Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01520-00 Demandante: DIANA DEL PILAR GÓMEZ HERNÁNDEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de los funcionarios judiciales – Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Diana del Pilar Gómez Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 24 de marzo de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad de Acacías (Meta), con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.
La accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de que pudiera acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se deje sin efecto la Resolución 003 del 22 de marzo del 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mediante la cual Me fue negado el disfrute de las vacaciones a partir del 13 de junio de 2023; y en consecuencia: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial — Consejo Superior de la Judicatura que en coordinación con la Dirección seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante sus vacaciones en el cargo de asistente Jurídico grado 19; expidiendo el CDP respectivo, y lo remitan al Despacho Judicial donde ostento el cargo en propiedad, para que mi nominador pueda adoptar la decisión respectiva, del otorgamiento de mi periodo vacacional y la designación del reemplazo1. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La señora Diana del Pilar Gómez Hernández es servidora judicial en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el cual ocupa el cargo de asistente jurídico Grado 19, en propiedad. 5. El 4 de noviembre de 2022, solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2019 al 2 de septiembre de 2020, para ser concedidas a partir del 13 de junio de 2023. 6.
En virtud de la petición realizada, el titular del juzgado solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Villavicencio, en punto al reemplazo de la servidora. 7. Dicha solicitud fue negada mediante el oficio N.º DESAJVIO22-1882 del 14 de diciembre de 2022, bajo el argumento que: (…) es importante precisar, que de acuerdo al principio de anualidad del presupuesto no es posible atender requerimientos que afecten las apropiaciones de esa vigencia hasta que las mismas sean asignadas; no obstante, tan pronto contemos con el presupuesto de la vigencia 2023 se procederá a expedir dicho Certificado de Disponibilidad.
En cuanto a su petición de reemplazo de vacaciones, es oportuno indicar que la Dirección Ejecutiva nos ha manifestado en repetidas ocasiones que adelantó gestiones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la posibilidad de asignación presupuestal que permite ampliar la cobertura de la Circular PSAC11- 44 de 2011 a los empleados judiciales; no obstante, la misma se encuentra vigente sin modificaciones y de acuerdo a esta no es posible atender su requerimiento de reemplazo de vacaciones toda vez que la misma establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos en vacaciones Individuales solamente para los funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces. 8.
Con ocasión de lo anterior, el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de la Resolución N.º 03 del 22 de marzo de 2023 negó las vacaciones a la accionante, en razón a i) la necesidad del servicio y, ii) la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la vulneración 9. La accionante adujo que si bien, en principio la acción de tutela podía resultar improcedente al contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resultaba un mecanismo eficaz ni oportuno, atendiendo a la inminente lesión de los derechos que invocó y a la premura del tiempo. 10.
Indicó que el derecho al disfrute de las vacaciones ha sido considerado por la jurisprudencia como una garantía de índole superior, dado que este permite mantener un equilibrio físico y mental para continuar en la prestación del servicio judicial. 11. Refirió que tal derecho no puede ser restringido por la Circular PSAC11- 44 de 2011 que establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos para jueces y magistrados, pues es discriminatoria respecto de igual trato para los empleados, en atención a que es una carga administrativa que no debían soportar. 12.
Asimismo, relató que no era recomendable que los demás funcionarios del juzgado asumieran sus funciones transitoriamente durante su periodo de vacaciones, pues esto podía generar represamiento de trabajo, desatención en sus labores asignadas y, por ende, una prestación deficiente del servicio. 13. Puso de presente que, sin perjuicio de la continuidad del servicio en óptimas condiciones que debía garantizar el juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), no resultaba justo que de forma indefinida se le limitara el derecho al descanso remunerado. 14.
Finalmente, expuso que el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha amparado el derecho al descanso de varios compañeros de la misma especialidad como en los expedientes identificados con los radicados 11001-03-15-000-2022-05893-00, 11001-03-15-000-2022-06354-00, 11001-03-15-000-2022-06181-00 y 11001-03-15-000-2022-06426-00. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, al Consejo Superior Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), como autoridades accionadas. 16.
Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17. Por último, se resolvió negar la medida provisional de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal antes de que se profiriera una decisión de fondo, ya que no se encontró necesaria ni acreditada hasta aquel momento procesal, una situación de vulneración grave que constituyera un perjuicio irremediable para la accionante, atendiendo al término consagrado para resolver la acción de tutela que permite que la decisión fuera dictada anterior a la fecha en la que la actora pretende el disfrute de sus vacaciones. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) 18. Por medio de documento remitido el 14 de abril de 2023, el juez señaló que las razones por las cuales le había negado el derecho al disfrute de las vacaciones a la señora Gómez Hernández, se trataban de: (…) (i) la excesiva carga laboral que registra el Juzgado, por manera que la ausencia por vacaciones de una de las empleadas inexorablemente genera afectación a la intensa marcha del Despacho;
(ii) la implicancia de redistribución de funciones de la Asistente Jurídico entre las restantes servidoras judiciales impone cargas aún mucho más excesivas que conculcan su dignidad humana y el fundamental derecho de acceso a la administración de justicia en punto de la previsible mora en la tutela judicial efectiva de los usuarios del servicio de justicia y (iii) la emulación de lo dispuesto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporación que ante la no disponibilidad de recursos para pagar el reemplazo de quien suscribe este documento, resolvió negar las vacaciones por necesidad del servicio razonando que “no encuentra viable acceder a la petición de concesión de vacaciones ( ) tras una ponderación entre la necesidad del buen servicio de la administración de justicia en confrontación con el interés particular ”, lo que generó que por vía de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destinar los recursos para cubrir el salario del reemplazo, amparando el derecho al descanso.
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Indicó que el Circuito Penitenciario de Acacías está integrado por tres establecimientos de reclusión, dos de ellos ubicados en Acacías y el restante en el municipio de Granada, con una población que supera las cuatro mil personas privadas de la libertad, a parte de las que se encuentran con medida en sus domicilios, razón por la cual la cantidad de peticiones que a diario ingresan, desbordan la carga laboral. 20.
Aunado a ello, advirtió que la salvaguarda al descanso de los funcionarios y empleados de la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solamente ha sido posible por vía de la acción de tutela. 21. En consecuencia, señaló que la negativa de las vacaciones a la señora Gómez Hernández no correspondió a un capricho o arbitrariedad, sino que se fundó en la imperiosa necesidad de su presencia o de quien la reemplace, para la atención de los asuntos a su cargo, preservando con ello la función pública de administrar justicia. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio 22. A través de memorial allegado el 14 de abril del año en curso, mencionó que si bien por medio del Oficio DESAJVI023-22 del 6 de enero de 2023 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le comunicó y allegó al “(…) juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Coordinación de Ejecución Presupuestal de la Dirección Seccional (…)”; de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de 2011, no existía disponibilidad presupuestal de aquella Dirección Seccional para atender el pago del reemplazo para el disfrute de las vacaciones de la señora Gómez Hernández. 23.
Por otro lado, expuso varias decisiones de tutela para fundamentar que el derecho a las vacaciones debía ser efectuado por el nominador “potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones”. 24.
Así las cosas, solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que no existía una actuación directa o indirecta de su parte en dicha controversia que Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera comprometer los derechos fundamentales de la accionante, generándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 25. Mediante escrito remitido el 27 de abril de 2023, la magistra auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones u omisiones que atribuía la accionante como vulneradoras de sus derechos, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio “(…) entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones”. 26.
Por ende, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación 28. Pese a que, tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitaron la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva, las peticiones serán negadas. 29. Lo anterior puesto que estas fueron consideradas como parte actora, lo cual corresponde verificar al juez de tutela si, en efecto, dichas autoridades vulneraron o no las garantías fundamentales de la tutelante. 30.
En específico sobre la segunda, se tiene que esta entidad es la encargada Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que el juzgado pueda adoptar las medidas que se requieran para conceder las vacaciones de la accionante. 2.3.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 32.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y; (iv) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 33.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 34.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 35. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. El derecho al descanso del servidor judicial 36.
El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana2, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 37.
Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido 2 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C- 035 de 2005. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo indica el artículo 7º4 del Protocolo de San Salvador5. 38.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”6. En efecto, la ius fundamentalidad de 4 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo8. 39.
En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 40.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 41.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 42. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso-administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 43.
El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 Ley de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 44. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional jurisprudencialmente9 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines10”. 45.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 46.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela11”. 47.
Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen12.” 48.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el 9 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 49.
En tal sentido, la señora Diana del Pilar Gómez Hernández instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de conceder la asignación presupuestal correspondiente para su reemplazo como empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante 1 año. 50.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201113, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201114, por lo tanto, es en 13 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 51.
Sin embargo, esta sala ha considerado15 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 52.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la actora debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 15 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001- 23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000- 2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 53.
Se advierte que la inconformidad de la accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la funcionaria que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones16, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 54.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por la actora no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 55. Por otro lado, esta sala de decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la omisión en expedir del certificado de disponibilidad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 56.
En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio N.º DESAJVIO22-1882 del 14 de 16 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022, que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la empleada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) podría ser controvertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la tutelante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 57.
Por lo anterior, resultaría inocuo que la demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidad, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 2.5.
Caso concreto 58. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. 59.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede solicitarse mediante la acción de amparo. 60.
Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 61.
El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 62.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N.º PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de la empleada del Juzgado Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por considerar que “(…) la Dirección Ejecutiva nos ha manifestado en repetidas ocasiones que adelantó gestiones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la posibilidad de asignación presupuestal que permite ampliar la cobertura de la Circular PSAC11-44 de 2011 a los empleados judiciales; no obstante, la misma se encuentra vigente sin modificaciones y de acuerdo a esta no es posible atender su requerimiento de reemplazo de vacaciones toda vez que la misma establece la gestión de recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos en vacaciones Individuales solamente para los funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces17”, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. 63.
Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la falta de asignación de los recursos para el reemplazo del asistente jurídico se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 17 Oficio DESAJVIO22-1882 del 14 de diciembre de 2022.
Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante.
En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos18. 2.6.
Conclusión 65. En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, quien funge en el cargo de asistente jurídico Grado 19 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 66. En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones de la señora Diana del Pilar Gómez Hernández. 67.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) quien a su vez 18 Consultar las siguientes sentencias: - Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia del 5.2.2015, exp. 19001233300020140046901.
M.P. Gustavo Gómez Aranguren; ii) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; vi) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; v) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Gómez Hernández.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de acuerdo con lo referido anteriormente.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de la señora Diana del Pilar Gómez Hernández, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones de la señora Diana del Pilar Gómez Hernández.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) quien a su vez deberá, en un término de cuarenta Demandante: Diana del Pilar Gómez Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-01520-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Diana del Pilar Gómez Hernández.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.