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11001032400020250034000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-20

Radicación interna: 978 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Diego Jesus Camargo Bernal·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor Diego Jesús Camargo Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a controvertir la constitucionalidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 315 de 10 de septiembre de 2024, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, el secretario distrital de gobierno y la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, la disposición acusada es el Decreto 315 de 10 de septiembre de 2024, “Por medio del cual se reglamentan los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, el secretario distrital de gobierno y la directora del Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la norma controvertida el Despacho observa que fue expedida en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1, 3 y 16 del artículo 38 y el inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993; en concordancia con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989, y el parágrafo del artículo 147 del Decreto Distrital 555 de 2021, como la misma disposición expresamente lo señala en su parte introductoria3.

Significa lo anterior que el acto demandado no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa. Por lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación en precedencia. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por 3 “[…] EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 3 y 16 del artículo 38 y el inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993; en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 9ª de 1989, y el parágrafo del artículo 147 del Decreto Distrital 555 de 2021 […]" Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor Diego Jesús Camargo Bernal al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem.

Adecuado el trámite, el Despacho advierte que se trata de una demanda de nulidad en la que se controvierte un acto administrativo expedido en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden distrital, por lo que los competentes para conocer del presente proceso en primera instancia son los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), de conformidad con lo previsto en los artículos 155, numeral 1 y 156, numeral 1, del CPACA, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]

ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos […].

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00340-00 Actor: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

En los de nulidad y en los que se promueva en contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. […]”. En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), por ser los competentes para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), por ser los competentes para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera