Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Accionante: Ferney Quintero García y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011.
Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Ferney Quintero García, Jesús María Quintero González, Janeth Quintero García, Magnolia García, María del Carmen García, Luz Mery García, Milena Munera García, Nelcy García y Concepción García de Munera en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 76111-33-33-002- 2019-00142-00/01.
ANTECEDENTES Los accionantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 28 de febrero de 2012, el señor Ferney Quintero García fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento y el 1 de agosto de 2014, fue puesto en libertad, por lo que permaneció privado de esta por un término de 2 años y 5 meses.
Que por lo anterior instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Que el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 16 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, confirmó la sentencia recurrida.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque soslayó y no otorgó valor probatorio a las pruebas obrantes en el expediente, cuyo correcto análisis habría cambiado, a su juicio, el sentido de la decisión adoptada. Aludió, concretamente, a la solicitud de preclusión de la investigación ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal y haber operado la prescripción de esta, lo cual fue imputable al director del proceso.
También estima que aquella desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, concretamente la Sentencia SU-072/18, pues, a pesar de que la citó, no tuvo en cuenta que el señor Ferney Quintero García estuvo privado de su libertad por un largo período, pese a que por solicitud del mismo ente investigador se precluyó la investigación; y la Sentencia SU-443/16, en la que se ratificó la aplicación del régimen objetivo en casos en que existiera un desequilibrio de las cargas públicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el Tribunal mencionado tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetivo en cuatro casos: i) cuando el hecho no existió, ii) el procesado no lo cometió, iii) la conducta no era atípica y iv) se aplicó el principio in dubio pro reo.
Concretamente, aludió a las sentencias del 31 de agosto de 2011 (rad. 21338) y del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354). PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenarle que dicte una decisión de reemplazo, en la que acceda las pretensiones.
ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, como accionado, y a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una de sus abogadas adscritas a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que dentro de sus funciones no se encuentra la de dejar sin efectos decisiones proferidas en procesos judiciales, por lo cual debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negarse las súplicas.
Agregó que no observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado alguna de las garantías fundamentales de la parte actora, que su decisión haya sido arbitraria o que pueda predicarse un defectuoso funcionamiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administración de justicia, pues la determinación que adoptó se estructuró en criterios jurídicos sólidamente respaldados.
Adujo que resulta evidente que la tutela fue instaurada para revivir un debate debidamente agotado y lograr una posición distinta a la emitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la cual no fue prevista. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y, en esa medida, no tiene facultades ni competencia para decidir que providencia debe quedar en firme en el proceso de reparación directa ni para emitir una nueva decisión. Señaló que en la Ley 1437 de 2011 se prevén recursos idóneos para que los actores soliciten el amparo de sus derechos, a pesar de lo cual no explicaron por qué no acuden a aquellos, lo que denota que no se cumple el requisito de subsidiariedad; así como tampoco sustentaron adecuadamente los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial.
Añadió que a su vez la acción no supera la exigencia de la relevancia constitucional, debido a que no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y lo que se aprecia es que se está utilizando la acción como un mecanismo para reabrir el debate legal ya terminado y ejecutoriado, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, incurrió en i) defecto fáctico, puesto que no otorgó valor probatorio y soslayó las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la solicitud de preclusión de la investigación penal y ii) desconocimiento del precedente judicial, según el cual es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo en casos como el suyo, contenido en las sentencias SU-072/18 y SU-443/16 de la Corte Constitucional, del 31 de agosto de 2011 (rad. 21338) y del 17 de octubre de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (rad. 23354) dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la primera por la Subsección C y la segunda por la Sala Plena.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. La Sala los encuentra reunidos, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión en los defectos señalados; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la sentencia del 16 de mayo de 2024, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, confirmó la decisión de negar las pretensiones porque observó que no se demostró que la medida de aseguramiento incumpliera los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En efecto, la autoridad judicial determinó que i) el señor Ferney Quintero García fue capturado en flagrancia, conforme al informe policial, en el que consta que aquel arrojó una bolsa al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Roldanillo que contenía cannabis y derivados, por lo cual el juez de control de garantías podía inferir razonablemente que estaba inmerso en el delito investigado; ii) el tiempo en que el detenido estuvo privado de la libertad no podía entenderse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima excedía los 4 años; y iii) debido a que no fueron aportadas las grabaciones de audio y video de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento no podía establecerse si la medida fue necesaria, carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, el aquí accionado precisó que si bien la investigación penal precluyó por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, lo cierto es que no conocía las razones por las que se decretó la medida de aseguramiento, y tampoco podía analizar el asunto a partir de un régimen objetivo de responsabilidad estatal, al no contar con los elementos de juicio suficientes.
El anterior recuento demuestra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho 011, no se abstuvo de analizar las pruebas relativas a la captura y al proceso penal de forma integral y con base en las reglas de la sana crítica. Puntualmente, examinó la solicitud de preclusión realizada por el ente acusador, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la razón por la cual el juez de conocimiento la declaró, pero consideró que dicha situación no era suficiente para determinar la responsabilidad estatal, debido a que solamente daba cuenta de la imposibilidad de continuar con la acción penal, mas no de que la medida de aseguramiento hubiera sido impuesta sin los requisitos para ese efecto.
En ese entendido no se observa que la autoridad judicial haya dejado de valorar el elemento probatorio mencionado por la parte accionante como indebidamente analizado ni algún otro que resultara decisivo en la decisión adoptada, sino que advirtió que las documentales que reposaban en el expediente no acreditaban que se hubiere estructurado una falla en el servicio y, por el contrario, daban cuenta de que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, pues el investigado fue capturado en flagrancia y el tiempo de la cautela no fue cercano o excedió el previsto para la comisión del delito.
Además, debe tenerse en cuenta que los accionantes tampoco especificaron que otra prueba, en su criterio, fue desconocida o indebidamente valorada, lo que impide ahondar en el disenso expuesto, en atención a la naturaleza de esta acción, la cual no constituye un juicio de corrección, sino de validez, lo que implica que no pueda utilizarse como una tercera instancia al proceso ordinario.
Por lo tanto, no se aprecia la configuración del defecto fáctico, sino un desacuerdo de la parte accionante con el alcance otorgado por el juez natural a las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obrantes en el expediente.
Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial invocado, debe, en primer lugar, aclararse que en la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 constitucional no se estableció un único régimen, de allí que el juez de la causa sea quien, en atención a las particularidades del asunto y conforme al principio iura novit curia, determine cuál debe emplearse, como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072/18, alegada como desconocida, y lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la luz de dicho mandato.
Siendo de esta forma, resulta diáfano que el Tribunal aquí accionado tuvo en cuenta el referido pronunciamiento al resolver el litigio, de allí que haya examinado si se cumplieron las exigencias para la imposición de la medida de aseguramiento, pues no resultaba válido declarar la responsabilidad estatal de forma automática, como lo pretende la parte accionante.
En relación con la Sentencia SU-443/16 proferida por la Corte Constitucional e invocada por la parte actora se resalta que, como aquella misma lo reconoce, no versa sobre los mismos supuestos de hecho, pues lo allí estudiado no recae sobre la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, sino acerca de derechos laborales de colombianos que prestaron sus servicios en distintas embajadas, por lo que el estudio allí efectuado no puede servir de fundamento para demostrar la configuración del desconocimiento del precedente judicial.
En similar sentido, respecto a las sentencias del 31 de agosto de 2011 (rad. 21338) y del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354) proferidas por la Subsección C y la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se repara en que son decisiones anteriores a la Sentencia SU-072/18, por lo que no puede aceptarse que con base en ellas, se deje sin efectos la providencia del 16 de mayo de 2024, máxime cuando, se reitera, el juez natural tiene la facultad de fijar el régimen aplicable al caso, siendo deber de la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión de la autoridad pública y el nexo causal entre ambos, lo que no se acreditó en el proceso de reparación directa y conllevó denegar las pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06011-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, no se demostraron los defectos invocados en esta sede, por lo cual se negará el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.