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11001031500020240180500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose David Carmona Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: JOSÉ DAVID CARMONA VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor José David Carmona Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor José David Carmona Valencia, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela2 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones y a la justicia efectiva».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar la sentencia de 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual decidió revocar el fallo de 19 de julio de 2021 proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que había accedido a las pretensiones al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001-33-39-008-2020-00175-02, que presentó el actor contra Colpensiones. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, y 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 El escrito lo radicó el 15 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones, a la justicia efectiva y los demás que su señoría considere conculcados.

Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, y la legislación aplicable al caso en concreto. Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, se emita fallo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor JOSE DAVID CARMONA VALENCIA, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45 y/o el decreto 446 de 1994, ordenando su reliquidación.3 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor José David Carmona Valencia nació el 9 de noviembre de 1980 e ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitencia y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de marzo de 2020, en el grado de dragoneante al momento de su retiro. 1.3.2.

El 22 de noviembre de 2020, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y las circulares 01 de 2012 y 015 de 2015 de Colpensiones. 1.3.3. De manera que, a través de la Resolución SUB-44870 de 18 de febrero de 2020, Colpensiones reconoció al accionante la pensión de vejez especial por alto riesgo, en cuantía de $1.823.268. 1.3.4.

El 9 de marzo de 2020 el señor Carmona Valencia interpuso recursos de reposición y de apelación contra la Resolución SUB-44870 de 18 de febrero de 2020, y por medio de la Resolución 97796 de 24 de abril de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, y reliquidó la pensión del accionante en cuantía de $1’840.481. 1.3.5. Por medio de la Resolución DPE7791 del 12 de mayo de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, y confirmó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 1.3.6.

Inconforme con los anteriores actos administrativos, el señor José David Carmona Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-44870 del 18 de febrero de 2020, SUB 97796 del 24 de abril de 2020 y la DPE-7791 del 12 de mayo de 2020, por 3 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión especial de vejez del accionante. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento de la pensión especial por vejez al señor José David Carmona Valencia, como Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en sus diferentes grados y categorías. 3.

Que se ordene a Colpensiones otorgar la pensión de jubilación del accionante de conformidad con el régimen especial existente, reliquidando la misma con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 32 de 1986. 4.

Se ordene a Colpensiones cancele a favor del demandante, el excedente de las mesadas desde el 31 de marzo de 2020, con la respectiva indexación, intereses comerciales y moratorios, a la fecha en que se realice el pago definitivo. 5. Se ordene a Colpensiones realizar el reajuste establecido por ley para las pensiones, a partir del 1º de enero de 2021 y hasta que se realice el pago total. 1.3.7.

En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que por medio de fallo de 19 de julio de 2021 accedió a las pretensiones del referido medio de control. Como fundamento de su decisión, precisó que «los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria que se encontraban vinculados antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Decreto 2090 de 2003, para efectos pensionales se rigen por la norma vigente para esa data, esto es, la Ley 32 de 1986».

Adicionalmente, «advirtió que, en los actos administrativos demandados, la liquidación del IBL de la mesada pensional se realizó teniendo en cuenta los factores salariales de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994». 1.3.8. Inconformes con el fallo del a quo, tanto el actor como Colpensiones apelaron, y el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia de 23 de septiembre de 2023 revocó la decisión de 19 de julio de 2021.

Como sustento, el tribunal expuso, que «de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto para la liquidación de su pensión de jubilación sólo podían tenerse en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado». 1.3.9.

La sentencia se notificó el 3 de octubre de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor José David Carmona Valencia, señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas con el fallo de 23 de septiembre de 2023 transgredió sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones y a la justicia efectiva», puesto que, incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.

Violación directa de la Constitución: Adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas, «decidió aplicar el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto a la pensión de jubilación para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, que ingresaron antes del 26 de julio de 2003 en parte y no en su totalidad, inaplicando el principio de favorabilidad normativa en la ley laboral establecida en el artículo 53 de la Carta Política, así como la inaplicación de las leyes 157 y 53 de 1887».

Adicionalmente, hizo un extenso recuento sobre la evolución del régimen prestaciones y pensional de los funcionarios del INPEC, y concluyó que «los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes del 26 de julio de 2003, nada tienen que ver con la Ley 100 de 1993, porque se aplica un régimen especial otorgado por la Constitución Política de Colombia, Corroborado por el decreto 1950 de 2005, de allí que no aplica el régimen de transición de la ley 100 de 1993, y mucho menos el régimen de transición del decreto 2090 de 2003».

Precisó que «el tribunal accionado decidió negar la reliquidación pensional, dado que el señor JOSE DAVID CARMONA VALENCIA, si bien tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la ley 32 de 1986, esta no se puede liquidar con el 75% del promedio de los factores cotizados durante el último año de servicio de conformidad con la ley 4 de 1966, el decreto 1045 de 1978 y/o actualmente el decreto 446 de 1994, por cuanto debe aplicarse la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y La Corte Constitucional, respecto del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, violando el principio de favorabilidad del orden Constitucional, las layes 153 y 57 de 1887».

Y mencionó que con lo anterior «violó un mandato Constitucional de forma directa, que corresponde al inciso segundo del parágrafo transitorio Quinto del artículo 48 Constitucional, pues al señor JOSE DAVID CARMONA VALENCIA, no se le debe aplicar la ley 100 de 1993 y mucho menos el decreto 2090 de 2003, de acuerdo con el querer del Constituyente Derivado». 1.4.2.

Desconocimiento del precedente: trajo a colación la sentencia de tutela 012 de 2022 del 21 de enero de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en la que según la tutelante, se «realizó un estudio del Régimen Pensional de los miembros del cuerpo de custodia y ordenó al Honorable Tribunal Administrativo del Meta, rehacer al fallo que había proferido teniendo en cuenta los análisis que la Corte Constitucional realizó, en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, este precedente del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional no fue tenido en cuenta por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, incurriendo en el mismo yerro del Tribunal Administrativo del Meta».

Además, hizo un resumen de las siguientes decisiones: (a) La proferida dentro del expediente con radicado número 11001-03-06-000-2019- 00196-00 de 4 de febrero de 2020, «expedida por la Sala de Consultas y Servicio Civil, M. P. Oscar Darío Amaya Navas». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (b) La proferida dentro del expediente con radicado número 20001-23-39-000-2015- 00434-01 de 21 de mayo de 2020, «expedida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, M.P. Gabriel Valbuena Hernández». 1.4.3.

Defecto sustantivo: mencionó que el tribunal «decidió que se debía aplicar la Ley 100 de 1993 respecto de la liquidación pensional, y que el señor JOSÉ DAVID CARMONA VALENCIA, se le debía aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, respecto del 36 de la ley 100 de 1993, denominado régimen de transición».

Además, precisó que el tribunal «omitió dar aplicación a la Carta Magna, pues prescindió los artículos 48 y 53 y los mandatos de la ley 57 y 153 de 1887, debiendo aplicar el criterio jerárquico, el criterio cronológico, el criterio de especialidad, y el principio de favorabilidad, además del precedente constitucional y del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales [autoridad judicial que conoció en primera instancia], a Colpensiones [parte demandada en el proceso ordinario], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con número de radicación 17001-33-39-008-2020-00175-02, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de dicha providencia. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la sentencia censurada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales En intervención de 22 de abril de 2024, el referido despacho, hizo un recuento de los hechos que suscitaron la presente acción de tutela, y expuso que el señor José David Carmona Valencia se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero no con el fallo que dicho juzgado profirió en primera instancia, de modo que, no ha transgredido los derechos fundamentales del actor.

Asimismo, mencionó que, en el expediente ordinario, el cual adjuntó a este trámite tutelar, «no se evidencia la vulneración de alguna garantía constitucional, dado que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo enjuiciado se profirió sustentado en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y la jurisprudencia vigente para la época y debidamente sustentadas en el material probatorio allegado al proceso».

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo impetrada por el señor Carmona Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.6.2. Colpensiones Por medio de oficio de 24 de abril de 2024, la directora de acciones constitucionales de la entidad, rindió informe en el caso objeto de estudio, respecto del cual adujo que es evidente que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de los derechos reclamados por el accionante, teniendo en cuenta que la misma no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio con el cual el señor Carmona Valencia esta en desacuerdo.

Precisó que, revisada la nómina de pensionados de Colpensiones, se evidenció que el señor José David Carmona Valencia tiene el número de afiliación 975095799100, como consecuencia de la pensión vitalicia que obtuvo por medio de la Resolución número 97796 de 2020. También indicó que, de lo expuesto por el actor, no le endilga ninguna responsabilidad a Colpensiones, puesto que, el actor no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del señor Carmona Valencia. En consecuencia, pidió que se deniegue la acción, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, «comoquiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Caldas El 24 de abril allegó contestación, en la que expresó que en el presente asunto no se supera uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, ello, con fundamento en que desde que se notificó el fallo reprochado hasta que se radicó la tutela, transcurrieron más de seis meses.

Además, mencionó que «respecto de los argumentos que respaldan la solicitud de amparo y específicamente frente a la decisión adoptada por esta Corporación, debe decirse que la providencia fue emitida por este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones normativas correspondientes, investido de la competencia que la ley le ha otorgado para tal efecto, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada».

Finalmente, expuso que cuando se trata de tutela contra providencia judicial, dicho tribunal ha sostenido la postura relacionada con que se debe declarar la improcedencia del trámite constitucional, y más, si se tienen en cuenta las consideraciones de las razones y argumentos expuestos por el señor José David Carmona Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor José David Carmona Valencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones y a la justicia efectiva», con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual el tribunal demandado revocó el fallo de 19 de julio de 2021 proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 17001-33-39-008-2020-00175-02, que presentó contra Colpensiones.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2023, este requisito se debe estudiar a la luz de dicha providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Al respecto, esta colegiatura encontró que dicho fallo se notificó mediante correo electrónico enviado el 3 de octubre de 2023, por lo que la ejecutoria de esta providencia operó el 10 del mismo mes y año11, mientras que la radicación de la tutela se llevó a cabo el 15 de abril de 2024, es decir, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 11 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 3 de octubre de 2023, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la sala resalta que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la existencia de una providencia posterior, como por ejemplo la de obedecimiento y cumplimiento por parte del a quo, no habilita que este requisito sea más flexible.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.5. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor José David Carmona Valencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01805-00 Demandante: José David Carmona Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx