Micelio
11001032800020230004900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-19

Radicación interna: 106 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Laura Camila Ruiz Pedroza·Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya

Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Demandante: LAURA CAMILA RUIZ PEDROZA Demandado: JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA Tema: Rechaza recurso de reposición y solicitud de acumulación de procesos.

AUTO El despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición interpuesto por Jorge Tirado Navarro, en representación de la UMNG1, contra el auto de 30 de agosto de 20232, el cual admitió la demanda y se estuvo a lo resuelto en el auto de 24 de agosto de 2023, en cuanto al decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 20233.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de acumulación de procesos presentada por Jorge Tirado Navarro. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Laura Camila Ruiz Pedroza, en nombre propio, como miembro, representante de los egresados del Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección4 del señor Javier Alberto Ayala Amaya como rector de dicha institución, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa. 1 De acuerdo a su dicho. 2 Proferido dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00 3 «Por el cual se aclara y corrige el Acuerdo 03 del 20 de junio de 2023 “Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada”». 4 Efectuada en sesión extraordinaria del Consejo Superior de la UMNG, el 20 de junio 2023.

Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Para la demandante, con la elección se violaron los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; 28, 62, 65 y 66 de la Ley 30 de 1992; 6 de la Ley 581 de 20005, 1, 2 y 9 de la Ley 805 de 20036 y 22 y 26 del Acuerdo 03 de 2016. 3.

Según la actora, la elección del rector de la UMNG no atendió lo previsto en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, «Por el cual se expide el Reglamento del Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada» porque fue elegido con cinco (5) votos a favor, por lo cual, no se cumplió con la mayoría simple exigida en la norma. 4.

De acuerdo con la demandante, la propuesta del presidente del Consejo Superior de la UMNG, tendiente a aplicar la mayoría relativa para la elección del rector de dicha institución y, con ello, elegir al candidato que obtuvo más votos, fue aprobada por apenas seis (6) integrantes del consejo; aseguró que, incluso en este escenario, se debe concluir que tampoco se cumplió con la mayoría simple, es decir, la mitad más uno (1) de sus integrantes, que para este caso, debía ser de mínimo siete (7) votos a favor. 5.

La accionante se refirió a la violación de la cuota de género en la elección demandada porque en la terna, presentada al Consejo Superior de la UMNG, no se incluyó a una candidata mujer, transgrediendo las leyes 581 de 2000 y 51 de 19817, «máxime cuando la terna se conformó por entidades que hacen parte del Sector Defensa es decir el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares, que pertenecen ambos a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y no por sectores públicos diferentes». 2.

La solicitud de la medida cautelar 6. La demandante solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del Consejo Superior de la UMNG, en cuanto a la elección de Javier Alberto Ayala Amaya como rector de esa institución educativa, periodo 2023-2027, con los mismos fundamentos de la demanda, además, adujo el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, de no accederse a su petición. 5 «[Y] los tratados internacionales que tutelan los derechos de las mujeres, descritos en el acápite de Género».

En el acápite de «vulneración a la cuota de género», se refirió a los siguientes tratados como violados, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convención sobe Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Nueva York de 18 de diciembre de 1979, ratificada mediante la Ley 51 de 1981, art.2, Convenio Nº 111 Sobre Discriminación en el Empleo y Ocupación, ratificado el 25 de junio de 1958, art. 1.1. 6 «“Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”». 7 «Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980"».

Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. La providencia recurrida8 7. Con auto de 30 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se decidió estarse a lo resuelto en el auto de 24 de agosto de 20239, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023. 8.

En lo relativo a la solicitud de la medida cautelar, en dicha providencia, la Sala decidió no estudiar de fondo la misma, teniendo en cuenta que en el proceso radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00 ya se había dispuesto suspender provisionalmente el Acuerdo 03 de 20 de junio de 202010, demandado en este asunto. 9. Lo anterior, al concluir que «sería ineficaz adoptar una nueva decisión frente a lo que se encuentra interrumpido o que no está surtiendo consecuencias jurídicas en el ordenamiento», porque los efectos jurídicos del acto demandado ya fueron suspendidos y, en consecuencia, perdió fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Recurso de reposición11 10. El abogado Jorge Tirado Navarro12, en representación de la UMNG13, interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de agosto de 2023. 11. Para fundamentar su escrito, alegó que la admisión de la demanda es improcedente porque no cumplió con los requisitos del artículo 166 de la citada codificación, pues no se anexó la constancia de publicación, comunicación, notificación del acto acusado o se advirtió que no había sido publicado. 12.

Agregó «que la decisión tomada en el auto de 24 de agosto de 2023 proferido dentro del proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00050-00 [no] tiene efecto inter comunis (sic) cuando lo cierto es que únicamente tiene efectos inter partes». 8 SAMAI, índice 22. 9 Proferido dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00 10 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023.

Mediante auto de 24 de agosto de 2023. 11 Presentado el 12 de septiembre de 2023. Índice 32, SAMAI. 12 Presentó poder otorgado por el señor John Arturo Sánchez Peña, como vicerrector general y secretario del Consejo Superior de la UMNG, el 8 de septiembre de 2023. 13 De acuerdo a su dicho. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Sostuvo que la suspensión provisional del acto acusado debe revocarse porque: i) La elección demandada sí cumple con lo dispuesto en el Acuerdo 03 de 2016, pues el Consejo Superior de la UMNG no pretendió modificar la mayoría necesaria para la elección del rector, como lo entendió la corporación en el auto recurrido. Indicó que la situación ocurrida en la sesión de 20 de junio de 2023 (que ninguno de los aspirantes obtuviera la mayoría requerida) no está prevista en dicho acuerdo, por lo que se propuso volver a votar, por tercera vez, por «elegir al MAYOR GENERAL (RA) JAVIER ALBERTO AYALA AMAYA, quien había obtenido la mayoría de votos en las anteriores votaciones como Rector», propuesta que obtuvo la mayoría simple requerida, conforme al reglamento de la UMNG. ii) La elección del demandado representa la voluntad del Consejo Superior de la UMNG, por lo que no hay razón para la intervención judicial.

Dado que, en virtud de la autonomía universitaria, estos centros de estudio pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. iii) La decisión que tomó el Consejo Superior Universitario atendió a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo 03 de 2016, de acuerdo con el cual, es posible acudir a otras fuentes, como principios generales, jurisprudencia y doctrina para adoptar determinaciones ante situaciones no previstas en su reglamento. iv) El decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto resulta desproporcionado, al no prevenir ningún perjuicio, y en cambio, si causa uno a la universidad. v) No se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida, y, en consecuencia, debe revocarse la suspensión provisional, pues en el auto recurrido no se hizo un estudio riguroso ni se motivó, en debida forma, la decisión. 14.

Con fundamento en lo anterior, pidió inadmitir la demanda y revocar la medida cautelar decretada. 5. Solicitud de acumulación de procesos 15. En escrito de 12 de septiembre de 202314, el mismo abogado solicitó la acumulación del presente proceso con el identificado con el radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00, pues en ambos se pide la nulidad del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023, por medio del cual se eligió a Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la UMNG. 14 Índice 33, SAMAI.

Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Traslado del recurso de reposición 6.1. De la demandante15 16.

De acuerdo con Laura Camila Ruiz Pedroza, se debe rechazar el recurso de reposición, presentado contra la admisión de la demanda, en virtud del artículo 276 inciso 2 del CPACA. 17. Asimismo, pidió confirmar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya porque no es cierto que este haya cumplido con la mayoría simple requerida en el artículo 26 del Acuerdo 03 de 2016, pues la votación tuvo por objeto decidir si con los cinco (5) votos obtenidos por dicho candidato era suficiente para quedar elegido, inaplicando la normativa vigente. 18.

Por último, solicitó «[s]e compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura si el despacho lo considera pertinente por haber el demandado AYALA AMAYA, faltado a la verdad, a la ética profesional, a la moralidad y al decoro de la profesión por haber difamado mi nombre al acusarme falsamente de haber recibido dineros por parte del General Puentes Torres de manera ilegal».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 416 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un ente universitario autónomo del orden nacional17 y el artículo 1318 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 15 Mediante escrito de 26 de septiembre de 2023, índice 39, SAMAI.

El cual se presentó en oportunidad, teniendo en cuenta que el término de traslado del recurso transcurrió entre el 25 y 27 de septiembre de 2023. 16 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(Negrillas fuera de texto). 17 Artículo 1 de la Ley 805 de 2003 «“Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.”» «La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.

Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». Artículo 2 del Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA19, al despacho le corresponde dictar esta providencia. 2. Caso concreto 21. De entrada, conviene precisar que en los términos del artículo 15920 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la capacidad y representación de las entidades públicas, establece que estas podrán intervenir en los procesos contencioso administrativos, a través de sus representantes, siempre que acrediten, debidamente, su calidad. 22.

Por su parte, el artículo 160 del CPACA, prevé que: Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 23.

Valga destacar que, la acción de nulidad electoral puede ser ejercida por cualquier persona, sin estar representado por un abogado, de acuerdo con el 139 ibidem. 24. Ahora bien, respecto de los requisitos formales que deben cumplir los recursos interpuestos contra providencias judiciales, en auto de 7 de enero de 2021 de esta Sección21, se precisó: Los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada» 18 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 19«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 20 Artículo 159. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…). (Negrillas fuera de texto). 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 7 de enero de 2021. Radicado núm. 76001-23- 33-000-2020-00159-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio.

(Negrillas fuera de texto). 25. En ese sentido, la capacidad para interponer el medio de impugnación se entiende como la habilitación del recurrente para su radicación, en los términos de los artículos 159 y 160 del CPACA, antes referenciados, y 74 y 77 del Código General del Proceso, en este sentido la Sala, en la misma providencia, señaló: Ahora bien, la capacidad para formular el recurso correspondiente, se confiere al profesional del derecho, a través de poder especial o general, debidamente otorgado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, el cual le concede las potestades que le señala el artículo 77 de este código, como adelantar todo el trámite o parte de este, por quien tiene la representación legal de la entidad, según el artículo 159 del CPACA22. 26.

Por lo anterior, es deber del abogado acreditar el derecho de postulación para interponer los medios de impugnación o actuar en un determinado proceso23. Pues, de lo contrario, implica que carece de legitimación en la causa para intervenir en el mismo. 27. Ahora bien, en este caso, el 12 de septiembre de 2023, el abogado Jorge Tirado Navarro interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de agosto de 2023, como apoderado de la UMNG, para lo cual, presentó poder conferido, el 8 de septiembre del presente año, por el señor John Arturo Sánchez Peña, vicerrector general y secretario del Consejo Superior Universitario de la UMNG. 28.

Igualmente, en la misma fecha, el señor Jorge Tirado Navarro radicó solicitud de acumulación de procesos, invocando su calidad de representante de la UMNG. 29. No obstante, de la revisión del expediente, debe advertir el despacho que no obran los documentos que acrediten la calidad de vicerrector de la universidad y secretario del consejo superior a la que alude el señor John Arturo Sánchez Peña, en el mandato allegado con la reposición. 30.

En ese orden, debe concluirse que el abogado Jorge Tirado Navarro no está debidamente legitimado para comparecer o intervenir al proceso, toda vez que el señor John Arturo Sánchez Peña no acreditó su calidad de 22 Ibidem. 23 Como lo dijo esta corporación en sentencia de tutela de 11 de abril de 2019, radicado núm. 25000-23-42-000-2018-02773-01(AC), MP.

Oswaldo Giraldo López contra el Juzgado (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, «Así, no existe un apego excesivo e irrestricto a las formas que genere un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, sino un incumplimiento a los deberes del abogado, toda vez que el derecho de postulación debe acreditarse y no esperar a que la justicia le admita un recurso para posteriormente acreditar lo que debe hacer conforme las normas procesales».

Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vicerrector de la universidad y secretario del consejo superior y de representante legal de la UMNG, facultades necesarias para otorgar el poder conferido al citado profesional del derecho. 31.

Si bien podría afirmarse que la carencia de estos documentos es un reparo meramente formal, debe indicarse que para el despacho se trata de un aspecto relacionado con la legitimación de quien interpone el recurso, lo cual recae directamente en su procedencia, como ya antes se argumentó. 32. Sumado a lo anterior, conviene recordar que en el auto recurrido se rechazó el pronunciamiento del señor John Arturo Sánchez Peña, por su extemporaneidad y, además, se le advirtió que no había acreditado su calidad de vicerrector de la UMNG ni la de secretario del consejo superior, porque no aportó los documentos que lo demostraran.

Omisión que nuevamente se presenta en esta oportunidad. 33. Entonces, es lo cierto, que, a la fecha, el señor John Arturo Sánchez Peña no ha demostrado, en este expediente, su calidad para comparecer al proceso en representación de la UMNG. De hecho, se observa que, incluso, remitió al proceso, oficio el 27 de septiembre de 202324, suscrito por él, como vicerrector y secretario del Consejo Superior de la UMNG, sin acreditar que ostenta el mencionado cargo en la institución. 34.

De acuerdo con lo expuesto, el abogado Jorge Tirado Navarro no está debidamente legitimado para comparecer o intervenir al proceso, teniendo en cuenta que no está demostrada la capacidad del señor John Arturo Sánchez Peña para representar legalmente a la UMNG y, en consecuencia, para otorgar el poder conferido. 35. Así las cosas, no es posible estudiar de fondo el recurso interpuesto por Jorge Tirado Navarro ni resolver sobre la solicitud de acumulación de procesos, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de legitimidad para su interposición dado que no se acreditó la calidad de su poderdante Jorge Tirado Navarro para actuar en representación de la UMNG.

Por tanto, se procederá a su rechazo. 36. Por último, se debe indicar a la demandante que si es su deseo iniciar alguna actuación derivada del dicho del demandado, bien puede hacerlo directamente ante la autoridad competente, al no ser materia que deba ser resuelta ni tramitada por este despacho. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

24 SAMAI, índice 41. Demandante: Laura Camila Ruiz Pedroza Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto, por el señor Jorge Tirado Navarro, contra la providencia de 30 de agosto de 2023, que decidió estarse a lo resuelto por el auto de 24 de agosto de 2023, proferido dentro del proceso de radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00050-00, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 «Por el cual se elige al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada» aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de acumulación de procesos presentada Jorge Tirado Navarro, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”