Micelio
11001031500020240378200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Drummond Ltd.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante DRUMMOND LTD.

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela. Carencia de objeto. Mora judicial. Demanda ejecutiva. medida cautelar. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Drummond Ltd. de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de julio de 20241, la sociedad Drummond Ltd. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó la siguiente pretensión: “Solicito respetuosamente la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por mora judicial, ordenando al H. Tribunal resuelva la solicitud de medidas cautelares de embargo a la mayor brevedad”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El municipio de Zona Bananera profirió unas liquidaciones oficiales en contra de la sociedad Drummond Ltd., correspondientes al cobro por concepto de alumbrado público por el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y junio de 2008. Anunció la sociedad accionante que presentó recurso de reconsideración en su momento, el que fue resuelto en forma desfavorable. 2.2.

Mediante la Resolución Nro. 001 del 25 de julio de 2008, el municipio de Zona Bananera libró mandamiento de pago en contra de Drummond Ltd., por el pago adeudado por concepto de alumbrado público de los meses de noviembre de 2007 a junio de 2008. 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Sostuvo que contra la decisión presentó excepciones y que aportó garantía bancaria por el valor del mandamiento de pago, con el fin de que se levantara la medida cautelar practicada y se abstuviera de practicarla de nuevo, consistente en el embargo de las cuentas bancarias de Drummond Ltd. 2.4. Indicó que mediante la Resolución 001 del 28 de agosto de 2008, el municipio se negó tanto a declarar probadas las excepciones propuestas y aceptar la caución aportada, decisión que fue recurrida en reposición por la sociedad actora y resuelta en forma desfavorable por la Resolución 002 del 17 de septiembre de 2008. 2.5.

Posteriormente mediante la Resolución 002 del 25 de septiembre de 2008 se liquidó el crédito, la sociedad actora presentó objeciones a la liquidación afirmando que no podía tenerse como pagado el impuesto de alumbrado público con las sumas consignadas como caución, sin embargo, afirmó la accionante que el municipio procedió incluso al levantamiento de las medidas cautelares. 2.6.

Manifestó que el municipio de Zona Bananera no ha devuelto a la sociedad Drummond Ltd. el excedente del dinero consistente en la diferencia entre la suma transferida por dos entidades bancarias y el presunto resultado de la liquidación del crédito que hizo la entidad territorial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Drummond Ltd., identificado con el Nro. 47001-23-31-002-2008- 00303-00 2.7.

La sociedad Drummond Ltd. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Zona Bananera pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que (i) se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento ejecutivo de pago en su contra y, (ii) por el que se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición presentado contra el acto que resolvió las excepciones propuestas.

En consecuencia, pidió que: (i) se declararan probadas las excepciones propuestas; (ii) se declarara que no adeudaba suma alguna; (iii) la ordenara la restitución de las sumas de dinero transferidas al municipio de Zona Bananera; y (iv) el pago de los perjuicios materiales y costas procesales. 2.8. Correspondió conocer el asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena (proceso Nro. 47001-23-31-002-2008-00303-00) que, en sentencia del 13 de marzo de 2013 <<notificada por edicto fijado el 21 de marzo de 2023>>, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró que Drummond Ltd. no se encontraba obligada al pago de las sumas de dinero liquidadas por el ente territorial demandado para los periodos gravables de noviembre de 2007 a junio de 2008 y, sostuvo que en el evento hipotético de haberse cancelado se procediera a la devolución por parte del municipio de Zona Bananera a favor de la sociedad accionante. 2.9.

Contra la anterior decisión, el municipio de Zona Bananera presentó recurso de apelación y, Drummond Ltd. lo hizo únicamente en relación con la negativa del fallo en cuanto a la condena en costas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.

Por auto del 30 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró desierto el recurso de apelación presentado por el municipio de Zona Bananera, por la no asistencia a la audiencia de conciliación previa establecida en la norma. La sociedad accionante por su parte manifestó desistir del recurso de alzada propuesto. 2.11.

Contra la decisión anterior, el municipio de Zona Bananera presentó recurso de reposición, el tribunal por auto del 11 de septiembre de 2013 resolvió no reponer la decisión. Proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Drummond Ltd., identificado con el Nro. 47001-23-31-000-2017-00381-00 2.12.La sociedad Drummond Ltd. presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Zona Bananera con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en relación con el pago de unas sumas de dinero que resultaban a su favor.

Como medida cautelar, solicitó que se embargaran unas cuentas del municipio ejecutado, limitado al valor del doble de la deuda más los intereses que se calcularan a la fecha en que se decretara la medida. 2.13. Correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Magdalena (proceso Nro. 47001-23-31-000-2017-00381-00). Por auto del 13 de enero de 2022 ordenó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Zona Bananera por la suma de $641.452.000. 2.14.

La sociedad presentó memorial en el que solicitó aclaración a la anterior decisión, en el sentido que se adecuara el valor por el que se había librado mandamiento de pago, por cuanto se evidenciaba un dinero ingresado a su favor en las cuentas bancarias, por lo que el mandamiento de pago sería no por valor de $641.452.000 sino por $291.452.000. 2.15.

El Tribunal en providencia del 22 de junio de 2023 consideró que más que una aclaración, se trataba de un recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Por auto del 23 de noviembre de 2023 (notificado por correo electrónico el 31 de enero de 2024), se dejó sin efecto el numeral primero del auto del 13 de enero de 2022 y, en su lugar dispuso librar mandamiento de pago por valor de $291.452.000. 2.16.El 15 de diciembre de 2023 y el 28 de febrero de 2024, la sociedad actora presentó al tribunal accionado solicitudes de impulso procesal en relación con las medidas cautelares solicitadas. 3.

Fundamentos de la acción La sociedad Drummond Ltd. consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido el tribunal accionado, pues considera que ha pasado un tiempo considerable y que no se ha dado trámite ni se ha resuelto sobre la solicitud de medida cautelar presentada, que solo para que librara mandamiento de pago tardó más de 4 años y que pese a ello, han transcurrido casi 3 años más, para Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un total de casi 7 años desde la solicitud inicial, sin que se libraran las medidas cautelares en contra del municipio.

Que en realidad lo único cierto es que a la fecha el municipio de Zona Bananera a la fecha no había cumplido con la sentencia del 13 de marzo de 2013 y que debía retornarse el dinero sustraído de las cuentas de la sociedad de manera ilegal, tal como se había ordenado y que, pese a que existía un mandamiento de pago, la ausencia de decreto de medidas cautelares le había impedido al municipio cumplir con la sentencia que era objeto de ejecución. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo admitir la presente acción, por auto del 25 de julio de 2024, se ordenó requerir a la parte actora para que allegara la constancia de envío del poder especial y un certificado actualizado de la Cámara de Comercio a efectos de verificar la representación legal de la entidad. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 6 de agosto de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como tercero con interés al municipio de zona Bananera quien actúa como parte demandada en el proceso ejecutivo. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó informe en el que manifestó que el pasado 12 de agosto de 2024 se había emitido auto por el que se negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, notificada el 13 de agosto de esta anualidad, por lo que se había surtido la actuación contenida en el impulso procesal presentado por la sociedad actora, razón por la que consideró que se materializaba la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4.

El municipio de Zona Bananera, no se pronunció en esta oportunidad. CONSERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el despacho ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, a cargo del proceso ejecutivo con radicado nro. 47001-23-31-000- 2017-00381-00 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la administración de justicia de la sociedad Drummond Ltd. por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar presentada, y en general, por la tardanza en el trámite impartido a dicho proceso.

Sin embargo, la Sala deberá establecer si la acción de tutela interpuesta por la sociedad Drummond Ltd., actualmente carece de objeto teniendo en cuenta el informe rendido por la autoridad judicial accionada y de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite. 3. La mora judicial injustificada Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista 3 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5.

Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. La carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado»6. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La sociedad accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, concretamente el despacho del Magistrado ponente del proceso ejecutivo nro. 47001-23-31-000-2017-00381-00, por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar presentada, para lo cual explicó que ha transcurrido un término más que considerable, toda vez que la solicitud de medida cautelar data del mes de julio de 2022; además de las peticiones de impulso procesal radicadas en los meses de febrero y noviembre de 2023 y en el mes de febrero de 2024, sin que para la fecha de radicación de la acción de tutela (el 5 de julio de 2024), existiera un pronunciamiento al respecto. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-238 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y agregó que la autoridad judicial accionada tardó más de 4 años para librar el mandamiento de pago, han transcurrido casi 3 años más, para un total de casi 7 años desde la solicitud inicial, sin que se libraran las medidas cautelares solicitadas en contra del municipio ejecutado. 5.2.

Verificadas las actuaciones del proceso ejecutivo nro. 47001-23-31-000-2017- 00381-00, se advierte que mediante auto del 12 de agosto de 2024 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la sociedad actora, negándola. Luego de hacer el análisis de las normas en relación con el momento procesal para el decreto de medidas cuando la entidad sea un municipio, sostuvo: “En tal sentido, cuando la entidad ejecutada, sea un municipio, como en el presente asunto, no podrán librarse ni ordenarse medidas cautelares, hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, siendo entonces, que la petición de medidas cautelares en este estado del proceso ejecutivo, cuando aún no se ha proferido la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, deviene improcedente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: (…) Así las cosas, para el caso bajo estudio, se itera, en esta etapa procesal, donde aún no se ha proferido la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, no es procedente, según la normativa traída a colación, emitir ordenación a fin de embargar las cuentas de la entidad territorial del orden municipal accionada, pues la solicitud elevada en calenda del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la causa por la parte ejecutante, en contra de la ejecutada MUNICIPIO DE ZONA BANANERA, que se puede avizorar en a folios del 09 al 11 del documento “01SolicitudDecretoMedidaCautelarDemandante” de la carpeta de medidas cautelares que contiene el expediente digital, no se ajusta a los precedentes legales y jurisprudenciales vigentes.

Como corolario de lo anterior, considera el Despacho que habrá lugar a proferir decisión en el sentido de NEGAR el pedimento de embargo del ejecutante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal como en efecto así se hará constar más adelante”. Tal decisión fue notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2024, tal como como consta en las siguientes capturas de pantalla en las que se advierte, de una parte, el registro de las actuaciones en SAMAI en relación con la emisión y notificación de la citada providencia, y de otra, las notificaciones enviadas no solo a la sociedad Drummond Ltd. sino al apoderado de la mencionada empresa: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

En el presente asunto, si bien existió tardanza en proferir la mencionada providencia en el respectivo proceso ejecutivo, actualmente la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, pues como se evidencia, las actuaciones del despacho ponente, son posteriores a la presentación de la tutela y se emitieron en el curso de la misma, teniendo en cuenta que la acción se presentó el 22 de julio de 2024 y que el auto que negó la medida cautelar se emitió en el proceso ordinario el 12 de agosto de 2024.

Razón por la que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de vulneración de derechos fundamentales alegada. 5.4.

Por último, no pasa inadvertido la Sala que en el escrito de intervención, con ocasión de la presente acción de tutela, el magistrado ponente del proceso ejecutivo objeto de estudio profirió la providencia echada de menos por la parte tutelante, sin exponer las razones de la tardanza en proferir la decisión, y en general, la dilación advertida en el trámite impartido al citado proceso ejecutivo.

La Sala advierte que se trata de un proceso ejecutivo iniciado desde el año 2017, que si bien antes de librarse el mandamiento de pago, fue objeto de apelación ante el Superior; luego de proferida tal decisión, la sociedad ejecutante presentó la solicitud de medida cautelar en el mes de julio de 2022 y, pese a la reiteración de impulsos procesales, fue con ocasión de la presente acción de tutela que se emitió la decisión respectiva, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, la Sala prevendrá al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho lo pretendido en el curso del presente trámite constitucional; y prevendrá a la autoridad judicial accionada en los términos indicados en el anterior acápite de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 ARTICULO 24.- Prevención a la autoridad.

Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03782-00 Demandante: Drummond Ltd. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Drummond Ltd., por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

De conformidad con lo previsto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevenir al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador