Micelio
11001030600020230020100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-06-08

Radicación interna: 202 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Neiva·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala de Decisión Penal, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Asunto: autoridad competente para investigar y sancionar a un empleado judicial por la presunta comisión de una falta disciplinaria de ejecución continuada La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2°. y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2020, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. En dicha providencia se confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Olver Ome Melo contra Fiduprevisora S. A. 2.

De manera adicional, en el citado fallo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila la presunta falta disciplinaria en la que pudieron haber incurrido empleados judiciales de la Secretaría de la Sala. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Por último, por la tardanza de la Secretaría de la Sala Penal en asignar el expediente al despacho del magistrado ponente, se ordena COMPULSAR copias de estas diligencias 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue las faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los empleados judiciales. 3.

En Auto del 6 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto consideró que se trataba de hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en funcionamiento, es decir, anteriores al 13 de enero de 2021. En consecuencia, resolvió remitir el informe a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dado que consideró que la competencia recaía en el superior jerárquico de los presuntos responsables, en la medida en que, el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia «[…] arribó por reparto a la Secretaría de la Sala Penal el pasado 27 de julio de 2020, empero, tan solo fue efectivamente ingresado al despacho del magistrado sustanciador hasta el 14 de enero de 2021».. 4.

Mediante Auto del 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó su competencia, propuso conflicto negativo de competencias y resolvió remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que fuera dirimido. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas.

Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el 14 hasta el 21 de junio de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 22 de junio de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.

Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva Ingrid Karola Palacios Ortega, reiteró en un folio los argumentos de la solicitud. 2 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila no presentó alegatos dentro del término de fijación del edicto, pero los argumentos que esgrimió para rechazar su competencia se encuentran expuestos en el Auto del 6 de febrero de 2023.

En dicho proveído, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia para investigar y sancionar a empleados judiciales únicamente por hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, según las disposiciones contenidas en el Artículo 257ª de la Constitución Política, así como 114, 115 y 125 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, con el fin de destacar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las extintas salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura no conocían de las actuaciones disciplinarias de los referidos empleados judiciales. Señaló que la conducta reprochada sucedió el 27 de julio de 2020, cuando la acción constitucional 2020-00061 fue repartida al magistrado sustanciador.

Así las cosas, indicó que la competencia para conocer del asunto recae en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en tanto que «[…] las circunstancias modales ocurrieron con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – 13 de enero de 2021». 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reiteró las consideraciones de la solicitud durante el término para presentar alegatos; de modo que, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 27 de abril de 2023, mediante el cual formuló el conflicto negativo de competencias ante la Sala.

En dicha oportunidad, manifestó que, de acuerdo con la Sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales resultan competentes para sancionar la conducta de los empleados judiciales únicamente por hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, es decir, hechos posteriores al 13 de enero de 2021.

No obstante, señaló que la conducta omisiva sobre la que debe adelantarse la respectiva actuación disciplinaria se extendió en el tiempo, por lo cual su ejecución es permanente o continuada. En esa medida, indicó que si bien la comisión de la falta inició con anterioridad (27 de julio de 2020) se consumó el 14 de enero de 2021, al cumplirse con el deber omitido, fecha para la cual las comisiones de disciplina judicial ya se encontraban operando, en Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 la medida en que, el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia «[…] arribó por reparto a la Secretaría de la Sala Penal el pasado 27 de julio de 2020, empero, tan solo fue efectivamente ingresado al despacho del magistrado sustanciador hasta el 14 de enero de 2021».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva han negado su competencia para adelantar la actuación disciplinaria por las faltas disciplinarias en la que pudieron incurrir sujetos indeterminados de la secretaría del mencionado tribunal, por el ingreso tardío de un recurso de apelación y el reparto al despacho encargado de la elaboración del respectivo proyecto de sentencia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 En el presente asunto, ambas autoridades en conflicto son del orden nacional. Por un lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la seccional del Huila y, por el otro, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es particular y concreto, porque se trata de resolver quien tiene la competencia para adelantar una actuación disciplinaria en contra de funcionarios indeterminados de la secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por el ingreso tardío de un recurso de apelación de tutela al despacho encargado de la elaboración del respectivo proyecto de sentencia. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala en recientes decisiones4 ha sido la de considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.

En ese sentido, en el presente caso se tiene que el asunto es de naturaleza administrativa en tanto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ejercen funciones disciplinarias de carácter administrativo; en tanto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ejerce funciones jurisdiccionales. Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»5. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 4 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00233-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00, entre otras. 5 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la respectiva actuación disciplinaria en contra de empleados judiciales indeterminados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Lo anterior, por cuanto presuntamente pudieron incurrir en una falta disciplinaria, dado el ingreso tardío de un recurso de apelación de tutela al despacho encargado de proyectar su decisión, pues el proceso llegó para reparto en julio del 2020 y sólo se pasó al despacho el 14 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que la competencia recae en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por considerar que la falta fue de ejecución continuada y únicamente cesó el 14 de enero de 2021, fecha en la cual se cumplió con el deber omitido.

En esa medida, señala que para la fecha de consumación de la falta, la competencia para investigar y sancionar a empleados judiciales recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila considera que el asunto no es de su competencia, en tanto que sostiene que los hechos que pueden ser objeto de investigación disciplinaria son anteriores al 13 de enero de 2021.

Concluyó, entonces, que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la competencia para investigar y sancionar a empleados judiciales recaía en el superior jerárquico, es decir, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para el presente caso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria de la Administración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Reiteración. ii) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración. iii) Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Reiteración. v) Falta disciplinaria por omisión que se mantiene en el tiempo. Reiteración. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria de la administración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración6 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus 6 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»7.

La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta8, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados9.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 201910 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)11.

Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 10 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 11 Los apartes tachados corresponden a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-30 de 2023, según comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.12 […]. [Enfatiza la Sala].

La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: i) Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. ii) Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. 12 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257 A de la Constitución Política.

Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 iii) Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 5.2.

Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración13 En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los factores o criterios siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el sujeto disciplinable, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019, prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: 13Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios14 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas; y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular. 5.3 Los servidores de la Rama Judicial.

Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración15 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».

Sobre este punto, la Corte Constitucional16 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 (fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), la autoridad que tenía competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 14 Ley 1952 de 2019, artículo 91.

Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. 16Sentencia C-713 de 2008 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 5.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración17 Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único18, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» [énfasis propio].

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [subrayas ajenas al texto]. De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201519 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00. 18 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto. La ley 734 de 2002 será derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 19 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados [Énfasis añadido].

Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-373 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas añadidas].

Luego, en la Sentencia C-120 de 2021, la Corte aclaró lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 […] el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Negrita y subrayado fuera del texto original]. Así las cosas, resulta claro que las faltas disciplinarias cometidas por empleados judiciales, antes del 13 de enero de 2021, son conocidas por la autoridad que, para la época de los hechos, ostentara la calidad de superior jerárquico; y, las que tuvieran lugar luego de esa fecha, por la Comisión de Disciplina Judicial.

Ahora bien, se entrará a analizar qué ocurre con las faltas derivadas de conductas que iniciaron antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y culminaron luego de esa fecha. Puntualmente, de cara al caso que se revisa, se pretende definir qué tratamiento debe dárseles a las faltas derivadas de una omisión que se materializa día a día y que tuvo inicio antes del 13 de enero de 2021 y cesó después de esa fecha. 5.5.

Falta disciplinaria por omisión que se mantiene en el tiempo. Reiteración20 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 Según el Código General Disciplinario, las faltas disciplinarias son de comisión instantánea o de carácter permanente o continuado21 y pueden ser «por acción22 u omisión23 en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».24 Respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, la Sección Segunda del Consejo de Estado25, ha sostenido que las faltas de ejecución instantánea se agotan «en un sólo momento».

Entre tanto, aquellas de carácter permanente o continuado se presentan cuando «[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo»26. Por su parte, la Corte Constitucional27, en la Sentencia T-282A de 2012, precisó que, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias, estas pueden ser de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada28, cuando el comportamiento se prolonga en el 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.

Ley 1952 de 2019. Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 22 Definición de la Real Academia Española: Resultado de hacer. https://dle.rae.es/acción. 23 Definición de la Real Academia Española: Abstención de hacer o decir, falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. https://dle.rae.es/omisión. 24 Artículo 27 de la Ley 1952 de 2019. 25 La clasificación también ha sido adoptada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación núm. 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 27 La clasificación también ha sido adoptada por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11). 28 En decisión del 3 de julio de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que «[…] tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el precitado artículo 30, establecen los términos de prescripción diferenciando si la conducta es de ejecución instantánea o si es de carácter permanente.

En este último caso, se debe contabilizar el término teniendo en cuenta la realización del último acto, y para las faltas omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar». Decisión del 3 de julio de 2018, radicación núm. 161 – 6630 (IUS - 2013 – 92515 IUC- D-2013-812-596974). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó.29 [Se resalta] De lo anterior se colige que, en procura de una efectiva garantía del servicio público y con ello, una correcta ejecución de funciones de quienes son responsables de su materialización, el Estado, como titular de la potestad disciplinaria, puede sancionar, valiéndose de estas clasificaciones, cualquier conducta que un servidor público pueda realizar, o dejar de hacer, que afecte los derechos que constitucional y legalmente se le ha encargado proteger.

Igualmente, para poder clasificar adecuadamente una conducta sancionable a la luz del derecho disciplinario, será necesario identificar si la acción o la omisión que se reprocha se agotó o no en un solo acto. Es así como, en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la omisión, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar.

Se trata de un estado de consumación que se prolonga en el tiempo y, por ende, solo hasta cuando esta ha cesado puede decirse que el hecho se ejecutó. 5.6. El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila es competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente, por la faltas en las que pudieron incurrir empleados judiciales indeterminados de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, por el ingreso tardío de un recurso de apelación de tutela al despacho encargado de sustanciarlo.

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal Superior de Neiva en el Auto del 27 de abril de 2023 en el que propuso el conflicto de competencia, el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia «[…] arribó por reparto a la Secretaría de la Sala Penal el pasado 27 de julio de 2020, empero, tan solo fue efectivamente ingresado al despacho del magistrado sustanciador hasta el 14 de enero de 2021».

De lo anterior se deprende que uno o varios empleados judiciales de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, que aún se encuentran 29 Esta cita, según la sentencia de la Corte Constitucional, es un aparte de la decisión proferida, el 17 de julio de 2006, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta a una consulta PAD C-214-06.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 sin identificar, pudieron haber incurrido en una falta disciplinaria de carácter omisivo que se extendió desde julio de 2020 hasta el 14 de enero de 2021. Ahora bien, es necesario precisar que, de conformidad con la categorización contenida en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, resulta claro que dichos funcionarios, ostentan la categoría de empleados judiciales.

Frente a esto, la Sala ha precisado que, por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos.

Sin embargo, tras el cambio legislativo, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (y sus seccionales) son las encargadas de conocer de la acción disciplinaria ejercida sobre funcionarios y empleados judiciales. Ahora bien, los hechos que conoce la Comisión son aquellos ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en que entró en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016.

En tratándose de faltas omisivas que se extienden en el tiempo, como en el presente caso, la Sala encuentra que la competencia recae en la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior por cuanto la jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de conductas de ejecución continuada, el hecho se considera ejecutado solo hasta cuando ha cesado la conducta.

Así las cosas, dado que en el presente caso aun cuando el presunto actuar omisivo del empleado o empleados de la Secretaría, consistente en no remitir el recurso de apelación para su trámite, inició en julio de 2020, es decir, antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que solo cesó hasta el 14 de enero de 2021, fecha en la que se repartió el proceso al despacho del magistrado sustanciador.

En esa medida, la falta disciplinaria se entiende ejecutada o consumada luego de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en consecuencia, la autoridad competente para investigar a los empleados judiciales de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para que adelante las actuaciones disciplinarias a que haya lugar por las faltas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00201-00 en las que pudieron incurrir funcionarios indeterminados de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, por el ingreso tardío de un recurso de apelación de tutela al despacho encargado de sustanciarlo.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala de Decisión Penal, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con aclaración de voto) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con excusa) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.