Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 91 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencias dictadas en un incidente de desacato, en las cuales se sancionó por incumplimiento de una orden judicial.
Incumplimiento del requisito de la Inmediatez, frente a algunas decisiones judiciales, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, quienes se desempeñan como director general y director de la Dirección de Reparación de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, señalaron que el señor Ramón Segundo Valencia Romero instauró acción de tutela en contra de la entidad referenciada, en la que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado que padeció, proceso administrativo radicado con el número 2955050-1388717.
Precisaron que el 4 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a este allegar su historia clínica, a fin de que la accionada, en el marco de sus competencias, determinara si cumplía con los requisitos para considerarlo persona en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y, de esta manera, priorizara la entrega de la medida de reparación; además, dispuso que debían analizarse las condiciones de salud del señor Valencia Romero y, en caso de no cumplir con tales presupuestos para anticipar la entrega del dinero, debía informársele el turno correspondiente o un plazo cierto para realizar el pago.
La UARIV impugnó el fallo de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó el ordinal tercero de la decisión, en el sentido de precisar que la entidad contaba con un término de diez días a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia y, una vez el accionante allegara la historia clínica, para estudiar las condiciones de aquel y aplicar el Método Técnico de Priorización y los criterios definidos en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019, con el propósito de determinar el turno del desembolso de la indemnización administrativa, y confirmó en lo demás el fallo recurrido. b) Incidentes de desacato e inaplicación de la sanción Explicaron que el Juzgado mencionado inició incidente de desacato en contra de la UARIV en varias oportunidades y profirió las siguientes providencias: (i) del 2 de septiembre y 10 de noviembre de 2020, mediante las cuales sancionó al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cada una de las decisiones;
(ii) del 7 de diciembre de la misma anualidad, en la que sancionó al señor Enrique Ardila Franco, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) del 3 de febrero de 2021 en la que sancionó por desacato a los señores Rodríguez Andrade y Ardila Franco, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) del 5 de abril del año citado, en la que sancionó a los funcionarios mencionados con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y (v) del 22 de julio de 2021, a través de la cual impuso una sanción en contra de ambos de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advirtieron que el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021, confirmó las decisiones adoptadas por el juez de tutela de primera instancia, y, mediante auto del 3 de agosto de 2021, adicionó el proveído del 22 de julio de esa misma anualidad, en el sentido de imponer como sanción adicional para ambos funcionarios un día de arresto domiciliario.
Manifestaron que por medio del Oficio 202072016437401 del 15 de julio de 2021 informaron al señor Valencia Romero sobre el Método Técnico de Priorización y, posteriormente, mediante radicado 202172023608611 del 20 de agosto de la misma anualidad, reiteraron el resultado y explicaron las razones por las cuales no podía priorizarse la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Indicaron que el 14 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta abrió un nuevo trámite incidental y el 23 del mismo mes y año decidió no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción y, en ese orden de ideas, los sancionó con una multa de arresto de un día y una multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $ 3.634.104.
El 28 de septiembre del mismo año el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión. Finalmente, señalaron que el 27 de octubre de 2021 el juzgado impuso una nueva sanción en su contra, correspondiente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario de tres días. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Inconformidad Los accionantes, Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al patrimonio, puesto que les impusieron sanciones por desacato a la orden judicial, a pesar de que no existe incumplimiento de la sentencia de tutela, como lo informaron y probaron en los trámites incidentales.
En ese sentido, explicaron que la UARIV, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, adoptó, a través de la Resolución 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, en el cual acogió las reglas técnicas y operativas para garantizar el debido proceso administrativo de las víctimas y determinó los criterios para priorizar la entrega de la medida, cuando los beneficiarios acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o, en su defecto, el orden de entrega que sea definido luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización, acorde con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Así mismo, advirtieron que el 30 de julio de 2021 la entidad aplicó la metodología mencionada a todas las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con una decisión de reconocimiento indemnizatorio, con el propósito de fijar el orden de acceso, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y, al perfeccionar el proceso, concluyó que no era posible entregar al señor Ramón Segundo Valencia Romero la indemnización administrativa que gestionó a través de la solicitud 2955050-1388717, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, de forma inmediata, por lo que es evidente que acataron la orden judicial.
Igualmente, precisaron que la Unidad empleará cada año el Método Técnico de Priorización, para definir el orden de entrega de la indemnización administrativa de las víctimas frente a las que no fue posible realizar el desembolso en la respectiva vigencia, entre aquellas, el señor Valencia Romero, sin perjuicio de que aquel pueda aportar, en cualquier tiempo, la certificación y soportes necesarios definidos para acreditar alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
De otra parte, indicaron que informaron, en su momento, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena de los factores técnicos para la aplicación del método y la complejidad del proceso, porque conlleva abordar una serie de gestiones con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionada con la unificación de datos y consultas administrativas en las fuentes de información, para la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral y, de otro, realizar las validaciones tendientes a definir que la víctima no haya fallecido o sido excluida del Registro Único de Víctimas ni que el monto a recocer supere los 40 s.m.m.l.v.; de ahí que se requiriera de un término prudencial para agotar el proceso.
Además, pusieron de presente las gestiones adelantadas para brindarle una respuesta efectiva al accionante de la solicitud de amparo que dio lugar a los incidentes de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Bajo los anteriores argumentos, aseguraron que los accionados desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino la efectividad de los derechos fundamentales protegidos y el cumplimiento de la orden judicial.
Asimismo, resaltaron que en las decisiones adoptadas no se analizaron los informes ni las pruebas que demostraban las gestiones realizadas. PRETENSIONES Los solicitantes de la salvaguarda requirieron, en primer término, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo lugar, dejar sin efectos las siguientes providencias: (i) del 2 de septiembre de 2020, confirmada a través del proveído del 8 del mismo mes y año;
(ii) 10 de noviembre de 2020, confirmada por medio del auto del 30 del mismo mes y año; (iii) 7 de diciembre de 2020, confirmada el 18 del mismo mes y año; (iv) 3 de febrero de 2021, confirmada el 16 del mes y año mencionado; (v) 5 de abril de 2021, confirmada el 20 del mismo mes y año; (vi) 22 de julio de 2021, modificada mediante proveído del 3 de agosto de la anualidad citada;
(vii) 23 de septiembre de 2021, confirmada el 28 del mes y año referenciado y (viii) 27 de octubre de 2021. En consecuencia, pidieron ordenar a las autoridades judiciales accionadas que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción el levantamiento de esta. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta El juez Kevin José Gómez Camargo se refirió a las decisiones que adoptó frente a las ocho solicitudes de desacato que el señor Ramón Segundo Valencia Romero promovió por el incumplimiento por parte de la UARIV de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020 dictada por el despacho, adicionada a través de providencia del 9 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y sostuvo que en aquellas se pronunció sobre los hechos y pretensiones planteados por los funcionarios Enrique Ardila Franco, director de la Dirección Técnica de Reparación, y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director general de la entidad, pero concluyó que no se acreditó el acatamiento efectivo de la orden judicial, teniendo en cuenta que el argumento de defensa en todos los incidentes fue la imposibilidad de señalar el plazo cierto en que se realizaría el pago de la indemnización administrativa, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada Martha Lucía Mogollón Saker también adujo que no existe ninguna transgresión de las garantías constitucionales de la parte accionante, puesto que, en el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas a los funcionarios de UARIV, constató que aquellos cumplieron parcialmente con lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que no atendieron el ordinal tercero de la decisión del 9 de julio de 2020, tendiente a que, en caso de que concluyera que no procedía la priorización de la indemnización administrativa, le indicaran al señor Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Valencia Romero el turno correspondiente para hacer efectivo el desembolso o el pago cierto de la medida de reparación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de febrero de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió: 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco respecto de los cargos planteados frente a las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2020, por insatisfacción del requisito de la inmediatez y 2.
Negó las pretensiones en relación con las sanciones impuestas a través de las providencias del 3 de agosto, 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021. En cuanto al presupuesto general, advirtió que los accionantes instauraron la acción de tutela después de transcurridos 1 año, 1 mes y 18 días; 11 meses y 2 días; 9 meses y 18 días; 8 meses; y 6 meses y 20 días, después de proferidas las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2020, respectivamente, lo cual desvirtuaba la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela, máxime cuando no justificaron la tardanza.
Frente a la solicitud constitucional relacionada con las demás decisiones judiciales cuestionadas, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, analizó los supuestos fácticos del caso y ello le permitió iterar que no se acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela porque no informaron al señor Valencia Romero la fecha o turno asignado para la entrega de la indemnización administrativa.
De manera detallada, precisó que en el auto del 3 de agosto de 2021 la corporación consideró que no se acreditaron acciones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, ya que no se había realizado el estudio de la solicitud de priorización ni iniciado los procesos disciplinarios correspondientes contra el encargado de dar cumplimiento a la orden; asimismo, advirtió que en los proveídos del 28 de septiembre y 3 de noviembre de la misma anualidad la corporación citada iteró que si bien la UARIV acreditó que realizó el análisis de la priorización del pago, lo cierto es que no había informado al accionante la fecha o turno de pago, directriz que fue dada, en caso de que no fuera posible acceder a la primer solicitud.
Así las cosas, determinó que en el trámite incidental no se transgredieron las garantías constitucionales invocadas y destacó que la inconformidad de los solicitantes del amparo radicaba en la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, dado que, según lo afirmaron en el trámite incidental, no era posible informar fecha o turno exacto para el pago de la indemnización; sin embargo, consideró que tal desacuerdo no tenía asidero alguno, puesto que el incidente de desacato está previsto solo para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, mas no para cuestionar el alcance de lo ordenado en el amparo, por lo que ese aspecto debió plantearse en el trámite de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IMPUGNACIÓN Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco impugnaron la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señalaron que el juez de tutela no resolvió el fondo del asunto, pues su inconformidad recaía en el auto del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de inaplicación de las sanciones por la imposibilidad de cumplir lo ordenado en el trámite de la misma naturaleza y no contra las demás decisiones proferidas en incidentes de desacato previos, y resaltaron que el 22 de octubre de la misma anualidad recibieron la notificación por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Bogotá de la Policía Nacional del Acta de Cumplimiento de la Orden Judicial de Arresto en su contra, por lo que solo hasta ese momento se materializó esa sanción. Igualmente, precisaron que la vulneración es actual y sucesiva, toda vez que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de inaplicar las sanciones de arresto y multa implican el desarrollo de un proceso de cobro persuasivo en su contra y la afectación del patrimonio, razones por las cuales, a su juicio, la petición de amparo constitucional sí satisface el requisito de la inmediatez.
De otra parte, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente sobre la finalidad del incidente de desacato, en el que se determinó que es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace y, en aquel, debe resolverse la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario encargado de acatar la orden, esta última relacionada con actos dolosos o voluntarios que avalen la imposición de la sanción o, por el contrario, circunstancias que justifiquen el retraso en el cumplimiento.
Así, resaltaron que no se presentó una inobservancia en el caso bajo estudio porque: (i) atendieron los requerimientos e informaron que mediante radicados del 30 de julio y 20 de agosto de 2021 pusieron en conocimiento del señor Valencia Romero que aplicaron el Método Técnico de Priorización, al decidir sobre la indemnización administrativa reconocida y, a partir de esa metodología, determinaron que no había lugar a priorizar la entrega de la indemnización administrativa; además que, en caso de encontrarse en alguno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podría allegar, en cualquier tiempo, la certificación y documentos necesarios para que se estudiara el tema y (ii) explicaron el procedimiento administrativo con el que cuenta la UARIV, definido en la Resolución 01049 de 2019, para la aplicación del referido método, para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, pero fue desconocido.
Por lo anterior, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la providencia del 23 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decidió no inaplicar la sanción por desacato a una orden judicial impuesta y, en ese entendido, revocar aquellas que fueron aplicadas en los proveídos del 2 de septiembre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2020 y del 3 de febrero, 5 de abril, 22 de julio, 23 de septiembre y Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27 de octubre de 2021, todos confirmados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, en la impugnación, indicaron que solo cuestionaban la providencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, lo cierto es que en el escrito inicial discutieron todas las decisiones que profirió esa autoridad judicial y el Tribunal Administrativo del Magdalena en los múltiples incidentes de desacato y grado jurisdiccional de consulta a su cargo, en los que les impusieron distintas sanciones; de hecho, en las pretensiones solicitaron dejar sin efectos todos los autos emitidos por los accionados.
En ese entendido, en esta instancia se hará el análisis de manera individual de cada una de las decisiones debatidas, de la misma forma en la que lo hizo la Sección Cuarta de esta corporación en la primera instancia de esta acción. De igual manera, se advierte que el análisis únicamente se efectuará frente a las decisiones del Tribunal accionado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.
¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la presentación de esta acción de tutela? 2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para instaurar la acción de la referencia? 3.
¿El Tribunal accionado expuso las razones por las cuales procedía confirmar la sanción impuesta a los funcionarios Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, por desacato a una orden de tutela y, de esta forma, atendió los lineamientos jurisprudenciales sobre la finalidad del incidente de desacato? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez, (III) justificación frente a la inactividad del accionante, (IV) el incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) análisis de las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela Los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al patrimonio, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que les impusieron sanciones por desacato, a pesar de que no existe incumplimiento de la orden contenida en las sentencias de tutela del 4 de junio y 9 de julio de 2020, como lo informaron y probaron en los trámites incidentales.
Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de las cuales confirmó las sanciones impuestas en contra de los funcionarios de la UARIV en los diferentes incidentes de desacato, fueron notificadas, a través de correo electrónico en las siguientes fechas: 22 de septiembre de 2020, 7 de diciembre de 2020 y 22 de enero, 8 de marzo y 26 de abril de 2021, respectivamente, por lo que quedaron debidamente ejecutoriadas el 25 de septiembre de 2020, 11 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diciembre de 2020 y 27 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 2021, en el orden correspondiente5.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, en el sub lite se denota que la acción de tutela fue interpuesta hasta el 8 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente para discutir cada una de las decisiones mencionadas.
Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido en cuanto a los autos del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021 dictados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como ciertamente lo concluyó la Sección que conoció la primera instancia de este mecanismo.
Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este medio de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos7, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.
La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.
Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido8 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del 5 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 6 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 8 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.
III. Justificación frente a la inactividad de la parte accionante Los peticionarios de la salvaguarda, en la impugnación, sostuvieron que la vulneración de los derechos fundamentales es actual y sucesiva, toda vez que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de inaplicar las sanciones de arresto y multa implican el desarrollo de un proceso de cobro persuasivo en su contra y la afectación de su patrimonio y, en ese orden de ideas, se cumple con el presupuesto estudiado.
En cuanto a ello, la Subsección advierte que no puede entenderse que en el caso bajo estudio existe una transgresión continuada, toda vez que desde el momento de notificación de cada una de las providencias judiciales los accionantes tuvieron conocimiento de las sanciones impuestas y pudieron advertir la presunta desatención de las garantías constitucionales frente a las cuales invocan el amparo.
En ese entendido, a partir de la fecha de notificación de cada una de las decisiones cuestionadas pudieron presentar la acción de tutela. Por lo anterior, se evidencia que la tardanza no puede justificarse, ante la no configuración de una vulneración sucesiva o continuada. Así, se concluye que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general de inmediatez frente a las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Ahora bien, la Subsección advierte que dicho presupuesto se encuentra satisfecho en cuanto a las decisiones del 3 de agosto, 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021 proferidas por la corporación judicial accionada, por tanto, procede el análisis del fondo del asunto frente a esas providencias. Al respecto, se avizora que, si bien los accionantes no señalaron expresamente el defecto en que, a su juicio, había incurrido el Tribunal accionado al proferir las entidades mencionadas, lo cierto es que puede deducirse de los argumentos que sustentan el amparo constitucional, que se trata de la configuración del precedente jurisprudencial relativo a la finalidad del incidente de desacato, por lo que el análisis se hará bajo esa causal de procedibilidad. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado, en las providencias del 3 de agosto, 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021, expuso las razones por las cuales procedía confirmar la sanción impuesta a los funcionarios Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, por desacato a una orden de tutela y, de esta forma, atendió los lineamientos jurisprudenciales sobre la finalidad del incidente de desacato? Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 IV.
El incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.
De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.
En la mencionada norma se regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, se determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del fallo.
Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ejusdem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o si, por el contrario, no ha sido acatada.
En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.
Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, deberá definir si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»9. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1.
Existió una orden dada en un fallo de tutela; 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.
No obstante, la ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo cumplimiento de las exigencias generales.
Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que se cumplan los anteriores requisitos, pues solo de ser así le es factible analizar el asunto planteado y acceder al amparo solicitado, en atención, se insiste, al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que deciden los incidentes de desacato.
V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela11, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto 9 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. 11 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.
Análisis de las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato Los accionantes plantearon, en la impugnación, que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente judicial sobre la finalidad del incidente de desacato, la cual no consiste en imponer una sanción, sino garantizar la efectividad de los derechos fundamentales salvaguardados y el cumplimiento de la orden de tutela, siendo necesario evaluar la responsabilidad objetiva y subjetiva del funcionario encargado del cumplimiento.
Sobre el particular, resaltaron que no incumplieron la orden de tutela impartida en la sentencia del 4 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, adicionada el 9 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que mediante radicados del 30 de julio y 20 de agosto de 2021 informaron al señor Valencia Romero que la entidad aplicó el Método Técnico de Priorización, al decidir sobre la indemnización administrativa reconocida y, a partir de esa metodología, determinaron que no había lugar a priorizar la entrega del dinero correspondiente; además, resaltaron que, en todos los informes rendidos en los trámites incidentales, explicaron el procedimiento administrativo, adoptado por la UARIV en la Resolución 01049 de 2019, con el propósito de fijar el orden de reconocimiento y entrega de la indemnización e hicieron referencia a la imposibilidad jurídica de señalar una fecha exacta para asignar los recursos al incidentalista.
Para resolver las inconformidades planteadas, es necesario referirse a las decisiones más relevantes de los trámites incidentales y a argumentos expuestos en aquellas. Así, la Subsección, advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia del 3 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión del 22 de julio de la misma anualidad, en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director general de la UARIV, y a Enrique Ardila Franco, director de la Dirección Técnica de esa entidad, con una multa equivalente a cuatro SMMLV, por el incumplimiento de la orden judicial, adicionó la decisión, en el sentido de resolver que los citados funcionarios, además de la sanción económica, debían cumplir un día de arresto domiciliario.
Como fundamento de esa decisión, aquel sostuvo que si bien los aquí accionantes, dentro del trámite incidental, acreditaron que aplicaron el Método Técnico de Priorización al caso del señor Ramón Segundo Valencia Romero, lo cual arrojó un resultado negativo para la priorización de la indemnización administrativa, lo cierto era que existía un cumplimiento parcial de la orden judicial, pues, a pesar de que el juez constitucional advirtió que aquel se encontraba en unas situaciones particulares que conllevaban la necesidad de proporcionarle datos sobre una fecha estimada de pago, la entidad se mantenía renuente a proporcionarle información del turno que le corresponde, esto es, el orden en el que se encuentra en la lista de priorización y el período con que dispone la entidad para hacer efectivo el desembolso de la indemnización administrativa.
Asimismo, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 resaltó que la entidad no había variado su posición frente al cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de que era el sexto trámite incidental promovido por el interesado con el mismo propósito y, de esta manera, era necesario imponer una sanción de multa y arresto domiciliario, así como remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de sus competencias, investigara sobre la posible comisión de conductas punibles.
Igualmente, se tiene que, posteriormente, en el proveído del 28 de septiembre de 2021, el Tribunal accionado resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 23 del mismo mes y año por el juzgado mencionado, en el que sancionó a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, con un día de arresto y multa de cuatro SMMLV, por el desacato de la orden judicial referenciada en párrafos anteriores.
En esa oportunidad, aquel expuso la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa a la naturaleza del incidente de desacato y los presupuestos que deben tenerse en cuenta para imponer sanciones y, luego de revisar las particularidades del caso, concluyó que persistía el incumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2020, toda vez que, a pesar de que aquellos probaron que se pronunciaron en dos oportunidades sobre la imposibilidad de priorizar la indemnización administrativa del señor Valencia Romero, en los términos del método técnico empleado para ese efecto, no habían hecho lo mismo frente a la directriz del juez constitucional de que se le indicara el turno o un plazo cierto en que se realizaría el desembolso del dinero, a pesar de que este sustentó la necesidad de suministrar esa información por las particulares circunstancias en que se encontraba el beneficiario del amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, la Subsección observa que, en ese auto, la autoridad judicial aquí accionada explicó que si bien la UARIV indicó la fecha en la que aplicaría nuevamente el Método Técnico de Priorización, lo cierto es que la orden de tutela exigía otorgar una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el orden o turno de pago en el que se encuentra el señor Valencia Romero, dado que la asignación de una fecha cierta está vinculada a la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, en tanto que no puede mantenérsele de forma indefinida la desinformación sobre el particular.
En último término, se encuentra que el 27 de octubre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta decidió el incidente de desacato promovido por el señor Valencia Romero, en el que sancionó por incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020, adicionada el 9 de julio de la misma anualidad, a los funcionarios Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director general de la UARIV, y a Enrique Ardila Franco, director de la Dirección Técnica de esa entidad, con una multa equivalente a cuatro SMMLV y arresto domiciliario de tres días.
Dicha decisión fue confirmada el 3 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. En esa providencia, el juzgado de primera instancia determinó que se presentaba la responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios citados, puesto que la orden judicial impuso la obligación de indicar al accionante la fecha o plazo cierto en que procedería el pago de la medida indemnizatoria, sin que hasta ese momento se hubiese cumplido esa directriz; asimismo, advirtió que existía inercia Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 o pasividad por parte de los funcionarios de la UARIV, puesto que era el octavo incidente de desacato iniciado por el beneficiario del amparo constitucional y, a pesar de ellos, los funcionarios no habían atendido de forma completa el requerimiento.
Precisó que la responsabilidad subjetiva se configuraba porque, de un lado, el señor Enrique Ardila Franco, director técnico de la entidad, no otorgó una respuesta concreta y de fondo frente a la fecha de desembolso de la indemnización administrativa y el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director general y superior jerárquico del encargado de materializar la orden, no efectuó ninguna acción para hacer cumplir el fallo desacatado.
En ese mismo orden de ideas, la Subsección repara en que el juez del incidente explicó que el sentido del fallo de tutela no fue que debía priorizarse el pago de la indemnización administrativa del señor Valencia Romero, sino que, la entidad, en el marco de sus competencias debía, a partir del Método Técnico de Priorización fijado en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y, de acuerdo con las condiciones de salud de aquel, determinar si procedía tal priorización y, en caso de que no fuera así, le indicara el turno que le correspondía para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se pagaría la indemnización. Además, refirió que la orden constitucional se encontraba dentro de los parámetros de la jurisprudencia y, sobre ese aspecto, resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-450 de 2019, señaló que el debido proceso administrativo de las víctimas del conflicto implicaba, entre otras cosas, brindarles información certera sobre los plazos razonables y aproximados y el orden en el que, de no ser priorizados, podrían acceder al beneficio, sin que bastara indicar que se realizaría dentro del término de la vigencia de la ley.
Del anterior recuento se desprende con claridad que la corporación accionada atendió la naturaleza y finalidad del incidente de desacato y, en las tres oportunidades, analizó la configuración de la responsabilidad objetiva y subjetiva de los funcionarios de la UARIV, distinto es que, a partir del análisis de los informes rendidos por aquellos y las pruebas aportadas, haya concluido que no se cumplió la totalidad de la orden de tutela, pues si bien acreditaron que aplicaron el Método Técnico de Priorización y, a partir de ese proceso, concluyeron que en el caso del señor Valencia Romero no se cumplían con los criterios para darle prevalencia al pago de la indemnización administrativa, lo cierto era que no habían informado el turno asignado o la fecha aproximada en la que se le realizaría el desembolso del dinero, a pesar de los múltiples requerimientos y sanciones impuestas en los más de siete incidentes de desacato.
Así las cosas, para esta Subsección las decisiones cuestionadas no desatendieron el precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato ni las garantías constitucionales de los señores Rodríguez Andrade y Ardila Franco, por el contrario, a partir del análisis de los criterios definidos en la jurisprudencia y las particularidades del caso concreto, se determinó en las tres oportunidades la existencia de elementos para declarar la desatención del fallo de tutela e imponer las sanciones correspondientes, por el desacato de los funcionarios de la UARIV.
Situación distinta es que los solicitantes del amparo se encuentren inconformes con el estudio y las conclusiones a las que llegó la accionada y pretendan que, en el presente trámite, se estudie nuevamente el cumplimiento del mandato judicial, lo cual resulta improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En ese sentido, la Subsección avizora que los aquí accionantes insisten en que se encuentran en una imposibilidad jurídica de cumplir el fallo judicial, toda vez que, a su juicio, no es factible informar una fecha o turno exacto para el pago de la indemnización administrativa.
Empero, en ese asunto, se resalta que la finalidad del incidente de desacato es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales objeto de amparo y, para ello, verificar la materialización de la orden judicial, sin que pueda, en esa instancia, modificarse o cambiarse el sentido del fallo, ante la inconformidad de los accionados con este, puesto que ello desnaturalizaría el trámite constitucional referenciado.
Repárese, además, que las autoridades judiciales que han conocido los múltiples incidentes de desacato explicaron que el sentido de la decisión de tutela del 4 de junio de 2020, adicionada el 9 de julio de la misma anualidad, no es que se priorice la indemnización administrativa del señor Valencia Romero sino que, en el evento de que la UARIV concluyera que no satisfacía los parámetros del proceso técnico de priorización, como en efecto ocurrió, informara el turno o fecha aproximada en que se realizaría el pago del beneficio y, de esta manera, se brindara cierto grado de certeza sobre este, siendo aquello uno de los componentes del debido proceso administrativo de las víctimas del conflicto.
De esta manera, los aquí accionantes debían acreditar, dentro del trámite incidental, que le brindaron una respuesta concreta al incidentalista frente a la fecha aproximada o plazo razonable en el que obtendría la indemnización administrativa, pero como no lo hicieron, los jueces a cargo del trámite impusieron y confirmaron las sanciones por el desacato de la orden de tutela.
Bajo este contexto, esta Subsección considera que no se configuró la causal de procedencia estudiada, debido a que la decisión se fundamentó en el criterio jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato, tal como fue corroborado anteriormente. En consecuencia, confirmará la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2020, por incumplir el requisito de la inmediatez, y negó el amparo invocado por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto a las decisiones adoptadas el 3 de agosto, 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela frente a las providencias del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2020 y 16 de febrero y 20 de abril de 2020, por incumplir el requisito de la inmediatez, y negó el amparo invocado por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, a través de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-07872-01 Accionante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 instaurada en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto a las pretensiones relacionadas con las decisiones adoptadas el 3 de agosto, 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR