Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00836-01 (0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado Demandado: Nación, Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Pronunciamiento sobre impedimento y pruebas __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en memorial del 20 mayo de 20241, y se pronuncia sobre impedimento concedido en auto del 7 de noviembre de 20232. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Libardo Antonio López Coronado presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la resolución 8656 del 11 de octubre de 2018 por medio del cual se negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial. 2.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: i) la reliquidación de las prestaciones; ii) el pago indexado de las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto por prima de productividad bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales desde el 10 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se sean reconocidas dichas sumas.; iii) el pago de las prestaciones sociales y el auxilio de 1 Índice 33 de Samai. 2 Índice 24 de Samai. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado:25000-23-42-000-2021-00836-01(0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado cesantías dejadas de percibir teniendo en cuenta como factor salarial o como parte integral del salario básico la bonificación judicial; iv) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del demandante; v) la condena en costas. 1.2.
Tramite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2022 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, con fundamento en lo siguiente: «En conclusión, esta Corporación precisa que la bonificación judicial tiene carácter salarial de acuerdo con lo analizado en esta providencia. Por tanto, se reconocerá, reliquidará y pagará las prestaciones sociales del demandante sobre la base del 100% lo cual incluirá la bonificación judicial desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 30 de mayo de 2019 o hasta tanto trabaje en la Rama Judicial en alguno de los cargos enunciados en el Decreto 384 de 2013.». 4.
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia4 en mención, el cual fue concedido en auto del 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5. En el recurso de apelación no se solicitaron pruebas. 5. El proceso fue repartido a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, quienes manifestaron impedimento en auto del 11 de mayo de 20236. 6.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación encontró fundado el impedimento en auto del 13 de julio de 20237, y se declaró impedida para conocer el proceso. 7. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda, conformada en sorteo del 2 de octubre de 20238, encontró fundado el impedimento formulado por la Subsección A en auto del 7 de noviembre de 20239. 8.
La Sala de Conjueces admitió el recurso de apelación en auto del 9 de abril de 202410. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 27. 5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 29. 6 Indice 4 de Samai. 7 Indice 10 de Samai. 8 Indice 18 de Samai. 9 Indice 24 de Samai. 10 Indice 29 de Samai. 3 Radicado:25000-23-42-000-2021-00836-01(0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado 9.
La parte demandada anexó el 20 de mayo de 202411 la contestación de la demanda de primera instancia que ya obra en el expediente12. 10. La parte demandante allegó alegatos de conclusión, sin solicitud probatoria el 30 de mayo de 202413. 11. En auto del 17 de marzo de 2025 la Sala de Conjueces decidió remitir el expediente a este despacho con fundamento en la nueva integración de la Sección Segunda. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – del impedimento manifestado por el ponente 12. Se observa que el magistrado ponente, junto con los exconsejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 11 de mayo de 2023, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
El impedimento fue declarado fundado por la Subsección A de esta Sección el 13 de julio de 2023. 13. En consecuencia, aunque el consejero ponente se declaró impedido para conocer del presente asunto —y dicho impedimento fue aceptado por la Subsección A de esta Sección—, lo cierto es que en la actualidad el magistrado no mantiene dicho impedimento respecto de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial. 14.
Lo anterior obedece a que esta Sección ha modificado recientemente su postura frente a la configuración de los impedimentos. En particular, ha precisado que para que prospere la causal primera del numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, es necesario acreditar que dicho interés sea personal, particular, cierto y actual. 15.
De acuerdo con esta nueva posición, se constata que el magistrado ponente no tiene, en la actualidad, un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá avocar el conocimiento del asunto por parte de aquel. 11 Indice 33 de Samai. 12 Samai Tribunales y Juzgados, índice 8. 13 Indice 34 de Samai. 4 Radicado:25000-23-42-000-2021-00836-01(0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado 2.2.
Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 16. En consideración a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presentó el 24 de octubre de 2022, se encuentra que al presente asunto le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.3.
Solicitud probatoria en segunda instancia 17. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 18. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada 5 Radicado:25000-23-42-000-2021-00836-01(0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 19.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 20. En el presente asunto, la parte demandada aportó el escrito de contestación de la demanda que ya había sido presentado en primera instancia. El escrito en comento tiene un acápite de pruebas en el cual se hace solicitud de lo siguiente: «Comedidamente solicito al Honorable Conjuez, decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes y útiles en el proceso y tener en cuenta los antecedentes administrativos adjuntos con el escrito demandatorio, que son: copia del derecho de petición, el acto administrativo enjuiciado, la constancia que incluye los tiempos de servicios de la parte demandante; razón por la cual, considero no es necesario allegarlos nuevamente, sin que se imponga sanción alguna, toda vez que lo que se pretende a través de lo allí dispuesto es la incorporación del expediente administrativo a fin de que el Juez de conocimiento, pueda examinar la génesis de la actuación administrativa impugnada.
Adicionalmente, resulta necesario indicar que los antecedentes administrativos ya obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se reitera, fueron allegados por la parte actora con la demanda y, por lo tanto, se solicita que en el momento procesal oportuno se le otorgue el valor probatorio correspondiente conforme a la ley, sin que se considere que existe una desatención a lo ordenado en el admisorio de la demanda.» 21.
Al respecto, se advierte que el documento aportado, como se indicó, corresponde a la contestación de la demanda que se allegó en primera instancia. Esto permite inferir que la demandada no presentó propiamente una solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta instancia, máxime porque de la lectura del acápite transcrito es posible observar que allí se indica que los documentos que se pretenden como prueba ya se encuentran en el expediente. 22.
En atención de ello, se declarará que no existe una solicitud probatoria en segunda instancia. 3. Reconocimiento de personería del apoderado del demandante 23. En índice 34 de Samai obra poder de sustitución otorgado por Yedinson Fábian Pérez López en condición de apoderado de Libardo Antonio López Coronado al abogado Andrés Augusto Román González, identificado con cedula de ciudadanía 13.437.259 y portador de la tarjeta profesional 179.928 del Consejo Superior de la 6 Radicado:25000-23-42-000-2021-00836-01(0715-2023) Demandante: Libardo Antonio López Coronado Judicatura.
Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar, en los términos y para los efectos del poder sustituido. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Avocar el conocimiento del asunto. Segundo. Declarar que no existe solicitud probatoria que resolver en esta instancia. Tercero. Reconocer personería al abogado Andrés Augusto Román González identificado con cédula de ciudadanía 13.437.259 y portador de la tarjeta profesional 179.928 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder sustituido.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proferir sentencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP