Micelio
19001233300020240001501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 111 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gabriel Felipe Rosero Gutierrez·Demandado: Diana Lorena Imbachi Ceron

Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachi Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2024-00015-01 Demandante: GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIÉRREZ Demandada: DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN – CONCEJAL DE POPAYÁN, PERIODO 2024-2027 Temas: Mecanismos de participación democrática interna de partidos y movimientos políticos para selección de candidatos AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del 23 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón, como concejal del municipio de Popayán, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, actuando a través de abogado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Ruego a su Despacho que se declare la NULIDAD PARCIAL del Acta de Escrutinio Municipal – Concejo – E-26 CON expedido (sic) el pasado diez (10) Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán e, igualmente, la nulidad parcial del “Formato E-6 CO” en punto a la inscripción y declaratoria de elección de la señora DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN mayor de edad, vecina, residente en la ciudad de Popayán (C) e identificada con la cédula de ciudadanía 34.326.544, por haberse escogido a una persona que no reúne las calidades y requisitos legales para ser candidata por el partido político “Movimiento Político Colombia Humana” en la coalición denominada “Pacto Histórico”, es decir, por desconocer los mecanismos de democracia interna del partido para la elección de sus candidatos a integrar la lista en coalición al Concejo de Popayán para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULE la credencial otorgada a la señora DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN mayor de edad, vecina, residente en la ciudad de Popayán (C) e identificada con la cédula de ciudadanía 34.326.544 como concejal del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2024 – 2027. Tercera: Que, como consecuencia de la primera pretensión, se declare la elección de GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIERREZ mayor de edad, vecino, residente en la ciudad de Popayán (C), identificado con la cédula de ciudadanía 1.233.189.435 expedida en Pasto (Nariño) como concejal del Municipio (sic) de Popayán por el partido “Movimiento Político Colombia Humana” dentro de la coalición denominada “Pacto Histórico” o a quien le corresponda el llamado a ocupar la curul para la fecha de la decisión que ponga fin al proceso.

Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se expida la credencial que acredite a GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIERREZ mayor de edad, vecino, residente en la ciudad de Popayán (C), identificado con la cédula de ciudadanía 1.233.189.435 expedida en Pasto (Nariño) como concejal del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2024 – 2027 o a quien le corresponda el llamado a ocupar la curul para la fecha de la decisión que ponga fin al proceso. 1.2.

Hechos 2. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda se encuentran los siguientes: 3. Acotó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de los estatutos1, el partido político Colombia Humana se organiza, a nivel territorial, a través de «nodos»2, que corresponden a la unidad básica de la colectividad y tienen 1 Definidos en la Asamblea General del 18 de diciembre de 2021. 2 El Artículo 13 de los estatutos del partido político Colombia Humana los define así: La estructura de base del movimiento se conforma por nodos autónomos y autogestionarios, en el que confluyen ciudadanos alrededor de afinidades sectoriales o de grupos de interés, profesional, funcional, etaria, poblacional, afinidades, identidades (de género, culturales, sociales, étnicas, etc.) ubicación geográfica y/o territorial (veredas, corregimientos, barrios, localidades, y entidades territoriales, provinciales y regionales) en la tarea de promover formas Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como función materializar el principio de descentralización, por cuanto son las instancias para hacer efectiva la democracia interna del partido. 4.

Indicó que, mediante oficio del 6 de febrero de 2023, el partido político Colombia Humana informó al Consejo Nacional Electoral (CNE) que acudiría a la realización de las consultas populares internas e interpartidistas para escoger a los candidatos a las elecciones de autoridades territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 y, a través de la Resolución 2886 del 3 de febrero de 2023, la autoridad electoral determinó la celebración de tales consultas para el 4 de junio de ese año. 5.

Señaló que, no obstante lo indicado en la Resolución 2886 del 3 de febrero de 2023, el 25 de febrero siguiente se llevó a cabo una asamblea municipal, con el propósito de conformar las Juntas Coordinadoras Municipales3, en las que se presentaron los aspirantes a ser precandidatos al Concejo de Popayán por el partido político Colombia Humana.

Dentro de los aspirantes se encontraba Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, quien realizó la preinscripción en el plazo previsto en la Resolución 023 del 17 de marzo de 2023. 6. Sostuvo que la Junta Coordinadora Nacional profirió la Resolución 081 de 2023, «por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del Movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones», en la que se estableció que, por regla general, la escogencia de los candidatos se realizaría a través de la consulta interna y, de manera excepcional, se podría recurrir a un método diferente.

Para ese fin, se otorgó autonomía a las organizaciones territoriales, lo cual coincide con el principio de descentralización del partido. 7. Manifestó que el otorgamiento del aval se trata de un «acto complejo» integrado por las siguientes etapas: i) la inscripción del militante como aspirante a precandidato; ii) la votación de la consulta interna; iii) el estudio de las calidades personales, profesionales y de circunstancias de inelegibilidad del aspirante a precandidato, y iv) la expedición del certificado de firmeza de la precandidatura. 8.

Aclaró que, según la reglamentación, únicamente con la expedición del certificado de firmeza de la precandidatura el candidato adquiere esa condición. de organización, pedagogía, trabajo de base y acción social con vocación de poder. Los nodos transforman en su ámbito de influencia la realidad y materializan los principios, el proyecto político y la visión de país de la Colombia Humana.

Los nodos movilizan en la vida cotidiana a los ciudadanos hacia la acción política. 3 Señaladas en la Resolución 004 del 17 de noviembre de 2022. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Expresó que el 15 de abril de 2023 se realizó en Popayán una asamblea municipal, en la que se decidió acoger el régimen excepcional de que trata el artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, en el sentido de emplear un método diferente a la consulta para definir quiénes representarían a la colectividad en los cargos uninominales y plurinominales. 10.

Indicó que el 19 de abril de 2023, la Junta Coordinadora Municipal precisó que las personas preinscritas serían los representantes del partido Colombia Humana para la conformación de la coalición Pacto Histórico para las elecciones de autoridades regionales. 11. Narró que el 27 de junio de 2023, hubo una reunión para establecer un acuerdo político para la selección de los candidatos y, para el Concejo de Popayán, se postuló la señora Diana Lorena Imbachí Cerón, quien era militante del grupo político denominado Pensamos Liberal, el cual no formó parte de la coalición Pacto Histórico, pero pertenece a una corriente política del partido Liberal Colombiano. 12.

Aseguró que, a la fecha de presentación de la demanda, la señora Imbachí Cerón se encontraba registrada en la base de datos de los militantes del partido Liberal Colombiano. Sin embargo, fue incluida en la lista de potenciales candidatos al Concejo de Popayán por el partido Colombia Humana, sin que hubiera realizado la inscripción como militante ni tampoco ostentó la condición de precandidata por esa colectividad, según lo establecido en la Resolución 081 de 2023. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 13. En criterio del demandante, el acto de elección acusado vulnera los artículos 150, 152, 156, 159 a 166, 171 a 175, 179 a 183, 186 a 247, 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; 28 a 33 de la Ley 1475 de 2011; los estatutos del partido político Colombia Humana; la Resolución 023 de 2023 «por la cual se ajusta el calendario electoral para las inscripciones de precandidatos uninominales y plurinominales del Movimiento Político Colombia Humana, se modifica la fecha para la realización de las consultas internas y se dictan otras disposiciones», y la Resolución 081 de 2023 «por la cual se reglamenta (sic) los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del Movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones». 14.

Para el efecto, expuso que el acto de inscripción de la candidatura de la demandada y el de la declaratoria de la elección como concejal de Popayán desconocen la democracia interna del partido político Colombia Humana, pues Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no reunió las calidades que deben cumplir las personas que aspiran a ser inscritas por un partido o grupo significativo de ciudadanos a un cargo de elección popular, de acuerdo con el primer inciso del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, no fue escogida mediante un procedimiento democrático. 15.

Manifestó que la Resolución 081 de 2023 establece que solo con la expedición del respectivo certificado por parte de la Junta Nacional de Coordinación adquiere firmeza la precandidatura y, en tal virtud, el aspirante tiene la calidad de precandidato del partido político. Por consiguiente, para la obtención del aval, el interesado debía ser inicialmente precandidato. 16.

Señaló que la señora Diana Lorena Imbachí Cerón no acreditó la condición de precandidata del partido político Colombia Humana, razón por la cual no se le debió otorgar el aval, lo que de suyo genera como consecuencia que el acto de elección esté viciado de ilegalidad. En otros términos, no reunió las calidades definidas por la referida colectividad política para ser su representante ante el concejo, conforme con las reglas de democracia interna de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 17.

Manifestó que el voto programático posibilita que las colectividades políticas establezcan las condiciones ideológicas y personales para garantizar que los aspirantes cumplan el compromiso de sus bases electorales. 18. Aseguró que los partidos políticos que integraron la coalición Pacto Histórico definieron las políticas generales, a través de circulares, en las que se precisó que cada organización es responsable de verificar que las personas coavaladas cumplieran todos los requisitos y calidades, con el fin de garantizar la estabilidad jurídica de las aspiraciones. 19.

Alegó que, no obstante lo anterior, el señor Eduardo Rafael Noriega de la Hoz otorgó el aval a la señora Diana Lorena Imbachi Cerón, sin acatar las Resoluciones 023 y 081 de 2023, en tanto no fue acreditada la calidad de precandidata. 1.4. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional 20. En acápite de la demanda, el actor solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado con sustento en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación4. 4 El actor pidió la medida cautelar de suspensión provisional de urgencia, razón por la cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, no se requiere agotar el traslado de la solicitud al demandado, tal como lo prevé el artículo 233 ibidem.

Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. La decisión recurrida 21. Mediante auto 012 del 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de la referencia y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado. 22.

El fundamento de la decisión radicó en que, si bien con el Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política, se impuso a los partidos y movimientos políticos la obligación de organizarse democráticamente, para lo cual se les otorgó la posibilidad de la realización de consultas populares o internas, a partir de ello no se deriva el deber de utilizar mecanismos democráticos, es decir, el fin de la reforma es que las decisiones no provengan de uno solo de sus miembros, sino la consecuencia plural de los integrantes de la organización, para lo cual podían acudir a las consultas5. 23.

Advirtió que, en esta etapa del proceso, no obran los elementos de juicio necesarios para decretar la medida cautelar, toda vez que en el escrito de la demanda se adujo que el 27 de julio de 2023, los voceros de las organizaciones políticas que integran la coalición Pacto Histórico enviaron una comunicación denominada «definición por consenso de la lista abierta al Concejo Municipal de Popayán» a la Coordinación Nacional de la colectividad y a las organizaciones que integran aquella, en la que se incluyó a la demandada como potencial candidata a dicha corporación por el partido político Colombia Humana. 24.

Explicó que, para determinar si la demandada i) realizó o no la inscripción como militante del partido político Colombia Humana, ii) si ostentó la condición de precandidata en las fechas señaladas en la Resolución 023 de 2023, y iii) si se agotaron las etapas previstas en la Resolución 081 de 2023, es indispensable que culmine el periodo probatorio. 25.

Adujo que con las pruebas allegadas al proceso no es posible evidenciar si se desconoció el principio de democracia interna del partido Colombia Humana, pues el 29 de julio de 2023, los partidos políticos que integraron la coalición Pacto Histórico suscribieron el acuerdo y, ese mismo día, cada una de las organizaciones expidió los avales correspondientes, dentro de ellos, a la demandada.

Asimismo, en oficio del 27 de julio de 2023, el Comité de Coordinación de la coalición señaló «la definición por consenso de la lista abierta al Concejo Municipal de Popayán». 5 La decisión se basó en los argumentos señalados en la sentencia del 19 de enero de 2017, rad. 25001-23-41-000-2015-02758 01, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

La apelación 26. Como fundamento del recurso, la parte actora expuso que, en esta etapa del proceso, con las pruebas aportadas con la demanda, se acredita la transgresión de las normas señaladas como vulneradas, pues la Resolución 224 de 2023 evidencia que el Comité de Garantías del partido Colombia Humana, según lo establecido en la Resolución 081 de 2023, relacionó a las personas que sí cumplieron con el procedimiento de verificación de condiciones para ostentar las calidad de precandidatos, dentro de las que no se encontraba la señora Imbachí Cerón. 27.

Insistió en que no se cumplió el procedimiento de democracia interna del partido político para la elección de sus candidatos. Asimismo, precisó que, del contenido de la comunicación del 27 de julio de 2023, en la que se indica que por consenso se designaron a los candidatos, con inclusión de la demandada, no se desprende que se hubiera agotado el proceso de democracia interna del partido, por cuanto ya se había definido, previamente, quiénes podían ser precandidatos. 28.

Explicó que en la mencionada comunicación se señaló que hubo una reunión con diferentes delegados de los partidos políticos de la coalición para definir si la lista era o no con voto preferente y de qué manera se organizarían los precandidatos en aquella. Sin embargo, esa instancia de concertación no podía omitir los procedimientos de democracia interna de cada partido.

Por el contrario, la Coordinación Nacional en las Circulares 1 y 3 estableció que cada partido debía verificar el cumplimiento de los requisitos internos para ser candidato por la colectividad respectiva, con el fin de evitar reclamos judiciales o perder curules por esa razón. 29. Resaltó que la comunicación no es un acto posterior que tuviera la potencialidad de afectar la decisión contenida en la Resolución 224 de 2023, que es el instrumento interno del partido Colombia Humana en el que se definió quiénes podían ser candidatos a los cargos uninominales y plurinominales en Popayán. 30.

Advirtió que en los estatutos del partido político Colombia Humana ni en alguna decisión de la Junta Coordinadora Nacional se les confirió a los delegados ante los demás partidos que conformarían la coalición la potestad de modificar el procedimiento de democracia interna señalado en la Resolución 224 de 2023. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la providencia del 23 de enero de 2024, en cuanto negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, según lo dispuesto en los artículos 1506, 152, numeral 7, literal a7 y 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad 32. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece que, «si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 33.

En ese orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado deberá interponerse dentro de los 2 días siguientes. 34. En el caso de análisis, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 23 de enero de 2024 y notificada mediante estado electrónico el 31 siguiente, por lo que el término para recurrirla venció el 2 de febrero10. 35.

Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 2 de febrero de 2024, es claro que se radicó en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el particular. 6 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 7 De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 8 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 9 Aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, en los aspectos no regulados. 10 Mediante auto 065 del 14 de febrero de 2024 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 23 de enero de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón, como concejal de Popayán, periodo 2024-2027. 37.

Para tal propósito, se analizará si, efectivamente, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y de las pruebas allegadas al proceso, es posible establecer, en esta fase inicial, si el acto de elección vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el partido político Colombia Humana otorgó el aval a la demandada para participar en las elecciones al Concejo de Popayán sin que, previamente, hubiera verificado que tenía la condición de precandidata debidamente inscrita, de acuerdo con el procedimiento reglado de democracia interna, en los términos de los estatutos de esa colectividad. 2.4.

De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 38. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicha decisión implique prejuzgamiento alguno. 39.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 40. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 41.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser allegada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 42.

En una oportunidad anterior, se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado11. 42.

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 43.

Lo anterior, implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida. 44. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 13001-23- 33-000-2016-00070-01, providencia del 3 de junio de 2016; MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es claro que debe analizarse en cada caso particular la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 45.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar, en manera alguna, implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que, incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. Marco constitucional y legal de los mecanismos democráticos de selección de candidatos de las organizaciones políticas – reiteración jurisprudencial12 46.

A través del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política13, se elevó a rango constitucional el principio democrático14, en virtud del cual se previó la utilización de 12 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014- 00066-00, MP Alberto Yepes Barreiro (E); sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. 05001-23- 31-000-2015-02551-01, MP Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 17 de enero de 2017, exp. 25001-23-41-000-2015-02758 01, MP Rocío Araújo Oñate; sentencia del 3 de junio de 2021, exp. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 ARTÍCULO 1o.

El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. 14 La Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 se refirió al principio democrático así: «El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo.

Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.

El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto.

En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos democráticos al interior de los partidos y movimientos políticos para, entre otros objetivos, la adopción de las decisiones que les conciernen y la selección de los candidatos a cargos uninominales y a corporaciones públicas. 47.

En la sentencia C-490 de 2011 se definieron los propósitos de la reforma en los siguientes términos: (i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas;

(ii) el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble militancia; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el partido o movimiento político; (iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de curules, y exigencia de umbrales mínimos de participación para el otorgamiento de personería jurídica; y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. 48.

En ese orden, con la modificación introducida se estableció la obligación para los partidos y movimientos políticos de organizarse en forma democrática, y para la escogencia de los candidatos se les otorgó la facultad de celebrar consultas. 49. En sentencia del 4 de agosto de 201615, se advirtió que la imposición de que trata la reforma «no significa que los conglomerados hubiesen tenido la obligación de utilizar esos mecanismos [consultas], lo que se buscaba es que las asociaciones políticas, debido a su naturaleza fueran las primeras en maximizar el principio democrático, de forma que sus decisiones no fueran el resultado de una imposición o de la decisión unánime de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían utilizar, si así lo consideraban conveniente, una consulta popular o interna». 50.

No obstante, se previó en el texto constitucional que cuando las organizaciones políticas decidieran hacer uso de las consultas se derivarían las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y campañas regían más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 05001-23- 31-000-2015-02551-01, MP Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una consulta (popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. 51.

Ahora bien, el artículo 107 de la Constitución Política fue modificado, nuevamente con el Acto Legislativo 01 de 2009, así:

ARTICULO 107. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…) (resalta la Sala). 52. Del postulado se extrae que la consulta es un mecanismo de democratización a través del cual se busca que las organizaciones políticas adopten sus decisiones y elijan a sus candidatos de forma participativa y plural. 53. Dicho instrumento de democracia interna de los partidos y movimientos políticos había sido previsto en el artículo 10 de la Ley 130 de 199416, pero fue 16 ARTÍCULO 10.

CONSULTAS INTERNAS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos.

Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado en forma más amplia, luego de la reforma constitucional de 2009, en los artículos 5 y siguientes de la Ley 1475 de 201117. 54.

En relación con la utilización de mecanismos democráticos para la selección de candidatos de los partidos y movimientos políticos -que es el punto objeto de debate en este asunto-, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 28. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad18. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.

Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (resalta la Sala). 55. El artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, establece que los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones de los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, y deben contener como mínimo […] las consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos. 56.

Del texto transcrito, se tiene que la escogencia de candidatos debe ser el resultado de un mecanismo democrático, de acuerdo con lo definido por el legislador y los estatutos de las agrupaciones políticas. 57. No obstante, como quedó antes explicado, cuando la norma constitucional establece la realización de consultas populares o interpartidistas «lo hace a título de habilitación jurídica, como una posibilidad conferida a estas agrupaciones para ser desplegada bajo su razonable arbitrio, de manera que no pueden ser obligadas a acudir a ellas»19. 17 ARTÍCULO 5.

Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular (…) 18 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-490-11 de 23 de junio de 2011. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En esos términos, en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se debe regular, por mandato legal, las alternativas de selección democrática señaladas por el constituyente y el legislador, es decir las consultas internas, populares o el proceso de consenso. 2.6.

Caso concreto 59. El sustento del recurso de apelación se centra en que el acto de elección acusado vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el partido político Colombia Humana otorgó el aval a la demandada para participar en las elecciones al Concejo de Popayán sin que, previamente, ostentara la condición de precandidata debidamente inscrita, de acuerdo con el procedimiento de democracia interna definido en los estatutos de esa colectividad. 60.

Con fundamento en ese marco, se analizará el mérito probatorio de algunos documentos allegados para determinar la procedencia de la medida de suspensión provisional deprecada. 61. Así, pues, se encuentran los siguientes: a) En el Capítulo VII de los estatutos del partido político Colombia Humana se regulan los mecanismos democráticos de participación – selección de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, consultas internas, alianzas y coaliciones, equidad de género y régimen de bancadas.

El artículo 55 prevé la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, en los siguientes términos: La decisión política sobre candidaturas del Movimiento a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público corresponde en primera instancia en el nivel municipal a la Asamblea Municipal, en el nivel departamental a una Asamblea de Municipios del departamento y a nivel nacional a la Junta Nacional de Coordinación en consulta permanente y acuerdo con la Red de Asambleas Municipales y Causas.

Para este último caso la Asamblea Nacional emitirá una reglamentación específica. Se establecerá una fecha de apertura y otra de cierre de la inscripción de los interesados. De existir varios candidatos se utilizará el mecanismo de consulta interna. El candidato escogido debe estar dispuesto a consultas con otros candidatos dentro de la convergencia sobre el criterio de un programa común. b) El 25 de febrero de 2023 se realizó en Popayán la Asamblea Municipal de la Colombia Humana, en la que, entre otros temas, se efectuó la presentación de Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las precandidaturas a corporaciones de elección popular.

En el acta de la asamblea se consignó lo siguiente: Uno de los interesados que se presentó para aspirar al concejo municipal fue el señor Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, demandante en este proceso. c) Resolución 023 de 2023, por la cual la Junta Nacional de Coordinación del partido político Colombia Humana estableció como fecha límite para la inscripción de precandidaturas de los militantes el 31 de marzo de 2023. d) Resolución 081 del 8 de abril de 2023 «por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del Movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones», proferida por la Junta Nacional de Coordinación. El artículo 2 definió que el otorgamiento del aval corresponde a un acto complejo electoral interno, que inicia desde la postulación de los aspirantes y se concreta con: El artículo cuarto de la resolución estableció los métodos de selección de precandidatos, así: Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo vigésimo octavo consagró la excepción de consultas internas: e) El 15 de abril de 2023 se realizó en Popayán la asamblea municipal del partido político Colombia Humana y, dentro del orden del día, estaba la propuesta de acogerse al artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, así como la presentación de candidaturas a cargos uninominales (alcaldía y gobernación) y a corporaciones (asamblea departamental, Concejo de Popayán, y juntas administradoras locales).

En el punto 2 del orden del día se trató el contexto de la Resolución 081 de 2023. En forma posterior, hubo una deliberación acerca de la conveniencia de que se aplicara la propuesta, se procedió a la votación y se aprobó por unanimidad que se acogería la excepción de no realizar consultas internas para los distintos cargos. Luego de ello se presentaron las precandidaturas (interesados en aspirar al Concejo de Popayán), dentro de las que se relacionó al señor Gabriel Felipe Rosero, las cuales fueron «ratificadas». f) Resolución 100 del 29 de junio de 2023, «por la cual se conforma el comité de garantías del movimiento Colombia Humana», proferida por la Junta Nacional de Coordinación. En el punto 34 se indicó lo siguiente: g) Resolución 224 de 2023, «por la cual se reconoce la calidad de precandidatos a unos militantes y se adoptan otras determinaciones», proferida por la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana.

En el artículo 1º de la parte resolutiva se mencionó al señor Gabriel Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Felipe Rosero Gutiérrez como precandidato al Concejo Municipal de Popayán: Asimismo, en el artículo 2 se indicó que, conforme con el artículo 21 de la Resolución 081 de 2023, se expiden los certificados de firmeza a los precandidatos. h) El 27 de julio de 2023, en Popayán, los miembros de la coordinación de la coalición Pacto Histórico, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Fuerza de la Paz, Unión Patriótica, Comunes, Colombia Humana, y Trabajo de Colombia, emitieron una comunicación a los integrantes de la Coordinación Nacional del Pacto Histórico20, cuyo asunto fue la «definición por consenso de la lista abierta al concejo municipal de Popayán».

En el escrito se indicó que «desde el comité de coordinación del Pacto Histórico Popayán se ha venido avanzando en las propuestas metodológicas, de agenda, programáticas y de comunicaciones que permitió el 25 de julio tener claro y por consenso que la lista al concejo de Popayán sea abierta y que el sorteo de los números se hiciera por elección de papeletas conformando la lista de la siguiente manera: Como se observa en la imagen, a la señora Diana Lorena Imbachí Cerón le correspondió el número 3 en la lista, por el partido político Colombia Humana. 20 Integrada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática (ADA), Fuerza de la Paz, Unión Patriótica, Todos Somos Colombia, Comunes, Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano, Colombia Humana, y por el Movimiento Alternativo Indígena y Social.

Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se indicó en la comunicación: «hoy, a menos de 2 días para el cierre de la inscripción según lo referido por vías internas de los diferentes partidos, se nos indica una posible definición de cerrar las listas tanto a los concejos como a las asambleas.

Por esto nos permitimos enviar este comunicado interno reiterando que nuestro espacio unitario tiene definición de hacerlo por lista abierta y todo lo que atente contra ellos dañara (sic) irremediablemente el proceso electoral pero aun peor el proceso unitario nacional […]. Queremos aclarar que las tensiones internas en los debates se han superado, permitiendo acordar por consenso los procesos electorales para las Juntas Administradoras Locales, el Concejo Municipal de Popayán y la alcaldía». i) Acuerdo de coalición programático y político celebrado entre los partidos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, Trabajo de Colombia, Comunista y Fuerza de la Paz para inscribir la lista de candidatos al Concejo de Popayán para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024-2027.Como representante legal del partido político Colombia Humana figura el señor Eduardo Rafael Noriega de la Hoz.

Se señaló que la coalición tiene por objeto inscribir listas con voto preferente. En la cláusula séptima se avalan e inscriben los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, al Concejo Municipal de Popayán, en las elecciones del 29 de octubre de 2023: 62. Del análisis de los elementos probatorios en referencia, de manera preliminar, se advierte que en la Asamblea Municipal del partido político Colombia Humana, llevada a cabo en Popayán el 15 de abril de 2023, expresamente se estableció, por unanimidad, que para las elecciones de autoridades regionales se acogerían a la excepción del artículo 28 de la Resolución 081 de 2023, referente a no realizar consultas internas para la escogencia de candidatos.

Sin embargo, no se señaló el método diferente de escogencia. 63. Debe recordarse que la citada disposición, en el marco de la autonomía de regulación de los partidos y movimientos políticos, contempló la alternativa excepcional de no emplear el instrumento interno de selección -consultas- para Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la escogencia de los precandidatos a los cargos de gobernador, alcalde y a corporaciones públicas.

Dicha posibilidad quedó supeditada a que la Junta Nacional de Coordinación del partido político Colombia Humana determinara en cuáles distritos, municipios y departamentos no se aplicaría el procedimiento interno, para lo cual debía hacerse un análisis de la situación particular de cada uno de los territorios. 64. Adicionalmente, la decisión de no aplicar el procedimiento interno de selección de precandidatos debía adoptarse el 15 de abril de 2023, en el marco de la realización de las asambleas distritales, municipales y regionales. 65.

Ahora bien, del contenido de la comunicación del 27 de julio de 2023, suscrita por los miembros de la coordinación de la coalición Pacto Histórico Popayán, se advierte que para la selección de los precandidatos se empleó el consenso como instrumento democrático, el cual se dio no solo a nivel interno del partido político Colombia Humana, sino entre los partidos y movimientos políticos que integrarían el acuerdo de coalición para las elecciones al Concejo de Popayán. 66.

No obstante, en el expediente no existe prueba que indique la forma en que se realizó el consenso para la selección de los aspirantes ni si estos pertenecen a cada una de las colectividades políticas y si se inscribieron en el plazo fijado en la Resolución 023 de 2023, con el fin de establecer las condiciones que se tuvieron en cuenta para la escogencia de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón como precandidata al Concejo de Popayán por el partido político Colombia Humana. 67.

En las anotadas circunstancias, se advierte que, aunque en la Resolución 224 del 29 de junio de 2023, la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana reconoció la calidad de precandidatos a unos militantes, entre ellos, al señor Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez al Concejo de Popayán y se expidieron los certificados de firmeza de las precandidaturas por haber agotado las etapas requeridas para ostentar dicha condición, se debe tener en cuenta que a nivel municipal la asamblea de la agrupación política había determinado, en forma previa, que no se realizarían consultas internas para la escogencia de los aspirantes a cargos uninominales y a corporaciones públicas. 68.

La Sala pone de presente que las decisiones adoptadas a nivel nacional y municipal en cuanto a la selección de los precandidatos al Concejo de Popayán son contradictorias, pues, por un lado, está la adoptada en la asamblea del 15 de abril de 2023, en la que se votó «acogerse» a la excepción de no realizar consultas internas y, por otro, la Resolución 224 del 29 de junio de ese mismo Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año, en la que se reconocen a unos militantes como precandidatos a cargos uninominales y a corporaciones y se expide el certificado de firmeza. 69.

La demandada fue escogida como precandidata al Concejo de Popayán por el partido Colombia Humana luego de realizarse un consenso, al parecer, entre los distintos partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico Popayán y no como resultado de la realización de una consulta interna, como sí se sometió el señor Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, según lo señalado en la Resolución 224 de 2023.

En forma posterior, el partido político Colombia Humana le otorgó el aval a la primera para inscribirse como candidata a la referida corporación 70. Se reitera que la alternativa excepcional de no realizar consultas internas para la selección de los precandidatos fue establecida por el propio partido político Colombia Humana, previa determinación de las circunstancias particulares de cada territorio por parte de la Junta Nacional de Coordinación. No obstante, no existe prueba que permita establecer la forma como se efectuó el proceso de consenso para escoger a la demandada como candidata al concejo ni es posible determinar las razones por las cuales existe una contraposición de decisiones a nivel nacional y municipal referentes a la firmeza de las precandidaturas. 71.

En línea con lo expuesto, será necesario que se agote la etapa probatoria para determinar si la selección de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón, como candidata al Concejo de Popayán, debía ajustarse o no al procedimiento interno del partido Colombia Humana para esa finalidad, en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y según lo definido en los estatutos de la organización política. 72.

Por consiguiente, de un primer análisis del acto de elección acusado, de las normas que se estiman infringidas y de las pruebas que obran en el expediente, no se advierte la alegada vulneración, razón por la cual no es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 73. En ese orden, la providencia objeto de apelación será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 23 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la suspensión provisional del acto de elección de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón, como concejal del municipio de Popayán, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.