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25000234100020240157503Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-27

Radicación interna: 305 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicado: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SEVILLA, REINO DE ESPAÑA Tema: Presupuestos que configuran la reproducción del acto anulado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada y del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que decretó la nulidad del acto que reprodujo un acto anulado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado Con fundamento en el procedimiento fijado en el artículo 239 del CPACA, la apoderada de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) solicitó lo siguiente1: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0871 expedido el 8 de julio de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. SEGUNDA: Que se exhorte al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de nombrar nuevamente a la demandada con desconocimiento de las 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 2 de la primera instancia. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 normas de carrera diplomática y consular, toda vez que su primer nombramiento, realizado a través del Decreto 2155 de fecha 4 de noviembre ya fue declarado nulo, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, con sustento en que esa Corporación encontró acreditado que con este nombramiento se desconoció que existía una persona escalafonada disponible para ocuparlo, situación que se reproduce con la expedición de este nuevo nombramiento objeto de la presente demanda.

Como sustento de lo anterior, argumentó que mediante el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, se designó nuevamente en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023 había declarado nulo el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, que nombró a la demandada en el mismo cargo y en la misma sede diplomática.

Precisó que el decreto que reproduce el acto ya anulado desconoce una vez más las reglas que rigen la carrera diplomática y consular, en tanto el cargo de consejero, en el que se volvió a nombrar a la señora Kronfly David, es exactamente el mismo en el que se designó la primera vez y frente al cual existen funcionarios en las mismas condiciones que dieron lugar a la declaratoria de nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.

Sostuvo que, para el 8 de julio de 2024, fecha de expedición del segundo acto, existían más de 30 funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban disponibles para ser designados en el cargo controvertido, entre ellos, Ángela María de la Torre Benítez y Francisco Alberto Meneses Noriega. 1.2. Oposiciones 1.2.1. Aixa Carolina Kronfly David (demandada)3 El apoderado de la señora Aixa Carolina Kronfly David allegó memorial, en el que, en síntesis, manifestó que: No hay elementos para realizar un estudio comparativo tendiente a determinar la alegada reproducción, toda vez que, en el plenario no obra el acto que, según la solicitante, fue reproducido. 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. Radicado: 25000-23-41-000-2023- 00045-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41 de la primera instancia. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 constituye un nombramiento diferente que tiene un fundamento legal y fáctico propio, en consecuencia, su legalidad debe controvertirse a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante el trámite especial previsto en los artículos 237 y 239 del CPACA.

Adujo que, aunque todos los decretos de nombramiento tienen como efecto la provisión de un cargo, sus implicaciones jurídicas respecto de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores varían conforme a la fecha en que se expidan. Ello, exige tener en cuenta los derechos de los funcionarios de carrera eventualmente disponibles en el momento específico de cada designación, análisis individual que solo puede hacerse en el marco del medio de control correspondiente.

Precisó que, en este caso, «las distantes fechas de expedición tanto del decreto cuya anulación se solicita como del que se acusa de haber sido reproducido resultan determinantes para concluir que los efectos jurídicos de ambos enunciados normativos son connaturalmente diferentes. Por tal motivo, ni siquiera en el hipotético supuesto de que ambos actos hubiesen coincidido en su literalidad (se recuerda que no se aportó al plenario el Decreto 2155 de 2022), sería dable concluir que existió una reproducción».

En consecuencia, solicitó negar lo deprecado por la solicitante. 1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores4 A través de apoderado, indicó que, la comparación de los dos actos administrativos evidencia que la actuación administrativa e información utilizada para expedir el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022 no es la misma que sirvió de sustento para dictar el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024.

Explicó que en la designación efectuada mediante el Decreto 0871 de 8 de julio de 2024, la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática y consular varió debido al tiempo transcurrido desde noviembre de 2022 hasta julio de 2024, en donde se aplicó la alternación y otras circunstancias de carácter particular y concreto de los empleados inscritos en el escalafón. Sostuvo que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 no reproduce materialmente el contenido del acto de designación anulado y tampoco replicó las mismas circunstancias o consideraciones que tuvo el Consejo de Estado para decretar la anulación del acto de designación en provisional anterior, pues son designaciones en provisionalidad diferentes y bajo unas nuevas circunstancias de hecho y de derecho, especialmente por la variación en los tiempo de alternación de los 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 40 de la primera instancia. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionarios de carrera y la integración del escalafón en la categoría de consejero, que se encuentra plenamente detallada el estudio anexo de la certificación I-GCDA- 24-011000 del 3 de julio de 2024.

En consecuencia, estimó que la nueva designación en provisionalidad no es una reproducción del acto anulado, sino una decisión basada en un contexto normativo y fáctico distinto. 1.3. Auto del 9 de junio de 2025 Mediante proveído del 9 de junio de 20255, el a quo resolvió, entre otros aspectos, negar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0871 de 8 de julio de 2024, en síntesis, porque el acto anulado objeto de la presunta reproducción es el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, declarado inválido mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, el cual no se aportó al plenario, razón por la cual, no es posible efectuar un estudio comparativo de los dos decretos objeto del litigio.

Además, explico que, si bien los actos administrativos resolvieron lo mismo, esto es, nombrar en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como consejero de relaciones exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, ello no demuestra, hasta este momento procesal, que los fundamentos legales de ambos decretos hayan sido similares y, por lo tanto, que se evidencie una reproducción del acto anulado. 1.4.

La providencia recurrida En audiencia celebrada el 24 de junio de 20256, el tribunal de instancia empezó por recordar que el artículo 237 del CPACA prohíbe la reproducción del acto anulado, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación. Señaló que el objeto del presente trámite judicial es asegurar la efectividad de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 14 de diciembre de 2023, dictada en el proceso con radicado 2023-00045 (principal), que declaró la nulidad del Decreto 2155 de 2022, por medio del cual se nombró a la señora Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores en el Consulado de Colombia en Sevilla, España. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 32 de la primera instancia. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 45 de la primera instancia. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior por cuanto la solicitud que formuló UNIDIPLO consiste en que mediante el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 se reprodujo el Decreto 2155 de 2022, en la medida en que por el primero de los actos aquí mencionados se nombró de nuevo a la misma persona, en el mismo cargo y en la misma sede consular.

Precisó que el estudio necesario para determinar si hubo o no reproducción del acto anulado (Decreto 2155 de 2022) a raíz de la expedición del Decreto 0871 de 8 de julio de 2024 implica un examen cuidadoso sobre los fundamentos de la aludida sentencia, puesto que hay que determinar -siguiendo los términos del artículo 237 de la Ley 1437 de 2011- si desaparecieron o no «los fundamentos legales de la anulación».

Explicó que la referida providencia tuvo como fundamento legal para tal determinación, el análisis sobre la situación administrativa de las funcionarias de carrera Ana Laura Acosta Orjuela y Ángela María de la Torre Benítez. Respecto de la primera evidenció que no se encontraba disponible mientras que frente a Ángela María de la Torre Benítez observó que se posesionó en enero de 2023 como consejera de relaciones exteriores adscrita a la Embajada de Colombia en Berlín, por lo tanto, para enero de 2024 ya había cumplido los 12 meses requeridos en el exterior y estaba disponible para el 8 de julio de 2024 cuando la señora Aixa Carolina Kronfly David fue nombrada mediante el Decreto 0871 de esa fecha.

En consecuencia, decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por configurarse la reproducción del acto anulado, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto, no habían desaparecido los fundamentos legales contenidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022. 1.5.

Los recursos interpuestos7 Inconformes con la anterior decisión, los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la demandada formularon recursos de súplica, los cuales fueron adecuados por el a quo al de apelación, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP. 7 Los argumentos de los recursos fueron obtenidos de la audiencia celebrada el 24 de junio de 2025.

Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1.

Ministerio de Relaciones Exteriores (…) si bien en su momento se indicó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez había ascendido a la categoría de consejero y así había sido designada tomando posesión solo hasta el año 2023, en esencia no mantiene coherencia indicar que es la misma situación que tenía en noviembre de 2022 con el decreto de designación de julio de 2024.

En conclusión, no se tiene que las dos disposiciones tengan esa esencia y que hayan desparecido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron esta segunda designación, por cuanto habría que mirar también qué otros funcionarios inscritos en el escalafón en la categoría de consejero podían estar en una situación incluso diferente a la de la funcionaria Ángela María de la Torre.

Entonces consideramos que no se dan los elementos para decretar la reproducción de un acto administrativo previamente anulado. 1.5.2. Aixa Carolina Kronfly David (demandada) (…) pueden variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos en que una providencia pudo ser expedida por determinadas razones de hecho y de derecho y no solamente teniendo en cuenta las normas que se invocan al efecto.

(…) Haciendo eco de lo que dice el doctor Mauricio José Hernández [apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores] y con todo respeto, pues considero que esa situación de carácter administrativo no es idéntica por las razones que él ha manifestado, pero más aún considero que este acto que se le da el carácter de electoral y cuyo análisis hace el doctor Lasso debe ser estudiado como ya lo dije en la nulidad electoral (…).

Estos argumentos de estudio juicioso que hace el honorable magistrado e igualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores en mi criterio son propios de una acción de nulidad electoral y no propio de este trámite de reproducción. Estos argumentos, más aquellos expuestos por escrito y en esta audiencia que van en contravía de lo que el honorable magistrado tiene como fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión, pues son los que sustentan mi recurso (…). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el 24 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA8, en concordancia con el numeral 2° 8 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del artículo 2439, y 150 ibidem10, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 dictado por la misma autoridad. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso (numeral 2). En punto de la oportunidad, se advierte que los recursos de apelación se interpusieron y se sustentaron oralmente en la audiencia, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fueron presentados oportunamente.

Así mismo, que el a quo lo concedió para que esta corporación provea al respecto. 2.3. Cuestión previa El 29 de julio de 202511, el apoderado de la demandada allegó un escrito en el que solicitó corregir el auto del 24 de julio de 2025 «en el sentido de que la sala a la que se hace referencia se debió llevar a cabo el día 24 de julio y no el 24 de febrero de los corrientes, como la providencia afirma».

Al respecto, se advierte que, en efecto, el referido auto ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado que sigue en orden alfabético12, en atención a que la ponencia inicialmente presentada fue improbada y allí se mencionó que se trataba de la sala del 24 de «febrero», siendo lo correcto 24 de julio; sin embargo, esta imprecisión no influye en ese proveído13, pues del análisis de las actuaciones (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…). 9 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 22. 12 Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Subrayado fuera de texto). Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesales del presente proceso, el cual se encuentra en el Consejo de Estado desde el 27 de junio de 2025, así como del registro de cada una de ellas en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se entiende de sobremanera que se refiere a la sala del 24 de julio de 2025, por lo que la expedición del auto al que alude el memorialista es consecuencia de la improbación del proyecto registrado para esa data.

En consecuencia, no hay lugar a corregir tal aspecto Por otra parte, se observa que el memorialista, apoyado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores14, pidió que, al momento de decidir el asunto de la referencia, se tenga en cuenta la decisión del 10 de julio de 2025, proferida en el proceso 25000-23-41-000-2023-00375-0415, con el fin de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Sobre el particular, se precisa que, al haberse presentado un empate, tanto en el caso al que se refiere el peticionario como en el que ahora se analiza, que no permitió obtener la mayoría absoluta que el reglamento interno de la corporación exige para que sea aprobado un proyecto16, se acudió, para cada uno de esos asuntos, a la figura de los conjueces establecida en el artículo 115 del CPACA17, con el fin de reconformar el cuórum necesario para que pudiera adoptarse una decisión frente a cada uno de ellos.

Acorde con lo anterior, es dable que el conjuez designado para un caso posterior y similar, adopte una postura diferente. 14 El cual allegó un escrito aparte, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 24. 15 MP Gloria María Gómez Montoya. 16 Acuerdo 080 de 2019, artículo 49. Reglas para el estudio de los proyectos.

El estudio en sala, sección o subsección, se sujetará a las siguientes reglas: (…) Solo será aprobado el proyecto que exprese, en todas sus partes, el parecer y la decisión de, por lo menos, la mayoría absoluta de los miembros que componen la sala, sección o subsección. [Comoquiera que la Sección Quinta del Consejo de Estado está conformada por 4 magistrados, la mayoría absoluta sería de 3 votos en favor del respectivo proyecto]. 17 Artículo 115.

Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.

(Subrayado fuera de texto). Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos:

ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Ante la eventual reproducción del acto anulado, el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 señala que, mediante escrito dirigido al juez que declaró la anulación, el interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, para lo cual deberá indicar las razones de su pedimento y anexar la copia del nuevo acto, así:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. Al respecto, esta corporación ha precisado que «en ese trámite especial, “el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo”.

En ese sentido, a ese aspecto se limita el análisis de la Sala. (…) tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos»18. 18 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2018.

Exp: 50001-23-33-000-2013-00410- 01. M.P: Milton Chávez García. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ahí que «el presupuesto para tenerse como reproducido un acto anulado o suspendido, reside en que el nuevo acto conserve en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas; o guarde identidad material con el texto expulsado del ordenamiento jurídico, ambos actos produzcan los mismos efectos jurídicos»19.

En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado20 explicó lo siguiente: (…) la reproducción de acto (…) "ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado".

(Negrilla propia). Se trata de un trámite procesal que permite al interesado solicitar tanto la suspensión provisional como la nulidad de un acto, cuando advierta que reproduce otro que fue anulado por esta jurisdicción. Para tal efecto, la norma dispone un procedimiento que consiste en que el ponente revise el nuevo pronunciamiento de la administración y, de encontrar fundada la solicitud, proceda a suspender de inmediato sus efectos, correr traslado a la entidad responsable de su reproducción, y convocar a una audiencia para decidir sobre su nulidad.

Se colige, de este modo que, aunque el ritual previsto para el efecto en la ley es expedito, pues no contempla las etapas propias de un proceso ordinario, lo cierto es que se trata de un trámite judicial que tiene como propósito revisar el contenido de un acto que se acusa de reproducir otro que no superó un juicio de legalidad anterior, al punto que, de advertirse que efectivamente conserva en esencia las disposiciones contrarias a derecho, es procedente su anulación. 2.5.

Caso concreto En el presente caso, el tribunal de instancia decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por considerar que se configuró la reproducción del acto anulado, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto, no habían desaparecido los fundamentos legales contenidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.

Inconformes con lo decidido por el a quo los apoderados del Ministerio de Relaciones 19 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de septiembre de 2022. Exp: 11001- 03-25-000-2015-00485-00. M.P: Cesar Palomino Cortés. 20 Ibidem. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Exteriores y de la demandada interpusieron recursos de apelación. La referida cartera sostuvo que los presupuestos fácticos de los decretos 2155 de 2022 y 0871 de 2024 eran diferentes y no tenían la misma «esencia».

Por su parte, la demandada mencionó que el Decreto 0871 de 2024 debía cuestionarse a través del medio de control de nulidad electoral y que en esa sede era dable realizar el «estudio juicioso» que adelantó el magistrado sustanciador de primera instancia. Pues bien, revisado el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, se evidencia que, en efecto, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-41-000- 2023-00045-01 (principal)21, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A » que negó las pretensiones de las demandas acumuladas y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Al respecto, se impone recordar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 237 establece que ningún acto que haya sido anulado podrá ser reproducido22 si conserva en «esencia» las mismas disposiciones anuladas y consagra el supuesto bajo el cual se exceptúa la reproducción, esto es, «a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión».

En ese orden, la desaparición de los fundamentos legales de la anulación o suspensión desvirtúa la acusación de reproducción, toda vez que, bajo esta específica circunstancia, el nuevo acto no estaría contrariando las reglas de derecho que en su momento motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico del pronunciamiento primigenio. Así las cosas, corresponde a la Sala Electoral determinar si el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 guarda identidad o reproduce en su esencia los supuestos fácticos y jurídicos del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022.

Para tal efecto, se precisa que, en el sub examine, los supuestos fácticos se refieren a los hechos esenciales que sustentan la designación censurada que, para el caso de los nombramientos de personal ajeno a la carrera diplomática y consular, se 21 Historial de actuaciones. Anotación 20. 22 Para mayor claridad, se trae a colación las acepciones primera y quinta que el Diccionario de la lengua española asigna al término reproducir, a saber: «Volver a producir, o producir de nuevo» y «Ser copia de un original».

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 circunscriben en: i) el designado, ii) el cargo y iii) la sede, mientras que, los jurídicos hacen referencia al sustento normativo que sirvió de base para expedir el acto primigenio.

Conforme a lo anterior, la Sala analizará el texto de los siguientes actos: La comparación de los actos cuestionados permite evidenciar lo siguiente: Supuestos fácticos: El Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, al igual que lo establecía el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, designó en provisionalidad a la misma persona, Aixa Carolina Kronfly David, en el mismo cargo, consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 y en la misma plaza, Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Supuesto jurídico: Los referidos actos contienen el mismo soporte normativo, esto es, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 200023, el cual permite designar a personas que no pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular siempre y cuando no exista disponibilidad de empleados de ese régimen especial.

Así lo ha señalado esta Sección24: (…) la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar a funcionarios escalafonados para proveerlos.

Frente a este aspecto, no puede perderse de vista que sobre la base de esta interpretación se erigió el fundamento jurídico que condujo a la anulación del acto cuya replica se acusa en esta oportunidad. En efecto, se recuerda que esta Sala Electoral, en la sentencia del 14 de diciembre de 2023, declaró la nulidad del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, al encontrar probado que, para ese entonces, existía personal de Carrera Diplomática y Consular disponible para ocupar dicho empleo.

De ahí que, la posibilidad de proveer la plaza en cuestión mediante la designación de la misma persona en idéntica sede diplomática, tendría lugar siempre que, con posterioridad a la sentencia, hubiera desaparecido el fundamento legal que condujo a la expulsión del ordenamiento jurídico del nombramiento, esto es, que no existiera personal diplomático y consular de carrera para ser designado en el cargo.

Ahora bien, en el presente caso, el apoderado de la demandada considera que el análisis del acto que contiene el segundo nombramiento, esto es, el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, se debe realizar a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante este trámite de reproducción del acto anulado. Sobre el particular, esta Sala Electoral25, en reciente jurisprudencia, explicó lo siguiente: 23 Artículo 60.

Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 24 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01, Sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000- 23-41-000-2023-00048-01, sentencia del 18 de julio de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01134-01. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 20 de marzo de 2025, Rad. 25000- 23-41-000-2023-00045-03 (principal).

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (…) el artículo 239 del CPACA es claro en disponer que el juez, de encontrar fundada la acusación «dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad» (Negrillas propia).

La norma, con meridiana claridad, señala que «[e]n esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado», es decir, reserva a esta última etapa procesal el debate y valoración probatoria, al punto que dispone, en su último inciso, que la solicitud será denegada «cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró» (Negrillas propia).

(…) Esta valoración no se limita a establecer si la réplica guarda identidad material con el pronunciamiento administrativo que se declaró nulo, también requiere establecer si aquella tiene la vocación de producir los mismos efectos jurídicos. (Subrayado fuera de texto). (…) Ahora bien, para esta Sala no es admisible sostener que el medio de control de nulidad electoral sea el único mecanismo a través del cual se deba resolver la controversia en torno al nuevo acto.

Una interpretación en ese sentido despojaría por completo de contenido y alcance tanto la prohibición de reproducción, como el trámite expedito previsto para que el juez que anuló el acto primigenio verifique si la administración expidió otro que, en esencia, replica lo que retiró del ordenamiento jurídico. La lectura de las disposiciones sobre la institución de la prohibición de reproducción de un acto anulado refleja el propósito del legislador por evitar el enjuiciamiento de la misma situación que no superó el control de legalidad debatido en un trámite jurisdiccional previo y, de esta manera, contrarrestar la actuación de la administración tendiente a sustraerse, a través de decisiones unilaterales, de los efectos de la cosa juzgada.

En otra oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado26 se pronunció frente a la acusación de reproducción de acto anulado, específicamente, en el caso de la elección del personero de Rionegro (Antioquia), periodo 2016-2020, con los argumentos que a continuación se destacan: (…) El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y resolvió declarar la nulidad del Acta 007 de 9 de enero de 2016, por la cual se nombró a Carlos Andrés García Castaño como personero de Rionegro (Antioquia) para el periodo 2016 -2020.

Esta decisión fue confirmada por la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2016. (…) El 20 de diciembre de 2016 el concejo municipal publicó el Acta No. 8 en la que se plasman las reclamaciones presentadas respecto de las listas de elegibles y el 22 de 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, auto del 30 de marzo de 2017, Rad. 05001-23- 33-000-2016-00254-03.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ese mismo mes y año expide la Resolución No. 073 por la cual se establece la lista de elegibles, acto que determinó la elección de Carlos Andrés García Castaño como personero municipal en sesión ordinaria del concejo municipal el 4 de enero de 2017.

(…) 2.2. Audiencia El 10 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 prevista para decidir la nulidad del acta de elección que presuntamente reproduce acto anulado. (…) Concluyó decidiendo que se encuentra fundada la acusación de reproducción ilegal por cuanto se permitió reclamar a una persona que no lo hizo oportunamente, además de que el Acta de 4 de enero de 2017 impugnada reprodujo el Acta No. 7 de 9 de enero de 2016 que eligió a Carlos Andrés García Castaño como personero municipal.

(…) II. CONSIDERACIONES (…) 2.3.1. Normatividad que regula el incidente de reproducción del acto anulado (…) En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y ordenará la compulsa de copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar.

En caso contrario, si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud. (…) Revisado el plenario se encuentra que la mesa directiva del concejo municipal expidió la Resolución No. 058 de 29 de noviembre de 2016 (…). En este acto dispuso que se debía retomar el proceso de selección a partir de la etapa de publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos y análisis de experiencia y educación por tratarse de las últimas actuaciones de trámite legítimas.

Para dar cumplimiento a lo anterior la mesa directiva del concejo municipal expidió el acta No. 01 por la cual se ordenó la publicación de las pruebas escritas, el acta No. 2 por la cual se publican los resultados de valoración de estudio y experiencia, el acta No. 3 por la cual se emiten respuestas a las reclamaciones sobre los resultados de las pruebas escritas de conocimiento y de competencias laborales, el acta No. 4 por la cual se cierra la prueba de entrevistas, el acta No. 5 por la cual se publican los resultados de la prueba de entrevistas, el acta No. 6 por la cual se da respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la prueba de entrevistas, el acta No. 7 por la cual se profiere la lista inicial de elegibles, el acta No. 8 por la cual se emite respuesta a las reclamaciones respecto de la lista de elegibles, el acta No. 9 respecto de la aplicación del factor de desempate, el acta No. 10 por la cual da respuesta a las reclamaciones sobre la aplicación del factor de desempate y la resolución No. 073 de 22 de diciembre de 2016 por la cual se establece la lista de elegibles.

Así las cosas y revisadas una a una las actuaciones surtidas por el concejo municipal se tiene que éste atendió las previsiones ordenadas por el Consejo de Estado, en tanto retomó las etapas del proceso de concurso de méritos programadas con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 048 de 2015, cumpliendo los aspectos de competencia y directrices emitidos en la convocatoria inicial, esto es la Resolución No. 037 de 2015.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De lo anterior se concluye que el procedimiento previsto por el concejo municipal se ciñó a lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, además del acto de convocatoria Resolución No. 037 de 2015, en tal virtud el demandante no demostró que el nuevo acto reprodujo materialmente el contenido de aquél anulado o que se hubieran replicado las mismas irregularidades que dieron lugar a la anulación del primero, razón por la cual este argumento tiene vocación de prosperidad.

(…) 3. CONCLUSIÓN Lo discurrido por la Sala permite colegir que procede la revocatoria de la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que resolvió declarar la nulidad del Acta de 4 de enero de 2017, toda vez que del acervo probatorio allegado y de los argumentos expuestos por los impugnantes para tal fin, se demostró que la invocada reproducción de acto anulado no se configuró en el presente caso.

(Subrayado fuera de texto). Nótese que en el caso citado en precedencia, el a quo encontró fundada la acusación de reproducción ilegal y, en consecuencia, decretó la nulidad del Acta de 4 de enero de 2017 mediante la cual se eligió a Carlos Andrés García Castaño como personero de Rionegro (Antioquia); sin embargo, la Sala Electoral, previo análisis y valoración de todo el caudal probatorio allegado a ese trámite especial, concluyó que el nuevo acto no reprodujo el Acta de 9 de enero de 2016, por lo tanto, revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró que no se configuró la reproducción del acto anulado.

Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera acertada la decisión del tribunal de instancia de analizar, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 239 del CPACA, si en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, aportado con la solicitud, persistían las disposiciones ilegales y los efectos jurídicos que en su momento produjo el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, anulado por esta jurisdicción, a partir de la confrontación de su contenido y las pruebas allegadas en este asunto, contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada.

Precisamente, sobre este último aspecto se evidencia que la parte actora allegó al presente trámite varias pruebas, en particular, las actas de posesión27, las cuales dan cuenta que, por ejemplo, el funcionario de carrera Alejandro Torres Peña se posesionó el 7 de febrero de 2022 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Costa Rica, de manera que, para el 8 de julio de 2024, fecha de la segunda designación, sí estaba disponible para ocupar el cargo objeto de controversia. 27 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 2. Archivo 003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSDECRET. Proceso 25000-23-41-000-2024-01575-00. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por último, se observa que el apoderado de la señora Kronfly David al sustentar la alzada se remitió a los argumentos allegados por escrito, en los cuales, adujo que en el presente caso no hay elementos para realizar un estudio comparativo tendiente a determinar la alegada reproducción, por cuanto en el plenario no obra el acto anulado, esto es, el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, se precisa que el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. (Subrayado fuera de texto). Nótese que el trámite previsto en el artículo 239 del CPACA contempla un procedimiento expedito para establecer si un pronunciamiento de la administración reprodujo otro que fue anulado por esta jurisdicción. Esta norma es clara en señalar que el escrito se presentará ante el «juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto», es decir, las exigencias del legislador consisten en que la solicitud debe estar razonada y que se debe aportar la copia del nuevo acto, no del que se anuló como lo considera el apoderado de la demandada, precisamente, porque al dirigirse al juez que declaró la nulidad, este ya obra en el proceso28, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente en este aspecto.

Tampoco le asiste razón al apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores al estimar que no se configura la reproducción del acto anulado porque las situaciones administrativas de los empleados de carrera en noviembre de 2022 eran distintas a las de julio de 2024, pues al revisar las actas de posesión de los consejeros de relaciones exteriores aportadas en el año 202329 y las que se allegaron en el 202430, con este trámite, se desprende que, varios empleados estaban disponibles en las dos fechas, es decir, el 4 de noviembre de 2022 y el 8 de julio de 2024, como es el caso de Ana María Cristancho Rocha, quien se posesionó el 22 de marzo de 2021 en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa, entre otros. 28 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 2. Archivo 4_ED_04DECRETO2155DEL4(.pdf) NroActua 2. Proceso 25000-23-41-000-2023-00045-00. 29 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8. Archivo 11_RECIBEMEMORIALES_02ANEXORAD461305Z(.zip) NroActua 8. Proceso 25000-23-41-000-2023-00045- 00. 30 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 2. Archivo 003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSDECRET. Proceso 25000-23-41-000-2024-01575-00. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Con este panorama, no queda duda que, para el 8 de julio de 2024, existían funcionarios del régimen diplomático y consular en disponibilidad para ser nombrados en el cargo que ahora se cuestiona.

De lo anterior, se desprende que el fundamento legal que condujo a la anulación del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022 no desapareció, por el contrario, la nueva provisión se realizó pese a la disponibilidad de empleados de carrera diplomática y consular para ser designados en el empleo censurado. En consecuencia, se encuentra configurada la reproducción de los supuestos fácticos y jurídicos del acto anulado, en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, como acertadamente lo dispuso el a quo. 2.6.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se concluye que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 reproduce el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, este último declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023. Por lo tanto, la solicitud impetrada por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) resulta fundada, razón por la cual, se impone confirmar el auto apelado y se remitirán copias de las presentes actuaciones a las autoridades competentes para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024.

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones a las que hubiese lugar contra el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la república, por la expedición del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, que reprodujo ilegalmente el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, el cual había sido anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2024-01575-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TERCERO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones a las que hubiese lugar contra el señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, ministro de Relaciones Exteriores para ese entonces, por la expedición del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, que reprodujo ilegalmente el Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022, el cual había sido anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la república y al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, ministro de Relaciones Exteriores.

QUINTO: NEGAR las solicitudes del apoderado de la demandada.

SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx