CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Ricardo Pico Figueredo en contra del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 20242 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de enero de 20243 Ricardo Pico Figueredo presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulneradas con las providencias proferidas el 19 y el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del incidente de desacato No. 68001333300720230009800/02, mediante las cuales se lo sancionó en calidad de jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, con 2 SMLMV; además, porque no se accedió a inaplicar la multa impuesta en el aludido trámite. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 29, con certificado 2DE0AF36FFBFA5E6 BD63B642077C9D2A B0F1D42081477802 914B839C2959AFF8. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado F7C301F289789357 01FD78508C79531E 010026A2C29A59C9 A95395AD7019B68C. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 5226E55D071513A1 B121334895463789 F3016EE127F34CDD 63568C318B0B47B0. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CE0971182FF530EF 148D30D70A005F47 66676F088B043176 9F40574E5D62584C. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Por fallo de tutela dictado el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga, modificado por el Tribunal Administrativo de Santander, se ampararon los derechos de Luis Carlos Forero Urrea y se dispuso: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que, dentro de los CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de este proveído so pena de incurrir en las sanciones a que hubiera lugar, garantice la efectiva realización de las terapias del «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR», en los precisos términos señalados por el médico tratante.» (…)
TERCERO: ORDÉNASE a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD –REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE que garantice a LUIS CARLOS FORERO URREA, sin dilación u obstáculo de ninguna clase, la prestación de tratamiento integral en salud, en el sentido de que comprende «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no» respecto de la patología denominada «Carcinoma pobremente diferenciado de pulmón metastásico a ganglios de cuello, a columna vertebral dorsal, lumbar, pelvis y a cerebro, estado IV», de conformidad con lo expuesto en este proveído”5. 1.2.2.- El 9 de octubre de 2023 el juzgado dio apertura formal al trámite incidental y requirió al teniente coronel Pico Figueredo, quien informó que había emitido autorización de servicios de terapia de rehabilitación pulmonar, la cual estaba sujeta a disponibilidad y auditoría. Por auto del 19 de octubre de 2023 el juez sancionó al incidentado con 2 SMLMV, bajo el argumento de que, aunque autorizó el servicio, este no se había prestado de forma efectiva, ya que ni siquiera existía contrato que habilite a una IPS para hacerlo6. 1.2.3.- Al resolver la consulta, el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 26 de octubre siguiente7, confirmó la sanción impuesta.
Para ello, indicó que se cumplió el factor objetivo del desacato, porque era evidente que no se había prestado el tratamiento requerido. Adicionalmente, precisó que también estaba satisfecho el subjetivo, por cuanto, aunque se había agendado cita para el 23 de octubre de 2023, no se había acreditado que esta se llevó a cabo y, a contrario sensu, el incidentante, el 24 de octubre 5 A folio 1 del archivo digital denominado “019_AutoAdmiteIncidenteDesacato” subido en el SAMAI, en el índice 13, con certificado 14CAD7E4B3DE4BEB 8F88D2DEEA6D13EA D186C286E3C48BAF 4DE703A2E2B408A6. 6 A folios 3-5 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 7, con certificado 2441C111EB2BEB04 6BE17FFF674A1E23 7105036377BE328D 91330D09272FE07A del expediente 68001333300720230009802. 7 Obra auto en el archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 7, con certificado 2441C111EB2BEB04 6BE17FFF674A1E23 7105036377BE328D 91330D09272FE07A del expediente 68001333300720230009802. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro siguiente, precisó que la institución seguía negando la prestación de los servicios, lo cual se tornaba muy grave por la condición de salud en que se encuentra el afectado. 1.2.4.- El teniente coronel solicitó que se inaplicara la multa por haber cumplido la orden constitucional, sin embargo, el 8 de noviembre de 2023 el juzgado no accedió a lo pedido.
En diciembre de 2023 se reiteró el requerimiento de inejecutabilidad, pero el 15 de enero de 2024 el despacho dispuso estarse a la resuelto en la providencia de noviembre anterior, lo que se reiteró en auto del 26 de enero del corriente8. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que se pasó por alto que se emitió una autorización de servicios, y que el 23 de octubre de 2023 efectivamente se llevó a cabo una cita domiciliaria, además, se inobservó que al paciente se le han entregado los medicamentos requeridos y un nebulizador.
Precisó que no se analizó con suficiencia el elemento subjetivo y citó múltiples antecedentes jurisprudenciales9 relativos al deber de verificar la culpa o dolo de quien es responsable de acatar la orden y que la finalidad del incidente es lograr el cumplimiento de la decisión constitucional. Afirmó que no ha sido renuente ni negligente en cuanto a la satisfacción de la determinación constitucional y que, por eso, se tenía que dejar sin efectos la sanción. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos las providencias que impusieron la sanción; y (iii) que se disponga la inejecutabilidad de la multa. 8 A folios 3-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CE0971182FF530EF 148D30D70A005F47 66676F088B043176 9F40574E5D62584C. 9 SU-034/2018, T-652/2010, T-1035 de 2007 y T343/2011, sentencia del 21 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado y providencias del 25 de abril de 2013 y STL14257 de 30 de agosto de 2017 de la Corte Suprema de Justicia. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 1º de febrero de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Luis Forero Urrea y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional. 2.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga se refirió a los hechos relevantes y se opuso a las pretensiones. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Santander acotó que respetó las garantías del incidentado y explicó que ha habido varios incidentes de desacato, lo que denota que el servicio de salud no ha sido integral.
Manifestó que no se mencionó ninguna de las casuales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta corporación, mediante fallo del 14 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo frente al desconocimiento del precedente y lo negó respecto del defecto fáctico.
Indicó que el actor se limitó a citar apartes de providencias, lo que hace que ese cargo carezca de la justificación debida y de relevancia constitucional. Por otra parte, al resolver sobre el error probatorio, trascribió las consideraciones del auto del 26 de octubre de 2023 y se refirió a los argumentos allí expuestos; adicionalmente, sostuvo que la base de la colegiatura censurada para no levantar la sanción fue que, para el momento del auto, no se había acreditado el cumplimiento de la orden constitucional. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual insistió en que el 23 de octubre de 2023 se llevó a cabo la cita que fue programada; luego, citó los fallos C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y T-652 de 2010 de la Corte Constitucional; un auto del Tribunal Administrativo de Santander; una providencia del 21 de noviembre de 2023 del Consejo de Estado; y unas sentencias del 25 de abril de 2013 y del 30 de agosto de 2017 de la Corte Suprema de Justicia. Reiteró que en este caso no hubo 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro renuencia a cumplir con lo ordenado y la importancia de verificar el factor subjetivo, el que incluye la negligencia o descuido.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Esta Sala limitará su estudio a la providencia del 26 de octubre de 2023, por cuanto fue esta la que resolvió la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato y puso fin a ese trámite; y al auto del 8 de noviembre siguiente, en el que el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga no accedió a la petición de inaplicación de la multa, ya que en este se expusieron las razones para no acceder a tal solicitud y fue la base de las consecuentes negativas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro de procedibilidad10 y de procedencia11 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona que se pasó por alto que el 23 de octubre de 2023 se programó y se llevó a cabo una cita médica domiciliaria y, también, que al paciente se le han entregado múltiples insumos médicos.
Seguidamente, afirmó que en este caso no se demostró el elemento subjetivo, pues no existe negligencia ni renuencia para cumplir el fallo. Asimismo, citó numerosos antecedentes jurisprudenciales sobre el incidente de desacato y el propósito de la sanción. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que ninguno de los cargos elevados por la parte actora satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad accionada dentro del incidente No. 68001333300720230009800/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 26 de octubre de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Así, frente al primero de los elementos -objetivo-, el mismo en el caso concreto se encuentra configurado, habida cuenta de que, en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento y desacato se revisa, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida digna de personas en condición de discapacidad, dignidad humana y seguridad social, ordenando que NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, garantizara la realización de las terapias del «PROGRAMA DE REHABILITACIÓN PULMONAR», conforme a lo prescrito por el médico tratante.
Adicionalmente, se ordenó tratamiento integral, en el sentido de que, sin dilación u obstáculo de ninguna clase, la prestación de dicho servicio comprendiera «todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no» respecto de la patología denominada «Carcinoma pobremente diferenciado de pulmón metastásico a ganglios de cuello, a columna vertebral dorsal, lumbar, pelvis y a cerebro, estado IV».
Ahora bien, con relación a la configuración del elemento subjetivo, en criterio de la Sala, se encuentra plenamente acreditado, si bien, el incidentado allega prueba de que la cita relacionada con control y atención domiciliaria de clínica del dolor y cuidados paliativos PAINFREE S.A.S, emitió autorización de servicios número 6134256 y agendó la cita para el día 23 de octubre de 2023; no obstante, no existe prueba de que en efecto ello se llevó a cabo, por el contrario, conforme al memorial allegado el día 24 de octubre del 2023, el incidentante manifiesta que la entidad continúa negando la prestación de los servicios, lo que en consideración de la Sala se constituye en una garantía de la presunción de buena fe, la que adquiere mayor relevancia, tratándose de la condición de sujeto de especial protección de la incidentante y del derecho 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro fundamental protegido, que en todo caso se traduce en una conducta honesta y leal por parte de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 consagrado en la Carta Política.
Por lo anterior, al revisar en conjunto las pruebas aportadas por el incidentada, se tiene que, para la Sala no son de recibo los argumentos relacionados con la nueva contratación con IPSs cuando esto impide la oportuna prestación en los servicios de salud, pues se recuerda que, con el fin de que el Sr. Forero, no acuda en sede de tutela cada tanto que a través de la EPS o IPS se ordene la prestación de un servicio, se ordenó la integralidad, la cual comprende todo tipo de medicamentos, insumos, tratamientos, exámenes, entre otros, conforme quedo consignado en el fallo de tutela.
Sin embargo, y pese a que el incidentado conoce de la integralidad ordenada, se advierte ha puesto barreras administrativas arbitrarias e injustas que debe soportar el incidentante, tales como estar en una incertidumbre con las contrataciones de las IPSs que hacen parte de su red prestadoras de salud, o el establecer fechas de citas que finalmente no son materializadas, por lo que, se reitera que, ninguna entidad prestadora de salud puede anteponer barreras administrativas para la prestación de servicios o entrega de insumos o medicamentos de salud.
Adicionalmente, se observa que, la entidad en menos de dos meses ha tenido la oportunidad que a través del trámite incidental ejerza su derecho de defensa y contradicción y que con su actuar se supere la vulneración del derecho fundamental a la salud por el que atraviesa el incidentante, es por ello que, con el fin de que, el incidentado cumpla con el fallo de tutela, que en todo caso es el fin último de estos trámites y con el fin de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la incidentante, se dispondrá confirmar la sanción impuesta al Teniente Coronel RICARDO PICO FIGUEREDO, en su condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por los motivos antes señalados”15. 4.5.- Frente a la inaplicación de la multa, el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga expresó: “La solicitud se encuentra fundamentada en que, a juicio del incidentado, se ha dado cumplimiento a la orden de tutela mediante la realización de la cita de Clínica del Dolor y Cuidados Paliativos – en domicilio - el 23 de octubre hogaño, así como la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante.
Alude también que la parte accionante ha omitido entregar las respectivas órdenes médicas, a fin de proceder a adelantar las gestiones para garantizar la efectiva de prestación del servicio. (…) Para resolver, el despacho advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por el señor Teniente Coronel RICARDO PICO FIGUEREDO, por cuanto, si bien es cierto, manifiesta haberse adelantado la referida cita médica domiciliaria, también lo es que ello no se acreditó dentro del trámite incidental ni en sede de consulta, razón por la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander confirmó la imposición de la sanción por desacato.
Aunado a lo expuesto, el despacho advierte que se han tramitado cuatro (04) incidentes de desacato iniciados por el accionante y en tres (03) ellos se ha acreditado el cumplimiento de las órdenes de tutela con ocasión a su inicio, con lo cual, se considera que el incidentado ha omitido cumplir las decisiones proferidas en los fallos de primera y segunda instancia lo que se puede 15 A folios 11-12 del archivo digital subido en el SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 7, con certificado 2441C111EB2BEB04 6BE17FFF674A1E23 7105036377BE328D 91330D09272FE07A del expediente 68001333300720230009802. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro resumir en una actitud negligente que repercute en la afectación al derecho a la salud y a la vida digna del señor LUIS CARLOS FORERO URREA.
(…) Lo anterior lleva a concluir que dentro del trámite incidental la parte incidentada no ha acreditado dar cumplimiento al fallo de tutela. A más de lo anterior, se han presentado varios eventos en los cuales solo a instancias del trámite incidental se ha procedido a cumplir. De lo dicho aparece clara la actitud renuente, negligente y desconsiderada de la demandada a manera de barrera para la satisfacción del derecho a la salud y a la vida digna del incidentante, persona de especial protección constitucional que, por ello, ha visto profundizado su padecimiento”16. 4.6.- En atención a lo anterior, se advierte que el tribunal convocado verificó el cumplimiento de los elementos del incidente de desacato; particularmente, frente al subjetivo, adujo que el incidentado no allegó prueba de que efectivamente se hubiera realizado la cita programada para el 23 de octubre de 2023.
Adicionalmente, tuvo en cuenta las deficiencias en la contratación con la IPS y estimó que eso ha precarizado la situación de salud de una persona con cáncer en etapa IV; asimismo, estudió el hecho de que el paciente ha tenido que presentar múltiples incidentes de desacato para la obtención de los servicios, lo que contraviene la orden constitucional, que buscó que se garantizara un tratamiento integral.
Por otra parte, el juzgado criticado, al pronunciarse sobre la solicitud de inejecución de la sanción, que se basó en los mismos argumentos que se expusieron en esta tutela, acotó que no había lugar a acceder a ello, pues, en el curso del incidente, no se demostró la prestación de la consulta médica del 23 de octubre de 2023; a su vez, sostuvo que las circunstancias subjetivas, como el hecho de los múltiples desacatos que se había visto obligado a presentar Forero Urrea, quien padece una enfermedad catastrófica, para recibir tratamientos paliativos, son una muestra clara de las dificultades para recibir la asistencia profesional y técnica a que tiene derecho el paciente.
Así, al analizar las circunstancias referidas, descartó el cumplimiento de lo ordenado en la tutela, ya que, evidentemente, se han presentado numerosos obstáculos para la prestación de los servicios médicos. 4.7.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las convocadas estudiaron con detenimiento el elemento subjetivo del desacato y 16 A folios 1-3 del archivo digital denominado “073_AutoDeObedezcaseYCumplase_DecideInaplic” subido en el SAMAI, en el índice 13, con certificado 14CAD7E4B3DE4BEB 8F88D2DEEA6D13EA D186C286E3C48BAF 4DE703A2E2B408A6. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro determinaron que no había una prestación integral del tratamiento requerido por el paciente, pues este se había visto obligado a superar numerosas trabas de orden administrativo, lo que no se podía soslayar por el hecho de haberse suministrado algunos insumos paliativos o por la realización de una cita médica, las cuales se necesitan de forma periódica.
Ahora bien, el reclamante, en su escrito, citó varios acápites jurisprudenciales, en los que se hacía referencia al desacato y a la finalidad de la sanción, sin embargo, no justificó adecuadamente esta denuncia, en la medida en que no identificó la subregla desconocida ni la razón por la que, en un caso con las particularidades del sub judice, había lugar a dejar sin efectos el castigo pecuniario.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa18. 5.- En consecuencia, se advierte que ninguno de los cargos incoados en la solicitud de amparo supera el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte totalmente improcedente.
En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00405-01 Accionante: Ricardo Pico Figueredo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado