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11001030600020230001100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 12 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Alfredo Campo Gómez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento De Atlantico, Afp Colfondos, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00011-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, departamento del Atlántico y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Decisión sobre un Impedimento AUTO Le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil pronunciarse sobre el impedimento manifestado en escrito del 11 de abril de 2023 por el consejero de Estado, doctor Édgar González López para participar en la decisión que resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo siguiente: I. MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO 1.1 Mediante escrito del 1º de septiembre de 2022, el consejero Édgar González López solicitóa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reajuste de su pensión de jubilación, al haber laborado por más de dos años continuos en el Consejo de Estado, conforme al Decreto 542 de 19771. 1.2 Mediante comunicación del 2 de enero de 2023, la UGPP negó el reajuste solicitado, aduciendo que el consejero González López no ejercía uno de los cargos especiales de la Rama Ejecutiva a que alude el Decreto 1848 de 19692. 1.3 Mediante escrito del 27 de enero de 2023, el consejero González López presentó recurso de apelación ante la UGPP contra la anterior decisión, por considerar que existe un error en el fundamento de la misma.

Teniendo en cuenta que el reajuste de la pensión solicitada obedece a su permanencia en el cargo de magistrado del Consejo 1 Por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 de Estado durante dos años, entidad que hace parte de la Rama Judicial y no al reajuste de la pensión aplicable a la Rama Ejecutiva. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977. 1.4 El recurso de apelación aún no ha sido resuelto o notificado por la UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia para resolver impedimentos De conformidad con el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20213, le corresponde a la Sala respectiva resolver del plano sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes: Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez cuando lo anterior no fuera suficiente. 2.2 Régimen jurídico de los impedimentos El régimen de impedimentos y recusaciones, tanto de los jueces como de los funcionarios públicos administrativos, tiene fundamento en la necesidad de preservar la garantía de imparcialidad y transparencia que debe prevalecer en el trámite de las actuaciones y en la toma de las decisiones, así como resguardar la integridad moral de los jueces y funcionarios, cuando estos o los interesados consideren que existen situaciones que pueden comprometer su criterio al momento de decidir.

Los impedimentos son considerados una excepción al cumplimiento de las funciones que tienen los jueces y los funcionarios públicos. Como tal, las disposiciones que los regulan son de orden público; están definidas por el Legislador de manera taxativa; no pueden extenderse a discreción del juez o funcionario, y son de interpretación restrictiva.

Como consecuencia, el juez o el funcionario público que invoque una causal de impedimento está en la obligación de sustentarla debidamente. 3 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se estudiarán los supuestos de hecho de las causales invocadas, pero bajo lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, no sin antes mencionar que las causales de impedimento o recusación han sido consideradas una garantía de imparcialidad del juez5, las cuales han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva pues es una “excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”6, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política4.

En otra de sus decisiones, el Consejo de Estado señaló: 5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. 6.

Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. 7. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.5 En conclusión, las causales de impedimento o recusación tienen las siguientes características: a. Son una garantía de imparcialidad del juez; 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 28 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2000-07798-01(C). C.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO (conjuez). Las siguientes citas son del original del texto: 5Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C- 496 de 14 de septiembre de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, Referencia: Expediente D-11258. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. 7Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto Interlocutorio CE-SP-001-2021 del 25 de mayo de 2021. Radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(C)(AG)REV. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 b. Son taxativas; c. Son de interpretación restrictiva; d. Son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

No pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional; e. Si fuese discrecional o se aplicara una interpretación analógica, se constituiría en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política); f. Dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, y g. Por la misma razón (taxatividad y carácter restrictivo), la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse, con toda precisión, en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 2.3 Causal de impedimento objeto de análisis La causal de impedimento alegada por el consejero González López es la señalada en el numeral 5º. del artículo 11 del CPACA, que dice: ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. […] Los antecedentes fácticos y legales antes señalados, permiten concluir que, teniendo en cuenta que existe una controversia entre el consejero González López, como servidor público, y uno de los interesados en la actuación de la referencia, la UGPP, podría verse afectado el interés general propio de la función pública, si conoce del asunto de la referencia y participa en la decisión del mismo.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 En consecuencia, los consejeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentran que se configura la alegada causal de impedimento contenida en el numeral 5º. del artículo 11 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado, doctor Édgar González López, para conocer y participar en la decisión del conflicto de competencias administrativas de la referencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la presente decisión, por secretaría, a la UGPP, al departamento del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como partes en el presente conflicto; a Colfondos S.A. y al señor Jesús Alfredo Campo Gómez, en calidad de terceros interesados; y al doctor Édgar González López. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMINÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.