como regla de decisión que “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”. 5.
Puntualizó que no está en discusión que Cenit es una entidad pública descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y que quienes prestan sus servicios laborales a ella son servidores públicos. Bajo esa perspectiva se debió aplicar el artículo 104 del CPACA en cuanto asigna a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten entre entidades de naturaleza pública y quienes desarrollan funciones públicas.
Además, conforme con el artículo 152-23 de ese mismo código son los Tribunales Administrativos quienes tienen la competencia para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas. 6.
Explicó que tanto la regla de decisión dictada por la Corte Constitucional como las antedichas disposiciones normativas son congruentes con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo frente al asunto disciplinario regulado en sus artículos 111 a 113, el cual no prevé la terminación del contrato de trabajo como sanción disciplinaria, ni autoriza la utilización del procedimiento disciplinario para retirar del servicio al disciplinado.
Lo que consagra la legislación laboral es un trámite Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 disciplinario que contempla como sanciones sólo la suspensión del trabajo y la multa.
En cambio, la ley disciplinaria consagra la terminación del contrato de trabajo como sanción disciplinaria del género destitución, en su artículo 49-c. 7. Manifestó que el ius puniendi ejercido por Cenit en su contra, materializado con la máxima sanción disciplinaria, no deja de serlo a pesar de que se invocó una fuente de apoyo diferente; máxime cuando la falta endilgada se encuentra consagrada en la Ley disciplinaria.
Adicionó que el hecho que la falta esté relacionada en el reglamento interno, de contera la convierte en un ilícito disciplinario previsto en los artículos 38-1 y 39-1 del Código General Disciplinario, y no es una circunstancia que torne inaplicable el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, ni los artículos 104 y 152-23 del CPACA. 8. Adujo que el Tribunal tergiversó la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional, y se apoyó en otra a la cual le dio un alcance que no tiene; pues el auto 450 de 2021, en el cual se basó indica que “cuando (i) un empleado de la Empresa Colombiana de Petróleos que no ostente la condición de Presidente o jefe de la oficina de control interno (ii) demande a esa empresa (iii) con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, (v) la Jurisdicción Ordinaria —en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social— será la competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.
Situación que en nada se asemeja a su caso, pues acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa por la sanción disciplinaria que le fue impuesta. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Por auto de 30 de agosto de 20244, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. También se vinculó al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá en calidad de tercero interesado.
Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (Magistrado Israel Soler)5 10. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que existe un trámite particular que no se ha agotado.
De conformidad con el artículo 139 del CGP, cuando el juez declare su falta de competencia deberá remitir la actuación al que estime competente y si la autoridad judicial que reciba el proceso también declara no tener competencia, deberá suscitar el respectivo conflicto, el cual será decidido por el superior funcional común a ambos, o por la Corte Constitucional. 4 Notificado el 4 de septiembre de 2024. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11. Por otra parte, sostuvo que las decisiones adoptadas se profirieron conforme a derecho, comoquiera que se consideró que el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados laborales de Bogotá, tesis que fue compartida bajo argumentos similares por la magistrada que decidió la súplica.
(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (Magistrada Alba Lucía Becerra)6 12. Reiteró lo dicho en el auto de 1° de agosto de 2024, e indicó que el caso no reunía las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debido a que la providencia acusada fue proferida por (i) funcionarios competentes, (ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, (iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva de la misma, (v) no se está frente a un error inducido, (vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y, (vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. 13.
Además los argumentos planteados en esta acción constitucional ya fueron resueltos por los jueces naturales, lo que denota la pretensión de instrumentalizar la misma como una tercera instancia. (iii) Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá7 14. Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Informó que en ese despacho se adelanta el proceso bajo el radicado 11001310503520240025100, y en la medida que el mismo le fue repartido el 26 de agosto de 2024, aún no se ha emitido pronunciamiento, pues se han ido evacuando casos que ingresaron con anterioridad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, permite anticipar que se declarará improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional. 16.
El accionante pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia al proceso ordinario. En el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de abril de 2024, al igual que en la presente acción constitucional, alegó que es 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 un servidor público y Cenit una entidad pública, que en virtud del ius puniendi le impuso una sanción disciplinaria de destitución, por lo que el asunto es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
También puso de presente los autos 026 y 381 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional, así como los artículos 104 y 152.23 del CPACA, y 111 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, como sustento de su tesis. De la misma forma, concluyó que el proceso disciplinario terminó con la máxima sanción contemplada en la ley disciplinaria, que es la destitución del servidor público. 17.
Dichos reparos fueron resueltos de forma razonable en el auto acusado. En el mismo la autoridad judicial explicó que al ser Cenit una filial de Ecopetrol, sus empleados tienen la misma naturaleza que esta última, es decir, son servidores públicos vinculados a través de contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
Ello implica que están sometidos a la potestad disciplinaria del Estado dado que prestan un servicio público, pero también están sujetos a la facultad disciplinaria del nominador prevista en el artículo 111 del Código Sustantivo del Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones contractuales. 18. Teniendo claro lo anterior, hizo referencia a los autos 450 de 2021 y 026 de 2022 proferidos por la Corte Constitucional, a través de los cuales se resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral, con ocasión de demandas presentadas contra Ecopetrol S.A. En las mismas se estudió un caso relativo a la terminación del contrato laboral y, el otro, a una sanción disciplinaria impuesta al empleado. 19.
En el caso concreto, explicó que el señor Nicolás Sebastián Murillo Rozo pretende la nulidad del oficio de 19 de mayo de 2023, por medio del cual se le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo y del oficio de 26 de mayo de 2023, que ratificó dicha decisión. No obstante, la terminación de su contrato individual de trabajo con justa causa se debió a un proceso disciplinario iniciado en virtud del artículo 111 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo por el incumplimiento de las obligaciones laborales, específicamente aquellas contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 y los numerales 2 y 6 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, los literales a), e), g) y q) del artículo 48, los numerales 1, 2, 27, 36, 37, 39 y 71 del artículo 53, los numerales 11 y 72 del artículo 55 y los numerales 1 y 15 del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa. 20.
En ese sentido, estimó que siguiendo la regla de derecho establecida por la Corte Constitucional (la del primer auto referenciado), es claro que Cenit empleó la facultad disciplinaria como empleador, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y no el ius puniendi estatal, ya que la sanción se impuso por el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y no el incumplimiento de un deber, prohibición, inhabilidad, impedimento, incompatibilidad o conflicto de intereses por ser servidor Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 público.
Por lo que le compete conocer sobre las decisiones que dieron por terminado el contrato individual de trabajo a la jurisdicción ordinaria laboral. 21. Por último, manifestó que, aunque la apoderada de la parte actora arguyó que la entidad demandada impuso una sanción disciplinaria por ser un servidor público, pero evitó referirse a la condena de destitución; lo cierto es que Cenit tramitó el proceso disciplinario del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en el auto 450 de 2021 la Jurisdicción Ordinaria -en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social- es la competente para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 22. Conforme con lo anterior, resulta claro que la autoridad judicial accionada ya resolvió de forma concreta sobre el asunto puesto a su consideración. Y la parte actora pretende trasladar su natural discrepancia a este escenario constitucional, pero sin presentar verdaderas razones para considerar que la decisión adoptada sea vulneratoria de algún derecho fundamental.
Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional, pues no es procedente utilizar este mecanismo de amparo para realizar un juicio de corrección de las decisiones emitidas por los jueces, por el hecho de obtener el hoy accionante una decisión contraria a lo pretendido. 23. Aunado a lo anterior, se advierte que el señor Nicolás Sebastián Murillo Rozo tampoco esgrime ningún motivo que lleve a considerar que la discusión planteada tiene contornos constitucionales y demanda de la intervención del juez de tutela.
Específicamente, no explica por qué se le lesiona su derecho al debido proceso con la decisión de remitir el asunto al juez que se considera competente. Omite presentar razones que desde la óptica constitucional revelen la inconveniencia de que su caso sea conocido una jurisdicción y no por la otra. Al respecto, se advierte que la providencia censurada no determina, de ninguna forma, un obstáculo para acceder a la administración de justicia ni coarta el derecho del accionante a ejercer la defensa de sus intereses.
Simplemente está definiendo que, por la especialidad del asunto, corresponde a otro juez tramitar el mismo. 24. Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra que el proceso iniciado por el accionante no ha concluido, pues sigue su curso en la jurisdicción laboral y su trámite en la misma está sujeto a que el respectivo juzgado avoque conocimiento, o suscite el respectivo conflicto de jurisdicciones, en caso de coincidir con la tesis del actor.
Esa circunstancia constituye un motivo más para que el juez constitucional se abstenga de intervenir en este asunto, en tanto se acudió a la acción de tutela sin que se hubiere surtido, de forma definitiva, el trámite ante los jueces ordinarios. 25. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales; sumado a que está en espera de una decisión por parte de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04512-00 Accionante: Nicolás Sebastián Murillo Rozo Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 la jurisdicción ordinaria laboral.
En razón de lo cual se declarará improcedente la solicitud de amparo. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF